Proceso No 30375
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aprobado Acta No. 359
Bogotá, D.C., diciembre dieciséis (16) de dos mil ocho (2008).
VISTOS
Procede la Corporación a rendir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JUAN VICENTE MARROQUÍN CARVAJAL presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América[1].
ANTECEDENTES
Por medio de Nota Diplomática No. 2236 del 1º de agosto de 2008 se demandó la entrega del señor JUAN VICENTE MARROQUÍN CARVAJAL para que comparezca a juicio y responda por “delitos federales de narcóticos” ante la Corte del Distrito Sur de Nueva York, con fundamento en la acusación No. S1-07-CR 758 (RJS) dictada el 24 de octubre de 2007 donde se le imputa el siguiente cargo:
“CARGO UNO
El Gran Jurado acusa:
- Desde por lo menos diciembre del 2006 o alrededor de esa fecha, y hasta el 12 de junio del 2007 inclusive, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur de Nueva York y otros lugares… JUAN VICENTE MARROQUÍN-CARVAJAL, los acusados, y otros, tanto conocidos como desconocidos, ilícita, intencionalmente y a sabiendas se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron juntos y entre sí para contravenir las Leyes contra narcóticos de los Estados Unidos.
- Era parte y objetivo de la asociación delictuosa que… JUAN VICENTE MARROQUÍN-CARVAJAL, los acusados, y otros, tanto conocidos como desconocidos, distribuyeran y así lo hicieron y tuvieron tenencia con la intención de distribuir una sustancia controlada, a saber, cinco kilogramos o más de mezclas y sustancias que contienen una cantidad detectable de cocaína, en contravención al Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 812, 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (A).
ACTOS MANIFIESTOS
- Para promover dicha conspiración y para efectuar los objetivos ilícitos de la misma, los siguientes actos manifiestos, entre otros, fueron cometidos en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares:
- El 31 de marzo de 2007, o alrededor de esa fecha… los acusados se reunieron con un informante confidencial para inspeccionar una bodega en Bogotá, Colombia, a ser utilizada para la transferencia de aproximadamente 300 kilogramos de cocaína.
- El 9 de abril de 2007, o alrededor de esa fecha… los acusados entregaron aproximadamente 300 kilogramos de cocaína a una bodega en Bogotá, Colombia (“la bodega”), para que la misma fuera transportada afuera de Colombia (“los 300 kilogramos de cocaína”).
- El 9 de abril de 2007, o alrededor de esa fecha, JUAN VICENTE MARROQUÍN-CARVAJAL, el acusado y el dueño de la bodega a la cual se entregaron los 300 kilogramos de cocaína, autorizó el uso de la misma para ese propósito.
- El 10 de mayo del 2007, o alrededor de esa fecha, un co-conspirador el cual no está nombrado como acusado en éste (“CC-1”), fue a una instalación de almacenaje ubicada en la región de 200 East 135th Street, en el Bronx, Nueva York, para inspeccionar los 300 kilogramos de cocaína y hacer arreglos para entregarlos.
(…)
(Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 846).
ALEGACIÓN DE EXTINCIÓN DE DERECHO DE DOMINIO
- Por cometer los delitos sobre sustancias controladas en el Cargo Uno de esta acusación formal… JUAN VICENTE MARROQUÍN-CARVAJAL, los acusados, perderán el derecho en favor de los Estados Unidos, conforme al Título 21 del U. S. C. § 853, a todos y cada uno de los bienes que constituyan o procedan de cualquier ganancia que los acusados hayan obtenido directa o indirectamente como resultado de dicho delito y a todos y cada uno de los bienes utilizados o destinados para ser utilizados de cualquier manera y en cualquier parte para cometer y facilitar la comisión de las violaciones alegadas en el Cargo Uno de la presente acusación formal.
Cláusula sobre Bienes Sustitutos
- Si algún bien mencionado más arriba, como resultado de cualquier acto u omisión de los acusados:
- no se puede ubicar después del uso de la diligencia debida;
- se ha transferido, vendido o entregado a un tercero;
- se encuentra más allá de la jurisdicción del Tribunal;
- se ha devaluado considerablemente; o
- se encuentra unido a otro bien que no se puede dividir sin dificultad;
es la intención de los Estados Unidos, conforme al Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 853 (p) solicitar la extinción de derecho de dominio de cualquier bien del acusado, hasta el valor de los bienes sujetos a la extinción de derecho de dominio, descrita más arriba”.
