CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013).
Ref.: Exp.No.1100102030002013-00188-00
Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Salgar y Décimo Civil Municipal de Medellín.
ANTECEDENTES
1.- Ante el primer despacho judicial mencionado, Carlos Arbey Arredondo Londoño presentó demanda ejecutiva contra León Darío Londoño Baena, por ser el lugar de cumplimiento de la obligación.
Concretamente solicitó que “se ordene al señor LEON DARÍO LONDOÑO BAENA, ya identificado en esta demanda, el recibir el pago restante del valor de la promesa de compraventa sobre el lote denominado MARÍA DEL SOCORRO y previamente determinado, por el valor de $27’920.886, sin intereses o cualquier otra suma de dinero” (folios 4 y 5, cuaderno 1).
2.- El aludido funcionario la rechazó de plano, porque estimó que como lo que se pretende cobrar son unas letras de cambio, el funcionario al que le corresponde adelantarlo es al del domicilio del demandado, en Medellín.
3.- El Juez Décimo Civil Municipal de la capital de Antioquia rehusó asumirlo, al advertir que, contrario a lo que su par estimó, no se persigue el pago de títulos valores sino que “[d]e la causa petendi y del petitum como tal, lo que se infiere es que se busca por la vía ejecutiva, que se obligue al demandado recibir una suma de dinero, entendida como una de las obligaciones del demandante como consecuencia de un contrato de promesa de compraventa, cuyas obligaciones debían cumplirse en el municipio de Salgar y no en el de Medellín” (folio 40 vuelto, cuaderno 1).
4.- Surtido el trámite previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, procede entrar a dirimir el conflicto reseñado, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
- Sea lo primero precisar, que tratándose de una disputa de la indicada índole, que enfrenta a juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a la Corte desatarlo de acuerdo con la atribución conferida por los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
- Conforme al artículo 29 del precitado estatuto procesal, reformado por el artículo 4º de la Ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio del mismo año, compete al suscrito Magistrado Sustanciador resolver el conflicto de competencia materia de análisis, tal como lo expresó la Corte en autos de 27 de septiembre de 2010 y 14 de septiembre de 2012, expedientes 2010-01055-00 y 2012-01814-00, entre otros.
- El artículo 23 del Código de Procedimiento Civil establece los fueros que sirven para determinar, por el factor territorial, a qué autoridad judicial incumbe dirigir cada proceso.
La regla general es que el conocimiento de los procesos contenciosos corresponde al juez del domicilio del demandado (fuero personal), foro que no excluye la aplicación de otros que también definen la competencia para un mismo litigio, como quiera que pueden ser concurrentes, cual acontece con el contemplado en el numeral 5º ibídem, que dispone que “de los procesos a que diere lugar un contrato serán competentes, a elección el demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado”.
De modo que esa normatividad reconoce al accionante la potestad de elegir el juzgador ante el que se han de ventilar los pleitos derivados de un negocio, optando entre el del domicilio de su contendor o el del sitio de cumplimiento del contrato, lo que debe quedar determinado en éste o aflorar de cualquier otro elemento de juicio.
Sobre el particular, la Sala, en múltiples pronunciamientos, ha reiterado que “si bien debe admitirse que el legislador, con innegables criterios prácticos y de conveniencia, adoptó en el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, ‘el forum domicilii rei’ como principio general en la materia, lo cierto es que con dicho fuero suelen concurrir otros, como, por ejemplo, el previsto en el numeral 5º del mismo precepto, según el cual ‘… de los procesos a que diere lugar un contrato son competentes, a elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado …’” (Auto de 21 de junio de 2002, exp. 2002-00081-01, citado el 29 de octubre de 2012, exp. 2012-02196-00).
4.- En el caso concreto, contrario a lo que dedujo el primer juez a quien se le repartió la demanda, la controversia planteada se origina en una promesa de venta, con base en la cual el ejecutante pidió se conmine a su contraparte a recibir la suma de veintisiete millones novecientos veinte mil ochocientos ochenta y seis pesos ($27’920.886), como saldo del precio acordado en dicho convenio, anexando dos letras de cambio con fines probatorios, que fueron rotas para restarles eficacia, por lo que el accionante podía escoger entre el foro general o el negocial.
El actor se decidió por el segundo como lo evidencia el hecho de que hubiese dirigido el escrito introductor al Juzgado Promiscuo Municipal de Salgar por ser éste “el lugar de cumplimiento de la obligación”, ya que como se pactó en la cláusula cuarta del documento soporte de las peticiones, “[e]ste contrato será elevado a escritura pública el día 10 de febrero de 2008 en la Notaría Única de Salgar a las 10:00 A.M., cuando se cancele el último contado”.
Lo anterior permite colegir que a quien corresponde tramitar esta acción ejecutiva es al Juez Promiscuo Municipal de la citada localidad, con base en la pauta establecida en el numeral 5° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.
La Corte, en asunto similar, anotó que “[l]a principal obligación que se genera en el contrato de promesa es la de celebrar el negocio prometido, que en este caso es la compraventa de dos bienes raíces, para cuyo perfeccionamiento las partes estipularon en la cláusula sexta de la promesa, el otorgamiento de la escritura pública en la ciudad de Medellín (folios 9 y 18). Por otra parte, en la demanda se lee que estribaba la competencia del juzgado civil del circuito de Medellín tanto por la cuantía como por el lugar de cumplimiento de la promesa de compraventa. Así las cosas, y siendo en este caso patente la aplicación del artículo 23 numeral 5º del cpc, se sigue que el juez competente es el que escogió el demandante, toda vez que el precepto mencionado le da aquél esa facultad” (auto del 16 de mayo de 1997, exp. 6643).
5.- En esas condiciones, se asignará esta ejecución al primer funcionario que rehusó el conocimiento del litigio y se comunicará al otro juzgador involucrado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Salgar es el competente para conocer del libelo en referencia.
Segundo: Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido al Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín, haciéndole llegar copia de esta providencia.
Tercero: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado