Proceso No 30352
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N° 314
Bogotá, D. C., octubre treinta (30) de dos mil ocho (2008).
VISTOS:
Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados Wilson José Méndez y Bertil Rudas Jaramillo, condenados en fallos proferidos el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Bogotá, como autores responsables de los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas o municiones, conducta punible última que a la fecha se encuentra prescrita
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- Los primeros fueron consignados en el fallo de segundo grado de la siguiente manera:
En la noche del 12 de agosto de 2002, cuando Gonzalo Alberto Rodríguez Rayo conducía el bus de placas SCB-474 que cubría la ruta Villa Cindy-Lucero Arabia, a la salida del paradero recogió a dos individuos, quienes luego de intimidarlo mediante armas de fuego y amordazarlo asumieron el control del volante para apoderarse del dinero producto de dicha labor que el prenombrado llevaba consigo en cuantía de 160.000.oo pesos. Luego, mediante violencia física lo obligaron a abordar un vehículo Renault 6 color rojo en cuyo interior fue conducido a un potrero cercano a la calle 80 donde tiene su cauce el río Bogotá, ahí aguardaron el arribo de un tercer sujeto movilizado en bicicleta que prevalido de la mismo forma de coacción ató los pies de la víctima y lo abandonó en tal sitio.
El 15 de agosto siguiente, en el barrio Las Palmas de la localidad de Engativá, detectives del Departamento de Policía de Cundinamarca recuperaron el vehículo hurtado parcialmente desguazado y oculto en el garaje del inmueble ubicado en la carrera 111 B con calle 63, concurrido por Wilson José Méndez Gómez y Bertil Rudas Jaramillo.
2.- Abierta la correspondiente investigación y vinculados al proceso mediante indagatoria Wilson José Méndez Gómez y Bertil Rudas Jaramillo, el 21 de agosto de 2002 la Fiscalía Seccional 129 les definió situación jurídica por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego o municiones, imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva sólo respecto del primero de los comportamientos en cita.
3.- Cerrada la investigación, la Fiscalía 120 Delegada, el 8 de enero de 2003 profirió resolución de acusación en su contra por las conductas punibles atribuidas al momento de la definición de situación jurídica, la cual quedó ejecutoriada el 29 de enero siguiente.
4.- Correspondió al Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública, el 24 de octubre de 2007 condenó a Wilson José Méndez Gómez y Bertil Rudas Jaramillo a la pena principal de treinta (30) meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual, les otorgó el subrogado de suspensión de la ejecución de la pena, y se abstuvo de condenarlos al pago de perjuicios, como autores responsables de los delitos de hurto calificado y agravado y porte de armas de fuego o municiones.
5.- La providencia anterior fue recurrida y el 19 de diciembre de 2007 el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó mediante fallo objeto del recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de los acusados.
LA DEMANDA:
Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el recurrente formula un cargo único contra el fallo proferido por el Tribunal, así:
Manifiesta el casacionista que la sentencia de segundo grado violó de manera indirecta la ley sustancial, al apreciar la denuncia del hurto del automotor y el informe de policía, a los que se otorgó valor de plena prueba, efecto que dichos medios legalmente no tienen y además, por ser “parciales, incongruentes, contradictorios e inconsistentes”.
Aduce que el Tribunal “no revisó el plenario en su conjunto” como las pruebas que se pueden ver en los folios 1, 2, 3, 8, 22, 24 a 30, 35, 36, 40 a 42 del cuaderno primero, y los folios 21 a 23 del tomo segundo.
Argumenta que en el proceso no existe la plena prueba para condenar, y que por ende, se debió revocar la sentencia de primera instancia absolviendo a los procesados ciñéndose a los “barrenos de un derecho penal democrático respetuoso de las garantías procesales”.
