CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA

SALA  DE  CASACIÓN  CIVIL

 

 

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013).

 

Ref: Exp.  N° 1100102030002013-01676-00

 

 

Se estudia la subsanación de la demanda en el recurso de revisión de Emma Cecilia Díaz Arenas y otros frente al fallo de 20 de septiembre de 2012, proferido por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario de los impugnantes contra La Congregación de Hermanas de la Caridad Dominicas de la Presentación de la Santísima Virgen, Clínica Palermo; Alejandro Rodríguez Donado y Carlos Mauricio Sarmiento Sarmiento.

 

 

ANTECEDENTES

 

  • Se inadmitió el libelo el 16 de octubre de 2013, por estas razones (folios 28 al 30):

 

  • “Se determinará, en forma precisa y concreta, quiénes actúan como recurrentes y quiénes como demandados, con señalización del domicilio de cada uno de ellos y de la dirección donde recibirán notificaciones personales. Para el efecto adecuarán el escrito, integrándolo en uno sólo”.

 

Lo anterior, en vista de que se dijo obrar en nombre de Anatilde Arenas de Díaz y Oliva Varón de Vásquez, sin que aparezca mandato conferido por ellas con tal fin; en el que otorgó P P P P P P P P P P P no se esclareció que actúa en representación de su menor hija X X X X X X X X X X X X X X; y en todos ellos se omitió señalar como opositor a Carlos Mauricio Sarmiento Sarmiento. Además, tampoco se informó el lugar de notificación de cada uno de los promotores, ya que el citado correspondía exclusivamente al de su vocero judicial.

 

  • “Se allegará la prueba de la existencia y representación de La Congregación de Hermanas de la Caridad Dominicas de la Presentación de la Santísima Virgen, Clínica Palermo”.

 

  • “Se anexarán los registros civiles de nacimiento de la menor X X X X X X X X X X X y de matrimonio de sus padres. En caso de que no exista vínculo solemne entre ellos, debe obrar la nota de reconocimiento de la incapaz por su progenitor, en el primer documento exigido”.

 

  • “Se precisará el lugar donde se encuentra el expediente y la fecha en que quedó ejecutoriada la providencia atacada”.

 

  • “Se aportarán los poderes debidamente conferidos en los que estén adecuados la naturaleza de la labor, la condición en que se confieren y todos los intervinientes dentro del diligenciamiento en las instancias”.

 

Adicionalmente se recordó el deber de acompañar a la corrección, las copias a las que se refiere el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 382 ibidem.

 

  • En cumplimiento a lo ordenado se presentó por los opugnadores, en el lapso concedido, lo siguiente:

 

  • Poderes suscritos por Emma Cecilia Díaz Arenas y P P P P P P P P P P P P P P P, a su nombre y en representación de la menor X X X X X X X X X X X X X X X; además de los que firman Héctor Díaz Hernández, Héctor Orlando Díaz Arenas, Álvaro Augusto Díaz Arenas y Eugenio Díaz Arenas (folios 31 al 37).

 

En todos ellos se señala que son para que “presente recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del expediente No. 110013103009-2005-000404-02, en donde la parte demandada estaba conformada por La Congregación de Hermanas de la Caridad Dominicas de la Presentación de la Santísima Virgen - Clínica Palermo y los doctores Alejandro Rodríguez Donado y Carlos Mauricio Sarmiento Sarmiento”.

 

  • Registros civiles de defunción de M M M M M M M M M M y Anatilde Arenas de Díaz, acaecidas el 27 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2012, respectivamente (folios 38 y 39).

 

  • Fotocopias de certificado expedido por la Dirección de Desarrollo de Servicios de Salud de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, sobre reconocimiento de personería jurídica a la “Congregación de Hermanas de la Caridad Dominicas de la Presentación de la Santísima Virgen”, de fecha 28 de marzo de 2005, y de la solicitud a dicha entidad para la expedición de uno reciente (folio 40).

 

  • Registro Civil de nacimiento de X X X X X X X X X X X X X X X.

