CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
Magistrado Ponente
Radicación n° 44907
Acta No. 11
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la señora LUZ ELENA BETANCUR GALLEGO, contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso adelantado por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
- ANTECEDENTES
La señora LUZ ELENA BETANCUR GALLEGO, llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre; los incrementos legales decretados año a año; los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación, y las costas del proceso.
En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario, la actora fundó sus pretensiones en que contrajo matrimonio con el señor Elkin Uriel Ospina Urrego el 16 de febrero de 1980, con quien compartió techo, lecho y mesa y “se prodigó asistencia física, económica y sentimental hasta la fecha de la muerte”, 2 de abril de 2005; que de dicha unión procrearon dos hijas; que el causante cotizó 759 semanas, que el instituto demandado le negó la pensión de sobrevivientes por cuanto mediante Resolución 4354 del 9 de marzo de 2005 “le había concedido al causante una indemnización sustitutiva de pensión de invalidez y que las cotizaciones tenidas en cuanta (sic) en el cálculo de la indemnización no pueden ser consideradas para liquidar otras prestaciones”; que al causante no se le alcanzó a notificar dicha resolución, de suerte que nunca recibió el valor de la indemnización sustitutiva; que a través de la Resolución 23577 el I.S.S. le negó la pensión de invalidez “aunque tenía una pérdida de capacidad laboral del 57.70% estructurada el 10 de abril de 2003 y tenía cotizadas 759 validas (sic) hasta el 31 de diciembre de 1994, cero correspondían al año inmediatamente anterior a la fecha de estructiración (sic) del estado de invalidez”, y que el de cujus tenía derecho a la pensión de invalidez”, con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa.
- RESPUESTA A LA DEMANDA
El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al contestar el escrito iniciador de la contienda, se opuso a la viabilidad de las súplicas y propuso como excepciones las de falta de requisitos legales para acceder a la prestación reclamada – la actora no es beneficiaria del causante en los términos exigidos por el legislador-, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La primera instancia la desató el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, que condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar a la señora LUZ ELENA BETANCUR GALLEGO, la pensión de sobrevivientes en cuantía de $17.394.966,oo por mesadas pensionales atrasadas. Igualmente, lo condenó “para que siga reconociendo a la actora, a partir del mes de junio del año 2008, la mesada pensión de sobrevivientes en un 100%, equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente”; a los intereses moratorios, y a las costas. Declaró no probadas las excepciones.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer de la apelación interpuesta por el demandado, mediante sentencia calendada 22 de septiembre de 2009, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, dispuso absolver al Instituto de Seguros Sociales. Costas en primera instancia a la demandante.
El juzgador inicialmente hizo un estudio sobre la ley aplicable en materia de pensión de sobrevivientes y determinó que es la vigente a la fecha de la muerte.
No obstante lo anterior, dijo el sentenciador que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, “ha considerado de manera reiterada, que aún en aquellos casos en los que la muerte se hubiere presentado en vigencia de la Ley 100 de 1993, si el causante a 1º de abril de 1994 había cotizado la densidad de semanas establecida en el Decreto 758 de 1990 y no se cumplían los requisitos del Art. 46 de la Ley 100, sus beneficiarios tienen derecho a que se les reconozca la pensión de sobrevivientes con base en aquel(…) el criterio adoptado por la Sala laboral de la Corte Suprema tuvo como causa el hecho de que el legislador del año 1993 redujo drásticamente el requisito d (sic) densidad de semanas para causar la prestación en relación con el que se había consagrado en el decreto 758 de 1990, pero la misma corporación se ha encargado de señalar enfáticamente que tal situación no se presenta en relación con la modificación efectuada por la Ley 797 de 2003, afirmando entonces que en todos los casos en que la persona hubiere fallecido bajo su vigencia es el artículo 12 la norma aplicable”.
Después, dio por sentado: (i) que el fallecimiento del señor ELKIN URIEL OSPINA URREGO, por cuya causa la demandante pretende el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, ocurrió el 2 de abril de 2005, esto es, en vigencia de la Ley 797 de 2003, y no de la Ley 100 de 1993 como erradamente lo sostuvo la A quo; (ii) que obran en el expediente copia de la siguientes resoluciones:
No. 016814 de 2005, mediante la cual la entidad negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante, aduciendo que al causante ya se le había reconocido la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez, la No. 23577 de 2004 por medio de la cual la entidad negó la pensión de invalidez al causante, argumentando que si bien presentaba una pérdida de la capacidad laboral del 55.70% estructurada a partir del 10 de abril de 2003 y un total de 759 semanas validas hasta el 31 de diciembre de 1994, no había cotizado ninguna en el año anterior a la fecha de estructuración de la invalidez, no cumpliendo con los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993; la No. 4354 de 2005, por medio de la cual se repone el anterior acto administrativo, y se le reconoce la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez al causante, advirtiendo que sería incluido en la nómina de abril de 2005, pagadera en el mes de mayo; (iii) que reposa igualmente historia laboral, a partir de la cual se colige que entre el 22 de octubre de 1985 y el 31 de diciembre de 1994 el causante cotizó un total de 543 semanas, y (iv) que fue aportada con la demanda certificación expedida por el ISS, en la que se señala que el señor OSPINA URREGO cotizó entre el 1 de enero de 1972 hasta el 31 de diciembre de 1994 un total de 536 semanas.
Ante tales situaciones el tribunal estimó que la razón estaba de parte del instituto recurrente en alzada, por cuanto al haber ocurrido el fallecimiento en vigencia de la Ley 797 de 2003, debía acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el numeral 2° del artículo 12, vigente al momento de la muerte, el que fue declarado exequible por la Corte Constitucional después de efectuar el análisis en relación con el principio de progresividad y, además, porque en el proceso no se demostró que el causante hubiese cotizado 50 semanas en el período comprendido entre el 2 de abril de 2002 y la misma fecha del año 2005, cuando ocurrió el deceso, pues su última cotización lo fue por el mes de diciembre de 1994.
Sostuvo el juez de alzada que tampoco podría concederse el derecho deprecado “en aplicación del parágrafo 1° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 reformado por la Ley 797 de 2003, toda vez que no se demostraron los supuestos normativos allí previstos, concretamente, que el causante hubiere cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media para la pensión de vejez, al no haberse acreditado la fecha de nacimiento; si era beneficiario o no del régimen de transición; en caso afirmativo, cuál era el régimen pensional aplicable, etc”.
Concluyó la sala sentenciadora que “tampoco podría concederse la pensión de sobrevivientes teniendo al demandante como pensionado por invalidez, pues la entidad reconoció la indemnización sustitutiva de dicha pensión al advertir que habiéndose estructurado tal estado el 10 de abril de 2003, estando vigente la Ley 797 de 2003, debía el afiliado contar con 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la estructuración, sin que hubiese cotizado ninguna, aspecto en el que también le asiste razón en el sentido de que en materia de pensión de invalidez se aplica la norma vigente al momento de la estructuración, luego, era indispensable que el causante hubiese cotizado al sistema general de pensiones 50 semanas entre el 10 de abril de 2000 y el mismo día y mes de 2003”.
- RECURSO DE CASACIÓN
La señora LUZ ELENA BETANCUR GALLEGO, pretende, según lo manifestó en el alcance de la impugnación, que la Corte CASE totalmente la sentencia del Tribunal, para que una vez constituida en sede de instancia, confirme la dictada por el juzgador de primer grado. Se provea en costas como es rigor.
Con ese propósito invoca la causal primera de casación laboral contemplada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y formuló dos cargos, que no fueron replicados.
- PRIMER CARGO
Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo “12, parágrafo 1º de la Ley 797 de 2003, en armonía con los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por Decreto 758 del mismo año) 1, 2, 11, 12, 47, 48, 50, 74, 141, 142, 272 de la Ley 100 de 1993 y aplicación indebida del artículo 9 de la ley 797 de 2003. Artículos 48 y 53 de la C. N”.
Asevera la recurrente que no comparte el alcance dado por el Tribunal al artículo 12 de la Ley 797 de 2003, dado que esta disposición contempla varias hipótesis para que los derechohabientes accedan al derecho pensional solicitado, valga decir, “las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores al deceso y la fidelidad (Declarada inexequible), pero también (…) haber satisfecho el número mínimo de semanas cotizadas en el régimen de prima media en tiempo anterior al deceso”.
Para la censura, cuando la norma habla de que el “...afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento...” , indudablemente se está refiriendo al régimen del I.S.S., es decir, al “artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 en armonía con el 36 de la Ley 100 de 1993, que exige como densidad mínima de aportes 500, porque con ese número de aportes se obtiene una pensión de vejez en el régimen de prima media, por lo menos para hasta el año 2010 o hasta el 2014 según el caso, fecha última en que definitivamente fenece el régimen de transición pensional”.
Enseguida destaca la recurrente que la norma por ninguna parte consagra que para acceder a esa pensión “que consigna el parágrafo del artículo 12 de la Ley de 2003 el asegurado debiera estar en el régimen de transición y cumplir con los requisitos que allí se exigen, porque de ser así, se trataría de un derecho adquirido a la pensión de vejez (Art. 12 Acuerdo 049 de 1990 y 36 de la Ley 100 de 1993) que el cónyuge trasmite a sus derechohabientes, porque la muerte le habilita la edad, tal y como lo disponen las normas sobre sustitución pensional (Leyes 33 de 1973, 12 de 1975 y 113 de 1985) y lo dijo la Corte en sentencia con radicación interna No. 29.927, en que acogió la tesis de que la muerte habilita la edad, para que los derechohabientes accedan a una pensión en igual cuantía a la que tenía derecho el asegurado fallecido”.
En la precedente perspectiva, acota la recurrente que no es pertinente pedir la fecha de nacimiento del asegurado, ni si el fallecido era beneficiario del régimen de transición, porque, como atrás se puntualizó, “el querer del legislador era recoger los pronunciamientos y decisiones de altas Cortes sobre la condición más beneficiosa y pedir, como en efecto lo fue, que al menos el asegurado hubiere cotizado 500 semanas ( número superior a 300 que es aquel con el cual se venía condenando a satisfacer pensiones de sobrevivientes atendiendo el postulado Constitucional aludido), suficientes para acceder a una pensión en el tránsito de legislación”.
VIII. SE CONSIDERA
El tema puesto a escrutinio de la Sala estriba en elucidar si cuando el parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003l, hace referencia al “régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento” es el régimen del I.S.S. consagrado en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
Pues bien, la Corte Suprema de Justicia, tuvo la oportunidad de responder el anterior cuestionamiento, en un proceso seguido precisamente en contra del Instituto de Seguros Sociales ante el mismo Tribunal de Medellín, en sentencia del 31 de agosto de 2010, rad. 42628, así:
“El recurrente sostiene que cuando esa norma se refiere a que el “…afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento…”, hace referencia al régimen del Seguro Social, en particular el Acuerdo 049 de 1990.
Para dar adecuada respuesta a ese argumento, debe copiarse el texto del parágrafo en cuestión, que es del siguiente tenor literal:
“Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima (sic) en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos de esta ley”.
Para la Corte el régimen de prima al que allí se alude, que debe entenderse es el de prima media con prestación definida, es el establecido en el Título II de la Ley 100 de 1993 y no el que antes de la promulgación de esa ley era administrado por el Instituto de Seguros Sociales y regulado, principalmente, por el Acuerdo 049 de 1990. Ello indica, entonces, que dicho régimen de prima media con prestación definida se gobierna, en principio, por las normas de ese título, salvo las excepciones que surjan de la Ley 100 de 1993, que permitan la aplicación de la normatividad anterior.
Así lo explicó la Sala en la sentencia del 20 de abril del presente año, radicación 38003 en los siguientes términos:
“No obstante ha de precisar la Corte en su función de unificación de la jurisprudencia nacional que el entendimiento que propone el recurrente, en el sentido de que esa norma hace referencia a las condiciones para acceder a la pensión de vejez en el régimen de los seguros sociales obligatorios regulado por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 del mismo año, no se acompasa con el espíritu del precepto legal.
“La finalidad que buscó el legislador con esa previsión según aparece en los respectivos antecedentes de la Ley 797 de 2003, fue mantener la prerrogativa de la pensión de sobrevivientes de manera permanente a los beneficiarios del afiliado que hubiere reunido una alta densidad de cotizaciones que le hubiera permitido acceder al pensión de vejez en el régimen de prima media; esto es, sin la exigencia para estos casos de la obligación de permanencia de las cotizaciones en los últimos años anteriores a la muerte.
“Pero esa remisión a la densidad de cotizaciones exigida en el régimen de prima media debe ser entendida dentro del ámbito de la propia Ley 100 de 1993, y no una invocación de normas que con anterioridad regulaban dicho régimen en los reglamentos del Instituto de Seguro Social derogadas de tiempo atrás, con la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones”
“Y aunque en la propuesta inicial del parágrafo 1° del artículo en comento se aludía expresamente a que se hubieren cumplido 1.000 semanas de cotización, el que en el texto final se hubiere cambiado la exigencia de cotizaciones por “el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima”, no puede entenderse como una aceptación de que podía accederse a la prestación con un número inferior de aportes del causante, sino que se explica porque el número mínimo de semanas de cotización para efectos de la pensión de vejez en el régimen de prima media de la Ley 100, estaba previsto se incrementaría paulatinamente hasta llegar a 1.300 en el año 2015; además, el concepto de prima media es propio del Sistema General de Pensiones”.
De la sentencia arriba citada se desprende que para la Sala la remisión que al régimen de prima media se hace en el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 corresponde al establecido y regulado por la Ley 100 de 1993.
Sin embargo, con el fin de precisar su discernimiento sobre el particular y para que exista claridad respecto de su actual entendimiento acerca de los requisitos que deben cumplirse para que se cause la pensión del parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, debe ahora aclararse que el criterio expuesto en la memorada sentencia, no significa que las normas de los reglamentos del seguro de invalidez, vejez y muerte que tenían vigencia antes de la Ley 100 de 1993, vale decir el Acuerdo 049 de 1990, no formen parte del régimen de prima media con prestación definida, como tampoco que, para efectos de establecer el derecho a la pensión de sobrevivientes de que trata el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, no se pueda acudir a esas normas, en ningún caso.
En efecto, toda vez que el inciso segundo del reseñado artículo 33 de la Ley 100 de 1993 establece que serán aplicables al régimen de prima media con prestación definida “…las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley”, es dable considerar que las disposiciones de esos reglamentos, con las restricciones dispuestas por el artículo 33, hacen parte del régimen de prima media con prestación definida, en cuanto no hayan sido derogadas o modificadas por la Ley 100 de 1993, o en cuanto puedan ser aplicadas por razón de la utilización del régimen de transición pensional, previsto en el artículo 36 de esa ley.
Así surge de lo que se explicó en la sentencia de esta Sala de 24 de febrero de 2005, radicación 23759, en la que, al precisar el alcance del inciso segundo del artículo 31 de la Ley 100 de 1993 y resaltar las similitudes en las características, objetivos y naturalezas que existen entre el régimen de prima media con prestación definida de la Ley 100 de 1993 y el del Seguro Social gobernado por el Acuerdo 049 de 1990, se dijo lo que a continuación se transcribe:
“No cabe duda de que el régimen pensional solidario de prima media con prestación definida regulado por la Ley 100 de 1993 conserva las mismas características principales del consagrado para el seguro de invalidez, vejez y muerte por los Acuerdos del Instituto de Seguros Sociales, vigentes antes de la expedición de la citada ley, particularmente el 049 de 1990, pues de este régimen la memorada ley mantuvo los más sobresalientes rasgos que lo identifican y le dan naturaleza propia, esto, es, entre otros, el sistema de financiación a través de la contribución obligatoria de empleadores y afiliados; el manejo y distribución de los recursos necesarios para otorgar los beneficios a los afiliados, a través de un fondo común de naturaleza pública; las prestaciones previstas para la cobertura de los riesgos y contingencias - definidas de antemano por la ley-su naturaleza jurídica y la forma de establecer su cuantía; los requisitos exigidos para acceder al derecho, esto es, el cumplimiento de determinada edad y de cierta densidad de cotizaciones - aún cuando modificando sus montos- y, aparte de ello, el principal administrador del régimen, que siguió siendo el Instituto de Seguros Sociales.
“Lo anterior significa que, con las modificaciones introducidas por la Ley 100 de 1993, el actual régimen pensional de prima media con prestación definida es, en esencia, el mismo de que trata el Acuerdo 049 de 1990. Tal conclusión surge claramente de los argumentos expuestos por algunos legisladores en el trámite que en el Congreso surtió el proyecto de ley 155 de 1992 que dio origen a la expedición de la Ley 100 de 1993. En efecto, en la ponencia para el primer debate que en el Senado se dio a ese proyecto, se expresó por los ponentes, al explicar las adiciones y reformas a aquél introducidas: “El modelo de prima media se reforma pero se mantiene como alternativa. Prima media y capitalización se ofrecen como opciones, voluntarias para nuevos trabajadores o vinculados con posterioridad a la iniciación de la vigencia de la ley.” Y al describirse en ese mismo documento las características del régimen de prima media con prestación definida, que finalmente quedaron contenidas en el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, en los mismos términos como se propuso en el texto de esa ponencia, se dijo: “El Régimen de Prima Media con Prestación Definida puede compararse con el actual Régimen de los Seguros Sociales Obligatorios que en materia de invalidez, vejez y muerte administra el Instituto de Seguros Sociales. De hecho, serán aplicables al nuevo régimen las disposiciones vigentes que regulan dicha materia, con las modificaciones, adiciones y excepciones contenidas en el proyecto”. (Gaceta del Congreso. Año III. No 94, páginas 5 y 8).
“Que el régimen pensional de los Acuerdos del Seguro Social que reglamentaron el seguro de Invalidez, Vejez y Muerte no se diferencie del de prima media con prestación definida y que, según el señalado artículo 31 de la Ley 100 de 1993, a este último régimen se hallen incorporadas las normas de aquél que no hayan sido expresamente modificadas, ha permitido a la Corte concluir que en tratándose de prestaciones reconocidas en vigencia de la mentada Ley 100 de 1993 pero con base en las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, debe entenderse que la respectiva prestación ha sido conferida con sujeción a la normatividad integral de la Ley 100 de 1993, por virtud de lo dispuesto por el inciso segundo del mencionado artículo 31 de la Ley 100 de 1993, que, como se dijo, integró al régimen solidario de prima media con prestación definida las “disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley”, al preceptuar que esas disposiciones le serán aplicables a ese régimen, que, como es suficientemente sabido, es uno de los dos que componen el sistema general de pensiones.”
Ahora bien, importa anotar que la circunstancia de que las normas del Acuerdo 049 de 1990 formen parte del régimen de prima media con prestación definida no significa que todas ellas mantengan vigencia y que desplacen la aplicación de las de la Ley 100 de 1993, pues es claro que tendrán vocación jurídica de ser aplicadas, según el reseñado artículo 31 de ese estatuto, “…con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley”, esto es, en cuanto no hayan sido derogadas o modificadas por la Ley 100 de 1993.
Por ello cumple apuntar que, precisamente, una de las modificaciones que introdujo la Ley 100 de 1993 fue la del requisito para obtener el derecho a la pensión de vejez en materia de cotizaciones, cuestión que ahora se gobierna por el artículo 33 de ese estatuto normativo.
Así las cosas, conforme se anotó con antelación, debe entenderse que la alusión efectuada al número mínimo de semanas de que trata el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 es el fijado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que le hayan sido introducidas, entre otras, por la propia Ley 797 de 2003.
Sin embargo, ello será así siempre y cuando que el afiliado no sea beneficiario del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, en tal caso, y en tratándose de un afiliado al Seguro Social, por razón de los beneficios de ese régimen se le debe aplicar, en materia de densidad de cotizaciones, el régimen al cual se encontrara afiliado para el 1 de abril de 1994, que lo es el Acuerdo 049 de 1990, en particular su artículo 12, por así disponerlo el señalado artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Y lo anteriormente expuesto es así porque, en primer término, como quedó visto, las normas vigentes de ese acuerdo forman parte del régimen de prima media con prestación definida y, en segundo lugar, deben utilizarse en materia de edad, número de semanas cotizadas y monto de la prestación, para los beneficiarios del régimen de transición pensional.”
De mucha utilidad resulta recordar las anteriores decisiones, por cuanto permiten verificar si la actora tiene derecho o no a la pensión de sobrevivientes con basamento en la disposición materia de estudio, como a continuación se entra a estudiar:
1º) Si el régimen de prima media a que alude el parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, es el establecido en el Título II de la Ley 100 de 1993, se observa que el causante no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 33 de esta última normatividad, habida cuenta que no alcanzó a cotizar las 1000 semanas mínimas que allí se exigen.
2º) De otra parte, observa la Corte Suprema de Justicia que el causante nació el 11 de noviembre de 1955, tal como obra en el registro civil de nacimiento de folio 15, luego no era beneficiario del régimen de transición instituido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que para el 1º de abril de 1994 no tenía 40 o más años de edad. Tampoco la actora acreditó que para dicha data el de cujus hubiere cotizado 15 o más años. Por tanto fuerza concluir que en el asunto bajo examen no es aplicable el Acuerdo 049 de 1990, como lo implora la promotora del proceso.
Puestas en esa dimensión las cosas, el cargo no se abre paso.
- SEGUNDO CARGO
Ataca la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos “57 de la ley 2 de 1984, 28 y 29 de la Ley 712 de 2001, a consecuencia de lo cual se infringieron directamente los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), 12 de la ley de 2003, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993.Artículos 42, 48, 53 y 58 de la C. N”.
Como errores de hecho relaciona:
1.-NO DAR POR DEMOSTRADO, SIENDO EVIDENTE, QUE EN EL RECURSO DE APELACION (sic) SOLO SE PLANTEO (sic) EL ASUNTO DE QUE EL ASEGURADO NO HABÍA COTIZADO LAS 50 SEMANAS EN LOS ULTIMOS (sic) TRES AÑOS.
2.-DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, QUE LA APODERADA DEL SEGURO SOCIAL CUESTIONO (sic) LA APLICACION (sic) DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION (sic) MAS BENEFICIOSA, BASE DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA”.
Aduce que el Tribunal apreció inadecuadamente la sustentación del recurso de apelación obrante a folios 104 a 109.
La recurrente, luego de copiar los artículos 66 y 66 A del C.P. del T. y de la S.S., asevera que una desprevenida lectura del escrito con que la apoderada del Instituto demandado pretendió la sustentación del recurso de apelación, permite colegir que allí el impugnante circunscribió el recurso única y exclusivamente a que “el causante no había cotizado 50 semanas en los tres años anterior (sic) al deceso; que el ISS es un Fondo de Pensiones que le pertenece a sus afiliados; que el derecho a la pensión de sobrevivientes nace con la muerte del pensionado o afiliado, que debió cotizar 100 (sic) semanas y que no pude (sic) saltarse hasta el acuerdo 049 de 1990”.
Así las cosas, dice que el apelante no cuestionó los fundamentos que tuvo el Juzgado para fulminar condena contra el instituto llamado a juicio, “principalmente haber cumplido los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 para dejar la prestación económica a sus derechohabientes. Esa errada apreciación del Tribunal, respecto al memorial de apelación, condujo a que se REVOCARÁ (sic) la sentencia de primera instancia, desbordando así el Tribunal el principio de consonancia”.
En apoyo de sus aserciones, la censura copia pasajes de la sentencia del 15 de enero de 2001, radicación 15.001, reiterada en la del 20 de noviembre de 2007, radicación 30.030.
VIII. SE CONSIDERA
Como se recuerda el juez plural sostuvo que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, “ha considerado de manera reiterada, que aún en aquellos casos en los que la muerte se hubiere presentado en vigencia de la Ley 100 de 1993, si el causante a 1º de abril de 1994 había cotizado la densidad de semanas establecida en el Decreto 758 de 1990 y no se cumplían los requisitos del Art. 46 de la Ley 100, sus beneficiarios tienen derecho a que se les reconozca la pensión de sobrevivientes con base en aquel(…) el criterio adoptado por la Sala laboral de la Corte Suprema tuvo como causa el hecho de que el legislador del año 1993 redujo drásticamente el requisito d (sic) densidad de semanas para causar la prestación la prestación en relación con el que se había consagrado en el decreto 758 de 1990, pero la misma corporación se ha encargado de señalar enfáticamente que tal situación no se presenta en relación con la modificación efectuada por la Ley 797 de 2003, afirmando entonces que en todos los casos en que la persona hubiere fallecido bajo su vigencia es el artículo 12 la norma aplicable”.
Nótese que el recurrente en apelación adujo: (i) “ para el caso concreto el esposo de la demandante (sic) , estando en vigencia la Ley 797 de 2003, por lo cual no le es aplicable para reconocerle la pensión el numero (sic) de semanas exigido exigido (sic) en el acuerdo 049 de 1990 decreto 758 de 1990”, y (ii) “la muerte es un plazo inexorable de obligatorio cumplimiento, aunque no se sepa en que (sic) momento acaecerá, es una situación que origina un derecho que podría no llegarse a causar si los posibles beneficiarios no sobreviven o no reúnen exigencias se reducirían a la preceptuado en la Ley 100 de 1993, es decir los requisitos exigidos por el artículo 46, pero en manera alguna nos podemos ir hasta el acuerdo 049 de 1990”.
Así las cosas, el juzgador de segundo grado no incurrió en los dislates enrostrados en el cargo, pues basta una lectura somera del escrito de apelación para percatarse que el Instituto de Seguros Sociales sí mostró su descontento en cuanto a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990.
Entonces, no hay más que decir para concluir que el cargo no sale airoso.
Como no hubo oposición, sin costas
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso adelantado por LUZ ELENA BETANCUR GALLEGO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Sin costas.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS