CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

 

Magistrado Ponente

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

 

 

Bogotá D. C., veintiocho de noviembre de dos mil trece

 

 

Exp. No.: 11001-02-03-000-2013-02105-00

 

 

Se decide el recurso de queja interpuesto por la parte actora contra la providencia que negó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia proferida el quince de diciembre de dos mil diez por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

 

 

  1. ANTECEDENTES

 

  1. Los señores Hernán José Torres Fernández, Jaime Castro Salazar, Miguel Wilson Caicedo, Lucy Maritza Matiz Quiroga, Pantaleón Contreras Sossa, Carlos Arturo Camelo Caldas, Marcos Dionisio Galindo Moreno, Rodolfo García Convers, María Isabella Franco Díaz, Yolanda Troncoso de Pérez, José Omar Acosta Castillo, Rosa Irene Ávila de Acosta, José Gabriel Tafur Villegas, Martha Inés Barreto, Jesús Enrique Vesga Martínez, Mariela Mahecha de Vesga, José Eusebio Orjuela Prieto, Francisco Anatolio Cruz Aponte, Germán Humberto Sánchez Duran, Tobale Szapiro de Kochane, Betty Angarita de Cruz, Patricia Durán de Sánchez, Alfonso Humberto Sanabria Pabón, Rosalía Margarita de Chiquillo, Mariela Gutiérrez de Rueda y la sociedad Duarte Gutterman y Cia Ltda., promovieron una acción ordinaria contra Sociedad Promotora de Condominios Ltda., Sopco Ltda., Fiduciaria de Occidente S.A. y Fiduciaria de Santander Investmen Trust Colombia S.A. [Folio 1, c. 1 de copias]

 

  1. Los actores reclamaron declarar la nulidad absoluta, y subsidiariamente la inexistencia del Plan de Desarrollo del Fideicomiso Condominio Campestre Sabazynda; de la aceptación al mismo; del acto de terminación anticipada del negocio fiduciario celebrado entre Sopco y Fiduciaria Santander; y de la celebración del negocio fiduciario celebrado entre Sopco y Fiduciaria de Occidente S.A. [Folios 2, c. 1 de copias]

 

  1. Afirmaron como sustento de sus pretensiones que presentaron oferta de fideicomiso en el proyecto Sabazynda a La Nacional Fiduciaria S.A., hoy Fiduciaria Santander, la que se comprometió a transferirles unos lotes de terreno, obligación que luego incumplió. Posteriormente, y sin autorización de su parte o de la Superintendencia Bancaria, Sopco y la Fiduciaria Santander dieron por terminada la fiducia del proyecto inmobiliario, y la primera celebró un nuevo fideicomiso con Fiduciaria de Occidente S.A., para garantizar los préstamos que terceras personas le hicieran a la sociedad constituyente, y en el cual le trasfirió los terrenos de la parcelación rural Sabazynda. [Folio 13, c.1 de copias]

 

  1. El proceso concluyó con sentencia de dieciséis de junio de dos mil nueve, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, confirmada el quince de diciembre de dos mil diez, por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de ese distrito judicial, mediante las cuales se denegaron las pretensiones propuestas. [Folio 66, c. 2 de copias]

 

  1. La demandante interpuso recurso de casación contra la decisión de segunda instancia, por lo cual para los efectos del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, se dispuso la práctica de un dictamen pericial. [Folio 83, c. 2 de copias]

 

  1. Mediante auto de veintiocho de junio de dos mil trece, el ad quem negó la concesión de la impugnación extraordinaria, con sustento en que el extremo activo formaba un litisconsorcio voluntario, por lo que aún cuando el perito fijara el valor de la resolución desfavorable en $619’353.259,83, a ninguno de los demandantes le alcanzaba el interés pecuniario para recurrir. [Folio 349, c. 2 de copias]

 

  1. Contra ese pronunciamiento, la parte actora interpuso reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias para surtir la queja ante el superior. [Folio 350, c. 2 de copias]
  2. En proveído de catorce de agosto último, el Tribunal mantuvo la providencia cuestionada y ordenó expedir las reproducciones pertinentes para tramitar el recurso de hecho, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede. [Folios 365, c. 2 de copias]

 

  1. El recurrente, en sustento de la queja, alegó que el monto del agravio se debe fijar en consideración al valor comercial de los bienes fideicomitidos, que en el año 1993, era de $1.917’898.000. [Folio 7. c. Corte]

 

  1. La parte demandada, al descorrer el traslado de ley, insistió en que existe un litisconsorcio voluntario por activa, por lo que el interés para recurrir debe verificarse de forma individual para cada uno de los integrantes del extremo demandante. Además, señaló que el valor de los contratos cuestionados asciende a $97’152.625,69. [Folio 21, c. Corte]

 

 

  1. CONSIDERACIONES

 

  1. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, la finalidad del recurso objeto de estudio consiste en verificar si acertó o por el contrario, se equivocó el ad quem al negarse a conceder la casación.

 

Lo anterior implica, conforme lo ha señalado esta Sala, que se debe “examinar la procedencia de este medio de impugnación mediante la verificación de la concurrencia de los presupuestos consagrados en los artículos 365, 366, 369 y 370 ibídem, dentro de los que se encuentran la necesidad de que la respectiva sentencia haya sido emitida en los asuntos expresamente consagrados por el ordenamiento jurídico, la legitimación en cabeza de la parte agraviada, y el suficiente interés para recurrir, referido al valor del detrimento patrimonial inferido al recurrente por la sentencia combatida extraordinariamente”.[1]

 

El último de los requisitos citados se contrae a que “el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes”, suma que se determina por el monto de los perjuicios que el fallo ocasiona al impugnante, atendiendo al valor que tengan al momento de ser proferida.

 

Ahora bien, de conformidad con lo establecido por el citado precepto 366 del estatuto instrumental, el interés mínimo para recurrir en casación a la fecha en que se profirió la decisión de segunda instancia, esto es, el 15 de diciembre de 2010, ascendía a $218’875.000.

 

  1. En el caso sometido a escrutinio de la Corte, se pretendió la declaratoria de nulidad absoluta o subsidiariamente la inexistencia, de diversos actos jurídicos, entre los que se encuentran unos contratos de fiducia inmobiliaria.

 

Se adujo en la queja que, al demandarse la anulación del acto fiduciario incorporado en la escritura pública No. 8521 de 30 de diciembre de 1993, corrida ante la Notaría 14 del Círculo de Bogotá, el monto de la lesión presuntamente ocasionada al confirmar la decisión de negar las pretensiones del libelo incoativo, debía estimarse con base en el importe total del contrato, el cual sería superior a $1.917’898.000.

 

No obstante, aún cuando el negocio fiduciario implicara la transferencia del bien inmueble sobre el cual los demandantes efectuaron una oferta comercial, ese acto jurídico no es el determinante del interés casacional, puesto que ellos no fueron parte en el mismo, sino que fungieron como tales las sociedades Sopco y Fiduciaria de Occidente S.A.

 

  1. Entonces, si se tiene en cuenta que lo pretendido en la demanda se dirigió a remover del mundo jurídico el acto en mención para que resurgiera a la vida la fiducia original (según consta en la escritura pública de 9 de junio de 1988, protocolizada ante la Notaría 33 del Círculo de Bogotá), lo que, en su sentir, les concedería “su legítimo derecho a tener una vivienda” [folio 9], se colige que el interés jurídico de los recurrentes se circunscribe a la posibilidad que cada uno, de manera independiente, tendría de acceder a uno de los lotes que se parcelaron del inmueble materia del contrato de fiducia inmobiliaria suscrito entre las personas jurídicas que se acaban de mencionar.

 

Por consiguiente, el justiprecio debía atender la situación particular de cada integrante de la parte actora, y no efectuar una valoración conjunta, como se pretende para acceder a esta sede extraordinaria.

 

Dicho lo precedente, se advierte que, incluso partiendo del precio que se le asigna al contrato de fiducia incorporado en la escritura pública No. 8521, esto es, la suma de $1.917’898.000, ninguno de los veintiséis demandantes alcanzaría a tener un interés suficiente para recurrir en casación, ni siquiera actualizando dicha suma hasta la fecha de la decisión de segundo grado.

 

La conclusión a la que se llega no sufre alteración, aún si el análisis se realizara desde la perspectiva de cada uno de los actos jurídicos cuya nulidad o inexistencia se deprecó, pues la finalidad de todo el litigio, como se indicó, consistía en acceder a los lotes por los que los demandantes efectuaron una oferta comercial a la primigenia sociedad fiduciaria encargada del proyecto Sabazynda.

 

  1. Por las motivaciones que se han dejado consignadas, resulta evidente que estuvo bien denegada la impugnación extraordinaria, y así se declarará.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de casación que interpuso la parte actora contra la sentencia de quince de diciembre de dos mil diez por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la causa judicial referenciada.

 

SEGUNDO: DEVOLVER la actuación a la corporación de origen, para que forme parte del respectivo expediente.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado

[1] Auto de  5 de junio de 2013, exp. 2013-01025-00.

  • writerPublicado Por: julio 8, 2015