 

  • Memorial de subsanación señalando la dirección de enteramiento de las providencias a Emma Cecilia Díaz Arenas, P P P P P P P P P P P P P, Héctor Díaz Hernández, Héctor Orlando Díaz Arenas, Álvaro Augusto Díaz Arenas y Eugenio Díaz Arenas. Así mismo, advierten que “La Congregación de Hermanas de la Caridad Dominicas de la Presentación de la Santísima Virgen, Clínica Palermo es una entidad sin ánimo de lucro que no está inscrita en el registro mercantil”, razón por la cual “no es posible allegar el certificado de existencia solicitado” (folios 43 al 46).

 

  • Vencida la oportunidad se hace llegar “certificado de existencia y representación” de la Congregación expedido por el mismo ente distrital, el 30 de octubre de 2013 (folios 49 al 51).

 

 

CONSIDERACIONES

 

  • El artículo 83 del Código de Procedimiento Civil señala que “cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas”.

 

Por su parte el artículo 382 ibídem, en relación con lo que debe contener el libelo de revisión exige indicar el “nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia, para que con ellas se siga el procedimiento (resaltado fuera del texto).

 

  • Cuando alguno de los intervinientes ha fallecido, ello no obsta para que se pueda acudir ante la administración de justicia, ya sea como promotor aduciendo la calidad de sucesor del causante, por ser continuador de su personalidad, o accionando contra sus herederos determinados e indeterminados, como lo regula el artículo 81 id.

 

  • En lo que respecta a las entidades eclesiásticas de la Iglesia Católica, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 7° del Decreto 782 de 1995, reformado por el 1° del 1396 de 1997, se les reconoce personería jurídica a las que se erijan conforme a lo establecido en el artículo IV del concordato de 1973, aprobado por la Ley 20 de 1974, entre las cuales se encuentran las comunidades religiosas.

 

Dicho precepto advierte que la acreditación de la existencia y representación de las mismas se realiza mediante certificación emanada de la correspondiente autoridad eclesiástica, constituyendo una excepción a la regla general contenida en los artículos 43 y 8° de los Decretos 2150 de 1995 y 427 de 1996, respectivamente, que le asigna tal función a las Cámaras de Comercio cuando se trata de personas jurídicas de derecho privado y las sin ánimo de lucro.

 

 

  • A la luz de las normas referidas no se sanearon las deficiencias advertidas en el escrito de formulación de esta impugnación extraordinaria, como pasa a verse:

 

  • No se allegó la prueba de la “existencia y representación de La Congregación de Hermanas de la Caridad Dominicas de la Presentación de la Santísima Virgen”, puesto que el documento de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, además de que se aporta en copia inauténtica, no es idónea para el efecto, por tratarse de una comunidad católica, independientemente de que entre sus labores tenga la de prestar servicios médicos en establecimientos asistenciales.

 

Lo mismo acontece con el que se aporta extemporáneamente.

 

  • A pesar de que se informó el fallecimiento de Anatilde Arenas de Díaz y M M M M M M M M M M, no se adecuó el escrito inadmitido, precisando si los gestores actúan, además de su interés particular, para la sucesión de aquellas o si, por el contrario, convocan a sus herederos determinados e indeterminados, pasando por alto que este tipo de trámite se adelanta con todos aquellos que fueron parte en el proceso que le da origen.

 

  • En los poderes conferidos no se relacionaron “todos los intervinientes dentro del diligenciamiento en las instancias”.

 

  • No se precisó “el lugar donde se encuentra el expediente y la fecha en que quedó ejecutoriada la providencia atacada”.

 

  • Consecuentemente, no es posible dar curso a la actuación, por cuanto no se corrigieron las falencias advertidas.

 

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

 

 

RESUELVE

 

Primero: Rechazar la demanda de revisión de la referencia.

 

Segundo: Reconocer personería a Martín Bermúdez Muñoz para que represente a Héctor Díaz Hernández, Héctor Orlando Díaz Arenas, Álvaro Augusto Díaz Arenas, Eugenio Díaz Arenas, Emma Cecilia Díaz Arenas y P P P P P P P P P P P P P P P P P, estos dos últimos quienes representan a la menor X X X X X X X X X X X X X X X, en los términos de los poderes conferidos.

 

Tercero: Devolver los anexos, sin necesidad de desglose.

 

 

Notifíquese

 

 

 

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado

  • writerPublicado Por: julio 8, 2015