CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Bogotá D.C., treinta de enero de dos mil trece

 

 

Rad.: 11001-02-03-000-2012-02879-00

 

 

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Especializada en Restitución de Tierras y la Sala Civil de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial de Antioquia y de Medellín, respectivamente.

 

  1. ANTECEDENTES

 

  1. Gloria Moreno Cadena formuló demanda ordinaria contra Simón Ardila Hoyos, Francisco Javier Zuluaga Montoya, Panamericana de Envíos S.A. y Liberty Seguros S.A., para que se les declarara civil y extracontractualmente responsables de los perjuicios materiales y morales ocasionados con el accidente de tránsito ocurrido el 24 de febrero de 2006, en el que perdió la vida su hija Diana Carolina Moreno Cadena. [Folio 4, cuaderno 1]

 

  1. El asunto correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, que en auto de 28 de noviembre de 2007, dispuso la admisión del libelo. [Folio 73, cuaderno 1]

 

 

  1. Cumplido el trámite de rigor y una vez las partes presentaron sus alegatos, el juez adjunto al de conocimiento dictó sentencia el 29 de junio de 2012, en la que declaró la responsabilidad civil de las personas naturales y la aseguradora demandadas, a los cuales condenó a indemnizar los perjuicios morales inferidos a la actora. [Folio 356 reverso, cuaderno 1]

 

  1. Inconforme con lo resuelto, la demandante y las sociedades convocadas al juicio apelaron la referida decisión. [Folio 263, cuaderno 1]

 

  1. Mediante proveído de 17 de julio de 2012, el juzgador concedió el recurso y ordenó remitir las diligencias al superior. [Folio 375, cuaderno 1]

 

  1. La Oficina de Reparto Judicial asignó el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, creada mediante Acuerdo 9268 de 24 de febrero de 2012, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. [Folio 1, cuaderno 4]

 

  1. Mediante los Acuerdos 9325 y 9613 de 26 de marzo y 19 de julio de 2012, se adicionó el anterior acto en el sentido de establecer el reparto de negocios civiles nuevos a las referidas Salas Especializadas, mientras reciben procesos de restitución de tierras.

 

  1. Recibido el expediente, en providencia de 27 de agosto de 2012, el Magistrado al que correspondió la sustanciación, se declaró incompetente para conocer el recurso interpuesto, con fundamento en que la Sala a la que pertenece, puede conocer únicamente los procesos que corresponderían en segunda instancia a la corporación judicial a la cual se encuentra adscrita, esto es, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. [Folio 5, cuaderno 4]

 

  1. En ese mismo auto, se ordenó el envío de las diligencias a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. [Folio 5 reverso, cuaderno 4]

 

  1. A través de proveído de 29 de octubre de 2012, el Magistrado sustanciador del citado juzgador colegiado, rechazó la competencia, porque a la remitente también se le asignó el conocimiento de procesos que debían tramitarse por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mientras se le reparten los asuntos especiales para los cuales fue creada. [Folio 4, cuaderno 5]  

 

  1. Por lo anterior, el ad quem dispuso remitir el expediente a la Corte a efectos de dirimir la controversia suscitada. [Folio 4, cuaderno 5]

 

  1. CONSIDERACIONES

 

  1. En materia de conflicto de competencia, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece que los que se susciten entre los Tribunales Superiores serán resueltos por la Sala de Casación Civil, norma concordante con lo previsto en el artículo 16 de la ley 270 de 1996, de ahí que esta instancia puede pronunciarse sobre el asunto planteado.

 

Ahora, si bien anteriormente las decisiones de este tipo eran adoptadas por la Sala, del artículo 29 del estatuto de procedimiento civil, reformado por la ley 1395 de 2010, deviene que al Magistrado ponente corresponde dictar el proveído que resuelva los asuntos del género señalado, que se planteen en vigencia de la citada ley, como así lo ha indicado la Corporación en varios de sus pronunciamientos.[1]

 

  1. En el presente asunto, las dos Salas de decisión a las cuales se remitió el proceso a efectos de que tramitaran y resolvieran el recurso de apelación interpuesto frente al fallo dictado por el a quo, manifestaron su negativa a proceder de la manera indicada, porque, en concepto de la Especializada en Restitución de Tierras, ésta sólo puede recibir los expedientes que, en principio, debía conocer el Tribunal al que se encuentra adscrita; en tanto, según expuso el funcionario receptor, es procedente la remisión a la primera de causas judiciales que se tramiten en los distritos señalados en los actos administrativos que regulan su creación y funciones.

 

A efectos de determinar cuál de las dos Salas involucradas en el asunto, debe conocer el litigio en segunda instancia, conviene precisar que a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura le corresponde “crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de éstos y los Juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia, así como crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de éstos”.[2]

 

De otra parte, la ley 1285 de 2009 estableció que el referido órgano administrativo ejecutará el plan nacional de descongestión a través de la adopción de las medidas pertinentes, entre las cuales se contempla la de “redistribuir los asuntos que los Tribunales y Juzgados tengan para fallo asignándolos a despachos de la misma jerarquía que tengan una carga laboral que, a juicio de la misma Sala, lo permita”.[3]

 

