SALA DE CASACIÓN LABORAL
- LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
Magistrado Ponente
Radicación N° 38275
Acta N° 21
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de junio de 2008, en el proceso ordinario adelantado por el señora ANUNCIACIÓN MARTÍNEZ DE BONILLA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN-.
- ANTECEDENTES
Con la demanda inicial, para lo que interesa al recurso, solicita el actor que se condene a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero -en liquidación- a cancelar la totalidad del valor de la mesada pensional reconocida mediante Resolución No. 2874 de 26 de noviembre de 1981; al pago de las diferencias dejadas de reconocer como consecuencia de la compartibilidad decretada por la demandada; al reconocimiento de los intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con la indexación; a la devolución de las sumas de dinero descontadas en cuantía del 50% de las mesadas pensionales, por concepto del monto pagado por mayor valor con respecto a la pensión reconocida por el ISS desde septiembre de 2001 hasta febrero de 2004, y a las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, argumentó que mediante Resolución No. 2874 del 26 de noviembre de 1981, la demandada le reconoció una pensión de jubilación convencional a partir del 21 de septiembre de igual año; que a través de la Resolución No 0019184 del 27 de agosto de 2001, el Instituto de Seguro Social le otorgó la pensión de vejez; que el 16 de febrero 2004, la accionada ordenó compartir la pensión de jubilación y descontar de la mesada pensional el mayor valor que se la había reconocido, a pesar de que las prestaciones reconocidas son totalmente independientes.
- RESPUESTA A LA DEMANDA
La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a sus pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación laboral y sus extremos temporales, la orden de descuento por el mayor valor reconocido, el valor devengado por concepto de mesada pensional para los años 2001 a 2004; de otros dijo no constarle y de los demás afirmó que no eran ciertos.
En su defensa adujo, que desde que le reconoció la pensión a la demandante, se previó la compartibilidad de la misma con la que posteriormente le reconocería el I.S.S., y que la Convención Colectiva que regulaba las condiciones de trabajo entre la empleadora y sus trabajadores durante la vigencia 1980 a 1982, no contiene estipulación respecto a la no compartibilidad de la pensión de jubilación extralegal con la de vejez; que además las resoluciones 2874 de 1981 y 2984 de 2004, no fueron objeto de recurso alguno por parte del demandante, lo que ratifica su firmeza, ejecutoriedad y la improcedencia de cualquier reclamación posterior. Propuso como excepciones las de cosa juzgada, prescripción, compensación, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, buena fe patronal, pago total, falta de título y causa para pedir, inexistencia de la obligación respecto de la condena a la indemnización moratoria, no configuración del derecho al pago del I.P.C., ni de indexación o reajuste alguno, presunción de legalidad de los actos administrativos y falta de legitimación de la parte pasiva en relación con la demanda.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Conoció de la primera instancia el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, quien en sentencia del 14 de septiembre de 2007, absolvió de todas las pretensiones, y condenó en costas a la demandante.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Apeló la parte actora y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 11 de junio de 2008, revocó el fallo de primera instancia, y en su lugar condenó a la demandada a continuar pagando plenamente a la demandante la pensión de jubilación convencional que le fuera reconocida, y a cancelar las sumas descontadas desde el momento en que se compartió la pensión, junto con la indexación.
Para esa decisión, dio por demostrado que la demandada concedió a la actora una pensión de jubilación de origen convencional, a través de la Resolución No. 2874 del 26 de noviembre de 1981, y consideró que dicha prestación no era compartible con la que otorgó el I.S.S., pues las pensiones de origen extralegal sólo empezaron a ser compartidas con las de vejez reconocidas por tal entidad, a partir de la expedición del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, y que como su otorgamiento no tenía ninguna limitación en el acuerdo colectivo que la consagra, mal podía concluirse, que en el acto en que la concedió, las partes desconocieron lo pactado y plasmaron su compartibilidad.
Respecto a la indexación de las sumas dejadas de percibir, manifestó:
“Se tiene por entendido que la mal llamada indexación o mejor corrección monetaria, encuentra su teleología en la necesidad de contrarrestar las lógicas consecuencias de la erosión de la moneda acaecida por el paso del tiempo, cuando no se cumplen de manera oportuna las obligaciones respectivas, situación que se encaja de manera integra a la casuística analizada, de donde se desprende que no puede soportar las consecuencias del deterioro del poder adquisitivo del dinero, la persona que se vio afectada y consecuentemente obligada a recurrir a la administración de justicia en procura del restablecimiento de derechos desconocidos por la equivocada interpretación de la ley que efectuara la entidad demandada.
Se condenará entonces a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN a indexar todos y cada uno de los valores indebidamente descontados a las mesadas pensionales ordinarias y adicionales que ha devengado la accionante, desde que dispuso compartir la prestación pensional hasta que se haga efectivo su pago, lo cual se hará con base en el Índice de Precios al Consumidor -IPC – certificado pro el DANE, vigente para la fecha en que se efectúo el descuento de cada una de las mesadas adicionales y ordinarias y el IPC. Vigente en el momento en que se haga efectivo su pago…”.
- EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso la parte demandada con apoyo en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del C.P.L y de la S.S., 60 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969, con el cual pretende, según lo dice en el alcance de la impugnación, que se case totalmente la sentencia recurrida y en sede de instancia esta Sala confirme la de primer grado en todas sus partes. Subsidiariamente solicita que se case parcialmente, y en sede de instancia se revoque la orden de pagar a la accionante todos los montos injustamente descontados “debidamente indexados”.
Con ese propósito formuló tres cargos, que fueron replicados, los cuales se estudiaran a continuación.
- PRIMER CARGO
Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida “… del artículo 5° del Decreto 2879 de 1985 por el cual se , aprobó e Acuerdo 029 del ISS del mismo año, lo que a su vez condujo a dejar de aplicar el Decreto Ley 433 de 1971; el Acuerdo 224 de 1996 aprobatorio del Decreto 3041 de 1966; los artículos 72 y 76 de la ley 90 de 1946, en relación con los artículos 467 y 468 del C. S. T. artículos 47, 50 y 62-3, del Código Contencioso Administrativo; los artículos 51, 60,61 y 145 del código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, a consecuencia de errores evidentes de hecho cometidos por el Ad quem”.
Como errores de hecho en incurrió el sentenciador de segunda instancia, señala:
“1. Dar por demostrado estándolo, sin estarlo, que la pensión convencional reconocida a la parte actora es compatible con la pensión de vejez otorgada por el instituto de Seguro Social –ISS.
- No dar por establecido, estándolo, que la pensión de jubilación convencional reconocida a la demandante, es compartible con la pensión de vejez que le reconoció el Instituto de Seguro Social .ISS”
Y como pruebas erróneamente apreciadas, indica:
“1. La demanda y su contestación, a folios 34 a 50; y 146 a 160, respectivamente.
- La Resolución Caja Agraria, No. 2874 del 26 de noviembre de 1981 (fl. 172, anverso y reverso)”
- Resolución ISS No. 019184 de 2001, a folios 173.
- La Resolución Caja Agraria, No. 02984 de 16 de febrero de 2004 (fl. 174 a 176
- Edicto y notificación de la anterior resolución de la Caja Agraria a la demandante a folios 177 a 179.
- Historia laboral de afiliación y cotizaciones Régimen Pensional ISS del demandante a folios 298 a 305.
- Convención colectiva de trabajo a folios 270 a 283.
- Certificación de valor de pago de mesadas pensionales a folios 268 y 269.
Para demostrarlo argumenta lo siguiente:
“En síntesis, el Ad quem consideró que la pensión convencional reconocida al demandante por parte de la demandada es compatible con la pensión de vejez que le reconoció el Seguro Social, por cuanto como quiera que la primera es de carácter convencional y fue reconocida antes de la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, las pensiones no son compartibles; afirmación que sustenta de igual manera con el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de 1990, para lo cual trae a colación apartes de sentencias de esa H. Sala.
Tal afirmación implica que las pruebas señaladas como inapreciadas fueron dejadas de lado por el Ad quem, sin tener en cuenta que de ellas se deriva con meridiana claridad que la pensión convencional condicionó su reconocimiento y pago al reconocimiento de la pensión de vejez, que de acuerdo con sus reglamentos, le reconociera el Seguro Social, conforme lo ha reiterado la Jurisprudencia de esa H. Corporación.
Lo antes dicho tiene sustento en el siguiente análisis:
Resolución de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional:
La resolución No. 2874 de 1981 a folio 172 anverso y reverso, fue apreciada erróneamente por el Ad quem, toda vez que no se aviene a las circunstancias fácticas que de la misma emanan. Si bien es cierto que la demandada Caja Agraria reconoció el derecho pensional conforme a los requisitos exigidos en la entonces vigente convención colectiva de trabajo que obra al expediente a folios 270 a 283, también lo es que en el artículo tercero condicionó su pago a la que con posterioridad reconociera el Seguro Social, lo cual dejó expresamente consagrado en los siguientes términos:
’Artículo Tercero: El valor de la presente pensión quedará sujeto al otorgamiento de la Pensión que el Instituto de Seguros Sociales haga al beneficiario en virtud del seguro de Invalidez, Vejez o Muerte. El beneficiario queda obligado a gestionar ante el ISS el reconocimiento correspondiente, en su debida oportunidad’.
Los términos de la citada resolución fueron aceptados por la demandante (...) los cuales, una vez fue notificados de su contenido no fueron impugnados o recurridos por lo que quedaron en firme; y, lo que es más hubiera podido en los términos de ley acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa en procura de obtener su nulidad total o parcial y el consabido restablecimiento del derecho, más como ello no ocurrió, significa inequívocamente que el ahora demandante estuvo de acuerdo con que el derecho a la pensión convencional a cargo de la Caja Agraria, quedaba condicionado a la pensión de vejez que en el futuro le reconociera el ISS, como en efecto sucedió cuando acreditó los requisitos de edad, tiempo de servicios y número de semanas cotizadas.
Tal como lo ha dicho esa H. Corporación, el aquí demandante ‘(...) sólo tendría derecho a que se le continué pagando la pensión [que] se le concedió por la empresa con fundamento en la convención colectiva antes del 17 de octubre de 1985 y en la medida en cada una de las resoluciones a través de las cuales la demandada reconoció tal prestación no se condicionó su pago compartido con la de vejez otorgada por el I.S.S’.
Sin embargo, como ya se dijo y ahora se reitera, la condición expresa contenida en el artículo Cuarto de la Resolución No. 2874 de 1981 a folio 172, la valoró el Ad quem erradamente, al considerar que se trató de una decisión unilateral, que si bien, en principio, es así como toda manifestación de voluntad de la administración, también lo es que la parte actora estuvo de acuerdo con lo allí dispuesto en tanto y en cuanto no hizo uso de los recursos legales que en la vía gubernativa le correspondía interponer en caso de desacuerdo, así como tampoco inició en el término legal la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, significando con ello su total voluntad de aceptar el reconocimiento y pago de la pensión convencional a condición de que a la postre fuera compartida con la de vejez que le reconociera el ISS.
Y, además, por la potísima razón de que si la demandada cotizó al ISS por los riesgos de vejez, invalidez y muerte a favor del demandante como se aprecia en la historia laboral (…),quedó probado que las 742 semanas cotizadas al régimen de vejez, invalidez y muerte del ISS durante todo el tiempo que estuvo vinculada al servicio de la demandadaza Caja Agraria y el tiempo posterior como pensionad, fueron efectuados como último empleador la Caja Agraria; cotizaciones pagadas por la demandada no precisamente para que la actora pretendiera disfrutar de dos prestaciones con un mismo origen, puesto que el mandato de los Decretos 3041 de 1966, 433 de 1971 y otras disposiciones que en su momento se expidieron, permitieron que la demandada afiliara al actor al ISS, tal como lo prueba la Resolución de reconocimiento de pensión de vejez antes citada.
(…)
Lo que correspondía entonces al Ad quem, era darle el verdadero alcance probatorio a la citada resolución lo que a su vez, lo habría llevado a la conclusión de que aplicaba el fenómeno de la compartibilidad pensional entre la de origen extralegal, así sea ésta anterior al 17 de octubre de 1985, con la de vejez otorgada por el ISS, justamente porque desde un principio quedó a salvo el condicionamiento de la vigencia del derecho al reconocimiento de la pensión de vejez a cargo del Instituto, valoración probatoria que de haberse efectuado en debida forma habría dado lugar a la confirmación del fallo de primera instancia.
Copia de la Convención Colectiva de Trabajo.
Señaló en el fallo impugnado el ad quem, que no cabe duda que la prestación reconocida es de estirpe extralegal, valga decir convencional, y, que como tal no podía quedar expresado en el acto administrativo de reconocimiento pensional que el valor de la prestación quedará sujeto al otorgamiento de la pensión del ISS, expresión que no puede equivaler a una compartibilidad pensional como unilateralmente lo hizo la demandada.
La conclusión anterior implica un error ostensible de hecho como quiera que el verdadero alcance de la norma convencional fue justamente el contrario; es decir, que el derecho de la compatibilidad de la pensión hubiere permanecido incólume por haber sido otorgada antes de 1985 y no contemplar tal situación la convención.
Así las cosas, de acuerdo con lo dicho en el numeral precedente referido a la condición establecida en el artículo 3° de la citada Resolución en armónica interpretación con lo previsto en la Convención Colectiva que regulaba las condiciones de trabajo entre la Caja Agraria y sus trabajadores a la fecha de desvinculación de la parte actora, en la que no existía estipulación que consagrara la no compartibilidad de la pensión de jubilación con la de vejez, señala el alcance que ha debido darle el Ad quem al artículo 38 del acuerdo colectivo a folio 276;, más como así no lo hizo, incurrió en un evidente error de hecho que conlleva la casación de la sentencia.
Resolución No. 019184 de 2001 del ISS.
Mediante la citada Resolución a folios 173, el ISS reconoció a la demandante la pensión de vejez a partir del 25 de abril de 1997 pero aclarando que le fue otorgada con base en el derecho de causación a la pensión que l fue el día 29 de abril de 1989, con fundamento desde luego en las normas vigentes del ISS, comenzando por el artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966 hasta las disposiciones vigentes del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, siendo su último empleador la Caja Agraria.
En este orden de ideas, incurrió el Ad quem en un ostensible error de hecho en cuanto desestimó que evidentemente mi representada la Caja Agraria fue la que afilió por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, como antes lo señalamos, a partir de lo cual adquirió el derecho a la pensión de vejez y se cumplió la condición impuesta en el artículo 3° de la Resolución No. 2874 de 1981, que a su vez implica que la pensión de jubilación otorgada por la Caja Agraria sea compartida con aquella. Si el Juez de alzada le hubiera dado ese alcance probatorio, necesariamente hubiera revocado la decisión de primera instancia, fundamento de más que conduce a que proceda la casación de la sentencia.
Resolución No.02984 de 16 de febrero de 2004 a folio s174 a 177.
La citada resolución fue erradamente apreciada por el Ad quem, en razón a que no le dio el verdadero alcance probatorio que de ella emana. En efecto, para sustentar la compartibilidad de la pensión de jubilación con la de vejez reconocida por el ISS, argumentó la demandada que de conformidad con el artículo 3° de la resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación y lo dispuesto en el artículo 60 del Decreto 3041 de 1966, que aprobó el Acuerdo 224 de 1966 del ISS, interpretados por sentencias de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, la pensión convencional es compartible con la de vejez que reconozca el ISS, quedando a cargo del empleador únicamente el mayor valor de existir.
En este orden de ideas, si el H. Tribunal le hubiera dado a la documental en referencia su verdadero alcance probatorio, habría concluido que pese a que la pensión es de carácter voluntario y anterior al 17 de octubre de 1985, de acuerdo con la condición consagrada en el artículo 3° de la Resolución de reconocimiento de la pensión convencional, es compartible con la de vejez que le reconoció el ISS; mas como no fue así, incurrió en un evidente error de hecho que implica la casación de la sentencia, máxime si se tiene en cuenta la jurisprudencia de esa H. Corporación según la cual, aún en los casos de pensiones voluntarias o convencionales reconocidas antes del 17 de octubre de 1985, aplica la compartibilidad de las pensiones voluntarias o convencionales con la pensión legal de vejez, si desde un principio se ha dejado a salvo en el acto administrativo de reconocimiento y pago dicha condición, lo que inequívocamente ocurrió en el caso de autos.
En conclusión, la errada apreciación de Las pruebas señaladas, implican la violación de la ley sustancial en cuanto el Ad quem aplicó indebidamente el artículo 5° del Decreto 2879 de 1985 a través del cual se aprobó el Acuerdo 029 del mismo año, lo que lo condujo a dejar de aplicar el Decreto Ley 433 de 1971 y el Acuerdo 224 de 1966 aprobado mediante Decreto 3041 del mismo año, normas estas según las cuales los afiliados al Instituto de Seguros Sociales, sean trabajadores particulares u oficiales, en este caso afiliados forzosos o facultativos, estaban sometidos a un régimen uniforme configurado por los reglamentos del Instituto y por las demás disposiciones que tienen que ver con ese régimen, o lo que es lo mismo, se traduce en aceptar que frente a los trabajadores oficiales han operado las previsiones de la Ley 90 de 1946 en cuanto a la subrogación del riesgo de vejez, para que éste deje de estar a cargo de los empleadores oficiales, cuando la seguridad social lo ha asumido, o para que opere, cuando a ello haya lugar, la compartibilidad de la pensión de jubilación con la de vejez reconocida por el ISS.”
VII. LA RÉPLICA
Por su parte la oposición manifiesta, que el cargo debe desestimarse porque el derecho a la pensión reconocida por la demandada tiene su fundamento es en una convención colectiva de trabajo que establece la prestación en forma pura y simple, por lo que mal haría en considerarse que la resolución que la concede, que es un medio para hacer efectivo el derecho, tiene la capacidad para desconocerla o modificarla.
VIII. SE CONSIDERA
Sea lo primero poner de presente que la Sala se abstendrá de hacer cualquier pronunciamiento de fondo sobre el alcance subsidiario del recurso extraordinario, donde se pretende que se case parcialmente la sentencia y en sede de instancia se revoque la orden de pagar a la accionante todos los montos injustamente descontados debidamente indexados, dado que no se formuló ningún cargo encaminado a obtener su reconocimiento y demostrar un yerro jurídico o fáctico del Tribunal, en este puntual aspecto.
Ahora bien, abordando el estudio del tema objeto de controversia en casación, se comienza por advertir que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es necesario que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, y provenga de la falta de apreciación, o errada valoración de pruebas calificadas como el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular, hoy judicial según el artículo 52 Ley 712 de 2001.
Del análisis de las pruebas denunciadas como erróneamente apreciadas, la Sala encuentra objetivamente lo siguiente:
Es cierto que la Resolución 2874 del 26 de noviembre de 1981 -folio 172-, a través de la cual la Caja Agraria le concedió a la actora pensión de jubilación convencional, a partir del 21 de septiembre del mismo año, en su artículo Tercero condicionó su pago a la que con posterioridad le reconociera el I.S.S. en virtud del seguro de IVM, y así lo estimó el Tribunal, lo cual no entraña error alguno en su apreciación, no obstante se trata de una manifestación unilateral de la demandada, que en nada compromete al demandante.
Igual ocurre con la Resolución No. 2984 del 16 de febrero de 2004 –folios 174 a 176, expedida por la accionada y en la cual ordena compartir la pensión de jubilación convencional que le reconoció a la demandante con la de vejez que otorgó el I.S.S., es decir, no deja de ser una decisión unilateral suya, y por lo tanto no se observa error en la apreciación de la misma.
La Resolución 0019184 del 27 de agosto de 2001 –folio 173, expedida por el I.S.S., y en la que le otorga al demandante pensión de vejez a partir del 25 de abril de 1997, para nada menciona su compartibilidad con la de jubilación que le reconoció la accionada, y en consecuencia en ningún error al estimarla pudo incurrir el juzgador de segunda instancia.
El juez colegiado se refirió a la convención colectiva de trabajo, para indicar que la pensión de jubilación que esta consagra no se sujetó al cumplimiento de alguna condición en cuanto a su temporalidad, y ello en nada contradice lo dispuesto por ese acuerdo colectivo en su artículo 38 –folio 276- donde se estipula tal derecho, por lo que tampoco erró al apreciarlo.
Por último, revisada la sentencia recurrida se pudo constatar que el ad quem no se refirió al edicto y notificación de la resolución 02984 de la Caja Agraria a la demandante –folios 177 a 179, ni a la certificación del valor de pago de mesadas pensionales –folios 268 a 269- que señala la censura como erróneamente apreciadas, razón por la cual no las pudo apreciar con error.
En conclusión, el juzgador de segunda instancia no incurrió en los errores de hecho que le enrostra la censura y por lo tanto el cargo no prospera.
IX SEGUNDO CARGO
Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida “del artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de 1985; que a su vez lo condujo a dejar de aplicar el artículo 60 del acuerdo 224 de 1966 del ISS, APROBADO POR EL Decreto 3041 de 1966; el Decreto Ley 433 de 1971, en relación con los artículos 7 y 76 de la Ley 90 de 1946” (negrillas propias del texto).
De su demostración se destaca la siguiente argumentación:
“(….)….se acusa la sentencia recurrida en cuanto erró el Tribunal en su discurrir jurídico al considerar, que solo a partir de la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, opera la compartibilidad de la pensión de jubilación convencional con la de vejez reconocida por el ISS.
En tal sentido no le asiste razón al Ad quem toda vez que lo que la jurisprudencia ha señalado es justamente lo contrario; es decir, que los trabajadores oficiales afiliados al entonces Instituto Colombiano de Seguros Sociales, facultativos o forzosos (D. L .433 DE 1971 Y 3041 DE 1966), se encontraban en un todo sometidos a sus reglamentos.
(…)
En suma, si el Ad quem hubiera aplicado las normas cuya violación se enuncian en el cargo por falta de aplicación, hubiera llegado a la inequívoca conclusión de que la pensión de jubilación de que era titular el demandante no corre a cargo exclusivo de la demandada Caja Agraria porque desde la expedición de la Ley 90 de 1946 operaba la subrogación de dicho riesgo en el Seguro Social tal y como luego lo reiteraron los acuerdos 224 de 1966, 29 y 49 aprobados por los decretos 3041 de 1966, 2879 de 1985 y 758 de 1990, respectivamente, el primero de los citados vigentes en la época en que se reconoció el demandante la pensión de jubilación convencional condicionada a la legal que le reconociera el ISS, situación de orden fáctico que no fue objeto de discusión, pero que jurídicamente implica que dada su vigencia era la norma aplicable y no otra, razones suficientes para que proceda el quebrantamiento del fallo recurrido, lo que respetuosamente se solicito a esa H. Corporación lo declare en al sentencia.”
VII. LA RÉPLICA
Por su parte la oposición manifiesta, que el cargo debe desestimarse por cuanto la Corte reiteradamente ha establecido la compatibilidad entre pensiones convencionales reconocidas antes del 17 de octubre de 1985 y las otorgadas por el Seguro Social, afirmación que sustentó, entre otras, en sentencias del 14 de febrero de 2005, radicado 24062 y 17 de junio de 2008 radicado 33692.
Así mismo consideró, que el Tribunal Superior de Bogotá realizó una interpretación ajustada a las normas convencionales y a los principios Constitucionales, tomando como precedentes los reiterados fallos de esta Sala de la Corte.
- SE CONSIDERA
Dado el sendero escogido por la censura, quedan incólumes las siguientes conclusiones fácticas del Tribunal: que la demandada le reconoció al actor pensión de jubilación convencional mediante la Resolución 2874 del 26 de noviembre de 1981, a partir del 21 de septiembre del mismo año; que el I.S.S. a través de la Resolución 0019184 del 27 de agosto de 2001, le otorgó pensión de vejez, desde el 25 de abril de 1997; y que la accionada por Resolución 02984 del 16 de febrero de 2004, determinó compartir la pensión de jubilación que le había concedido, con la de vejez reconocida por el I.S.S.
En torno al tema propuesto por la censura, de antaño esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse, y si bien en un principio se dieron posiciones encontradas, como ocurrió en la sentencia con radicado 1483 del 30 de septiembre de 1987 proferida por la extinta Sección Primera, en la actualidad no existe divergencia al respecto.
De ahí, que luego la misma sección en sentencia del 11 de diciembre de 1991, radicado 4441, varió su posición, y contrariamente a lo que venía diciendo, sostuvo:
“Pero precisamente por ser las antes dichas pensiones legales, no puede aplicarse la doctrina contenida en los fallos que se recuerdan por la censura, a una situación en la que pueden concurrir, por no ser excluyentes ni incompatibles, una pensión ‘legal’ prevista en los reglamentos del seguro social y otra ‘especial y voluntaria’ que, según el Tribunal Superior, fue la reconocida por la recurrente a Ernesto Escolar Nieto.
“En segundo término debe recordarse, como lo resalta el opositor, que la legislación laboral sólo consagra mínimos de derechos y garantías y que por ello no repugna al derecho del trabajo, sino que por el contrario puede decirse que desarrolla su esencia, que mediante el ejercicio de la autonomía de la voluntad - acordada las voluntades del empleador y el trabajador, individualmente o colectivamente, o expresada ella unilateralmente por el primero -, puedan crearse nuevos derechos o mejorarse los existentes. Todo ello es propio de la dinámica y de la progresividad que inspira este derecho social.
“Por tal razón no es dable pensar en una aplicación indebida de la ley por el hecho de que se reconozca, como aquí en el sub lite se hizo, la compatibilidad entre una pensión de jubilación voluntaria y otra pensión prevista en el reglamento del Instituto de Seguros Sociales, cuya naturaleza es desde este punto de vista, estrictamente ‘legal’, y que como tal se debe considerar mínima (no máxima) pues siempre será susceptible de mejoramiento convencional o por unilateral voluntad del empleador.” (Subraya fuera del texto)
Posteriormente, en sentencias del 8 de agosto de 1997, radicación 9444, reiterada y adicionada en las del 30 de noviembre de 1999, 18 de septiembre de 2000 y 30 de enero de 2001, radicaciones 12461, 14240 y 14207, respectivamente, esa disparidad de criterio desapareció, y se unificó en el sentido de ser compatibles las pensiones extralegales concedidas por los empleadores antes de la vigencia del Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del Acuerdo 029 del mismo año, con las de vejez reconocidas por el I.S.S., salvo estipulación en contrario; posición que aún se mantiene y se reitera en esta oportunidad. En la última decisión citada, rememorada entre otras, en sentencia del 31 de mayo de 2007 radicado 28907, se dijo:
“En ese orden es dable aclarar que, frente a las pensiones, es distinto el concepto de la compartibilidad del de la compatibilidad, pues el primero surge conforme a los supuestos de hecho que los artículos citados disponen, esto es, que una vez se empieza a pagar la de vejez por el ISS, se comparte su valor con la que venía siendo pagada por la empresa, reconocida el 17 de octubre de 1985 siendo de cuenta de esta última su mayor valor, si lo hubiere, mientras que en el segundo no se confunden o comparten los valores de una y otra pensión, las dos se pagan separadamente, una por el Instituto y otra por la empleadora.
“Este punto ya ha tenido oportunidad de estudiarse por la Corte. En sentencia del 18 de septiembre pasado, radicación 14240, se puntualizó, entre otras, lo siguiente:
“3. En varias oportunidades la Corte ha dilucidado el alcance del acervo normativo señalado por el impugnante como entendido equivocadamente y ha concluido que la pensión extralegal reconocida por un empleador antes del 17 de octubre de 1985, cualquiera sea el acto que le haya impuesto dicha obligación prestacional, esto es, contrato de trabajo, convención o pacto colectivo, laudo, o conciliación, por regla general es compatible con la pensión de vejez que alguna entidad del sistema de seguridad social también reconozca al beneficiario de aquella jubilación. A menos, ha puntualizado la jurisprudencia aludida, que por voluntad expresa de las partes se haya acordado la incompatibilidad de dichas pensiones y, por lo mismo, la compartibilidad de la pensión legal de vejez con la voluntariamente otorgada por el empresario, siempre y cuando se cumpla con los requisitos y condiciones señalados en la ley.
Díjose en la más reciente de las sentencias alusivas al problema jurídico planteado por el censor, al determinar los alcances del Acuerdo 224 de 1966, que durante la vigencia de éste no era viable que una pensión de origen voluntario se compartiera con la de vejez otorgada por el Instituto de los Seguros Sociales, habida consideración de que la posibilidad consagrada en ese precepto se circunscribe de manera exclusiva a las pensiones de naturaleza legal (rad. 12461, 30 de noviembre de 1999). Es decir, que antes de la expedición del Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del Acuerdo 029 del mismo año, no era factible conmutar una jubilación extralegalmente reconocida por el empleador, al cumplir su pensionado directo la densidad de cotizaciones y la edad requeridas para la adquisición del derecho a la pensión de vejez.”
Igualmente, la Sala citó en ella decisión que se había proferido el 8 de agosto de 1997, radicado 9444, en la que después de copiarse el artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el decreto 2879 del mismo año, puntualizó:
“La anterior disposición se hizo más explícita en el decreto 0758 de abril 11 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 del 1 de febrero de ese mismo año, cuando al regular en el artículo 18 la compartibilidad de las pensiones extralegales, señaló: “Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación, reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, (fecha en que fue publicado el decreto 2879 de 1985 en el diario oficial No.37192), continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado (subrayas fuera del texto).
“Parágrafo-. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales”.
“Así las cosas, resulta claro que el Instituto de Seguros Sociales tan sólo comparte las pensiones extralegales cuando se causan con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir del 17 de octubre de ese año en adelante, si el empleador continúa aportando al Instituto para el seguro de vejez, invalidez y muerte, a menos que sean las mismas partes quienes acuerden que la pensión voluntaria patronal sea concurrente con la de vejez del I.S.S.
“En consecuencia, no se puede ignorar ni recortar el texto de esta preceptiva, desconociendo lo prescrito claramente por ella o reduciendo el asunto a una simple continuidad de cotizaciones patronales, porque lo que fluye de su diáfana redacción es que la compartibilidad sólo opera respecto de las pensiones voluntarias causadas desde la vigencia del precepto hacia el futuro porque, además, sólo así se respetan los derechos adquiridos. Y si la compartibilidad surge únicamente para ese tipo de pensiones - salvo acuerdo expreso en contrario -, es lógico que la dicha consecuencia no puede aplicarse de idéntica manera a las causadas con antelación a la entrada en vigor de la norma, so pena de transgredir no solamente ésta sino también el principio lógico que enseña que la expresa inclusión de una hipótesis supone la exclusión de las demás.”
En consecuencia, el juez colegiado no incurrió en los errores jurídicos que le enrostra la censura, al inferir que la pensión convencional que le otorgó la demandada a la actora, a partir del 21 de septiembre de 1981, era compatible con la de vejez que le reconoció el I.S.S., y por lo tanto el cargo no prospera.
- TERCER CARGO
Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida “de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de 1991 y de los artículos 14 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, reglamentado en parte pertinente por los artículos 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969; con el artículo 1 de la Ley 71 de 1988 y con el Decreto 1160 de 1989 reglamentario de dicha Ley; con los artículos 1, 8, 10, 11, 15 y demás preceptos de la Ley 100 de 1993 consagratoria del Sistema General de Pensiones; y en relación igualmente con el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 2005”
En la motivación expone lo siguiente:
“Se acusa el fallo recurrido por la vía escogida, por cuanto conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para atacar en casación laboral como un error de derecho aspectos relacionados con la aportación, producción y valoración de las pruebas, tales aspectos deben acusarse por la vía directa.
(…)
Hechas a las anteriores precisiones, se acusa la sentencia recurrida en cuanto erró el Tribunal en su discurrir jurídico (folio 377) al considerar que la convención colectiva de trabajo no consagró la no compartibilidad de la pensión convencional con la de vejez reconocida pro el Instituto de Seguros Sociales.
Entonces teniendo en cuenta que la más trascendental de las atribuciones asignadas al juez y la que constituye la esencia misma del deber constitucional de administrar justicia (art. 228 Constitución Política) es la de resolver con imparcialidad los asuntos que los sujetos procesales someten a su consideración, hace indispensable que sean analizado en el juicio los hechos y asuntos planteados dentro del debate judicial de cara a las pruebas presentadas al plenario.
En el sub judice, como bien se dijo y no se discute, al actor le fe reconocida una pensión de jubilación convencional, hecho que al haber sido aceptado por las partes no requería de la prueba de la convención colectiva de trabajo, más como en este cargo no se discute el origen legal de la pensión sino las previsiones que sobre su compartibilidad o incompartibilidad contempló el citado acuerdo, no podía el ad quem bajo consideraciones subjetivas, vale decir, sin examinar el texto de la convención colectiva de trabajo inexistente en el plenario, concluir que la convención no contempló la no compartibilidad de la pensión.
Dicho en otras palabras, incurrió el ad quem en un error ostensible de derecho, toda vez que a esa conclusión solo habría llegado de haber tenido el texto convencional a su alcance para darle la interpretación que a bien tuviera, más como profirió su decisión sin prueba que la respaldara, vulneró normas de carácter constitucional y legal que le imponen el deber de sustentar su decisión con base en las pruebas debidamente aportadas al plenario. Con su proceder el juez de alzada, subetivamente más no objetivamente, concluyó que la convención colectiva de trabajo que cobijaba al demandante no plasmó el derecho de la compartibilidad de las pensiones, procediendo en consecuencia a concluir que opera la compatibilida pensional, incurriendo así en un evidente error de derecho que conduce a la casación de la sentencia recurrida”.
XII. LA RÉPLICA
Expuso que se evidencia que el cargo presenta deficiencias técnicas tanto en la proposición jurídica como en su demostración que conllevan a que éste no prospere, toda vez que se acusan normas de carácter procedimental, pero no se especificó en relación con cuales preceptos de orden sustantivo se estaba presentando la violación de la ley. Así mismo, en ninguno de los apartes de la sustentación del cargo, se mencionó que la trasgresión denunciada, constituía el medio por el cual se quebrantaron los preceptos legales enunciados en el cargo; la censura nunca señaló cuales eran esas normas sustanciales, lo que imposibilita al operador jurídico a que se lleve a cabo el respetivo estudio del cargo.
Argumentó que no es cierto que la convención colectiva de trabajo vigente al momento del retiro –septiembre de 1981- no obre en el plenario, pues milita a folios 51 a 89 del expediente con su respectiva constancia de depósito, por ello el juez de segundo grado allegó a la conclusión de que no le estaba permitido, unilateralmente a la Caja Agraria modificar el texto convencional como lo hizo en el acto administrativo que ordenó compartir la pensión, aspecto no contemplado ni en la ley ni en el convenio interpartes.
XIII. SE CONSIDERA
Para desechar este cargo basta señalar que las afirmaciones de la censura, respecto a que el juez de alzada no podía, bajo consideraciones subjetivas, es decir, sin examinar el texto de la convención colectiva de trabajo “inexistente en el plenario”, concluir que ésta no consagró la compartibilidad de la pensión, no obedecen a la realidad procesal toda vez que el citado texto convencional si fue allegado con la demanda y hace parte del plenario, así como su respectiva constancia de depósito, como se observa a folios 51 a 89 del cuaderno principal, por lo que ningún yerro se le puede endilgar a la inferencia del ad quem. Consecuente con lo anterior, el cargo no prospera.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la accionada recurrente por cuanto la demanda de casación no tuvo éxito y fue replicada.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de junio de 2008, en el proceso ordinario adelantado por la señora ANUNCIACIÓN MARTÍNEZ DE BONILLA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN-.
Costas a cargo de la recurrente.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO