CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente

 

 

Radicación No. 45283

 

Acta No. 05

 

 

 

Bogotá D. C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013).

 

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. ESP, contra la sentencia del 28 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso adelantado contra la sociedad recurrente por JORGE ELIÉCER CELEDÓN ESPITIA Y OTROS.

 

I.- ANTECEDENTES

 

 

Los accionantes JORGE ELIÉCER CELEDÓN ESPITIA, LADY MARÍA PEREA SALZEDO, BERTA TERESA ROSAS CASTILLA, ISMAEL ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ y ELIZABETH TORRES DE SOLANO, demandaron a la sociedad ELECTRICARIBE S.A. ESP, para que fuera condenada a reajustar su pensión de jubilación desde el 1° de enero de 2000 y años siguientes, de conformidad con la convención colectiva de trabajo 1983 – 1985 y a la compilación de convenios colectivos 1998 – 1999, en un porcentaje del 15%, teniendo en cuenta que ya se hizo el incremento equivalente al salario mínimo para cada uno de los años reclamados, al igual que se ordene la indexación de las diferencias adeudadas y las costas del proceso.

 

Fundamentaron sus pretensiones en que trabajaron para la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. ESP hoy en liquidación, que fue sustituida por la empresa ELECTRICARIBE S.A. ESP, hasta la fecha en que salieron a disfrutar de su pensión de jubilación convencional; que en la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1983 a 1985, en su artículo 2° parágrafo 1°, se pactó la aplicación de la “Ley 4ª de 1976”, sin consideración a su vigencia, la cual en su artículo 1° parágrafo 3° disponía que los aumentos “para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo” en ningún caso serán inferiores al 15% de la respectiva mesada pensional; que con posterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, lo estipulado en la citada convención fue ratificado en la compilación convencional de 1998 – 1999 artículo 106 parágrafo 3°; que lo previsto convencionalmente no ha sido modificado ni derogado por las partes; que para el año 2000 la sociedad demandada sólo incrementó las pensiones en un 9.23%, dando aplicación a la Ley 100 de 1993, ordenamiento legal que no dejó sin efectos lo acordado mediante las convenciones colectivas de trabajo; que para ese año y los subsiguientes, por no superar la pensión de cada uno de los actores el monto de cinco salarios mínimos mensuales, tienen derecho al mencionado reajuste extralegal del 15%; que la accionada en el convenio de sustitución patronal en sus cláusulas 3, 13 y 16, aceptó asumir y cumplir con las obligaciones laborales legales y extralegales, de los trabajadores tanto activos como pensionados; que como las sumas adeudadas se han visto afectadas por la devaluación del peso colombiano, tienen derecho a que las diferencias pensionales demandadas sean indexadas; y que elevaron reclamación a la empresa, quien les negó dichas solicitudes de reajuste.

 

 

  1. RESPUESTA A LA DEMANDA

 

La convocada al proceso se opuso al éxito de las pretensiones incoadas. En cuanto a los hechos, admitió la condición de los demandantes de extrabajadores de la liquidada empresa ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. ESP, así como la sustitución patronal respecto de ELECTRICARIBE S.A. ESP y la obligación de su parte de asumir el pago de las pensiones convencionales de jubilación. Dijo también ser cierto lo pactado convencionalmente antes y después de la Ley 100 de 1993, el porcentaje de incremento pensional efectuado por la demandada a partir del año 2000, y de los demás dijo que uno no eran tales sino una pretensión y que los otros no eran ciertos. Propuso las excepciones de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, e inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada.

 

Como hechos y razones de defensa, la entidad accionada adujo, que si bien es cierto en la convención colectiva de trabajo celebrada entre SINTRAELECOL y ELECTRANTA, se acordó que todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 a favor de los pensionados de la empresa, se continuarán reconociendo sin consideración a su vigencia, ello se refiere a otros derechos diferentes al incremento pensional, y la circunstancia de que en el precepto convencional se mencione la citada ley que otorga distintos beneficios, no significa que necesariamente se deba incluir el ajuste de las pensiones; que la citada Ley 4ª se encuentra derogada, en lo que atañe a los incrementos pensionales, por las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993; que la razón de ser del reajuste que consagraba la aludida Ley 4ª de 1976, no fue otra que la de compensar a los pensionados que tenían ese estatus con anterioridad al año 1988, pero como las condiciones económicas han cambiado no se justificaba mantener ese prerrogativa, pues representaría una elevada carga pensional, que no es concordante con el incremento legal del IPC certificado por el DANE en los términos previstos en la nueva ley de seguridad social, que corresponde al que viene aplicando la demandada, por ser la Ley 100 de 1993 de orden público y la que rige actualmente la materia; y que las pensiones de jubilación de los actores se están pagando de buena fe y oportunamente.

 

La accionada denunció el pleito y llamó en garantía a las entidades: La Nación – Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Director del Departamento Nacional de Planeación, y al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, lo cual se denegó por el Juzgado de conocimiento, que lo fue el Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, a través del proveído del 4 de marzo de 2008 (folios 372 y 373).

 

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

 

El Juez Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, dictó la sentencia que data del 12 de febrero de 2009 y con ella condenó a la sociedad demandada a reajustar el valor de cada mesada pensional y pagarle a los demandantes las diferencias insolutas, en el equivalente a los siguientes porcentajes: 5.77%, 6.25%, 7.35%, 9.01%, 8.11%, 9.50% y 10,15% de enero a diciembre y adicionales, en su orden para los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, pero su cancelación tendrá efectos a partir del mes de febrero de 2004; y en lo sucesivo desde enero de 2007 el reajuste pensional será conforme a lo ordenado por el gobierno nacional, pero nunca inferior al 15%. Igualmente, condenó a la accionada a los “intereses de mora sobre las diferencias insolutas, con fundamento en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993”, más las costas.

 

Para arribar a esa determinación, el a quo estimó que el parágrafo 1° del artículo 2° de la convención colectiva de trabajo cuestionado, hizo remisión a la Ley 4ª de 1976, incorporándose a aquella todo el contenido normativo, referido a los derechos inherentes a la pensión, incluyendo sus incrementos, lo que lleva a imponer condena a la entidad demandada por los reajustes pensionales reclamados para los años 2000 a 2006, máxime que la pensión de jubilación que disfrutan los actores es inferior a cinco veces el salario mínimo legal, pero por “prescripción trienal alegada en la contestación de la demanda, el pago de las diferencias tendrá efectos a partir del mes de febrero de 2004”, y consideró procedentes los intereses moratorios previstos en la L. 100/1993 Art. 141, sin mayor motivación.

 

 

  1. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

Por apelación de la sociedad demandada, el proceso subió al Tribunal Superior de Barranquilla, quien mediante sentencia del 28 de octubre de 2009, confirmó íntegramente la decisión de primer grado y condenó en costas a la recurrente.

 

El ad quem, comienza por anotar que en la alzada la controversia está contraída a “determinar si a los actores le (sic) es aplicable la ley 4ª de 1976 de conformidad con lo preceptuado en la Convención Colectiva de Trabajo y como consecuencia tienen derecho al reajuste del valor de sus mesadas en la forma que lo establece dicha ley, o si por el contrario debe absolverse a la demandada de las pretensiones esbozadas en la demanda”.

 

Después de dar por establecido que los demandantes son pensionados de la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP, empresa que fue sustituida patronalmente por la demandada Electrificadora del Caribe S.A. ESP, y de transcribir el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, la Colegiatura sostuvo que esta disposición legal fue derogada tácitamente por la Ley 71 de 1988 artículo 1°, que consagró un reajuste pensional en el mismo porcentaje en que sea incrementado el salario mínimo legal, norma última que a su vez fue derogada por el actual artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que señaló un incremento de conformidad con el IPC certificado por el Dane para el año inmediatamente anterior.

 

Trajo a colación lo estipulado en la convención colectiva de trabajo 1998 - 1999 aplicable a los demandantes, que en su artículo 1° incorporó las cláusulas convencionales preexistentes que no hubieran sido modificadas (folios 134 a 204), entre ellas el parágrafo 3° del artículo 106 de la convención 1983 – 1985 que reza: “Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A. E.S.P., o que se pensionen en el futuro se les seguirá reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia”.

 

Sobre ese beneficio convencional, el Juez Colegiado razonó diciendo que “[D]e la simple lectura del texto se extrae que su aplicabilidad no se limita a quienes ya se encuentren pensionados, sino que prevé su uso también frente a los futuros pensionados de la entidad, lo cual se presenta como una prerrogativa de gran envergadura en el ámbito pensional, cuya importancia, además está fundida en la vigencia que le asignan a una norma derogada (….) queda claro que se aplican las disposiciones de la Ley 4° de 1976 sobre el reajuste de las pensiones, que en su artículo primero, parágrafo tercero, consagra: <PARAGRAFO 3o. En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto”, y agregó “De manera que los demandantes, pueden ser beneficiarios de dicho reajuste toda vez que devengan pensiones de cinco o menos salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con los montos descritos en la demanda los cuales son aceptados por Electricaribe en su contestación”.

 

Al respecto, reprodujo lo dicho por la Corte en sentencia del 19 de septiembre de 2006 radicado 29288, en relación al entendimiento dado a la cláusula convencional cuestionada, esto es, el parágrafo 1° del artículo 2° de la Convención Colectiva de Trabajo 1983 – 1985.