Documentos aportados con la petición de extradición
Con el propósito de formalizar la solicitud de entrega del señor JUAN VICENTE MARROQUÍN CARVAJAL se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos debidamente traducidos:
(i) Nota Verbal No. 1152 del 25 de abril de 2008 por cuyo medio esa representación diplomática requirió la detención provisional, con fines de extradición, del señor MARROQUÍN CARVAJAL nacido el 21 de abril de 1965 en Colombia, quien es titular de la cédula de ciudadanía No. 79.388.443.
(ii) Nota Verbal No. 2236 del 1º de agosto de 2008 de la misma Embajada, con la cual formaliza la solicitud de extradición.
(iii) Copia de la acusación No. S1-07-CR 758 (RJS) proferida el 24 de octubre de 2007 en la Corte del Distrito Sur de Nueva York.
(iv) Duplicado de la orden de arresto expedida en la misma fecha y por igual Corte Distrital en contra del señor JUAN VICENTE MARROQUÍN CARVAJAL, cuya emisión se fundó en la mencionada acusación.
(v) Trascripción de las disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos donde se recogen las conductas imputadas en el Cargo Uno contenido en la acusación No. S1-07-CR 758 (RJS).
(vi) Copia de las declaraciones juradas de Jessica A. Masella, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York y, de Eric L. Conaway, agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) en la misma ciudad, con apoyo en las cuales se formula la acusación No. S1-07-CR 758 (RJS) contra el señor MARROQUÍN CARVAJAL.
Trámite surtido ante las autoridades colombianas
En cumplimiento de la solicitud de detención provisional, con fines de extradición, formulada por el Gobierno requirente a través de la Nota Verbal No. 1152 del 25 de abril de 2008, el Fiscal General de la Nación decretó la orden de captura del señor JUAN VICENTE MARROQUÍN CARVAJAL por Resolución del 4 de junio siguiente.
Esa orden se notificó al señor MARROQUÍN CARVAJAL el mismo día en las instalaciones de la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá en la cual estaba recluido, quien luego fue trasladado a la Penitenciaria de Máxima Seguridad de Cómbita (Boyacá), donde actualmente se encuentra privado de la libertad con fines de extradición hacia los Estados Unidos de América.
Formalizada la solicitud de extradición mediante Nota Diplomática No. 2236 del 1º de agosto de 2008, el día 4 de igual mes y año el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a la Cartera del Interior y de Justicia con oficio No. OAJ.E. 1606 en el cual conceptuó: “En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna… por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.
Por tal motivo, examinadas las diligencias con base en esa normatividad[2], en dicha Cartera no se evidenció la falta de pieza sustancial alguna y, en consecuencia, el Viceministro de Justicia con escrito No. OFI08-23248-DIJ-0100 del 8 de agosto de 2008 procedió a enviar el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia.
Actuación cumplida en esta Corporación
Por auto del 19 de agosto de 2008 se requirió al señor JUAN VICENTE MARROQUÍN CARVAJAL la designación de defensor en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 510 de la Ley 906 de 2004.
Ante el silencio del señor MARROQUÍN CARVAJAL le fue nombrado apoderado de oficio con proveído del 2 de septiembre siguiente y, simultáneamente, se dispuso correr el traslado contemplado en el inciso primero del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, durante el cual la abogada designada por el requerido solicitó algunas pruebas.
Con proveído del 30 de octubre de 2008 se reconoció personería adjetiva a la defensora del señor JUAN VICENTE MARROQUÍN CARVAJAL, se negó la práctica de los medios de convicción deprecados por aquélla y se dispuso correr el término previsto en el inciso segundo del referido artículo 500, el cual utilizó el Ministerio Público y la profesional del derecho para expresar su criterio en torno del concepto que habrá de emitir la Corporación.
Alegatos de conclusión
El Ministerio Público, representado por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, señala inicialmente que en este caso debe darse aplicación a lo preceptuado en la Ley 906 de 2004.
