CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Bogotá D.C., tres de septiembre de dos mil trece
Discutido y aprobado en sesión de dieciocho de julio de dos mil trece
Ref. 11001-02-03-000-2010-00906-00
Se resuelve el recurso extraordinario de revisión que formuló Epaminondas Franco Ávila contra la sentencia proferida el veintidós de octubre de dos mil ocho por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso ordinario promovido por Wilmer Gómez Riscanevo contra el recurrente.
I. ANTECEDENTES
- La pretensión
Con fundamento en las causales sexta y séptima del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, el impunante pretende la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en el proceso que es objeto de la revisión.
- Los hechos
- Wilmer Gómez Riscanevo demandó civilmente a Epaminondas Franco Ávila, a fin de reclamar el resarcimiento de los perjuicios que sufrió como consecuencia de las lesiones padecidas en un accidente del que fue víctima, ocurrido el 9 de septiembre de 2001 en el Centro Recreacional Acuallanos, ubicado en el Kilómetro 19 de la vía Villavicencio-Acacías (Meta), de propiedad del accionado.
- En la demanda se señaló el mismo sitio del siniestro como lugar de notificación al demandado.
- Por auto de 7 de mayo de 2003 se admitió la demanda y se dispuso su notificación en la forma y términos establecidos en los artículos 315 a 320 del Código de Procedimiento Civil. [Folio 130, cuaderno principal]
- La citación para la diligencia de notificación personal fue devuelta por la empresa de correos con la anotación “local vacío”; tal como consta en la respectiva certificación. [133]
- El 6 de junio del mismo año, la Oficina Judicial de Villavicencio informó al juzgado que transcurrieron más de 5 días desde cuando se envió la comunicación señalada en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, sin que el requerido concurriera a notificarse. [Folio 135]
- El 25 de junio de 2003 se volvió a remitir la referida comunicación, sin que fuera posible realizar su entrega porque “el balneario permanece vacío, no hay quien reciba” [folio 139], tal como consta en el correspondiente formato de “guía de transporte”. [Folio 140].
- Posteriormente, la apoderada del actor solicitó emplazar al demandado conforme al artículo 318 de la ley procesal, dado que desconocía el lugar de su domicilio y sitio de trabajo. [Folio137]
- El 10 de julio de 2003 se ordenó el respectivo emplazamiento [folio 138], cuya publicación en periódico fue aportada al proceso. [Folio146]
- El 5 de septiembre de 2003 se nombró curador ad litem [folio 151], quien se notificó personalmente del auto admisorio, contestó la demanda y formuló excepciones. [F 154]
- El 3 de octubre de 2007 se dictó sentencia que condenó al demandado a pagar al actor la suma de $100.000.000 “por el daño sufrido, por los perjuicios materiales y morales, incluidos el daño emergente y el lucro cesante”; $15.226.658 “como perjuicio material de gastos y lucro cesante”; más la corrección monetaria de esos valores “desde la fecha de la presentación de la demanda hasta cuando el pago se realice”. [Folio 357]
- La anterior decisión fue modificada por el Tribunal Superior de Villavicencio mediante fallo de 22 de octubre de 2008, en el sentido de reducir la condena a la suma de $30.000.000 más $4.993.585 por indexación.
- La parte actora formuló demanda ejecutiva a continuación del proceso ordinario, conforme lo dispuesto en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, para hacer efectivo el derecho reconocido en la sentencia; la que fue admitida mediante proveído de 27 de febrero de 2009 y se notificó por estado. [Folio 5, cuaderno 3]
- A solicitud del ejecutante, se decretó el embargo de un inmueble de propiedad del ejecutado, y se practicó el respectivo secuestro. [Folio 38, cuaderno 4]
- El 6 de agosto de 2009 se ordenó seguir adelante la ejecución y se condenó en costas al demandado. [F. 9, c. 3]
- El trámite del recurso extraordinario
- En auto de 22 de marzo de 2011 se admitió la demanda de revisión y se ordenó su traslado.
- El demandado se opuso a las pretensiones y alegó que en el escrito de revisión no se probó que hubo una indebida notificación al convocado en el proceso ordinario. Agregó que éste conocía el juicio que se adelantaba en su contra, ya que fue citado a una audiencia de conciliación para cuyo efecto se le notificó en el mismo lugar que se indicó en la demanda de responsabilidad civil. [Folio 93]
- El 31 de mayo de 2011 se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. [Folio 100]
- El 1 de marzo de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión, siendo esa oportunidad aprovechada por ambos extremos procesales, quienes presentaron sendos escritos en los que, básicamente, persistieron en las posiciones asumidas inicialmente.
II. CONSIDERACIONES
- Tradicionalmente la jurisprudencia ha sostenido que el recurso de revisión, por sus especiales características, es una vía extraordinaria de impugnación de las sentencias a fin de corregir los errores de naturaleza procesal en que se hubiese podido incurrir al proferirlas.
Si bien es cierto que esta clase de decisiones son, en principio, intangibles e inmutables debido a la presunción de legalidad y acierto que ampara a los fallos cuando han adquirido la impronta de la ejecutoriedad y se rigen por el principio de la cosa juzgada, sería imposible ignorar que no todas las sentencias obedecen a postulados de equidad y de justicia.
Algunas, en verdad, se califican de inicuas o contrarias a derecho, y para enmendar el daño que pudieren haber causado se ha establecido este remedio extraordinario que busca, en esencia, dejar sin efectos una sentencia en firme pero ganada injustamente, con el propósito de abrir de nuevo el juicio en que se pronunció y se falle con apego a la legalidad.
En estos eventos –ha referido la doctrina– “nada ofende en sí a la razón, que la ley admita la impugnación de la cosa juzgada; pues la autoridad misma de la cosa juzgada no es absoluta y necesaria, sino que se establece por consideraciones de utilidad y oportunidad; de tal suerte que esas mismas consideraciones pueden a veces aconsejar que sea sacrificada, para evitar la perturbación y el daño mayores que se producirían de conservarse una sentencia intolerablemente injusta.” (Chiovenda, Giuseppe. Instituciones de derecho procesal civil. Volumen III. Madrid: 1940, pág. 406)
Mas el recurso que se analiza, precisamente por ser excepcional, requiere, al decir de la Corte, “de la colocación de precisos mojones delimitadores de su campo de acción para que esa naturaleza extraordinaria no se desvirtúe, con demérito de la inmutabilidad propia de las sentencias ejecutoriadas.
“Es por ello que la Corte, con especial empeño, ha destacado los aspectos que son vedados al recurso, y así, por ejemplo, ha dicho: “Este medio extraordinario de impugnación no franquea la puerta para tornar el replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi.
“Como ya se dijo por la Corte, el recurso de revisión no se instituyó para que los litigantes remedien errores cometidos en el proceso en que se dictó la sentencia que se impugna. El recurso de revisión tiende derechamente a la entronización de la Justicia, al derecho de defensa claramente conculcado y al imperio de la cosa juzgada material. (Sent. 16 sept. 1983, junio 30 de 1988, entre otras).” (Sentencia de 24 de noviembre de 1992)
En virtud de las características que posee el aludido recurso, el juez no puede ocuparse oficiosamente de la acreditación de los hechos alegados para fundarlo; como lo ha explicado esta Corte, “corre por cuenta del recurrente la carga de la prueba, de modo que le corresponde demostrar que efectivamente se presenta el supuesto de hecho que autoriza la revisión de la sentencia, compromiso que sube de tono si se tiene en cuenta que el presente es un recurso extraordinario y que, con su auxilio, se pretende socavar el principio de la cosa juzgada formal”. (Sentencia de 2 de febrero de 2009. Exp. 2000-00814-00) [Se subraya]
- El artículo 380 del Código de Procedimiento Civil consagra los únicos nueve casos en los que es pertinente fundamentar la revisión de una sentencia. Dentro de éstos, se encuentran los que señalan los numerales 6º y 7º –alegados en la demanda que se examina–, el segundo de los cuales se analizará con precedencia, dado que por consistir en una causal de nulidad, su eventual prosperidad tendría la virtualidad de rebatir el fallo en su totalidad.
2.1. La causal contenida en el numeral 7º del artículo 380 del estatuto procesal preceptúa: “Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152 [debe leerse 140], siempre que no haya saneado la nulidad.”
El mencionado motivo de revisión se propone garantizar el derecho de defensa del demandado, por lo que si éste no fue debidamente vinculado al proceso por medio de las distintas clases de notificación enlistadas en el Código de Procedimiento Civil, resulta evidente que se estructura la causal de revisión referida, a no ser que pese a su ocurrencia haya sido saneada por el interesado en los términos previstos en esta codificación.
El aludido numeral parte de una premisa garante del derecho de contradicción: que el interesado pueda reclamar contra la falta de notificación o de emplazamiento en legal forma cuando se le haya dejado en imposibilidad de comparecer al proceso pese a que el demandante tenía conocimiento del lugar en donde hubiera podido surtirse la respectiva notificación.
Su fundamento estriba “en la injusticia que implica adelantar un proceso a espaldas de quien ha debido brindársele la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, o cuando menos de ser oído, notificándolo o emplazándolo debidamente, o asegurando su correcta representación”. (Sentencia 033 de 9 de abril de 2007)
La prueba de ese conocimiento, como se desprende del contexto del artículo 319 de la ley procesal civil, debe suministrarla el demandado, pues no basta con que éste demuestre que para la época de la notificación residía en un lugar distinto a aquel en el cual se le notificó, sino que es necesario corroborar que el demandante conocía esa circunstancia y que actuó de mala fe o con el desviado propósito de ocultarle el proceso que éste inició en su contra para, de esa manera, vulnerarle su derecho de defensa.
Respecto de ese tema, esta Corporación ha expresado: “el supuesto factual de esa nulidad supone que el revisionista demuestre cabalmente la falsedad o inexactitud de la afirmación, acerca del desconocimiento del lugar donde podía localizarse al demandado, de modo de comprobar que a la postre fue indebido el emplazamiento”. (Sentencia de 1 de diciembre de 1995. Exp. 5082) [Se subraya]
De igual modo se ha explicado que “corre por cuenta del recurrente la carga de la prueba, de modo que le corresponde demostrar que efectivamente se presenta el supuesto de hecho que autoriza la revisión de la sentencia, compromiso que sube de tono si se tiene en cuenta que el presente es un recurso extraordinario y que, con su auxilio, se pretende socavar el principio de la cosa juzgada formal”. (Sentencia de 2 de febrero de 2009. Exp. 2000-00814-00) [Se subraya]
En el mismo sentido se ha enfatizado que para la estructuración de la referida causal “se exige que aparezca plenamente probado en el expediente que para la época en que se presentó la demanda en el proceso en que se profirió la sentencia objeto de revisión, la demandante conocía el lugar de domicilio o residencia en el que se hubiera notificado personalmente al recurrente”. (G.J. CCXLIX, Vol. II, pág. 1717) [Subrayas de la Sala]
En el caso que ocupa la atención de la Corte, el revisionista no probó por ningún medio que la parte demandante o su apoderado omitieron intencionalmente la dirección donde debía surtirse la notificación del auto admisorio de la demanda, pues a partir de las pruebas en que se sustentó el recurso extraordinario no es posible inferir el conocimiento del actor sobre esa circunstancia.
De hecho, las respectivas certificaciones de la empresa postal dan cuenta de que el sitio que se indicó como lugar de notificación al demandado permanecía vacío y que no había quien recibiera la citación.
Mientras que el mismo recurrente, en el interrogatorio que absolvió, manifestó que para la fecha en que se interpuso la demanda en su contra, vivía junto con su familia en Bogotá, y que al establecimiento solo asistía los fines de semana, festivos y temporadas turísticas [folio 165]; de cuya afirmación no es posible deducir que el demandante tuviera que conocer ese hecho, ni mucho menos la dirección donde residía el accionado en esta ciudad.
