CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013).
Ref: Exp. N° 1100102030002013-02482-00
Procede la Corte a resolver lo que corresponda sobre el recurso de queja de la demandante, para que se “conceda el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Civil de Decisión del Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá D.C.” de 2 de mayo de 2011, dentro del proceso ordinario de Lilia María Álvarez de Delavalle contra La Nación - Ministerio de Defensa Nacional.
ANTECEDENTES:
- La accionante formuló recurso de casación respecto del fallo de segunda instancia dictado (folio 83).
- Al no estar determinado el valor del perjuicio que le irrogaba a la gestora lo resuelto por el ad quem, se designó perito para su estimación (folio 86).
- En proveído de 5 de septiembre de 2013, no se concedió la impugnación extraordinaria porque “el valor del perjuicio irrogado a la recurrente con el fallo de segunda instancia, no es igual o superior al interés requerido para ello (…) Nótese que la decisión favorable a la parte recurrente ($94’030.717.oo), de acuerdo con la prueba pericial recaudada, no alcanza la suma de $240’847.500.oo, necesaria para recurrir en casación para la época en que se profirió la sentencia de segunda instancia” (folio 74).
- Contra lo allí dispuesto la inconforme interpuso “recurso de súplica (…) y en su subsidio el de queja”, para que se le concediera el de casación (folios 76 al 78).
- El fallador de segundo grado, en pronunciamiento de ponente de 23 de septiembre del año en curso, dispuso “confirmar el auto de 5 de septiembre de 2013” y expedir a costa de la interesada “las copias de la providencia recurrida, así como de la sentencia de primer grado y de los folios 43 a 117”, con las advertencias del artículo 378 del Código de Procedimiento Civil (folio 81).
- Pagadas las expensas necesarias, se entregaron al litigante descontento el 8 de octubre y se hicieron llegar con la sustentación el 16 del mismo mes, todo ello dentro de los lapsos de ley (folios 81, 82 y 117 al 122).
- Por secretaría se corrió el correspondiente traslado mediante fijación en lista el 21 siguiente, habiéndose guardado silencio por su oponente (folios 125 y 126).
CONSIDERACIONES
- El artículo 378 del Código de Procedimiento Civil establece, en cuanto a la interposición y trámite de la queja, que “[e]l recurrente deberá pedir reposición del auto que negó el recurso, y en subsidio que se expida copia de la providencia recurrida y de las demás piezas conducentes del proceso (…) El auto que niegue la reposición ordenará las copias, y el recurrente deberá suministrar lo necesario para compulsarlas en el término de cinco días (…) Dentro de los cinco días siguientes al recibo de las copias deberá formularse el recurso ante el superior, con expresión de los fundamentos que se invoquen para que se conceda el denegado”.
Se trata de un proceder complejo, en la medida que involucra obligatoriamente dos ataques contra una misma decisión, el primero en forma horizontal para que el Tribunal reconsidere la negativa a conceder la impugnación extraordinaria y, en su defecto, habilite el camino para que el afectado acuda directamente ante la Corte, con el fin de que se evalúe ese resultado adverso.
Esta Sala tiene esclarecido que “[l]a consagración normativa en los términos evocados, prontamente, sin dubitación alguna, habilita la fijación de los siguientes referentes interpretativos: (…) i) La providencia que niega el recurso ya de apelación ora de casación, debe atacarse, de manera principal, a través de la reposición y ‘en subsidio’ solicitar la expedición de copias para elevar la queja. Redacción que trasluce, con nitidez incontrovertible, que la aducción de este último recurso está supeditada a aquel, lo que, en sana lógica, permite inferir que no es posible ordenar la expedición de copias sin que, previamente, se agote la formulación, trámite y decisión del recurso de reposición (…) ii) En esa perspectiva, elemental resulta aceptar que si el legislador autoriza un determinado recurso, sea ordinario o extraordinario, no es, precisamente, por el prurito formalismo de interponerse; contrariamente, si dicha impugnación es autorizada, su estudio resulta inevitable para el funcionario competente y, según las circunstancias, la decisión a proferir, ya negándolo ora concediéndolo deviene obligatoria; subsecuentemente, vedado le está dejar de sopesarlo y menos bajo el argumento, contradictorio, por cierto, que su interposición no impone considerarlo en el fondo. En consecuencia, incumbiéndole a la Sala resolver sobre la concesión del recurso de casación, le corresponderá, igualmente, decidir la reposición que el interesado interponga en caso de haber sido denegado, determinación que, por su puesto, deberá abordar el examen de los argumentos aducidos por éste (…) Fluye, entonces, que si el legislador, cuando de acudir en queja se trata, impone al recurrente la carga ineludible de impugnar, previamente, a través del recurso de reposición, la providencia que niega el de casación, una vez presentada dicha censura, el juzgador debe acometer el estudio en el fondo. Esa es, en sentir de la Sala la inteligencia adecuada de tal disposición” (auto del 4 de noviembre de 2009, exp. 2009-00976).
- Adicionalmente, el artículo 363 del estatuto procesal civil previene que la “súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación”.