Precisado lo anterior, hace un recuento del trámite adelantado y aborda el examen de los presupuestos establecidos en el artículo 502 de la Ley en cita, ocupándose, en primer término, de examinar la documentación aportada en apoyo de la petición de extradición, indicando que la misma cumple los requisitos legales en cuanto su contenido y autenticidad.
En torno de la plena identidad del solicitado, expresa que la persona pedida en extradición es la misma privada de la libertad, pues se constató, mediante cotejo decadactilar, que se trataba de JUAN VICENTE MARROQUÍN CARVAJAL identificado con la cédula de ciudadanía número 79.388.443.
En cuanto al principio de la doble incriminación, encuentra que las conductas imputadas en el Cargo Uno de la acusación No. S1-07-CR 758 (RJS) están descritas en los artículos 340 y 376 de la Ley 599 de 2000.
Finalmente, estima que la pieza procesal proferida en el Estado requirente se asimila a la acusación prevista en nuestra legislación procesal penal, por cuanto indica el lugar y la fecha de los hechos, así como la calificación jurídica de los mismos.
En consecuencia, la Procuradora Delegada pide a la Corte conceptuar favorablemente en relación con la solicitud de extradición del señor JUAN VICENTE MARROQUÍN CARVAJAL.
De otra parte, la defensora del solicitado, una vez recuerda los requisitos que debe estudiar la Corte al emitir el respectivo concepto, señala que la imputación contenida en el Cargo Uno de la acusación No. S1-07-CR 758 (RJS) es “vaga”, pues sólo indica que los hechos habrían sucedido “desde por lo menos diciembre de 2006 o alrededor de esa fecha”, a pesar de que nuestra legislación exige la mención de la época exacta.
Igualmente, expresa que los hechos por los cuales se solicita a su representado ocurrieron en Colombia y que por ellos ya fue juzgado, en consecuencia, solicita se emita concepto negativo frente a la petición de extradición de su asistido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Aspectos Generales
Con el propósito de determinar si procede la extradición o no de una persona solicitada por otro país con el cual no hay convenio aplicable, la competencia de la Corporación se circunscribe a verificar las exigencias contenidas en los artículos 493, 495 y 502 del actual Estatuto Procesal Penal.
Igualmente, le corresponde tener presente el mandato consagrado en el artículo 35 —inciso 2º— de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos sólo es posible por delitos distintos de los conocidos como políticos o de opinión.
A su vez, debe constatar si los actos se cometieron en el exterior, están previstos como conductas punibles en nuestra legislación y cuentan con una sanción no inferior a cuatro años.
También debe entrar a verificar si su comisión fue posterior al 17 de diciembre de 1997, fecha para la cual se promulgó el Acto Legislativo No. 1 de la misma anualidad, por cuyo medio se reactivó la posibilidad de extraditar a nacionales.
Ahora, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, ha de revisar la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la presencia del principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, confrontada, por lo menos, con nuestra acusación.
En consecuencia, la Corte procede estudiar si en este caso se cumplen esos presupuestos.
- Validez formal de la documentación
Según lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición ha de efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos por los cuales procede la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución, acompañado lo anterior de los datos por cuyo medio sea posible identificar plenamente al reclamado e, igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto.
Tales documentos deben ser expedidos sujetándose a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducidos al castellano, de ser necesario.
En este sentido, según lo prevé el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil[3], los documentos públicos otorgados en país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deben presentarse autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia y, en su defecto, por el de una nación amiga, lo cual hace presumir haberse expedido con sujeción a la ley del respectivo Estado.
Así mismo, la norma comentada exige acreditar la firma de nuestro cónsul o agente diplomático por el Ministerio de Relaciones Exteriores y, si se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano; regulación aplicable al presente caso, en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del actual Estatuto Penal Adjetivo y en razón de lo estipulado en el inciso final del artículo 495 ibídem.
Esos requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente el ofrecimiento de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.
Así las cosas, en el caso particular la Corporación observa cómo el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano JUAN VICENTE MARROQUÍN CARVAJAL y, al efecto, anexó copia de la acusación No. S1-07-CR 758 (RJS) dictada el 24 de octubre de 2007 en la Corte del Distrito Sur de Nueva York. Igualmente, incorporó el duplicado de la orden de arresto expedida contra el reclamado por la misma autoridad.
También allegó las declaraciones juradas de Jessica A. Masella, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, quien hace una exposición de los aspectos relativos al procedimiento judicial penal propio de ese país, del cargo imputado al solicitado, así como de los fundamentos probatorios en sustento del mismo. Además, ofrece un recuento de las disposiciones que se aplican al caso.
Por su parte Eric L. Conaway, agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) en la misma ciudad, encargado de adelantar las averiguaciones en respaldo de la acusación No. S1-07-CR 758 (RJS), hace un recuento detallado de los hechos y las pruebas e, igualmente, ofrece los datos acerca de la identidad del ciudadano requerido en extradición.
A su vez, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 del Estatuto Procesal Penal.
En efecto, contrario a lo afirmado por la defensora del solicitado, la documentación proveniente del país requirente ofrece suficiente información acerca del momento de los hechos, pues ello se desprende de la simple lectura del capítulo denominado “Actos Manifiestos” trascrito al comienzo de este concepto, siendo del caso agregar que debido a las particularidades del sistema de juzgamiento del Estado reclamante, la época de los actos se menciona seguida de la expresión “o alrededor de esa fecha”, sin que por esto pueda alegarse indeterminación frente a tal aspecto.
Ahora, conviene señalar que la fecha de ejecución de los hechos tiene por objeto establecer si aquéllos se cumplieron con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo No. 1 del 17 de diciembre de 1997, con miras a resolver si procede o no la entrega del nacional por nacimiento[4], constatándose cómo de acuerdo con el Cargo Uno de la acusación No. S1-07-CR 758 (RJS) todos ocurrieron después, valga decir, “Desde por lo menos diciembre del 2006”[5], de donde se sigue que la objeción planteada por la defensora sobre la falta de precisión al respecto carece de fundamento.
En cuanto hace a la afirmación de la abogada según la cual los actos imputados no traspasaron las fronteras de Colombia, nuevamente resulta suficiente observar el contenido de la acusación No. S1-07-CR 758 (RJS) para percatarse de que allí se concreta en el capítulo denominado “Actos Manifiestos” el sitio de los hechos, es decir, “en el Distrito Sur de Nueva York y otros lugares”[6].
Además, si la queja en últimas se contrae a que los actos no se cumplieron de manera íntegra en el país requirente sino en Colombia, conviene recordar lo que ha señalado la Corporación en torno de las formas para determinar el sitio de los mismos:
“Y si bien en la documentación anexa se indica que parte de los actos determinantes de las mencionadas ilicitudes tuvieron realización en territorio de la República de Colombia, también es claro que allí se precisa que… y demás coacusados, «fueron miembros de una gran organización de tráfico de heroína colombiana encargada de importar cantidades de heroína al por mayor desde Colombia hacia los Estados Unidos para distribución de la misma».
De manera que acorde con cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el lugar de la ocurrencia del hecho (art. 14 del C. P.), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de voluntad; la del resultado, que entiende realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; o la teoría de la ubicuidad o mixta, que entiende cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, se tiene que las conductas atribuidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a… traspasaron las fronteras colombianas, de lo cual surge que, contrario al planteamiento que sobre dicho particular realiza la defensa del requerido en extradición, se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior”[7].
Así las cosas, ninguna duda existe acerca de la información ofrecida por el Gobierno de los Estados Unidos de América en relación con el lugar de ejecución de los hechos en contra de lo planteado por la defensora.
Agotadas las inquietudes de la defensa en relación con la validez formal de la documentación, se observa que la misma obra traducida al castellano, está certificada y autenticada de conformidad con la legislación propia del Gobierno solicitante y, a su vez, se encuentra refrendada por Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocido en tal condición por su Procurador Michael B. Mukasey.
Igualmente, se aportó certificación sobre la referida documentación suscrita por Condoleezza Rice, Secretaria del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y, por Patrick O. Hatchett, Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del mismo departamento, cuya firma, a su turno, fue refrendada por el Cónsul de Colombia en Washington, D.C., Julio César Aldana Bula.
En vista de la existencia y contenido de la documentación aportada, así como de su autenticación y certificación, es claro para la Corporación que el requisito de su validez formal se encuentra acreditado.
- Demostración plena de la identidad del solicitado
Esta exigencia busca establecer si la persona procesada en el país extranjero es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual no implica conocer su verdadera identidad, por consiguiente, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Observa la Corte, en este sentido, una vez confrontada la Nota Diplomática No. 2236 del 1º de agosto de 2008 a través de la cual se formaliza la petición de extradición, que el reclamado responde al nombre de JUAN VICENTE MARROQUÍN CARVAJAL, quien nació el 21 de abril de 1965 en Colombia y es titular de la cédula de ciudadanía No. 79.388.443.
A su vez, la persona privada de la libertad se presentó con aquel nombre y documento, a quien se le practicó cotejo dactiloscópico por parte de la Policía Nacional de Colombia confirmándose tal identidad.
Finalmente, bajo la identidad advertida el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite.
Así las cosas, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano colombiano pedido en extradición, pues la información personal de aquel relacionada en la solicitud del Gobierno extranjero, como se ha visto, es la misma con la cual se presenta y firma, quien tampoco ha formulado cuestionamiento alguno sobre el particular.
- Principio de la doble incriminación
Frente a esta exigencia corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, son considerados delitos y están sancionados con una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.
Además, es preciso tener en cuenta si no son de aquellos denominados como políticos o de opinión y si fueron ejecutados con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación del Acto Legislativo No. 1 del mismo año, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, en virtud del cual se reactivó la extradición de nacionales.
Conviene señalar que la confrontación aludida debe adelantarse con fundamento en las disposiciones de orden interno vigentes al momento de rendir el concepto, motivo por el cual, incluso, resulta improcedente la aplicación del principio de favorabilidad con ocasión de tránsitos legislativos, pues los preceptos del país requerido no son objeto de aplicación por parte del Estado extranjero[8].
En esa medida, se observa que el señor JUAN VICENTE MARROQUÍN CARVAJAL es solicitado para responder por las imputaciones formuladas en la acusación No. S1-07-CR 758 (RJS) dictada el 24 de octubre de 2007 en la Corte del Distrito Sur de Nueva York, según hechos ocurridos, de acuerdo con el Cargo Uno “Desde por lo menos diciembre del 2006 o alrededor de esa fecha, y hasta el 12 de junio del 2007 inclusive”.
En este sentido se sabe que durante ese tiempo el señor MARROQUÍN CARVAJAL se asoció con otras personas para cometer delitos de tráfico de narcóticos, en violación del Título 21, Secciones 812, 841 (a) (1), 841 (b) (1) (A) y 846 del Código Penal de los Estados Unidos.
El contenido de tales normas, de acuerdo con los documentos aportados, es el siguiente:
“Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 812
Listas de sustancias controladas
(…)
LISTA II
- a) A menos que sea excluida específicamente o que sea incluida en otra lista, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sean producidas directa o indirectamente de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de síntesis química, o mediante una combinación de extracción y síntesis química:
(…)
4) hojas de coca, salvo las hojas de coca y extractos de hojas de coca de los cuales se ha extraído cocaína, ecgonina, y derivados de ecgonina o sus sales; cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros…”.
“Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 841
(a) Actos Prohibidos
Salvo que sea autorizado por el presente subtítulo, es ilícito que cualquier persona a sabiendas o con intención:
(1) fabrique, distribuya o dispense, o posea con la intención de fabricar, distribuir o dispensar, una sustancia controlada;
(…)
(b) Sanciones
A menos que sea autorizado de otra manera en la Sección 859, 860 o 861 de este Título, cualquier persona que infringe la subsección (a) de esta sección será sentenciada…
(1) (A) en el caso del infringimiento (sic) de la subsección (a) de esta sección, que implica:
(I) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína”.
“Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 846
Intento y conspiración
Quienquiera que intente o conspire para cometer cualquier delito definido en el presente Título será sometido a las mismas penas como las establecidas para el delito, y cuya comisión conlleva como objetivo la intención o perpetración de la conspiración”.
A su vez, las conductas delictivas imputadas al señor JUAN VICENTE MARROQUÍN CARVAJAL en la acusación No. S1-07-CR 758 (RJS) también se encuentran tipificadas en el Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000) de la siguiente manera:
Artículo 340, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, donde se prevé:
“Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales”.
El artículo 376, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, donde se estipula:
“Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales”.
Confrontadas las normas invocadas por el país requirente con las disposiciones internas de Colombia, fácilmente se advierte que la conducta de concierto para delinquir, agravada por la naturaleza de los actos, en este caso delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, se encuentra penalizada tanto allí como acá.
Adicionalmente, se observa que los delitos anotados tienen prevista una pena mínima de privación de la libertad superior a cuatro (4) años, no son de aquellos conocidos como de carácter político o de opinión y fueron ejecutados después de la promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997, por consiguiente, respecto de éstos se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación.
Ahora, como la acusación No. S1-07-CR 758 (RJS) también incluye la incautación de los bienes del solicitado, en virtud de lo cual “los acusados, perderán el derecho en favor de los Estados Unidos… a todos y cada uno de los bienes que constituyan o procedan de cualquier ganancia que… hayan obtenido directa o indirectamente como resultado de dichos delitos”, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
En efecto, como ha tenido ocasión de expresarlo esta Corporación respecto de situaciones semejantes[9], el señalamiento de la confiscación no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los ilícitos, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala.
- Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano
Esta exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno.
Conviene mencionar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones[10], pues lo relevante es determinar si la pieza ofrecida da paso al juicio. Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado y especifica las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables.
En esa medida, se tiene que la acusación No. S1-07-CR 758 (RJS) dictada el 24 de octubre de 2007 contra el señor JUAN VICENTE MARROQUÍN CARVAJAL por la Corte del Distrito Sur de Nueva York, al igual que ocurre con la pieza de la misma índole en el ordenamiento colombiano, marca el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.
Ahora, vista la acusación en cuestión, en efecto se indica en el Cargo Uno que los hechos habrían sucedido en “en el Distrito Sur de Nueva York y otros lugares”, donde el acusado acordó con otros distribuir cocaína.
A su vez, en orden a sustentar la imputación relacionada con la infracción de concierto asociada al tráfico de narcóticos, en la acusación No. S1-07-CR 758 (RJS) del 24 de octubre de 2007 se señala en el Cargo Uno haberse cometido “Desde por lo menos diciembre del 2006 o alrededor de esa fecha, y hasta el 12 de junio del 2007 inclusive”.
Ahora, de conformidad con el Cargo Uno:
“2. Era parte y objetivo de la asociación delictuosa que… JUAN VICENTE MARROQUÍN-CARVAJAL, los acusados, y otros, tanto conocidos como desconocidos, distribuyeran y así lo hicieron y tuvieron tenencia con la intención de distribuir una sustancia controlada, a saber, cinco kilogramos o más de mezclas y sustancias que contienen una cantidad detectable de cocaína, en contravención al Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 812, 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (A)”.
Entonces, con fundamento en lo anterior y teniendo en cuenta la documentación aportada por vía diplomática, se evidencia que en el caso de la acusación No. S1-07-CR 758 (RJS) está expresamente señalado el lugar y época de ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias bajo las cuales operaba el señor JUAN VICENTE MARROQUÍN CARVAJAL junto con otros. Además, en tal pieza procesal se incluyen las disposiciones foráneas violadas con los actos allí definidos.
En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. Naturalmente, conviene precisar, se trata de una identidad material y no de formas.
La Corporación, en consecuencia, concluye que este último requisito también se cumple.
Respuesta a los alegatos
Como se comparten los planteamientos del Ministerio Público, no es necesario realizar comentarios adicionales.
En cuanto hace al escrito allegado por la defensora del solicitado, es preciso mencionar que su queja sobre la falta de indicación exacta de la época de los hechos y la ocurrencia de los mismos en Colombia fue atendida al estudiar la validez formal de la documentación, por lo cual se omite volver sobre esos puntos.
Ahora, su afirmación acerca de que por los referidos hechos el requerido ya fue juzgado en Colombia, se recuerda que tal aspecto fue analizado al negar las pruebas deprecadas por la apoderada del solicitado, concluyéndose que no es un asunto del cual deba ocuparse la Corte al emitir el concepto respectivo[11], pues la decisión en ese sentido es del resorte exclusivo del Gobierno Nacional[12] al resolver si extradita o no al solicitado[13].
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JUAN VICENTE MARROQUÍN CARVAJAL formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por el Cargo Uno imputado en la acusación No. S1-07-CR 758 (RJS) dictada el 24 de octubre de 2007 en la Corte del Distrito Sur de Nueva York.
De otra parte, es preciso señalar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición o por actos anteriores al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación del Acto Legislativo No. 1 de ese año, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
También le corresponde condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten —como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones[14]— todas las garantías debidas en razón de su condición de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona, pueda apelar el fallo ante un tribunal superior y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en el cargo que motiva la extradición.
De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por el señor MARROQUÍN CARVAJAL con ocasión de este trámite.
La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido, señor JUAN VICENTE MARROQUÍN CARVAJAL, a su defensora, a la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Devuélvase la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia, para los trámites subsiguientes de ley.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN
JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria
[1] En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición ocurrieron después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró a regir esa ley. En este sentido, ver autos del 4 de abril y 3 de octubre de 2006, radicados números 24187 y 25080, respectivamente, entre otros.
[2] Es decir, la Ley 906 de 2004 en razón de la época de la comisión de los hechos que sirven de fundamento a la petición de extradición.
[3] Modificado por el numeral 118 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989.
[4] Cfr. concepto del 15 de julio de 2008, Radicado No. 28932.
[5] Cfr. f. 51 carpeta de anexos.
[6] Cfr. f. 51 carpeta de anexos.
[7] Cfr. Concepto del 21 de febrero de 2006, Radicado No. 24071. En sentido semejante Concepto del 14 de marzo del mismo año, Radicado 24879 y Auto del 18 de julio de 2007, Radicado No. 26338.
[8] Cfr. Concepto del 22 de julio de 2004. Radicado No. 22206.
[9] Cfr. Conceptos del 8 de junio de 2005 y del 3 de mayo de 2007, Radicados números 23293 y 26756, respectivamente.
[10] Cfr. Concepto del 11 de febrero de 2004, Radicado No. 20292.
[11] Cfr. decisiones del 16 de mayo de 2001, 18 de enero y 12 de febrero de 2002, del 21 de enero de 2003, del 9 de junio y 1º de septiembre de 2004, del 6 de mayo de 2006 y del 23 de enero de 2008, Radicados números 17216, 16309, 18629, 19963, 21989, 22072, 24745 y 27378, respectivamente.
[12] Ver proveídos del 21 de enero de 2003, del 14 y 28 de julio, 1º de septiembre y 1º de diciembre de 2004 y del 11 de mayo de 2005, Radicados números 19963, 21880, 21989, 22072, 22084 y 23180, respectivamente.
[13] Cfr. pronunciamientos del 1º y 28 de febrero, 27 de marzo, 18 de abril, 30 de mayo, 27 de junio y 5 de julio de 2007 y del 29 de julio de 2008, Radicados números 26545, 25342, 24646, 26547, 26551, 27376, 26209 y 26546, respectivamente.
[14] Por cuanto a falta de Convenio entre los Estados Unidos de América y la República de Colombia, la procedencia, requisitos, trámite y condiciones de la extradición pasiva de colombianos por nacimiento se rige por los artículos 35 de la Carta Política, 18 del Código Penal y 490 a 514 de la Ley 906 de 2004, siendo imperativo para el Gobierno Nacional hacer las exigencias necesarias al país reclamante en orden a reconocer al solicitado todos los derechos y garantías inherentes a la calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Norma Fundamental y en el Bloque de Constitucionalidad, ya que la entrega del compatriota a un país extranjero no implica la pérdida de su nacionalidad ni de los derechos inherentes a tal condición. Cfr. Concepto del 5 de septiembre de 2006, Radicado No. 25625.