Por lo anterior solicita casar la sentencia y proferir una sustitutiva que absuelva a sus defendidos en aplicación del in dubio pro reo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1.- El recurso extraordinario de casación entendido como control de constitucionalidad y legalidad de las sentencias proferidas en segundo grado se halla des-formalizado en lo relativo a las exigencias rigurosas de debida técnica que en el pasado inmediato se demandaban, a las que en el presente no se les debe otorgar tanta preponderancia pues ello implicaría contrariar el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal.
El anterior postulado se debe hacer extensivo incluso para las impugnaciones que se efectúen contra las sentencias de segundo grado proferidas en vigencia de la Ley 600 de 2000, pero la des-formalización no convierte a la casación penal en una tercera instancia para prolongar en libre discurso los debates dados en las instancias sobre unos presuntos errores de derecho por falso juicio de convicción, de hecho por falso juicio de existencia derivados de la omisión de valoración de unas pruebas y desconocimiento del in dubio pro reo, aspectos que de manera genérica, nada concreta e indeterminada se enunciaron en la demanda sin que se hubiese demostrado esas acusaciones, ni se advierta ningún menoscabo a la presunción de inocencia, como para superar los manifiestos defectos de la misma en orden a proferir un fallo sustitutivo de absolución a favor de los procesados.
En esta sede extraordinaria a efecto de la prosperidad de los cargos antes que exigencias formales de debida técnica lo que se demandan son requerimientos lógico-jurídicos contundentes en la finalidad de evidenciar a la Corte con efectiva trascendencia sustancial que la declaración de justicia objeto de impugnación, la cual llega a esta sede extraordinaria amparada por el principio de la doble unidad jurídica de decisión, se fundó en errores de hecho o de derecho manifiestos o se profirió al interior de un juicio viciado por irregularidades sustanciales que afectaron la estructura o la garantía del debido proceso o del derecho de defensa, errores in iudicando o in procedendo claramente diferenciados en sus realidades y alcances que reclaman el correspondiente control legal o constitucional y los necesarios correctivos sustanciales o procesales de que se trate.
2.- Por tanto, cuando en la demanda de casación se omiten las exigencias relacionadas con una adecuada formulación del cargo y se deja de señalar con claridad y precisión debida sus fundamentos o cuando lo acusado se queda en el plano de los simples enunciados como aquí ha ocurrido sin demostración ni incidencias reales de infirmación ni de mutación total o parcial de lo resuelto en la segunda instancia, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión según así lo estatuye el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
3.- En forma previa a responder el cargo único formulado, se advierte que respecto de la conducta punible de porte ilegal de armas se ha consolidado el fenómeno de la prescripción de la acción penal. En efecto:
3.1.- En el trámite del recurso extraordinario de casación y en relación con el fenómeno de la prescripción de la acción penal es necesario distinguir el momento procesal a partir del cual opera y el Estado pierde la facultad de adelantar el proceso.
Sobre dicha temática la Sala ha sentado el siguiente criterio:
La prescripción desde la perspectiva de la casación, puede producirse: a) antes de la sentencia de segunda instancia; b) como consecuencia de alguna decisión adoptada en ella con repercusión en la punibilidad; o, c) con posterioridad a la misma, vale decir, entre el día de su proferimiento y el de su ejecutoria.
Si en las dos primeras hipótesis se dicta el fallo, su ilegalidad es demandable a través del recurso de casación, porque el mismo no se podía dictar en consideración a la pérdida de la potestad punitiva del Estado originada en el transcurso del tiempo.
Frente a la tercera hipótesis la solución es diferente. En tal evento la acción penal estaba vigente al momento de producirse el fallo y su legalidad en esa medida resulta indiscutible a través de la casación, porque la misma se encuentra instituida para juzgar la corrección de la sentencia y eso no incluye eventualidades posteriores, como la prescripción de la acción penal dentro del término de ejecutoria.