Lo que quiere decir que ese medio de contradicción no comprende los pronunciamientos de las Salas de Decisión de los Tribunales, como es el caso de aquellos en que se niega la impugnación extraordinaria que se pretende alcanzar por esta vía.
- Para los efectos de este pronunciamiento son relevantes los siguientes aspectos:
- Que la demandante formuló casación contra la sentencia del ad quem (folio 83).
- Que aquella se denegó por auto de 5 de septiembre de 2013 (folio 75).
- Que el 12 de igual mes y año, la parte vencida manifestó “interponer recurso de súplica” contra esa determinación y “en su subsidio el de queja, con el fin de obtener se me conceda el recurso extraordinario de casación” (folios 76 al 78).
- Que el magistrado que seguía en turno al ponente en el curso de la alzada lo confirmó porque no reunía “uno de los requisitos para acudir ante la Corte de casación” (folio 81).
- Que la accionante allegó memorial con el que pretende “sustentar el recurso de queja interpuesto, el cual lleva como fin obtener que esa Honorable Corporación, conceda el recurso extraordinario de casación interpuesto” (folio 117).
- Es indudable que en el presente caso se omitieron los pasos que con estrictez debía seguir la parte inconforme, pues, omitió la interposición de la reposición contra el pronunciamiento que denegó la casación, para hacer uso de un mecanismo inadecuado como lo era la súplica, además de que subsidiariamente pidió que se le concediera “el [recurso] de queja”, sin siquiera pedir las copias necesarias para el efecto.
En caso análogo la Corte advirtió que “el procedimiento antedicho no fue seguido por el impugnante, quien omitió recurrir en reposición el auto por medio del cual se denegó la concesión del recurso de casación, ya que dijo proponer ante el Tribunal el recurso de queja, sin que ello pueda interpretarse, como lo hizo esa autoridad judicial, como un recurso de reposición simplemente caracterizado por la ‘laxitud’ que dijo observar en el escrito correspondiente” (auto de 31 de julio de 2012, citado en el de 21 de marzo de 2013, expedientes 2012-01027-00 y 2013-00419-00).
- La anterior irregularidad no quedó superada por el hecho de que la censura improcedente se desatara por el fallador de segundo grado y que oficiosamente se ordenaran las copias que estimó pertinentes, con las prevenciones del artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, en la medida que cualquier interpretación pro recurso que de ella se hubiera hecho, para tomarla como si se tratara de la reposición omitida, obligaba que la decisión fuera tomada en Sala y no por un solo Magistrado.
Ni siquiera existe duda ni ambigüedad en la forma como se anunció el ataque, de tal manera que se habilitara esa garantía procesal, concedida en los eventos en que debe hallarse el sentido más conforme con las manifestaciones del memorial, porque cuando la formulación es concreta, clara y específica se debe respetar el querer del peticionario.
Al respecto tiene dicho la Corte que “dado que los medios de impugnación han sido habilitados para que la parte afectada con una providencia los utilice en su momento, entonces, es ella y no el funcionario judicial, quien válidamente tiene la prerrogativa de seleccionar el que, de acuerdo con las previsiones legales, le resulte conveniente para contradecir las providencias; por lo mismo, su escogencia queda bajo la responsabilidad del extremo interviniente que lo va a formular (…) En tales condiciones, cuando el impugnante expresa de manera clara o inequívoca, es decir, sin ambigüedad, la clase de ‘recurso’ que desea proponer y dado que en los juicios, por regla general, los litigantes están representados por un abogado inscrito, como acaece en este asunto, lo que permite suponer que los actos procesales que promueve se hallan ajustados a la técnica jurídica, no resulta compatible con la función de administrar justicia, que en esos eventos en los que hay plena nitidez en cuanto a la censura planteada, el ‘juez’ asuma una labor interpretativa de la misma, encausando por una senda distinta lo planteado por el recurrente, porque de proceder así, no solo invade de manera irregular la órbita íntima de decisión del sujeto interviniente, sino que compromete su imparcialidad y de paso, la igualdad de la contraparte, al variarse las circunstancias respecto de las cuales se le dio publicidad de esa actuación, lo que además podría afectar su derecho de defensa (…) Lo anterior implica que si el recurrente, de manera inequívoca bautiza su ataque con un determinado, preciso y claro nombre, la autoridad judicial debe someterse a lo manifestado y emitir su decisión conforme a lo propuesto” (auto de 31 de mayo de 2012, exp. 1998-07770).
- En consecuencia, como no se cumplieron los condicionamientos establecidos en las normas adjetivas en lo que se refiere a la proposición y trámite de la queja, no es posible avocar su estudio.
DECISIÓN
Con base en lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Rechazar, por improcedente, el recurso de queja de la promotora para que se “conceda el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Civil de Decisión del Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá D.C.” de 2 de mayo de 2011, dentro del proceso ordinario de Lilia María Álvarez de Delavalle contra La Nación - Ministerio de Defensa Nacional.
Segundo: Devolver la actuación a la oficina de origen.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado