CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013).-

 

Ref.: 73268-3103-001-2005-00033-01

 

Se decide el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 24 de mayo de 2013, mediante el cual se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la admisión del recurso de casación interpuesto por los demandantes originales, señores LUCILA, LUZ MARINA y GUILLERMO PUENTES PADILLA, dentro del proceso ordinario que promovieron contra EDUARDO CORREDOR DÍAZ, actuación en la que éste presentó demanda de reconvención contra aquellos.

 

 

ANTECEDENTES

 

  1. La primera instancia del referido proceso se clausuró con sentencia de 16 de diciembre de 2010 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal, en la que se denegaron las pretensiones de la demanda inicial y se condenó a los demandados en reconvención a pagar a favor del demandado original el equivalente a ocho (8) y sesenta y ocho (68) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios morales y patrimoniales, respectivamente. También ordenó al demandado original “reintegrarles [a los demandantes], por el pago de impuestos” (fl. 310 cd. 1), la suma de veintiún millones novecientos setenta y nueve mil setecientos cuarenta y tres pesos ($21.979.743,oo).

 

  1. Las anteriores determinaciones fueron confirmadas en su integridad por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de lbagué, según fallo de 16 de diciembre de 2011.

 

  1. Contra tal providencia de segundo grado, los demandantes interpusieron recurso extraordinario de casación que el ad quem concedió mediante auto de 19 de noviembre de 2012.

 

  1. Por auto de 25 de enero de 2013 la Corte admitió el recurso interpuesto y ordenó correr el traslado de rigor a la parte impugnante.

 

  1. Presentada en tiempo la demanda de casación, el Magistrado Sustanciador, en pronunciamiento de 24 de mayo de 2013, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió el recurso extraordinario de casación, en apoyo de lo cual indicó que el recurrente no suministró lo necesario para la expedición de las copias de las piezas procesales pertinentes para el cumplimiento del fallo censurado, y agregó que "si la parte demandada no cumplió con la referida carga procesal, deviene inexorable que cuando el expediente arribó a la Corte el recurso de casación se hallaba desierto, lo que comporta la ausencia de competencia para conocer del mismo" (fl. 81).

 

  1. Contra esa determinación se propuso el recurso de súplica que en esta providencia se resuelve.

 

 

EL RECURSO

 

  1. El promotor de la súplica pidió revocar la precitada decisión con apoyo en que la sentencia recurrida "no [satisface] el requisito de ejecutabilidad y, por tanto, en realidad los recurrentes en casación no estaban obligados a suministrar las expensas para la compulsa de copias ni a ofrecer caución" (fls. 85-86).

 

  1. Agregó que el demandado no mostró interés en “obtener el pago anticipado" de las condenas obtenidas en su favor; además que como se impusieron condenas recíprocas, los demandantes "invocan el fenómeno extintivo de la compensación", el cual exige alegación y decisión judicial, y en este sentido la sentencia "no tiene la calidad de ejecutable y, por tanto, no le correspondía a los recurrentes en casación suministrar expensas para la expedición y envío de copias con tal propósito, ni ofrecer ni prestar caución en procura de suspender el cumplimiento de tal pronunciamiento, de suerte que no confluyen las circunstancias fácticas que dieran lugar a sancionarlos con [la] anulación dispuesta en el auto atacado" (fls. 86- 88).

 

  1. Señaló, por otra parte, que la sentencia impugnada no ha cobrado ejecutoria en los términos del artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, pues tal firmeza solo se adquiere cuando se resuelvan todos los recursos interpuestos, en este caso, el de casación" (fl. 89).

 

  1. El demandado original, en el término del traslado establecido en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que la decisión se mantenga por estar ajustada a derecho.

 

 

CONSIDERACIONES

 

  1. Resulta pertinente precisar que el auto que declaró la nulidad de lo actuado en esta etapa del proceso es susceptible del recurso de súplica, como lo establece el inciso 1° del artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el numeral 5° del artículo 351 ibídem.

 

  1. La concesión del recurso extraordinario de casación, por regla general, no suspende el cumplimiento de la sentencia enjuiciada, salvo las cuatro excepciones establecidas en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, a saber: cuando verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas; cuando se trate de sentencia meramente declarativa; cuando haya sido recurrida por ambas partes; y, finalmente, cuando el recurrente pida dicha suspensión mientras se decide la impugnación extraordinaria, para lo cual debe ofrecer prestar caución y constituirla en la forma y oportunidad que establezca el Tribunal.

 

Dado el rigor que caracteriza el recurso de casación, no pueden pasarse por alto las diversas exigencias legales necesarias para la adecuada tramitación del mismo, y, desde luego, las consecuencias consagradas en el ordenamiento jurídico para el caso de que aquellas no se cumplan. En este sentido, el inciso 3° del mencionado artículo 371 establece que "[e]n el auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y que deban enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el tribunal declare desierto el recurso", carga que por disposición del inciso 4° del ya citado artículo 371, no queda radicada en forma exclusiva en el Tribunal ad quem, sino que ella se extiende al recurrente, y por ende, según doctrina reiterada de esta Sala, si el interesado no solicita las copias de la sentencia impugnada, o no las paga, cuando ella es susceptible de cumplimiento, conduce a la declaratoria de deserción del recurso de casación, situación que lleva, incluso, a una declaración oficiosa en ese sentido, ya que esa omisión le impide adquirir competencia funcional (cfr. auto de 15 de junio de 2005, Exp. 2003-00481-01, citado en providencia de 10 de abril de 2012, Exp. 2008-00424-01).

 

  1. De cara al asunto sometido a debate ante esta Corporación, se advierte que la sentencia de primera instancia
    condenó a ambos extremos de la litis, recíprocamente, al pago de unas sumas de dinero, decisión confirmada por el ad quem, no obstante lo cual el extremo recurrente no ofreció caución para suspender su cumplimiento ni solicitó la expedición de las copias necesarias, con destino al a quo, para el mencionado propósito.

 

En realidad no importa, para efectos de decidir sobre la admisión del recurso de casación, si deben compensarse las condenas impuestas, o si tal cosa debe ser declarada judicialmente, como lo sostiene la súplica, pues ello es un asunto que se deberá debatir en el trámite respectivo, y por lo tanto carece de virtualidad para enervar el acatamiento de la norma citada, que prevé la declaratoria de deserción del recurso de casación a falta del cumplimiento del presupuesto antes comentado.

 

  1. Ahora bien, es del caso señalar que si el recurso extraordinario propuesto llega a esta sede judicial en estado de deserción, la Corte no adquiere la competencia por el factor funcional, lo que constituye una causal de nulidad insaneable que puede y debe declararse aun cuando se haya admitido el recurso, como ocurrió en el asunto mencionado en la referencia.

 

Esta posición jurisprudencial se ha mantenido inmodificable según puede verse en los precedentes de esta Sala. En concreto, en auto de 31 de agosto de 2012, Exp. 2006-00243-01, la Corte manifestó que “corresponde a la Corte declarar la nulidad de lo actuado, aun de oficio, si advierte que se ha admitido el recurso, o incluso la demanda, a pesar de haber arribado la actuación en estado de deserción, cualquiera fuere la causa, puesto que, se reitera, en tal caso no se llega a adquirir la competencia por el factor funcional, defecto que por su naturaleza es insaneable”, idea que refrendó en ese mismo pronunciamiento cuando precisó que “resultaba necesario, aun cuando -se repite- en su momento el Tribunal y esta Sala no lo advirtieron, que el recurrente en casación solicitara la expedición de las copias necesarias con miras a la ejecución de la sentencia impugnada, conforme las exigencias del inciso 4° del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a falta de dicho proceder, y al advertirse tal yerro, la consecuencia no es otra que la declaratoria de nulidad de la actuación por haber llegado a la Corte en estado de deserción” y remató al “señalar que el motivo que dio lugar a la declaratoria de nulidad cuestionada en súplica se encuentra ajustado a derecho, y por ello se confirmará el auto censurado”.

 

El sentido de dicho pronunciamiento ha sido reiterado, entre otros, en auto de 17 de abril de 2008, Exp. 2003-00393-01 y en auto de 9 de agosto de 2011, Exp. 2004-00064-01.

 

  1. En atención a las razones de orden legal expuestas, y bajo el abrigo de los precedentes jurisprudenciales invocados, se impone concluir que el auto cuestionado en súplica se encuentra ajustado a derecho, y por ello se confirmará, lo que vendrá acompañado de la condena en costas que corresponde proveer por mandato del artículo 19 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el numeral 1° del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.

 

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo discurrido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, CONFIRMA la decisión adoptada en auto de 24 de mayo de 2013, mediante el cual se declaró la nulidad de lo actuado en esta sede, a partir del auto que admitió el recurso de casación.

 

Se condena en costas a la parte recurrente. Liquídense por Secretaría. Se fijan agencias en derecho por valor de setecientos cincuenta mil pesos ($750.000,00).

 

Una vez se encuentre en firme esta providencia, ingrese el expediente al despacho del Magistrado sustanciador para que proceda como en derecho corresponda, y para que resuelva en relación con las solicitudes formuladas por el demandado en memoriales visibles a folios 101 y 103 a 105 de este cuaderno.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
Magistrado

 

  • writerPublicado Por: julio 8, 2015