CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Bogotá D. C. Treinta de agosto de dos mil trece.
Discutido y aprobado en sesión de diez de Julio dos mil trece
Ref.: Expediente No. 25899-31-03-002-2001-00300-01
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el veintiuno de febrero de dos mil doce por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso de la referencia.
- ANTECEDENTES
- La pretensión
Los señores Gloria Mercedes, Lida Esperanza, Luz Stella, Oscar Ignacio, Carlos Alfonso, Juan Pablo y Jorge Humberto Rueda Pinilla, promovieron proceso ordinario en contra de los herederos indeterminados de Librada Sánchez García y María de Jesús Acuña Gamba, con el fin de que se declare que adquirieron “en común y proindiviso con iguales cuotas”, por el modo de la prescripción extraordinaria, el derecho de dominio de un inmueble ubicado en el Municipio de Chía, cuyos linderos y demás especificaciones fueron precisados en el libelo; consecuencialmente, que se ordenara la inscripción de la sentencia en su matrícula N° 50N-931987 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
- Los hechos
- 1. El bien raíz distinguido con los números 11-03 de la carrera 12 y 12-02/16 de la calle 11 del municipio de Chía, es de propiedad privada, y figuran como titulares de los derechos reales sobre el mismo, Librada Sánchez y María de Jesús Acuña Gamba.
- 2. La señora Sánchez realizó ventas parciales del predio de mayor extensión, pero esas franjas están excluidas de la que es objeto de la pretensión.
- 3. A la muerte de la citada Librada, Alejandrina Buitrago Valbuena vendió a José Ignacio Rueda Avellaneda los derechos y acciones que le pudieran corresponder en la sucesión de la primera.
- 4. Al fallecer José Ignacio Rueda, tales derechos fueron adjudicados así: el 50% para su esposa María Edelmira Pinilla de Rueda; y el otro 50%, por partes iguales, para sus hijos Gloria Mercedes, Lida Esperanza, Luz Stella, Oscar Ignacio, Carlos Alfonso, Juan Pablo y Jorge Humberto Rueda Pinilla.
- 5. En el año 2001 falleció María Edelmira Pinilla de Rueda a quien le sobreviven sus hijos.
- 6. Desde el año 1935, hasta su deceso en 1967, la señora Librada Sánchez ejerció la posesión sobre el aludido bien raíz a cuyo dominio se aspira, ya que vivió, cultivó y dispuso del mismo.
- 7. A partir del último año citado, lo hizo José Ignacio Rueda Avellaneda, quien tenía establecida su familia y disfrutaba del bien en el cual tenía su vivienda y el sembrado en la huerta.
- 8. Mediante la escritura número 997 del 7 de septiembre de 1988, José Ignacio Rueda Avellaneda adquirió los derechos que le llegasen a pertenecer a Alejandrina Buitrago Valbuena en la causa mortuoria testada de Librada Sánchez García.
En la cláusula cuarta del referido instrumento público se hizoconstar que“desde hace más de 20 años el comprador mantienela posesiónno solamente de los derechos y acciones que son materia de esta venta sino de todo el inmueble arriba relacionadoy alcual sevinculan tales derechos y acciones. Por ello no hace reserva alguna la vendedora”.
- 9. Librada Sánchez, y después José Ignacio Rueda Avellaneda, asumieron las cargas que el predio conlleva, tales como las relacionadas con impuestos, cerramientos, reparaciones, servicios y mejoras.
- 10. Los actuales poseedores, causahabientes del último citado, igualmente han poseído el mismo bien raíz, sin reconocer derecho ajeno; y, en ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 778 y 2521 del Código Civil, acumulan la posesión de sus antecesores, a la suya, para el ejercicio de la acción de pertenencia.
- El trámite de las instancias
- 1. El libelo fue admitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito deZipaquirá, en auto del 3 de abril de 2003 [fl. 66 c.1], y de ella se ordenó correr traslado a la parte demandada y a las personas indeterminadas que se creyeran con algún derecho sobre el predio.
- 2. El curador ad litem designado por el Juzgado, contestó el libelo y manifestó que se oponía a las pretensiones, y se atenía a lo que resultara probado; propuso, además, como excepción previa la de cosa juzgada. [fl. 80 ib.].