  1. En ejercicio de las facultades antes mencionadas, y en desarrollo del artículo 119 de la ley 1448 de 2011, normativa por la cual se implementaron mecanismos de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo 9268 de 24 de febrero de 2012, en el que creó una Sala Especializada en Restitución de Tierras en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, cuya competencia territorial, según el mismo acto administrativo, comprendería los distritos judiciales de Manizales, Medellín, Montería, Pereira, Quibdó y Antioquia.[4]

 

A través del Acuerdo 9325 de 26 de marzo de 2012, dicha Corporación adicionó un parágrafo al artículo 1º del mencionado acto, el cual es del siguiente tenor:

Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura respectivos, podrán asignar a los despachos creados por los Acuerdos PSAA12-9265, PSAA12-9266 y PSAA12-9268 procesos de los juzgados civiles del circuito o Sala Civil, según corresponda, mientras reciben procesos de restitución de tierras, atendiendo los siguientes criterios:

 

  1. Si los jueces no tuvieren asignados ningún proceso de restitución de tierras (Ley 1448 de 2011), le serán repartidos inicialmente en condiciones de igualdad, hasta 50 procesos civiles.

 

  1. Por cada proceso de restitución de tierras (Ley 1448 de 2011) nuevo que le sea asignado por reparto, se le quitará un proceso civil, el cual será a su turno devuelto para nuevo reparto a los jueces civiles permanentes de la respectiva sede.

 

  1. Cuando el Juez Civil del Circuito, especializado en restitución de tierras, complete un inventario de 50 procesos de restitución de tierras (Ley 1448 de 2011), ya no conocerá de más procesos civiles, pero seguirá conociendo de acciones de tutela y de habeas corpus”.

 

 

El artículo 1º del Acuerdo en cita, a su vez fue modificado por el Acuerdo 9613 expedido el 19 de julio de 2012, con lo cual se precisó que los 50 procesos a los que refiere el literal a) del Acuerdo 9325 son “nuevos”; que en lugar de quitar a los juzgadores 10 expedientes por cada diligenciamiento de restitución de tierras, sólo se tomará un juicio civil por cada uno que reciban de la especialidad para la que fueron creados, y finalmente, se indicó que cuando el juez especializado tenga un inventario de 5 causas y no de 50 como se había señalado en el anterior acto administrativo, ya no conocerá de más asuntos provenientes de otros despachos judiciales.

 

En ese orden de ideas, y toda vez que las reglas precitadas tienen aplicación tanto para los juzgados como para las Salas de decisión especializadas que creó el Consejo Superior de la Judicatura, pues no se efectuó distinción alguna sobre el particular, a las últimas les compete tramitar los asuntos civiles remitidos de los distritos judiciales asignados en el artículo 6º del Acuerdo 9268 de 2012, en tanto reciben los asuntos de la materia especializada, en la cantidad que se especificó.

 

Lo anterior porque si bien en la señalada regulación se estableció que la Sala Especializada en Restitución de Tierras que interviene en el presente conflicto hace parte del Tribunal Superior de Antioquia, según se explicó, su competencia territorial no se circunscribe a dicho distrito judicial, sino que comprende también los de Manizales, Medellín, Montería, Pereira y Quibdó, y ninguno de los Acuerdos que posteriormente expidió el Consejo Superior de la Judicatura, modificó la misma.

 

En cuanto a los diligenciamientos que se remiten a las referidas Salas, al aludir a éstos como “procesos civiles nuevos”, expresión utilizada por el Acuerdo 9613 de 2012, se hace referencia a los que no han sido tramitados previamente por las Salas Civiles que son permanentes en los Tribunales Superiores de los distritos en los que la Especializada tenga competencia, tal como sucede en este caso.

 

  1. En consecuencia, corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en su Sala Especializada en Restitución de Tierras, decidir la apelación formulada dentro del proceso que se ha referenciado, mientras recibe los juicios de restitución de tierras, pues, como en otra oportunidad sostuvo la Corte, la alteración de la competencia que surja de las decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura relacionadas con la división territorial del país para efectos judiciales, “simplemente obedece al efecto general inmediato de las normas procesales”.[5]

 

Se remitirá, entonces, el expediente al primer juzgador que declinó la competencia,  y se comunicará lo resuelto al que planteó el conflicto.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. Declarar que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia es la competente para conocer el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia proferida en el juicio ordinario promovido por Gloria Moreno Cadena contra Simón Ardila Hoyos, Francisco Javier Zuluaga Montoya, Panamericana de Envíos S.A. y Liberty Seguros S.A.

 

SEGUNDO. Remitir el expediente a la citada corporación judicial y comunicar lo decidido a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, enviándole copia de este proveído.

 

TERCERO. La secretaría libre los oficios correspondientes.

 

Notifíquese y cúmplase

 

 

 

 

 

 

 

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado

 

[1] Autos de 20 de octubre de 2010, exp. 2010-01515-00; 14 de septiembre de 2012, exp. 2012-01814, entre otros.

 

 

[2] Numeral 5, Artículo 85 de la ley 270 de 1996.

[3] Literal a), artículo 15 que modificó el canon 63 de la ley estatutaria de la ley 2701 de 1996.

[4] Artículo 6º.

[5] Auto de 24 de mayo de 2012, exp. 2002-0079; reiterado en providencias de 1º de abril de 2008, exp. 2008-00128 y 15 de noviembre de 2012, exp. 2012-02520-00.

  • writerPublicado Por: julio 8, 2015