Cuando así sucede, es deber del funcionario judicial de segunda instancia o de la Corte si el fenómeno se produce en el trámite del recurso de casación, declarar extinguida la acción en el momento en el cual se cumpla el término prescriptivo, de oficio o a petición de parte. Pero si no se advierte la circunstancia y la sentencia alcanza la categoría de cosa juzgada, la única forma de remover sus efectos e invalidarla es acudiendo a la segunda de las causales que hacen procedente la acción de revisión.”[1]
3.2.- El marco normativo dentro del cual opera el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal está conformado así:
(i).- Por las normas del Código Penal de 2000, en donde se establece en el artículo 83 que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20) años, salvo para las conductas punibles señaladas en el inciso 2° de la misma norma.
(ii).- El artículo 86 ejusdem que contempla la interrupción del término de prescripción de la acción penal por el advenimiento de la resolución de acusación, o su equivalente, debidamente ejecutoriada[2], y su nueva contabilización por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83, evento en el cual no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).
3.3- A Wilson José Méndez Gómez y Bertil Rudas Jaramillo en la resolución de acusación y en la sentencia de primera instancia se les atribuyó las conductas punibles de hurto calificado y agravado (arts. 240, numeral 1º y 2º y 241 numerales 6, 9 y 10)) y porte de armas de fuego o municiones (art. 365), y en el fallo de segundo grado se les condenó por esos mismos comportamientos.
La Ley 599 de 2000 respecto del segundo de los delitos, de acuerdo con el artículo 365, establece una pena máxima imponible de cuatro (4) años.
3.4.- Los hechos que dieron lugar al proceso penal fueron objeto de imputación en la resolución de acusación, la cual quedó ejecutoriada el 29 de enero de 2003, habiendo transcurrido al mes de agosto de esta anualidad, cinco (5) años y medio pasados, de lo cual se deriva que el fenómeno de la prescripción para la conducta punible de porte ilegal de armas, se materializó el 28 de enero de 2008, es decir, con anterioridad al auto del 14 de febrero de este año mediante el cual se concedió el recurso de casación, valga aclarar, cuando ni siquiera el proceso había llegado a la Corte, pues según constancia de la Secretaría de la Corporación remitente fue enviado mediante oficio del 4 de agosto de 2008 y radicado en la Secretaría de esta Sala el 8 siguiente, luego de acuerdo con el parámetro jurisprudencial antes indicado le corresponde a la Corte declarar la prescripción de la acción penal en este caso.
3.5.- Lo anterior, entonces, constituye razón suficiente para que la Sala proceda a declarar la extinción de la acción penal derivada del delito de porte ilegal de armas y a ordenar, en consecuencia, la cesación del procedimiento seguido por ese punible contra Wilson José Méndez Gómez y Bertil Rudas Jaramillo.
3.6.- La decisión que se anunció respecto del delito de porte ilegal de armas, comporta una nueva dosificación de la penalidad impuesta, la cual para el caso se efectuará rebajando los seis (6) meses de incremento que por razón de este punible se sumó a los veinticuatro (24) meses de prisión deducibles del delito de hurto calificado y agravado.
En los fallos de instancia ese fue el tiempo que se atribuyó a los procesados por razón de la conducta punible en cita, dosificación a la cual se llegó después de aplicar a los cuarenta y ocho (48) meses inicialmente derivados, una rebaja de la mitad en atención a la reparación integral efectuada por los aquí procesados a la víctima, para un total de dos (2) años de prisión, tiempo que se mantendrá en respeto del principio de no agravación regente en casación penal de acuerdo al artículo 215 ejusdem.
4.- Las siguientes son las falencias que se advierten en la impugnación presentada por el defensor de los citados procesados.
4.1.- En el cargo único demandó que en la sentencia de segundo grado se violó de manera indirecta la ley sustancial, al apreciar la denuncia del hurto del automotor y el informe de policía, a los que se otorgó el valor de plena prueba, efecto que dichos medios legalmente no poseen.
4.2.- Al insinuar de manera tácita que en los fallos de instancia se incurrió en un “errado juicio de convicción” respecto de los medios en cita, olvidó el casacionista que la modalidad de error de hecho por falso juicio de convicción tiene espacio en los sistemas procesales en los que existen tarifas probatorias, y se consolida cuando al medio de convicción se le niega el valor asignado en la ley o cuando se le otorga uno diverso del que se le ha conferido.