- 3. Mediante proveído del 26 de enero de 2004 se excluyó del proceso a los herederos de María de Jesús Acuña [fl. 87 ib.].
- La parroquia de Santa Lucía de Chía, en su condición de legataria de la señora Librada Sánchez, por medio de apoderado judicial, compareció al juicio, se pronunció respecto de los hechos afirmados en el libelo, y se opuso a las súplicas de los actores.
- En providencia emitida el 6 de octubre de 2004, se desestimó la excepción previa propuesta [fl. 23 y 24. c. 2].
- 6. La sentencia dictada el 29 de junio de 2010, negó las aspiraciones de la parte actora, dispuso la cancelación de la inscripción de la demanda, y condenó en costas a éstos [fls. 421 a 436].
El juez de conocimiento consideró que no se configuraba el tiempo alegado; pues, los testigos no acreditaron posesión alguna de José Ignacio Rueda; que sólo demostraron actos posesorios a partir de la remodelación de los locales en los años 2005 y 2006; es decir, con posterioridad a la presentación del libelo, el 26 de octubre de 2001.
- 7. El Tribunal Superior de Cundinamarca, en fallo del 21 de febrero de 2011, confirmó la del a quo.
- 8. El extremo activo de la relación procesal interpuso recurso de casación, que fue admitido por esta Corporación mediante auto fechado el 30 de marzo de 2012 [fl. 3 cuaderno de la Corte].
- 9. El impugnante, oportunamente, presentó la demanda cuya sustentación ahora es objeto de este pronunciamiento [fls. 12 a 44 ib.].
- LA DEMANDA DE CASACIÓN
Contra la sentencia del ad quem se formularon dos cargos sustentados de la siguiente manera:
- 1. El inicial, con apoyo en la causal primera de casación, denuncia la violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 29 de la Constitución Política, 762, 778, 780, 981, 2512, 2518, 2521, 2522, 2527, 2531 y 2532 del Código Civil; 174 y 187 del Código de Procedimiento Civil como consecuencia de errores de hecho manifiestos y evidentes por la equivocada apreciación de unas pruebas.
Según el recurrente, el yerro fáctico consistió en concederle a varios medios de convicción el alcance del cual carecen; que las declaraciones rendidas y valoradas no tienen fuerza demostrativa plena, capaz de desestimar las pretensiones
A continuación transcribe apartes de la declaración de Roberto Morales Huertas, y uno de la providencia del ad quem, en el cual expresó que “sin una concreción suficiente para saber exactamente cuáles eran los términos de esa relación tenencial que está en la memoria lejana de ese testigo pues no dice quien era concretamente el arrendador o cuando comenzó, menos cuando terminó, desde que simplemente asegura que se trataba de una anciana de nombre Alejandrina, pero en fin de cuentas recibiendo un vínculo de esa naturaleza”.
Asevera que el Tribunal inventó algo que el testigo no dijo ni podía decir, pues este manifestó que no recordaba el nombre de esa abuela, y aquel declaró que se llamaba Alejandrina.
El ad quem – agregó – también expresó que el causahabiente de los actores arribó el predio como poseedor, por cuenta de un contrato de arrendamiento celebrado con la citada Alejandrina, contenido en la escritura 887 del 1 de septiembre de 1988; pero que el sentenciador imagina la existencia del aludido negocio jurídico, y es totalmente ajena a la realidad la afirmación de que ese acto negocial está solemnizado en el comentado instrumento público.
El dicho del testigo – sostuvo -- confirma que los hijos de Rueda Avellaneda nacieron en esa casa y fueron quienes continuaron mandando, después de muertos los esposos Rueda Pinilla; que bien se pudo haber tenido un contrato con Librada Sánchez, quien fue su vendedora y verdadera propietaria.
Sostiene que es lejana la posibilidad de celebración de tal negocio jurídico con Alejandrina; pues, ésta era la doméstica de aquella, y vivía en un cuarto de la casa, mientras Rueda y toda su familia ocupaban el resto de la misma, y cuidaron a la referida señora, quien estaba muy enferma por su avanzada edad; y ella, en agradecimiento, vendió su derecho de legataria a Rueda.
Considera válido suponer que a la muerte de Librada Sánchez, se produjo una interversión del título a favor de José Ignacio Rueda; pues, al fallecer aquella, mudó la calidad de arrendatario a la de poseedor, porque ya no tenía a quién pagarle los cánones.
Expresa que en la sentencia se estimó apropiado analizar uno a uno los testimonios, para concluir la inexistencia de la interversión, que tampoco figura en la declaración de Morales Huertas.
Dice que el ad quem se refiere a las exposiciones juradas de José Jesús Tovar y César Augusto Castro, “como sacados de una bolsa”, de la cual toma varios apartes para concluir que carecen de los elementos suficientes “para determinar que el título precario mudó en posesión antes de 1.988”; pero, si se analizan detalladamente, reafirman la posesión de Rueda Avellaneda, después la de sus hijos, ante lo cual el juez colegiado se queda sin argumentos en torno a la comentada mutación del título.
Reitera que el error de hecho se da porque se omitió tener en cuenta las reglas de la sana crítica frente a las pruebas analizadas y que abandonó los principios de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.
Esos errores -- aseguró el censor -- condujeron a la violación de las normas sustanciales denunciadas; que basta con examinar el fallo para advertir que “nunca hubo una valoración de todas las pruebas, y menos su valoración conjunta ya que no encontramos un análisis del juzgador que rescate la concordancia o divergencia entre las pruebas. [Fl. 40 C. de la corte].
Por último, dice que la parte demandante cumplió con la carga probatoria necesaria para satisfacer los requisitos de la adición de posesiones y que si no se hubieran cometido los yerros denunciados, las pretensiones han debido prosperar.
- 2. En el segundo cargo, sin mencionar la causal invocada, se denuncia la comisión de un error de derecho y la inaplicación de los artículos 29 de la Constitución Política, 762, 778, 780, 2512, 2518, 2521 y 2531 del Código Civil; 174, 185, 187 y 229 del Código de Procedimiento Civil
Según el recurrente, la equivocación se configura porque el ad quem reconoció como válidos para el proceso, todos los testimonios recaudados en el incidente de desembargo tramitado dentro del juicio sucesorio de Librada Sánchez García, el cual se adelantó en el Juzgado 10° de Familia de Bogotá.
Alega que tales medios de convicción judicial no se ajustaban a las previsiones del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, para tenerlos en cuenta, era necesario aplicar lo dispuesto en el artículo 229 Ibídem, con el fin de respetar el principio de contradicción de la prueba.
El impugnante añade que la decisión recurrida se “llevó de calle” los artículos 174 y 187 ejusdem, porque los aludidos medios probatorios no fueron regularmente allegados al proceso, y su apreciación fue desacertada; que, de haberse brindado la oportunidad a los demandantes para controvertirlas, habrían podido orientarlas en torno a los actos posesorios, a la existencia del contrato de arrendamiento como consecuencia de la interversión en el año 1967, y a la evidente suma de posesiones
III. CONSIDERACIONES
- El de casación, es un recurso extraordinario, estricto y en extremo exigente, sometido al principio dispositivo y enderezado, en esencia, a desquiciar con apoyo en las causales consagradas en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, la presunción de legalidad y acierto que cobija a la sentencia objeto de ataque a través de éste.
Dado su especial carácter, el referido medio de impugnación tiene limitaciones que no puede sobrepasar la Corte, una de las cuales le impide decidir de fondo la acusación cuando la demanda mediante la cual se sustenta no es idónea para alcanzar la finalidad perseguida con él.
Sobre tal aspecto, desde hace varias décadas ha sostenido esta Sala que “una de las exigencias propias de la demanda de casación [es] que los fundamentos de cada acusación sean consignados en “forma clara y precisa” (art. 374 num.3, C. de P.C.), lo preciso no es sólo aquello que se obtiene mediante la separación o prescindencia de lo que no se juzga como esencial, sino que también quiere decir rigor o exactitud, acepción ésta que es la que se acompasa con las condiciones propias de la demanda de casación, la cual por consiguiente ha de venir ajustada, en todos sus contornos, a las bases del fallo. De modo que si el impugnador no las comprende todas, vale decir, si no es preciso –exacto o riguroso- a la Corte no le es permisible llenar su vacío por cuanto, al no estarse dentro de una instancia más del proceso, tampoco existe norma legal que autorice semejante proceder” (CCXXV, II parte, pág.83).
Lo anterior quiere decir que el recurrente tiene la carga de combatir todos los razonamientos jurídicos o probatorios en los que se apoya la decisión cuestionada;
Pues, “los cargos operantes en un recurso de casación únicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objetivo de desvirtuarlas o quebrarlas’, puesto que si alguno de tales soportes no es atacado o su censura resulta insuficiente ‘y por sí mism[o] le presta apoyo suficiente al fallo impugnado éste debe quedar en pié, haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura” (Subrayas ajenas al texto; cas. civ. de 7 de septiembre de 2006, tesis reiterada en auto de 8 de noviembre de 2011, Exp. 2005-00501).
- También es necesario mantener la coherencia y el rigor discursivo en las instancias y en casación; pues, no es admisible sorprender en esta sede, con argumentos y cuestionamientos discordantes con lo alegado ante aquellas.
Sobre el cambio abrupto de postura procesal de una parte, con relación a las pruebas practicadas en un proceso, en sentencia de casación civil de 9 de diciembre de 2004, exp. 2390-95, esta Sala señaló:
“Tal comportamiento es ciertamente significativo en casación, pues, según bien definido lo tiene la jurisprudencia, la acusación montada en una equivocada apreciación probatoria, ya por razones de hecho, ora de derecho, que no fueron alegadas en instancia, constituyen un medio nuevo en el cual no puede fundarse exitosamente el recurso extraordinario.
“Efectivamente, al revés de lo que sucede con el razonamiento puramente jurídico, en lo concerniente al cual la actividad del juez es, por antonomasia, amplia, en tratándose de los aspectos fácticos, cabe sentar el principio de que lo que no ha sido alegado en instancia, no existe en casación, pues, bien se sabe, cual lo expuso la Corte en sentencia de 30 mayo de 1996, expediente 4676, ésta "no es propicia para repentizar con debates fácticos y probatorios de última hora; semejante irrupción constituye medio nuevo y es entonces repulsado por el recurso extraordinario, sobre la base de considerarse, entre otras razones, que 'se violaría el derecho de defensa si uno de los litigantes pudiese echar mano en casación de hechos, extremos o planteamientos no alegados o formulados en instancia, respecto de los cuales, si lo hubiesen sido entonces, la contraparte habría podido defender su causa. Pero promovidos ya cerrado el proceso, la infirmación de la sentencia con apoyo en ellos, equivaldría a la pretermisión de las instancias, de las formas propias del trámite requerido, con quebranto de la garantía institucional de no ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio' (LXXXIII 2169, página 76)".
“Y, es que, a decir verdad, amén de las implicaciones relativas al derecho de defensa, infringiría así mismo el principio de la lealtad procesal el tolerar que una de las partes, que dejó pasar en silencio y tácitamente por ende consintió unas determinadas pruebas con sus imperfecciones formales, conocido el resultado adverso del litigio saque a relucir entonces sí dichos supuestos defectos, a manera de as guardado bajo la manga que se pone en juego cuando todo parece perdido.
“Dentro de este orden de ideas, fuerza es concluir que, sin entrar en otras consideraciones, los pretendidos yerros de estimación de las pruebas referidas sobre las que, sin duda, se construyó la sentencia-, constituyen un medio nuevo, no admisible en casación y que resulta por ende inidóneo para sostener la censura; sobre lo cual cabría, con todo, añadir que, según también lo ha expresado esta Corporación, "la sentencia no puede enjuiciarse en casación sino en los materiales que sirvieron para estructurarla; no con materiales distintos, extraños y desconocidos. Sería lo contrario un hecho desleal, no sólo entre las partes sino respecto del tribunal fallador, a quien se le emplazaría a responder con hechos o planteamientos que no tuvo ante sus ojos, y aún respecto del fallo mismo, que tendría que defenderse de armas para él hasta entones ignoradas" (LXXIII 76, citada en sent. de 10 de marzo de 1988, sin publicar).
- En auto del 2 de mayo de 2009, exp. 2001- 00922, esta Sala también tuvo la oportunidad de señalar:
“En síntesis, la Corte inadmitirá la demanda de casación por ausencia de requisitos formales, cual lo regula el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente se abstendrá de seleccionarla en las siguientes hipótesis: a) porque acusa errores de técnica, que además de ser evidentes, resultan insalvables; como por ejemplo, la falta de individualización de pruebas o la ausencia de demostración del yerro endilgado, entre otras; b) cuando incorpora aspectos o cuestiones novedosas y, por lo mismo, no admisibles en casación; c) porque los supuestos yerros fácticos en los que, eventualmente, ha incurrido el fallador, relativos a la apreciación de las pruebas, no son manifiestos o trascendentes; d) porque no se demostró el error de derecho alegado o éste es irrelevante; e) porque los errores procesales aducidos no existen o, dado el caso, fueron saneados o, no afectaron las garantías de las partes ni comportaron una lesión mayúscula del ordenamiento; f) por la existencia reiterada de precedentes sin que se vislumbre la necesidad de variar su sentido; g) porque, a la postre, en el asunto de que se trate no se violó, al rompe, el ordenamiento en detrimento del recurrente” [se subraya].
- Atendiendo a las precisiones precedentes, la Sala realizó el cuidadoso examen formal de la demanda de casación presentada, y encontró que ninguno de los cargos formulados puede ser admitido por estas razones:
4.1. La sentencia de segunda instancia se fundamenta en los siguientes medios probatorios:
- a) En el testimonio de Roberto Morales Huertas quien según el ad quem “habla de una relación tenencial, pues eso es lo que efunde de …su dicho, [y] el juzgador no puede hacer de lado la prueba sin una razón válida que lo autorice, y menos donde, como lo apuntó el a-quo en un razonamiento que jamás se disputó en la apelación, obra en los autos la declaración de la señora Alejandrina Buitrago Valbuena, en cuyas palabras hay señales indestructibles de ese vínculo …que desde el instante en que José Ignacio llegó al predio un año antes de la muerte de Librada Sánchez (aproximadamente en 1936), perduró hasta finales de la década de los ochenta” [fl. 40 c. 9]
- b) En la prueba trasladada “en que se apoya el apelante para soportar sus pretensiones en esta sede, entre las que es posible distinguir no solamente el dicho del propio José Ignacio Rueda y los testimonios de Alejandrina Buitrago Valbuena, Álvaro Garzón Garzón, Hernando Quintana Garzón, Pedro Ignacio Socha Bajonero, Jorge Orlando Gaitán Mahecha, Juan Antonio Barragán, Luis Alberto Sierra Esguerra, Manuel Antonio Sierra Esguerra, Pablo Emilio Rodríguez Pardo, sino también las decisiones que en primera y segunda instancia adoptaron el juzgado que ordenó el secuestro del predio dentro de la mortuoria de Librada Sánchez, de las cuales se establece con claridad esplendente que no es posible predicar posesión del señor Rueda en un tiempo anterior a la realización de la misma” [fl. 42 ib].
Respecto de las referidas providencias, expresa el Tribunal que “no puede dejarse de lado el contenido de las dichas decisiones judiciales que le negaron a José Ignacio la condición de poseedor; porque si la jurisdicción misma es la que en 1991 está diciendo que al momento de la diligencia de secuestro (1987), el antecesor en la posesión de los demandantes, posesión que pretenden agregar a la suya, no tenía esa condición, ¿cómo puede pasarse por encima de esos pronunciamientos para sostener hoy que sí había esa posesión? Admitirlo implicaría un desafío a lo que representa la jurisdicción del Estado sin nada que lo justifique” [fl. 51].
Y luego de transcribir los pasajes más importantes de las declaraciones allegadas con la prueba trasladada, el ad quem aseveró:
“En fin, toda la prueba testifical, tanto la recaudada en el proceso como la abastecida en el incidente, es insuficiente para sobre ella sostener que José Ignacio inició posesión antes de 1988; esa ambigüedad en los testigos y en el propio José Ignacio sobre su señorío, especialmente esa oscuridad que resulta ostensible en cuanto a la exclusividad con que presuntamente poseía éste, impide, al abrigo de cualquier duda, predicar posesión antes de 1987, cuando la diligencia de secuestro se llevó a cabo; inclusive, es posible afirmar que ni siquiera desde antes de la venta de los derechos y acciones que le hizo Alejandrina Buitrago en 1988, pues lo que en última rezume de esas probanzas es que habitó sin interrupción el predio [más bien parte de él, pues no se olvide que en la versión de algunos testigos y especialmente la de Alejandrina, se dice que ella ocupaba también unas áreas] pero sin ese elemento subjetivo, el animus, ineluctable cuando de posesión se habla, por supuesto que echándose en falta de ese elemento constitutivo de la posesión, no hay forma de sumarle a la posesión que ciertamente ejercen hoy los demandantes, tiempo anterior a 1989”
4.2. En los dos cargos formulados, el recurrente le imputa al Tribunal, en su orden, error de hecho en la apreciación del testimonio de Morales Huertas y de derecho por haber valorado las pruebas trasladadas, específicamente las declaraciones rendidas en el otro proceso. En criterio del censor, no podían ser tenidos en cuenta porque no se cumplió el rito procesal de la ratificación en éste, conforme lo consagra el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil.
4.3. Ahora bien, con prescindencia de que en el segundo ataque el casacionista no haya combatido las razones esgrimidas por el ad quem, sobre el contenido de las providencias judiciales dictadas en el juicio de sucesión de Librada Sánchez, en la que se negó al progenitor de los demandantes la condición de poseedor del inmueble que aquí se quiere usucapir, y la innegable fuerza dimanante de tales pronunciamientos, esta acusación plantea un medio nuevo, que resulta inadmisible en casación.
A lo largo del desarrollo del litigio no aparece ningún reparo formulado por el extremo activo a los medios de convicción trasladados de la causa mortuoria. Más aún: al sustentar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado, el mandatario judicial manifestó:
“El apoderado de la parroquia Santa Lucía de Chía, allegó pruebas trasladadas en la instalación de la primera diligencia de Inspección Judicial –suspendida- en que se dispuso tenerlas en cuenta en su valor probatorio en el momento procesal oportuno, naturalmente en la sentencia de fondo. Estas pruebas son pertinentes y conducentes en lo que a los prescribientes y al opositor interesan, piezas procesales totalmente omitidas e ignoradas en la sentencia, en los antecedentes, consideraciones y consecuencialmente en la parte resolutiva, que por esta omisión probatoria el fallo pudo tener otro sentido” [Se subraya; fl. 15 c. 9]
Resulta en verdad sorpresivo que, ahora en casación, el recurrente pretenda descalificar la valoración de las probanzas, hecha por el ad quem, cuando él mismo pidió tenerlas en cuenta para decidir el recurso de apelación presentada contra el fallo de primer grado.
Es patente que la parte actora, como apelante, abogó con vehemencia ante al segunda instancia para que las pruebas trasladadas – varios testimonios – fueran valoradas y tenidas en cuanta para decidir el recurso; y, luego de que aquél se apoyó en esas probanzas y concluyó que las mismas no demostraban la posesión alegada por el padre de los actores, ahora se presentaba ante la Corte a descalificar esos medios demostrativos, e imputa yerro de derecho al sentenciador por haberlos apreciado; esta conducta comporta un reprochable cambio de postura adoptada en las instancias, que resulta contrario a la buena fe y lealtad procesales.
En definitiva, este argumento de ataque al fallo, torna inaceptable el cargo del libelo bajo examen formal, por plantar ciertamente un medio nuevo.
4.4. La inadmisión de este cargo comporta igual suerte para el primero, habida cuenta que las consideraciones efectuadas por el ad quem en torno a la prueba trasladada – por razón de la repulsión de tal censura – se conservan incólumes y tienen la fuerza necesaria para sostener la sentencia.
Desde esta perspectiva, el primer ataque resulta inane; pues, aún si el recurrente tuviera razón en su impugnación – aspecto que la Corte no analiza en este momento --, la providencia del ad quem se apoya férreamente en el pilar no combatido.
- Por todas las razones expuestas con detalle, se inadmitirá la demanda formulada para sustentar el recurso de casación, y, por consiguiente, se declarará su deserción.
- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO. INADMITIR la demanda presentada para sustentar el recurso de casación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el veintiuno de febrero de dos mil doce por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de la referencia.
SEGUNDO. DECLARAR desierto el recurso de casación, de conformidad con el inciso 4° del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil
Devuélvase la actuación al Tribunal de origen.
Notifíquese,
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