Por su parte, los testimonios de Porfirio Ríos Hernández, Pablo Emilio Sierra, Gildardo Hernández Aguilera y Augusto Bazzani, no lograron acreditar siquiera que el sitio donde se realizó la fallida citación no era el lugar de notificación del demandado.
En efecto, Wilson Londoño Betancur, quien trabajó con el demandado hasta el año 2001, no supo decir si éste vivía en el mismo lugar en el 2003, o si tal sitio estuvo o no habitado para esa época. [Folio 143]
Por su parte, Porfirio Ruiz Hernández sólo refirió: “Yo que me acuerde siempre ha funcionado, siempre ha estado trabajando esa gente,…” [Folio 147]
El testigo Pablo Emilio Sierra Becerra, tampoco supo decir dónde vivía el recurrente por la época del primer semestre de 2003. [Folio 151]
Finalmente, Luis Augusto Bazzani declaró haber laborado para el recurrente en el centro vacacional durante “casi todo el año” 2003 [folio 156]; de cuya afirmación no es posible inferir que el lugar que se dispuso para la notificación del demandado no correspondía a su domicilio.
En fin, la afirmación del impugnante según la cual el actor en el proceso ordinario debía conocer otro lugar en el cual podía ser notificado, se quedó en el campo de la mera especulación y no alcanzó el grado de la certeza que se requiere para la prosperidad del recurso extraordinario de revisión
La total ausencia de pruebas a tal respecto, impide concluir que se haya amenazado o vulnerado el derecho de defensa del revisionista, y, por el contrario, está demostrado que éste fue emplazado en legal forma debido a la imposibilidad de realizar la citación para la diligencia de notificación personal. De igual modo, se acreditó que actuó por medio de curador ad litem, quien ejercitó su defensa, sin que se llegase a probar de ninguna manera que el demandante ocultó de mala fe el lugar de notificación para impedir que el demandado compareciera al proceso.
En consecuencia, no prospera la acusación que se formuló con apoyo en la causal 7ª de revisión.
2.2. El otro motivo en que se cimentó el recurso extraordinario, se sustentó en el numeral 6º del artículo 380 del ordenamiento adjetivo, a cuyo tenor es causal de revisión “haber existido colusión o maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente”.
Esta causal descansa en una discrepancia entre la verdad material y la que fue acreditada en el proceso, en razón de las maniobras fraudulentas realizadas por las partes.
“La causal invocada se estructura –tiene dicho esta Corte– cuando ha existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en el cual se profirió la sentencia impugnada, así los actos constitutivos de tal proceder no configuren un ilícito penal, siempre que de él haya recibido perjuicios el recurrente. La referida causal, como las que le anteceden, ‘…presupone que los hechos tenidos en cuenta por el juzgador para tomar la decisión correspondiente, no se ajustan a la realidad, y por ello su finalidad es subsanar esa deficiencia y por añadidura remediar así una notoria injusticia’ (G.J. t. CCXII, pág. 311). La discrepancia en cuestión, en tratándose del motivo alegado, debe provenir de las maquinaciones o ardides fraguados bien por una de las partes, o de consuno por ambas, con el propósito de obtener un resultado dañino.” (Sentencia de revisión de 5 de julio de 2000. Exp. 7422)
El fraude o la maquinación engañosa para causar perjuicios a terceros y para quebrantar la ley o los derechos que de ella se derivan, se erige en la razón de este motivo de revisión, el cual comporta “un elemento antecedente, que es el engaño como medio de llegar al fraude, que es el fin u objeto a que da base el engaño. Engaño y fraude no son sinónimos puesto que el primero es sólo la falta de verdad en lo que se dice, se cree o se piensa. Lo que sucede es que en el fraude el concepto de engaño va unido, como atributo que le pertenece por esencia.” (Corte Suprema. G. J. T. LV. 533)
Es preciso, con todo, no olvidar que en desarrollo de la presunción de licitud y buena fe en el comportamiento de las personas, la causal de revisión que se funda en las maniobras dolosas en el proceso, “además de excepcional y restringida en su sentido, debe encontrarse plenamente probada para su prosperidad (artículo 177 y 384 del Código de Procedimiento Civil), so pena de que, en caso contrario, especialmente de duda, racionalmente seria que merezca credibilidad sobre las maniobras alegadas, se declare infundado el recurso”. (Corte Suprema, sent. cit.)
En igual sentido, se ha explicado: “Precisamente, con el objeto de combatir y, de suyo, erradicar ese tipo de conductas perversas y atentatorias de la plausible finalidad que inspira la ley en general, el legislador patrio acuñó esta causal sexta como arquetípica expresión de un control ‘ex post’ -o ‘a posteriori’- a través del recurso extraordinario de revisión, para lo cual se requiere que la “discrepancia entre la verdad real y la que aparenta ser tal al tenor del expediente, ha de tener origen en una asechanza artificiosa y oculta, realizada con engaño y asimismo con el designio inconfesable de obtener un resultado procesal ilícito e injusto siempre que haya causado perjuicios al recurrente". Precisando aún más este concepto, “Maniobra fraudulenta significa entonces todo proyecto o asechanza oculta, engañosa y falaz que va dirigida ordinariamente a mal fin." (G.J. Tomo CLXV, pág. 27, jurisprudencia reiterada en sentencias de 11 de Marzo de 1.994 y del 3 de septiembre de 1996).
Para la configuración de esta causal urge, pues, que “los hechos aceptados por el juzgador para adoptar la decisión impugnada, no se ajusten a la realidad porque fueron falseados, a propósito, por alguna de las partes intervinientes en el proceso, mediante una actividad ilícita y positiva que persigue causar un perjuicio a la otra o a terceros; hechos fraudulentos que deben quedar plenamente probados en el recurso, por cuanto, en desarrollo del principio de la buena fe, se presume que el comportamiento adoptado por las personas está exento de vicio” (Sentencia del 3 de octubre de 1999).” (Sentencia de 14 de diciembre de 2000, exp. 7269) [Subrayas extra texto]
En el caso bajo examen esta causal tampoco encuentra respaldo probatorio para su configuración con los hechos denunciados; pues, al examinar el expediente no se advierte ningún tipo de conducta ni hecho imputables al demandante o a su apoderada, que puedan calificarse como artimañas o maniobras fraudulentas, y menos que apuntaran a generarle daño alguno al accionado.
Es más, el mismo recurente, al ser intimado por la Sala para que precisara la acusación en la cual apoyó esta causal, se limitó a referir que considera como hechos fraudulentos la mismas circunstancias en las que tuvo apoyo la acusación que se fundó en la causal 7ª, esto es la falta de notificación [folios 14 y 15], sin que entretanto pueda advertirse de su exposición la presencia de una circunstancia constitutiva de fraude o engaño.
En definitiva, las pruebas practicadas en la actuación no demuestran la comisión de falsedad, artimaña o fraude alguno por parte del demandante o su apoderada, por lo que tampoco esta causal tiene vocación de prosperidad.
- Por las razones expuestas con precedencia, se negará la revisión solicitada por el impugnante.
En tal virtud, se condenará al revisionista al pago de las costas y perjuicios que se hayan causado en esta sede, incluyendo la suma de $3’000.000 como agencias en derecho a favor de la parte demandante en el proceso ordinario, toda vez que este último formuló réplica contra el recurso extraordinario. La liquidación de los eventuales perjuicios se hará mediante incidente, tal como lo dispone la parte final del inciso 4º del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión que formuló Epaminondas Franco Ávila contra la sentencia proferida el veintidós de octubre de dos mil ocho por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso ordinario promovido por Wilmer Gómez Riscanevo contra el recurrente.
SEGUNDO. CONDENAR al recurrente al pago de las costas y perjuicios que resulten probados. Tásense las costas por Secretaría, incluyendo como agencias en derecho la suma de $3’000.000. Liquídense los perjuicios mediante incidente, para cuyo pago se hará efectiva la caución prestada.
Cópiese, notifíquese y devuélvase.
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