Debe recordarse que esta modalidad de impugnación está prácticamente excluida como censura en casación penal, en razón a que en el sistema de la Ley 600 de 2000 fundado en la libertad probatoria y en la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con los postulados de la sana crítica, desapareció la valoración tarifada de la prueba, con la muy escasa excepción a que se hace referencia el artículo 314 ibídem cuando establece que:
La policía judicial podrá antes de la judicialización de las actuaciones y bajo la dirección y control del jefe inmediato, allegar documentación, realizar análisis de información, escuchar en exposición o entrevista a quienes considere pueden tener conocimiento de la posible comisión de una conducta punible. Estas exposiciones no tendrán valor de testimonio ni de indicios y sólo podrán servir como criterios orientadores de la investigación
4.3.- Para el caso se advierte que mediante el oficio No 0712 del 16 de agosto de 2002, suscrito por el Teniente Hernán Darío López Valencia, Jefe del Grupo de Delitos contra el patrimonio, antes que tratarse de un simple análisis de información, exposición o entrevistas de personas que pudieran tener conocimiento de la posible comisión de un delito, lo que hizo fue dejar a disposición de la autoridad judicial a dos personas, esto es, a los aquí procesados, junto a unos elementos correspondientes a unos vehículos desguazados incautados en su poder, medio de convicción que fue valorado en los fallos de instancia de acuerdo con los postulados de la sana crítica probatoria, advirtiéndose que el fundamento de lo decidido en contra de ellos no estuvo dado exclusivamente en el referido oficio mediante el cual se evidenció la materialidad del hurto calificado y agravado, sino que además se corroboró con la denuncia formulada por Gonzalo Alberto Rodríguez Rayo, quien en una primera versión y posterior ampliación, hizo un relato del despojo del vehículo y del dinero del que fue víctima por parte de unos asaltantes quienes para lograr su cometido esgrimieron armas de fuego, sin que en manera alguna pueda hablarse que en los fallos de instancia se incurrió en error de derecho por falso juicio de convicción al haberse otorgado a esas probanzas un valor probatorio no otorgado legalmente.
4.4.- De otra parte, insinuó que en la sentencia de segundo grado se incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia, porque el Tribunal “no revisó el plenario en su conjunto”, haciendo referencia a la omisión de valoración de unas pruebas, las que sin identificar ni ocuparse de sus contenidos fácticos adujo se encontraban en los folios 1, 2, 3, 8, 22, 24 a 30, 35, 36, 40 a 42 del cuaderno primero, y 21 a 23 del tomo segundo, las cuales de haberse tenido en cuenta, la sentencia condenatoria habría perdido su fuerza y la decisión hubiera sido de carácter absolutorio.
No obstante hallarse demostrada la existencia material de los medios de prueba (insístase apenas relacionados por el número de página en el que se encuentran en los respectivos cuadernos), se advierte que el casacionista no se detuvo en demostrar la trascendencia de esas omisiones en lo decidido sustancialmente en contra de Méndez Gómez y Rudas Jaramillo.
4.5.- El error de hecho en la modalidad de falso juicio de existencia por omisiones valorativas, cuya incursión de manera por demás escasa enunció el demandante, en aras de proyectarse como un juicio lógico-jurídico contundente con la potencialidad de romper en forma total o parcial lo sustancialmente decidido, comporta una singular metodología:
(i).- Exige que el censor señale la existencia material del medio de prueba de que se trate, sean estos individuales o plurales.
(ii) Implica que el casacionista en el libelo se detenga en objetivar los contenidos, es decir, en identificar de manera puntual las expresiones contraídas en los mismos, desde luego, referidas a los aspectos sustanciales objeto de discusión que no fueron apreciados por los juzgadores.
(iii).- Además se hace necesario que el impugnante a partir de esos referentes probatorios dejados de valorar en forma total más no fragmentada, pues no hay falsos juicios de existencia por omisiones parciales, demuestre la trascendencia del yerro, de modo que sin su influjo se constate que el fallo se habría producido de manera diferente.
(iv).- La impugnación no puede elevarse de manera solitaria y apenas enunciativa como en efecto se hizo en la demanda, sino que además corresponde relacionarla con los otros medios de convicción para el caso en concreto sí valorados, incluidos los juicios de inferencia indiciarios realizados, demostrando en vía de la concreción que con la prueba dejada de valorar al haberse integrado a los restantes medios de prueba, la sentencia no se sostendría y conllevaría unos efectos diferentes, como podrían ser los de exclusión de la adecuación típica, de las modalidades autoría o de participación, ausencia de la antijuridicidad o de las expresiones de culpabilidad atribuidas, aplicación del in dubio pro reo, etc., aspectos que harán parte de las indebidas aplicaciones de la ley sustancial de que se trate y además identificar las faltas de aplicación de normativas llamadas en forma legal y constitucional a regular el caso, aspectos de los cuales no se ocupó el demandante.
4.6.- Acusó a los juzgadores de instancia de violar la ley sustancial por dejar de aplicar el in dubio pro reo sin objetivar ni menos demostrar los medios de convicción en contradicción en los que se materializa de este instituto, sin que para el caso tenga cabida posibilidad alguna con la que se pueda intentar construir una hipótesis de duda probatoria como de manera escasa lo insinúa el casacionista. Al respecto debe recordarse que:
Este apotegma es un estadio cognoscitivo en el que en la aprehensión de la realidad objetiva concurren circunstancias que afirman y a la vez niegan la existencia del objeto de conocimiento de que se trate. En esa medida en los supuestos de duda se plantea una relación probatoria de contradicciones en la que concurren pruebas a favor y en contra, de cargo y descargo, de afirmaciones y negaciones las cuales como fenómenos proyectan sus efectos de incertidumbre respecto de alguna o algunas categorías jurídico-sustanciales en discusión dentro del singular proceso penal objeto de examen.
En igual sentido se integran aspectos objetivos y subjetivos desde los cuales se puede inferir que el in dubio pro reo no se materializa por los simples efectos unilaterales de los dilemas relacionados con lo subjetivo o con lo objetivo dados en los fenómenos en contradicción.
Con lo anterior se significa que en orden a la consolidación de este instituto y su correlativa aplicación, la labor fundamental no está dada ni puede quedarse simplemente en identificar las circunstancias de perplejidad, sino que por el contrario se debe proceder a discernir hacia dónde se inclina la balanza de exclusiones, es decir, se deberá formular la pregunta y resolverla determinando si los contenidos probatorios de cargo tienen la capacidad de excluir de manera total o parcial a los descargos o a la inversa, bajo el entendido que el in dubio pro reo se consolida cuando las dudas surgidas de los elementos fácticos divergentes no se pueden disolver, en cuyo evento por principio universal corresponde por imperativo legal y constitucional resolverlas en todo evento a favor rei en salvaguarda de la presunción de inocencia, aspectos de los cuales no se ocupó el impugnante, ni desde la prevalencia del derecho de lo debido sustancial se observan lagunas en orden a su aplicación oficiosa respecto del delito objeto de control legal y constitucional.
Resulta pertinente recordar que la Sala ha señalado desde antaño que la impugnación extraordinaria del in dubio pro reo no es un ejercicio libre de exigencias:
Un tal principio corresponde no únicamente a un imperativo constitucional y legal, sino que precisamente, a uno de los postulados máximos que gobiernan la valoración probatoria y en general el proceso penal.
Pero, claro está, que el reconocimiento de un tal principio probatorio, en ninguna forma está significando que para su aplicación sea suficiente su sola afirmación, desconociendo que la contradicción subyacente en el proceso de valoración probatoria se quede en la dinámica primaria de su aducción, ya que, precisamente, su máxima expresión dialéctica se encuentra es en el juicio que de ellas debe hacer el juzgador, quien como titular de la jurisdicción es el que debe confrontar en su integridad los elementos probatorios allegados legalmente al proceso, para con fundamento y límite en la sana crítica, excepción hecha en aquellos casos en los que eventualmente la ley les reconozca tarifa legal, colija cuáles ameritan probar un hecho y cuáles no, labor intelectual ésta que le impone una apreciación, inicialmente individual, pero acto seguido, como en todo proceso analítico, confrontativa con el universo probatorio válidamente aportado al proceso, única forma de establecer la verdad procesal, pues el grado de certeza no puede ser abstracto sino referido a un objeto determinado, esto es, que el juicio probatorio imprescindiblemente debe fundamentarse en los medios de prueba dinamizados en la correspondiente actividad procesal, resultando intrascendente la sola afirmación de certeza o duda, según el caso, pues lo que importa es su demostración.
Este procedimiento, impone, entonces, la elaboración de un juicio probatorio, que de suyo, conlleva un raciocinio, una conclusión, que en el campo valorativo viene a significar la convicción que se tenga sobre la existencia de un hecho o su negación, con el ítem de que en punto de la actividad probatoria procesal, su apreciación no puede partir de hipótesis, sino de hechos probados, los que contradictoriamente valorados, permitan o que todos los medios obtenidos para su demostración, conduzcan a una sola verdad o que, por el contrario, su conjunto haga que, de la misma forma, con base en la lógica, la ciencia y la experiencia común, unos de ellos sucumban frente al objeto por demostrar, o que quedando los dos extremos en igual grado de credibilidad, imposibiliten llegar a la certeza sobre la existencia de una determinada conducta, de un hecho o de un preciso fenómeno, pudiendo, entonces, llegarse a uno de los dos extremos viables, o la certeza o la duda de su inexistencia.
En todo caso, sea que el sujeto cognoscente llegue a uno y otro grado de credibilidad, lo que no puede ser jurídicamente admisible es que, a priori, se pueda privilegiar el valor de una determinada prueba, dejando de lado la imprescindible confrontación que se impone concretar con la integridad de su conjunto, ya que cada una de ellas puede contener una verdad, o mas precisamente dar origen a un criterio de verdad, que como tal debe estar predispuesto a ser confrontado con los demás, para que en su universo, integrados todos, sea dable deslindar los que puedan calificarse de lógicos, no contrarios a la ciencia ni a la experiencia y descartar aquellos que se escapan a éstos cánones exigidos por la ley para efectos de la apreciación probatoria y así de ellos, si inferir la conclusión que irá a producir una determinada relevancia jurídica, tanto en lo sustantivo como en lo procesal, por haberse llegado a la certeza sobre el objeto que se pretende demostrar, o por el contrario, a la duda sobre el mismo[3].
5.- Atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de la misma, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia, no se encuentra violación de garantías fundamentales de incidencia sustancial ni procesal que deban ser protegidas oficiosamente y conduzcan a superar los defectos de la demanda, por lo que se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1.- Declarar prescrita y extinguida la acción penal derivada de la conducta punible de porte ilegal de armas o municiones endilgada a Wilson José Méndez Gómez y Bertil Rudas Jaramillo.
2.- Imponer a Wilson José Méndez Gómez y Bertil Rudas Jaramillo, una pena de veinticuatro (24) meses de prisión como autores responsables del delito de hurto calificado y agravado.
3.- Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de los citados procesados Wilson José Méndez Gómez y Bertil Rudas Jaramillo.
4.- Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
[1] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto del 4 de mayo de 2006, rad. N° 25.422.
[2] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal. Sentencia del 24 de octubre de 2003, Radicación N° 17.466.
[3] Véase Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de única instancia del 4 de septiembre de 2002, radicación 15884 y sentencia de casación del 26 de enero de 2005, radicación 15834.