 

Y en lo que tiene que ver con lo expresado en el Acto Legislativo No. 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, el fallador de alzada estimó que en este asunto no tenía aplicación, por cuanto el texto convencional del cual se hace derivar el reajuste demandado, corresponde al acuerdo colectivo de los años 1998 - 1999 y a una situación consolidada antes de entrar a regir dicha reforma constitucional que además estipuló que “En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos”.

 

  1. EL RECURSO DE CASACIÓN

 

Lo interpuso la sociedad demandada con la finalidad de que se CASE la sentencia recurrida, para que en sede de instancia se revoque el fallo de primer grado, y en su lugar se absuelva a ésta de todas las pretensiones formuladas en su contra, proveyendo lo que corresponda por costas.

 

Con ese propósito formuló dos cargos que no fueron replicados, los cuales se estudiarán en el orden que aparecen propuestos.

       

  1. PRIMER CARGO

 

        Acusó la sentencia del Tribunal, por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos “260 y 467 del C.S.T.; 1° de la ley 33 de 1985; 1° de la ley 4ª de 1976; 1° de la ley 71 de 1988; 14 de la ley 100 de 1993. Como violación medio, los artículos 177, 191 (art. 19 L.794/03) del C.P.C.; 50 y 145 del C.P.T. y S.S.”.

 

Expresó que la anterior transgresión de la ley se presentó, por haber cometido el Tribunal los siguientes errores evidentes de hecho:

“1. No dar por demostrado, pese a tratarse de un indicador económico y constituir hecho notorio, que en 1983 cuando se suscribió la convención colectiva del 1° de agosto de ese año, los índices de precios al consumidor, de inflación y de devaluación eran muy superiores al 15%.

 

  1. No dar por demostrado, pese a ser evidente, que a partir de la expedición de la ley 71 de 1988, las partes de este proceso dejaron de aplicar los ajustes previstos en la ley 4ª de 1976.

 

  1. Aceptar, sin fundamento alguno, que las partes de la convención colectiva de 1983 convinieron la conservación del ajuste del 15% previsto en la ley 4ª de 1976 aun después de la modificación sobre los ajustes pensionales introducida por las leyes 71 de 1988 y 100 de 1993.

 

  1. No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo de 1983 suscrita por ELECTRANTA con el sindicato de sus trabajadores, se limitó a conservar los derechos contemplados en los artículos 5, 6, 7 y 9 de la ley 4ª de 1976.

 

  1. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la demanda inicial del proceso se solicitó la condena por los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993”.

 

Como pruebas o piezas procesales mal apreciadas relacionó las siguientes:

 

“a) Compilación de convenciones colectivas de trabajo 1998 - 1999 suscrita ELECTRANTA y SINTRAELECOL (Fs. 72 a 150).

 

  1. b) Convención colectiva de trabajo suscrita el 1° de agosto de 1983 (fs. 58 y s.s.).

 

  1. c) Hecho notorio representado por los indicadores económicos de 1983.

 

  1. d) Demanda inicial como pieza procesal (fs. 234 a 236).

 

  1. e) Contestación de demanda como pieza procesal (fs. 155 y s.s.).

 

  1. f) Escrito de apelación como pieza procesal (fs. 324 a 331)”.

 

 

Para la demostración del cargo, el recurrente comenzó por referirse a lo planteado en la demanda inicial, y así mismo a lo razonado por el Tribunal que lo llevó a concluir que las pensiones de jubilación de los demandantes debían conservar un ajuste del 15%, conforme lo estipulado en la convención colectiva de trabajo del año 1983.

Aseguró que no era posible volver a incrementar las pensiones de los actores aplicando la Ley 4ª de 1976, porque la empresa demandada tuvo en cuenta en materia de ajustes las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993, y éstos al no mostrar inconformidad alguna, aceptaron el incremento de acuerdo a esas disposiciones legales.

 

Señaló que resulta inexplicable que la alzada no hubiera reparado en que para el año 1983, los índices de depreciación de la capacidad adquisitiva de la moneda, eran inmensamente superiores al 15%. De ahí la modificación que introdujo la referida Ley 71 de 1988 que derogó la Ley 4ª de 1976, expedida para proteger a los pensionados.

 

Adujo que el objeto de las convenciones colectivas de trabajo, consiste en mejorar las prerrogativas de los trabajadores, y no conservar elementos de perjuicio que la propia ley eliminó, dado que “la razón para dejar de aplicar la Ley 4 de 1976 no fue solamente la expedición de una nueva ley que la derogara sino el superar el mecanismo pernicioso que la misma contemplaba para el ajuste de las pensiones en detrimento de los intereses de los pensionados”; a más que el derecho allí consagrado no podía perpetuarse, ya que no representa ningún beneficio real para el pensionado.

 

Expuso que los verdaderos derechos que el parágrafo del artículo 2° de la convención colectiva preservó de la Ley 4ª de 1976, son los relativos a necesidades de salud, educación, apoyo de sepelios y de mesadas adicionales, y es a ello que se dirige la cláusula convencional de 1983.

 

Agregó, que para entender el sentido de la cláusula convencional en cuestión, era del caso distinguir entre el “ajuste” de la pensión y el “incremento” de la misma, “… porque a lo sumo se podría entender que se utilizara el 15% en cuestión para conservar la capacidad adquisitiva de las pensiones que es lo que se prevé en el artículo 53 de la Carta, pero lo que resulta desorbitado es concluir que en la convención colectiva de trabajo se construyó una (sic) herramientas para incrementar el valor de las pensiones. Es decir, aun suponiendo que el sistema de ajustes de la pensión en el 15% fuera un derecho, solo podría utilizarse en la medida en que cumpliera ese propósito de procurar un ajuste pero nunca, se repite, un incremento. Nótese que en situaciones como las del presente año en el que las pensiones se ajustan en un 2%, aplicar un 15% supone incrementar las mesadas en 7 1/2 veces, lo cual debe conducir a un desquiciamiento de la capacidad económica de la empresa y representa, de contera, un claro desconocimiento del postulado de sostenibilidad económica consignado en el artículo 48 de la Constitución, como mandato para el diseño y aplicación de las previsiones sobre pensiones”. Que como las partes no pactaron convencionalmente un derecho a incrementar constantemente las pensiones, la única comprensión posible es que la remisión que hizo la convención a la Ley 4ª de 1976, es en relación con los artículos 5, 6, 7 y 9 de la misma, y no frente al mecanismo de ajuste o actualización de pensiones que allí se contempla.

 

Aclaró, que los discernimientos sobre la interpretación de la Ley 4ª de 1976, se hacen con referencia al contenido de la cláusula de la convención colectiva de 1983, en la que se apoyan los demandantes, conservándose la acusación en el campo de lo fáctico.

 

Por último, en lo que tiene que ver con los <intereses de mora> que se condenaron en la primera instancia, esgrimió que aquellos no fueron pedidos en la demanda inicial, y por tanto el Tribunal al confirmarlos no apreció bien tal pieza procesal; además que no fue un punto discutido en esta litis que ameritara de un pronunciamiento para fallarse en forma extrapetita, a lo que se suma que este aspecto hizo parte del “objeto del recurso” de apelación de la demandada y, en estas condiciones la segunda instancia debió revocar la condena.

 

VII. SE CONSIDERA

 

Como primera medida, cabe decir, que durante el trámite del recurso de casación, las demandantes LADY MARÍA PEREA SALZEDO y ELIZABETH TORRES DE SOLANO, llegaron a una “transacción” con la sociedad demandada, la cual se aceptó por esta Corporación mediante proveído del pasado 16 de octubre de 2012, que dispuso continuar el proceso respecto de los accionantes JORGE ELIÉCER CELEDÓN ESPITIA, BERTA TERESA ROSAS CASTILLA e ISMAEL ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ (folios 63 a 71 del cuaderno de la Corte); y por consiguiente lo resuelto con esta sentencia surte efectos únicamente en relación a éstos últimos.

 

Este cargo, dirigido por la vía indirecta, pretende demostrar que el Tribunal incurrió en yerros protuberantes de índole fáctico:

 

(i) Cuando apreció el parágrafo 1° del artículo 2º de la convención colectiva de trabajo vigente entre los años 1983 - 1985, que reza: “Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A., o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia”, y con fundamento en ello confirmó lo dispuesto por el a quo, en el sentido de ajustar anualmente las pensiones de los demandantes en un porcentaje como mínimo del 15%, condenando a la sociedad demandada al pago de las diferencias que se establecieron.

 

(ii) Cuando confirmó la condena por intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sin percatarse que este punto hacía parte de las inconformidades de la apelación que ameritaba de un pronunciamiento expreso del Tribunal, debiendo revocarlos porque los mismos no fueron solicitados en la demanda inicial con que se dio apertura a la presente controversia.

 

En este orden la Sala abordará el estudio de la acusación, así:

 

1.- Parágrafo 1° del artículo 2º de la convención colectiva de trabajo vigente entre los años 1983 – 1985.

 

Como puede verse, el texto convencional transcrito (folio 116 del cuaderno principal), establece el reconocimiento para los pensionados de la demandada, de “todos” los beneficios consagrados en la Ley 4ª de 1976, sin consideración a su vigencia. Lógicamente se encuentran inmersos los incrementos anuales, entre el inmediatamente anterior y el nuevo salario mínimo legal, que en ningún caso podrá ser inferior al 15% para las pensiones que tengan hasta un monto equivalente a cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto, como lo reclaman los demandantes. Lo anterior está contemplado en el artículo 1° del referido ordenamiento legal, al que se remite la cláusula convencional.

 

En efecto, al apreciar el parágrafo convencional en comento, no aparece de bulto que, al estipular que a los pensionados pasados o futuros de la empresa se les reconocerían “todos” los derechos consagrados en la Ley 4ª de 1976, las partes celebrantes de la convención hubieran decidido excluir lo relativo al reajuste anual y automático previsto en el artículo 1°, ni figura, como lo sugiere el recurrente, que únicamente en la norma convencional se aludiera a beneficios concernientes a servicios de salud, becas y auxilios de educación, de apoyo en casos de sepelios y mesadas adicionales, consignados en los artículos 5, 6, 7 y 9 de la citada Ley 4ª; habida cuenta que de su contenido no es posible colegir intención alguna de las partes en ese sentido.

 

Así las cosas, no puede decirse que el Tribunal incurrió en un yerro fáctico ostensible, cuando interpretó la disposición convencional de marras e infirió que, cuando la convención se refiere a derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, se está refiriendo entre otros beneficios o prerrogativas al reajuste pensional. Y si bien el planteamiento de la censura es respetable y sugestivo, no logra desvirtuar los razonamientos del Tribunal, cuya lectura y comprensión del parágrafo analizado no se muestra manifiestamente equivocado y, además se enmarca dentro de la atribución legal que tienen los jueces de apreciar libremente la prueba, conforme a lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por eso la Sala respetará la valoración probatoria que soporta la sentencia impugnada.

 

 

Ahora bien, la circunstancia aducida por el censor de que para el año 1983, cuando se suscribió la convención que estipuló la cláusula cuestionada, los índices de depreciación de la capacidad adquisitiva de la moneda “eran inmensamente superiores al 15%”, no le quita razonabilidad a la valoración probatoria del Tribunal, en la medida que en atención al origen, naturaleza y finalidad de la convención colectiva de trabajo, son las mismas partes las llamadas a fijar el contenido y alcance de sus normas. Por consiguiente, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, éstas tienen total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen, desde luego, como lo ha sostenido la Sala, siempre que su objeto y causa sean lícitos, que no atenten contra las buenas costumbres, que no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores, o en general que no se produzca lesión a la Constitución o la ley (Sentencia del 18 de mayo de 2005 radicado 23776). En estas condiciones, acoger convencionalmente un reajuste pensional que no pueda ser inferior al 15% conforme lo estableció en la Ley 4° de 1976, se enmarca dentro de esa voluntad contractual de los protagonistas sociales, donde no es dable a la Corte entrometerse, salvo que esa interpretación no sea sensata o coherente, con características de un desatino de tal envergadura que dé lugar a un error evidente de hecho, que no es el caso que nos ocupa.

 

 

Adicionalmente, es pertinente traer a colación lo expresado por esta Corporación sobre dicha temática, en un asunto análogo seguido contra la misma demandada, en sentencia del 25 de octubre de 2011 radicado 40551, reiterada en casación del 6 de marzo de 2012 radicación 43851, en la que se puntualizó:

 

“(…) En la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A., y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA, el 1º de agosto de 1983, con vigencia desde esa misma fecha al 31 de julio de 1985 (fls. 452 a 465), se convino, (art. 2º, pár. 1º) que, <…Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A., o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia>, lo cual se corresponde con la teleología de la negociación colectiva, de procurar el mejoramiento de las condiciones de trabajo de los trabajadores. Para este caso, la disposición convencional transcrita posibilitó que los pensionados y los por pensionar de ELECTRANTA, accedieran a las prerrogativas de  la Ley 4ª de 1976, aún cuando, posteriormente, fuera retirada del ordenamiento jurídico.

 

Argumenta el censor que el Tribunal desconoció, que el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976 no consagraba un derecho subjetivo, y no podía ser considerado parte de la Convención Colectiva de Trabajo, porque los reajustes pensionales no son aplicables a los contratos de trabajo.

 

A juicio de la Sala, la lectura de la cláusula convencional, por parte del ad quem, no se exhibe descabellada, pues es dable entender que dentro de los derechos consagrados en la Ley 4ª de 1976, se encuentra, precisamente, el derecho al incremento concedido en las instancias, y no hay regla de derecho que impida que empleador y sindicato acuerden reproducir en el convenio colectivo de trabajo el contenido de una norma legal, que conservará vigencia como norma convencional, así aquella sea posteriormente derogada, puesto que desde que se pactó, entró a formar parte de los contratos de trabajo de cada uno de las personas que se beneficien de la convención, en los términos del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden, no queda sino concluir que los desatinos fácticos que se imputan al fallo que se examina, lejos estuvieron de acreditarse, en tanto sus inferencias fueron razonables, y no muestran equivocación ostensible, que resulte suficiente para desquiciar sus conclusiones.

 

Frente a los alegatos del censor en este cargo, ya la Corte se ha pronunciado en casos similares al presente. Así, en proveído del 23 de enero de 2009, radicado número 30077, expresó:

 

<En sentir de la censura, carece de sustento jurídico incorporar un texto como el que se comenta en una convención colectiva de trabajo, dado que no es aplicable a los contratos de trabajo.

 

Olvida el recurrente que las partes, en ejercicio de su libertad de contratación laboral, pueden válidamente estipular que los pensionados sean acreedores de algunos de los beneficios ahí consagrados. A propósito, la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social, en sentencia del 8 de noviembre de 1993 (Rad. 6.441) adoctrinó:

 

“(…..) La convención colectiva de trabajo por disposición perentoria del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo sólo regula las condiciones que rigen los contratos de trabajo o las relaciones laborales vigentes, por tanto únicamente es aplicable a los trabajadores aforados y por extensión a todos los no sindicalizados cuando en la convención sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercer parte de los trabajadores de la empresa, según lo dispone el artículo 471 del mismo estatuto.

 

Entonces, los pensionados en principio no son beneficiarios de puntos de la convención colectiva, salvo cuando el empleador consiente en ello, en ejercicio de su libertad de contratación colectiva, pues respecto de ellos no existe ninguna relación laboral.

 

En consecuencia los árbitros no están facultados para establecer beneficios indiscriminados a favor de los extrabajadores pensionados, con anterioridad a la expedición del laudo arbitral, por cuanto ellos son ajenos al conflicto colectivo. Situación distinta cuando en el laudo están previstas prestaciones extralegales a favor de los trabajadores activos, para cuando ellos adquieran el status de pensionados, dado que se está regulando una condición a favor de los trabajadores vinculados mediante contratos de trabajo vigentes, por tanto personas comprometidas en el conflicto colectivo”.

 

Sostiene el ataque que el derecho subjetivo, por su propia naturaleza, “involucra un incremento para el patrimonio de la persona”.

 

El texto convencional que se estudia extiende a los pensionados “todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976”. En ese sentido, no cabría tildar de errado –y menos en la magnitud de manifiesto o evidente- el entendimiento que el Tribunal dio a esa cláusula convencional de aplicar a los demandantes, en su calidad de pensionados, el reajuste anual y automático contemplado en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976.

 

No entiende la Sala cómo el cargo sostiene que el reajuste prescrito en esta norma legal no es un derecho y que sólo pueden ser considerados como tales los que se prevén en los artículos 6° a 10.

 

Por supuesto que el reajuste de la pensión es un derecho de los pensionados que cumplan las condiciones ahí señaladas, en cuanto representa para ellos la posibilidad de modificar la relación jurídica que los liga con el pagador de la pensión y de exigir, hasta por las vías judiciales, el reconocimiento de esa facultad.

 

Puede verse como correlato de esa facultad o posibilidad que existe una obligación jurídica a cargo del pagador de la pensión de efectuar el reajuste, hasta el punto de llegar a ser compelido, con el uso legítimo de la fuerza, por los jueces, en la hipótesis de resistirse a honrar ese compromiso legal.

 

Bueno resulta precisar que la falta de ejercicio de un derecho no traduce que no exista jurídicamente. Es más, la posibilidad de ejercerlo o no pertenece a su propia naturaleza.

 

Adicionalmente, cualquier enfrentamiento entre la disposición convencional y la ley, en punto al reajuste anual de las pensiones, habrá de resolverse con el postulado de la norma más favorable. Pero, en todo caso, ello no conduce a la pérdida de aliento de la norma convencional.

 

De otra parte, no puede remitirse a duda que el referido canon convencional fue el fruto de una negociación, registrada en una convención colectiva, como culminación de un conflicto económico o de intereses.

 

Tal precepto, entonces, forma parte de lo que en doctrina se denominan cláusulas normativas de las convenciones colectivas, justamente por ser las llamadas a disciplinar o normar las condiciones de trabajo. Pero ello, en manera alguna, tiene la virtud de trocar su naturaleza convencional para pasar a ser una disposición que tuvo venero en un conflicto jurídico o de derecho.

 

Por último, nada de exótico resulta que en una convención colectiva de trabajo se disponga la aplicación de un mandato legal así haya perdido vigencia. Es perfectamente jurídica y válida una disposición convencional así concebida. Esa ha sido la orientación de esta Sala, vertida en sentencia del 22 de noviembre de 2000 (Rad. 14.489), en la que se dijo:

 

“(….) Es sabido que el objeto de las convenciones colectivas es regular las condiciones de trabajo dentro de la empresa durante su vigencia, generalmente persiguiendo superar el mínimo de los derechos instituidos para los trabajadores en la ley, por lo que mientras los susodichos convenios estén en vigor, un cambio legislativo no conduce por sí solo a que dejen de aplicarse tales acuerdos con el pretexto de que la mutación legislativa también reguló un tema acordado en la respectiva estipulación convencional. Consecuente con lo anterior, pueden las partes modificar por sí mismas los términos de una disposición convencional, cualquiera que sea la alteración, con la condición de que no afecte derechos mínimos de los trabajadores o el principio de favorabilidad, e incluso también le es dable al legislador regular expresamente materias que modifiquen hacia el futuro prerrogativas convencionales. Empero si después del aludido cambio legislativo las propias partes mediante un nuevo acuerdo colectivo insisten en acordar un beneficio extralegal invocando o remitiéndose a un precepto legal derogado, y si con ello no infringen principios de orden público, no puede decirse que ello conlleve automáticamente la desaparición del mundo jurídico del beneficio convencional.

 

Todo lo anterior es más relevante en el caso presente, dado que como con pleno acierto lo asentó el sentenciador, si precisamente en la convención colectiva vigente por la época de los hechos, suscrita ya en vigencia de la Ley 50 de 1990, las partes memoraron nuevamente el numeral quinto del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, a pesar de haber quedado éste sin vigencia para algunos trabajadores, fue porque se conservó la posibilidad de reintegro para el personal ubicado en el campo de aplicación de la convención, que sea despedido sin justa causa después de ocho años de servicios, puesto que como lo expresó esta Corporación en proveído del 7 de abril de 1995 (rad. 7243) ‘no puede el juez en estas materias apartarse de lo literal de las palabras para imponerle a las partes obligaciones que van más allá del texto del convenio normativo, salvo que claramente aparezca que la intención de quienes celebraron la convención colectiva fue diferente’

 

Por todo lo expuesto, el primer cargo no sale avante>”.

 

 

Con lo manifestado inicialmente y lo adoctrinado en el pronunciamiento jurisprudencial precedente que se acaba de reproducir, se da respuesta a todas las inquietudes formuladas por el censor en el ataque, que no son de recibo.

 

Por lo expresado, ninguno de los cuatro primeros errores de hecho endilgados se logra acreditar.

 

 

2.- Condena de Intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

 

Vista la motivación de la sentencia impugnada, el Tribunal confirmó íntegramente el fallo del a quo, y por consiguiente hizo suyos los argumentos que tuvo en cuenta la primera instancia para condenar a los intereses moratorios previstos en la L. 100/1993 Art. 141.

 

Así las cosas, la inconformidad del apelante, al plantear en la sustentación del recurso visible a folios 380 a 387, la improcedencia de tales intereses y solicitar su absolución, por no corresponder la pensión de jubilación sobre la cual se condenó a las diferencias insolutas a una de las pensiones del régimen integral de seguridad social de la L. 100 de 1993, quedó resuelto con la confirmación que se hizo de lo decidido en este punto por el fallador de primer grado, y por tanto no se presenta la transgresión del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que dispone: “La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”.

 

Sin embargo, en lo que sí le asiste razón a la censura, es que el fallador de alzada no podía confirmar la condena por dichos intereses de mora, en primer lugar porque las pensiones de jubilación de origen convencional reconocidas a los demandantes sobre las cuales se ordenaron los reajustes demandados, no fueron otorgadas con sujeción integral a la nueva ley de seguridad social que introdujo el pago de esos intereses, lo que hace jurídicamente inadmisible su imposición; y en segundo lugar dado que los mismos no fueron solicitados en la demanda inaugural, es decir, no hicieron parte de las pretensiones con las cuales se trabó la litis, pues lo que verdaderamente se demandó fue “la indexación de las diferencias a cancelar” (folio 236 del cuaderno principal), que son dos súplicas completamente distintas.

 

El juez de primer grado no podía imponer condena sobre un concepto que no fue demandado expresamente, salvo que hiciera uso de las facultades extra o ultra petita en los términos del CPT y SS Art. 50, lo cual no ocurrió en el presente asunto, por virtud de que en el fallo de primera instancia no hace mención a ninguno de los presupuestos para poder acudir a tal potestad legal; es más, ni siquiera se motivó debidamente dicha condena.

 

El impartir una condena sobre una súplica no demandada y sin mayor motivación, vulnera flagrantemente el derecho de defensa y el debido proceso consagrado en la CN Art. 29, según el cual “Nadie podrá ser juzgado (…) sino con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.

 

El debido proceso es uno de los principios medulares del Estado de Derecho, pues marca la diferencia sustancial entre éste y un estado de índole totalitario. En efecto, en el Estado de Derecho, el poder judicial -así como los otros poderes-, debe ejercerse conforme a “debidos procesos” consagrados en la ley, estatuidos por regla general con antelación a la ocurrencia de los hechos objeto de la actuación de la autoridad, debidamente promulgados y con audiencia de las partes interesadas, que asegure tanto la igualdad entre ellas como la consideración de sus intereses y derechos legítimos. El debido proceso, entonces, es un principio fundamental que garantiza a los ciudadanos y a las personas en general, que la actuación pública se desarrollará conforme a reglas y formas preestablecidas y conocidas, y por tanto lejanas del mero arbitrio o capricho de las autoridades. Por eso el debido proceso es un derecho fundamental autónomo, cuya vigencia y aplicación no dependen de conexidades con otros derechos, carácter que se deriva, entre otras razones, de su ubicación en la Carta –Título II, Capítulo I-. Por ello también, al tenor del artículo 85 superior, el debido proceso es un derecho de aplicación inmediata, atributo que da razón de su carácter fundamental y por tanto de ser principio prevalente en el ordenamiento jurídico.

 

Por virtud del principio al debido proceso, los jueces están obligados -en ejercicio de la soberanía del Estado-, a dirimir los litigios sometidos a su conocimiento conforme a un procedimiento señalado previamente por la ley, que deberán observar en su plenitud. Ello exige que la litis se haya trabado debidamente con la presencia ineludible de las partes que constituyan la relación procesal por activa y por pasiva, con la garantía de no ser vinculados o afectados por una decisión judicial, sin antes haber tenido la oportunidad de controvertir los hechos contenciosos y defender así sus intereses.

 

Así se consagra expresamente en el artículo 10º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos[1] y en el artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[2], normas internacionales que, por virtud del artículo 93 superior, hacen parte del bloque de la constitucionalidad en Colombia y, por tanto, han de entenderse como integrantes del ordenamiento jurídico superior.

 

Se expone lo anterior, porque en el caso ahora sometido al estudio de la Corte, la demandada debió tener la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa frente a los <intereses de mora regulados por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993>, manifestando su posición desde la contestación de la demanda inicial o al momento de proponer excepciones, lo cual no pudo realizar porque se insiste esa acreencia no hizo parte de los pedimentos con que se trabó la litis.

 

Por su parte, era deber de los juzgadores de instancia ceñirse a la plenitud de las formas procesales y al advertir que tales intereses de mora no fueron demandados, no les era dable condenar a la accionada.

 

En este orden de ideas, es fundado el ataque en este puntual aspecto, se tiene por acreditado el quinto yerro fáctico. En estas condiciones, habrá de casarse parcialmente la sentencia impugnada, sin que sea necesario el estudio del segundo cargo que está dirigido a cuestionar desde el punto de vista jurídico, la confirmación de la condena por dichos intereses, es decir, que persigue igual cometido.

 

VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA

 

Además de las consideraciones esbozadas en sede de casación, es pertinente agregar, que no hay lugar a que la Corte como tribunal de instancia se pronuncie sobre la verdadera petición, que corresponde a la <indexación> de las sumas adeudadas por diferencias pensionales, por cuanto el Juez de conocimiento en su fallo negó esta súplica y ninguna de las partes recurrió en apelación este punto, conformándose con su absolución.

 

Por todo lo expresado, se revocará parcialmente la sentencia de primer grado, en cuanto condenó a “los intereses de mora sobre las diferencias insolutas, con fundamento en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993”.

 

No hay lugar a costas en el recurso extraordinario de casación, por cuanto la acusación salió parcialmente triunfante. Las de las instancias, no se causan en la alzada y las de primer grado serán a cargo de la parte vencida, que lo fue la demandada.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 28 de octubre de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso adelantado por JORGE ELIÉCER CELEDÓN ESPITIA, BERTA TERESA ROSAS CASTILLA e ISMAEL ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ, contra la sociedad ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. ESP, en cuanto confirmó la condena por “los intereses de mora sobre las diferencias insolutas, con fundamento en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993”. NO LA CASA en lo demás.

 

En sede de instancia, se REVOCA PARCIALMENTE la sentencia de primer grado, en lo que respecta a la condena por intereses de mora.

 

Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia.

 

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

 

 

 

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

 

 

 

 

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ    ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

 

 

 

 

 

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO       LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS.

[1] “Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal” (subraya la Sala)

 

[2] “Garantías judiciales. i. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal, o de cualquier otro carácter (…)”

  • writerPublicado Por: julio 8, 2015