CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013).-
Ref.: 11001-0203-000-2013-01291-00
Adopta la Corte la decisión que corresponde en torno del conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Civil del Circuito Adjunto de Descongestión de Medellín y Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Caucasia.
ANTECEDENTES
- BANCOLOMBIA S.A. presentó demanda de restitución de tenencia respecto de unos semovientes contra LUZ MARY PULIDO CAMACHO, por incumplimiento en el pago de los cánones de los contratos de leasing 85715 y 99032
- El Juzgado Quinto Civil del Circuito Adjunto de Descongestión de Medellín, al que le correspondió por reparto la demanda, mediante auto de 7 de junio de 2012 rechazó la demanda por falta de competencia con fundamento en que “los bienes (semovientes), objeto de restitución se encuentran en el Municipio de Caucasia (Antioquia), y entratándose de procesos de restitución de tenencia de cualquier naturaleza, señala el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que será competente de manera privativa el Juez del lugar donde se encuentren los bienes”.
- Por su parte, el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Caucasia, según auto del 21 de mayo de 2013, remitió el expediente a esta Corporación, para lo cual adujo que “en ninguna parte de la demanda ni de sus anexos se dice que los ganados (semovientes) a restituir se encuentren en Caucasia, lo que se dice en el hecho primero es que los ganados están marcados con el hierro quemador anexo al contrato y que se encuentran registrados en Caucasia (Antioquia) y Ayapel (Córd.) (…) error en [la] lectura de los hechos de la demanda (…) que no puede en ningún caso, atribuir competencia a este Despacho Judicial, tanto más, cuando en la misma demanda se afirma en la parte final del hecho primero, que en el contrato de LEASING la demandada se obligó a tenerlos en la finca la FLORESTA ubicada en el Municipio de CHIGORODÓ (Ant.), jurisdicción del circuito judicial de APARTADÓ (ANT.)” (fl. 62. vuelto, cd. 1).
CONSIDERACIONES
- Por mandato de los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil, 18 de la Ley 270 de 1996 y 7º de la Ley 1285 de 2009 corresponde a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dirimir la colisión de competencias trabada entre juzgados de distintos distritos judiciales. Sin embargo, el conflicto planteado surgió de manera prematura, pues precedió al estudio y verificación de los requisitos formales que debe cumplir toda demanda a la luz de lo establecido en el artículo 75 de dicha obra legislativa, en concordancia con los artículos 76 y 77 ibídem, y en particular de aquellos que apuntan a establecer de manera concreta la competencia por el factor territorial.
- Resulta pertinente recordar que la demanda, como pieza cardinal que es del proceso, debe aportar la información necesaria para que el juzgador forme su convicción preliminar sobre los presupuestos atinentes a la jurisdicción y a la competencia. De ahí que la correcta aplicación de las hipótesis contempladas en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que regula la competencia por el factor territorial, suponga el esfuerzo previo de calificar de manera idónea las aludidas exigencias de los artículos 75, 76 y 77 ibídem, lo que a su turno sirve de elemento fundamental para aceptar o repeler el conocimiento del asunto asignado.
- Desde esa óptica se advierte que en la demanda se omitió explicar la asignación de la competencia de conformidad con lo previsto en el ordinal 10° del artículo ejusdem, pues a pesar de que la norma en comento restringe de manera privativa el conocimiento de los procesos de restitución de tenencia a los jueces del lugar donde se encuentren los bienes materia del pleito, no se prestó atención a que en el libelo no se cumplió con este presupuesto.
En efecto, téngase en cuenta que fue tan solo hacia el final del hecho primero que el actor manifestó que según los términos contractuales los semovientes dados en leasing deberían permanecer “durante todo el periodo del contrato en la finca LA FLORESTA, ubicada en el Municipio de Chigorodó (Antioquia)” (fl. 2 cd. 1), pero el Juzgador que originalmente conoció del asunto no solicitó que se esclareciera este hecho, con el fin primordial de determinar la competencia por el factor territorial.
De lo expuesto se infiere que el Juez Quinto Civil del Circuito Adjunto de Descongestión de Medellín no efectuó el estudio necesario de los requisitos de la demanda, por lo que sin el cumplimiento de las exigencias anotadas, mal podía renegar de su competencia, ya que sin los elementos suficientes para hacer un diagnóstico idóneo en materia de competencia por el factor territorial, no era dable a ninguno de los Juzgados enfrentados declarar su incompetencia, pues omitieron reclamar de la parte demandante que informara el lugar en que se encuentran los bienes cuya restitución pretende.
- Por lo anterior, se trata de un conflicto promovido de manera prematura, que por lo mismo impide la adopción de una decisión de fondo que resuelva el asunto planteado, y obliga a la Corte a devolver la actuación al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín para que, de conformidad con lo que establece el ordenamiento jurídico, ordene a la parte actora completar la información necesaria que aquí se destacó como omitida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE devolver la actuación al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, para que adopte las determinaciones correspondientes de conformidad con lo expuesto. Hágasele saber el contenido de esta providencia al Juez Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Caucasia. Por Secretaría, líbrense las respectivas comunicaciones.
Notifíquese y cúmplase.
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
Magistrado