CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado ponente:
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013).-
Ref.: 11001-3103-030-2008-00368-01
Procede la Sala a decidir el recurso de reposición propuesto por los demandantes, EDUARDO CENDALES CAMPUZANO y MARÍA DEL PILAR RODRÍGUEZ ORJUELA, contra el auto de 7 de diciembre de 2012, mediante el cual se inadmitió la demanda de casación y se declaró desierta la impugnación extraordinaria que se planteó respecto de la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario en el que los citados recurrentes convocaron a la señora ROSAURA TOBÓN GAVIRIA.
ANTECEDENTES
- En el auto objeto de impugnación, en síntesis, la Sala concluyó que la demanda de casación presentada no cumple con los requisitos que le son propios, puesto que “el impugnante no se ocupó de atacar la totalidad de las razones en que se apoyó el Tribunal para denegar prosperidad a las pretensiones de los actores”, amén que erró al invocar la comisión de un error de derecho y desarrollarlo como de hecho “lo cual (…) configuró una indebida mixtura que impide considerar que el cargo sea admisible desde el punto de vista formal”.
- Para rebatir tal auto inadmisorio el extremo demandante presentó recurso de reposición en el que adujo que la actividad de la Sala, en este momento procesal, se restringía a evaluar si la demanda de casación reunía o no los requisitos formales, y no se extendía a la calificación del mérito del único cargo que se propuso, con lo que se vulneró lo dispuesto en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, así como la estructura del debido proceso.
CONSIDERACIONES
- Ha señalado esta Corporación, reiteradamente, que la demanda de casación está sujeta a una serie de requisitos que son consistentes con la naturaleza dispositiva y extraordinaria del recurso, exigencias que tienen como propósito configurar con claridad y precisión los cargos que contra la sentencia acusada se plantean.
- Al respecto es pertinente recordar que dentro de las reglas formales establecidas para la admisión de la demanda de casación, se encuentra la prevista en el numeral 3° del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, según la cual se deben formular por separado los cargos planteados, exigencia que demanda tanto la individualización de las acusaciones, como la correspondencia de cada una de ellas con una única causal de las taxativamente consagradas por el legislador, sin que, por consiguiente, pueda el recurrente, en desarrollo de una misma censura, esgrimir o acudir, expresa o implícitamente, a varias de ellas, mixtura que convertiría en inadmisible el ataque.
En la demanda de casación presentada por los recurrentes, es manifiesto el incumplimiento del anotado requisito, como se indicó en la providencia censurada, ya que la parte demandante enfiló el planteamiento del único cargo propuesto como error de derecho, pero lo desarrolló con soporte en la preterición de unas pruebas, lo que de suyo constituye un error de hecho.
Esto se desprende de la manifestación según la cual el yerro en que se apoya la sentencia acusada se presenta “al no tener en cuenta de manera integral las pruebas practicadas, pruebas bastantes que paso (sic) por alto” el Tribunal (fl. 23 cd. Corte). Y es que aun cuando se reiterara que el error recaía sobre la valoración de unas pruebas, lo cierto es que el ataque se cimentó en la ausencia de dicha valoración, lo que constituye una omisión o preterición de la prueba, que naturalmente no puede configurar yerro de derecho, sino de hecho.
Sobre el particular la Corte tiene decantado que “[e]n cuanto al quebranto indirecto de la ley, debe recordarse que la incorrecta percepción de los hechos, cuyo conocimiento el juez sólo adquiere a través de los elementos de juicio recaudados en el proceso, puede darse como consecuencia de dos diversas clases de error: de hecho y de derecho. Aquel refiere a la apreciación objetiva de las pruebas, es decir, consiste en la suposición de una que no milita en el proceso, o en la pretermisión de la que sí obra en el litigio, o en la tergiversación del contenido de la que se valora y en que, como consecuencia de ello, se da por acreditado un hecho en verdad no demostrado, o se ignora el que sí se comprobó, o se altera su contenido. El yerro de derecho recae en la ponderación jurídica del medio demostrativo, producto de la aplicación que se hace de las normas de disciplina probatoria, y en virtud de él, pese a que el sentenciador aprecia objetivamente la prueba, le niega su valor demostrativo, o le concede uno que no tiene, o cambia el que posee” (auto de 18 de diciembre de 2009, Exp. 2002-00007-01).
- Por otra parte, ha de recordarse que el examen de los presupuestos formales de que trata el inciso 4º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil remite a los requisitos que se encuentran enlistados en el ya citado artículo 374 ibídem, cuyo numeral 3º prevé que la formulación del cargo contendrá “la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa. Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas”, por manera que el análisis que realiza la Corte de ninguna manera consiste en una calificación de fondo del cargo, sino que ello constituye una manifestación del control formal de la mencionada causal, la que reclama la exposición de las razones que se erijan en un verdadero ataque frontal y completo a las genuinas razones, jurídicas o fácticas, que soportan el fallo impugnado, pues al mantenerse en pie uno cualquiera de sus basamentos, no podría quebrarse en virtud del recurso extraordinario.
Sobre estos aspectos, la Corte ha aseverado que “los cargos operantes en un recurso de casación no son otros sino aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrantarlas. Por eso, cuando los cargos hechos en un recurso, no se relacionan con esos fundamentos, son inoperantes”. (Cas. Civ., sentencia del 9 de septiembre de 1944. G.J. LVII, pág. 563).
Para el caso en concreto, contrario a lo expuesto en el recurso de reposición, el ataque no se dirigió contra todos los argumentos que soportan el fallo censurado, fundamentalmente en cuanto se dejó en pie el aserto del Tribunal según el cual el origen del reclamo formulado en las pretensiones de la demanda que dio origen al proceso fue el incumplimiento de un contrato, más que la calidad que se atribuyó a la demandada de ser poseedora del predio en disputa, omisión de tipo formal en la proposición de la demanda de casación que conduce a su necesaria inadmisión, como se resolvió en el auto materia del recurso de reposición que en esta providencia se despacha.
- Por los motivos expuestos, se mantendrá la decisión impugnada.
DECISIÓN
En armonía con lo expuesto, se declara infundado el recurso de reposición interpuesto y consecuentemente se mantiene en todas sus partes la providencia objeto de impugnación.
De otra parte, por Secretaría expídanse las copias solicitadas (fl. 49 cd. Corte), y posteriormente remítase el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase.
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