República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

 

 

Referencia: Expediente No. 38338

 

Acta N°. 20

 

 

Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010).

 

                   

 

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por JANETH PEÑUELA PALOMARES, contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue la recurrente contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN.

 

 

 

 

 

  1. ANTECEDENTES

 

El demandante inició el proceso con el fin de que se declare la nulidad absoluta de la conciliación celebrada entre las partes el 24 de junio de 1997, el despido injusto, el estatus de pensionada vitalicia como trabajadora oficial.  Se condene el reconocimiento de la pensión del artículo 94 del reglamento interno de trabajo, el pago de todos los auxilios ópticos, los intereses moratorios, corrección monetaria o indexación, la indemnización convencional y la pensión de la Ley 33 de 1985.       Subsidiariamente, se reconozca la pensión sanción de la Ley 171 de 1961 e intereses moratorios.

 

Cuenta la demandante que laboró para la demandada desde el 18 de marzo de 1985 hasta el 24 de junio de 1997.  La terminación de la relación se dio por la conciliación celebrada el 24 de junio de 1997, cuya nulidad se demanda. La causal del empleador invocada a través de la aparente conciliación nunca existió, por lo que el despido fue injusto. Que se deben aplicar los precedentes contenidos en la sentencia 12.636 de esta Sala y de otros casos que no especifica la sentencia, dada la analogía de este caso con aquellos. Que el banco tiene capital del Estado superior en el 90%.  Y que para el 31 de diciembre de 1996, la participación estatal era en un 94.55%, según el certificado que anexa.

 

El Banco se opuso a las pretensiones de la demanda, principalmente porque el contrato terminó por mutuo acuerdo entre las partes, que la conciliación se celebró válidamente y que la demandante no fue trabajadora oficial.  Propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, inexistencia de los vicios en la conciliación, falta de título y causa en la demandante, pago, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y la innominada.

 

La sentencia de primera instancia declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la demandada de las pretensiones.

 

  1. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

El tribunal confirmó la decisión de primera instancia.  En lo que tiene que ver con el recurso, el ad quem inició su análisis con el supuesto de que no se presentó en este juicio la aparente controversia propuesta por la parte actora en lo que toca con la naturaleza jurídica del banco, que para los propósitos de la causa dijo corresponder a la de una sociedad de economía mixta con régimen de empresa industrial y comercial del Estado, así lo entendieron las partes en la demanda y la contestación, problema que, a decir del tribunal, no tenía marcada significación para resolver la nulidad de la conciliación deprecada.

 

El tribunal no aceptó la razón de que la conciliación no fue antecedida de controversia alguna, la cual descalificó por ausencia de consagración constitucional y legal, como tampoco que aquella hubiese afectado derechos ciertos e indiscutibles.   Advirtió que quien suscribió la conciliación en calidad de representante legal del banco sí  tenía esa calidad, según lo consignado en el acta misma de conciliación, pues de no haber sido así, la trabajadora o el funcionario del ministerio lo habrían observado y no se habría llevado a cabo la conciliación, máxime que no se probó lo contrario.  Como epílogo de las consideraciones, determinó que debía absolverse necesariamente a la demandada de la pensión del artículo 94 del reglamento interno y que la demandante no tenía derecho a la pensión de la Ley 33 de 1985 dado que no cumplía con los requisitos de tiempo y edad; y que si no tenía derecho a la pensión, tampoco le podía reconocer el auxilio óptico deprecado. La misma suerte correría la indemnización por despido injusto y la pensión sanción dado que la demandante decidió voluntariamente retirarse del servicio, además que la demandante siempre estuvo afiliada al ISS; y también absolvió de las restantes pretensiones, confirmando así en todas sus partes la sentencia de primera instancia.

 

 

 

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

 

Con el recurso, persigue la demandante la casación total de la sentencia del tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda al reconocimiento de las pretensiones  formuladas.

 

Con tal propósito formula cuatro cargos, replicados oportunamente, de los cuales se estudiarán conjuntamente los tres primeros en tanto que fueron formulados por la misma vía,  persiguen el mismo objeto y atacan normas similares.

 

 

PRIMER CARGO:

 

Denuncia la infracción directa de los artículos 123 de la Constitución, artículo 4º del CST, 1º del D. 1848 de 1969, 30 a 33 del D. 2127 de 1945, 1º del D. 2822 de 1991, 461 del CCo., 35 de la Ley 712 de 2003 (sic), como medio; artículos 4º, 121, 150 numeral 7, 380, 210 de la Constitución, 5º numeral 1º de la Ley 57 de 1887, 4º, 467, 467, 476 y 492 del CST, 797 de 1949, 7º de la Ley 4ª de 1976, 21, 36, 141 de la Ley 100 de 1993, 16, 30 a 33, 16, 47 literal g, 49, 50 del D. 2127 de 1945, 4º de la Ley 33 de 1985, 177 del CPC, 4, 121, 150-10, 210, 211 de CP, 1740, 1742, 136 del CCA, 25, 30 del D. 1050 de 1968, 1502, 1508, 1515 del CC.

 

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO:

 

En síntesis, el recurrente sostiene que de acuerdo con las normas señaladas los trabajadores del banco son de carácter oficial y tienen los derechos en ellas contenidos, que son los reclamados en la demanda.  Al haberse tratado a la actora como una simple trabajadora particular y al banco como un ente particular, la desvinculación se torna injusta, de acuerdo con las causales de terminación del contrato de trabajo contenidas en el artículo 47, literal g. Por tal motivo, el yerro del ad quem conduce inexorablemente al reconocimiento de la sanción del reglamento interno de trabajo contenida en el artículo 94 y la pensión vitalicia contenida en el artículo 4º de la Ley 33 de 1985.

 

SEGUNDO CARGO:

 

Denuncia la aplicación indebida del artículo 8º de la Ley 1050 de 1968, 267 del CST, 20 y 78 del CPT, como medio, que conduce a la inaplicación de las normas de los artículos 1º  y 3º del D. 1848 de 1969, 11 de la Ley 6ª de 1945, 4º, 467, 468, 476 y 492 del CST, 797 de 1949 (sic), 4º de la Ley 4ª de 1976, 36, 141 de la Ley 100 de 1993, 16, 30 a 33, 16, 48, 49 del D. 2127 de 1945, 4º de la Ley 33 de 1985, 464, 465 del D. 410 de 1971, 177 del CPC, 4º, 53, 123, 150-10, 210, 211, 380 de la CP, 31 del D. 3130 de 1968, 1740 del CC, 22, 23 y 28 de la Ley 23 de 1991, 1502, 1508, 1515 del CC.

 

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO:

 

La sentencia del tribunal viola el debido proceso al aplicarle a la actora las normas del Código Sustantivo del Trabajo que tratan sobre la pensión del trabajador particular, en contra de la norma que existía al 24 de junio de 1997 sobre la pensión legal, artículos 1º y 4º de la Ley 33 de 1985, como también del artículo 94 del reglamento interno de trabajo sobre pensión vitalicia, 145 del CPT, 1º del D. 797 de 1949 sobre la mora, 4º y 7º sobre los auxilios ópticos y de estudio, 141 de la Ley 100 de 1993, por lo que ha de casarse la sentencia, debiendo esta Sala rectificar su jurisprudencia que considera a los trabajadores del banco como trabajadores particulares a partir del 18 de diciembre de 1991, en razón a la supremacía de la Constitución.

 

TERCER CARGO:

 

Acusa la sentencia por interpretación errónea de los artículos 22, 23 y 28 de la Ley 23 de 1991, 174 del CPC y 177 del CPC como medio.

 

DEMOSTRACIÓN:

 

Considera que el ad quem se equivocó al darle validez a la conciliación atendiendo a que la demandante era trabajadora particular, cuando el correcto entendimiento era partir de la naturaleza jurídica de la demandada como entidad descentralizada, que por norma especial era una sociedad de economía mixta, entonces la actora, por mandato del artículo 123 constitucional, era servidora pública.  Por tal razón, aunque la sentencia no las nombra, les da un sentido erróneo a los artículos 22, 23 y 28 de la Ley 23 de 1991, donde el legislador admite la conciliación pero respetando los derechos ciertos e indiscutibles y los requisitos de fondo y de forma, que para el caso eran los contenidos en normas laborales de los trabajadores oficiales, y no omitirlas por considerar a la actora como trabajadora particular.

 

CONSIDERACIONES:

 

El reproche del recurrente se centra en que el ad quem decidió la controversia con base en las normas que regulan las relaciones de trabajadores particulares y no de aquellas que corresponden a los trabajadores oficiales, como debió hacerlo, dada la naturaleza del banco como sociedad de economía mixta equiparable a empresa industrial y comercial del Estado, según las normas señaladas en los cargos, lo que conllevó que el ad quem no advirtiera que la conciliación desconocía derechos ciertos e indiscutibles en cabeza de la actora como trabajadora oficial.

 

Al rompe observa la Sala que la razón no está de lado del recurrente, como quiera que, para el año en que terminó el contrato de trabajo, la demandante tenía la calidad de trabajadora particular, de acuerdo con lo resuelto por esta Sala en  asuntos similares:

 

“El tema de la naturaleza jurídica del Banco Central Hipotecario, de cara a los cambios normativos introducidos a partir del Decreto 2822 de 1991, ya ha sido dilucidado por la Corte, que en la sentencia de casación del 25 de mayo de 2005, radicación 25030, reiteró:

 

‘En efecto, si bien es cierto que antes de la vigencia del Decreto 2822 de diciembre 18 de 1991 era indiferente entrar a determinar la composición accionaria del Banco Central Hipotecario, en virtud a que pese a ser una sociedad de economía mixta el régimen aplicable a sus trabajadores era el de las empresas industriales y comerciales del Estado por expreso mandato del artículo 38 del Decreto 080 de 1976 y 2.4.3.1.1. del Decreto 1730 de 1991, también lo es que con posteridad a la expedición del aludido decreto 2822 de 1991 que en su artículo 1° suprimió la parte pertinente donde se disponía el sometimiento de la entidad bancaria demandada al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, ya se hace necesario dilucidar el aporte estatal en atención a lo que establecen los artículos 2° y 3° del Decreto extraordinario 130 de 1976.(Rad. 10876 – 10 de noviembre de 1998)’.

 

A ello se agrega que el artículo 339 del Decreto 663 de 1993 no derogó el Decreto 2822 de 1991, pues aquella disposición se limitó a señalar la fecha de vigencia del decreto, que ‘sustituye e incorpora’ otros cuerpos normativos anteriores, entre ellos, el citado Decreto Ley 2822 de 1991, lo cual no puede interpretarse como una derogación general expresa, pues si bien es posible que algunas disposiciones de las leyes o decretos preexistentes que sean contrarios a la nueva regulación sufran un efecto derogatorio, es posible que otras que se avienen a ésta más bien se entiendan incorporadas a la misma, de suerte que la sola invocación del artículo 339 del Decreto 663 de 1993 no es suficiente para concluir la derogación del artículo 1º del Decreto 2822 de 1991.

 

De igual modo, la circunstancia de que el Decreto 020 del 12 de enero de 2001 se haya referido al Banco Central Hipotecario como sociedad de economía mixta sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, de ninguna manera quiere decir que se produjera la transmutación de la calificación realizada en el Decreto 2822 de 1991, porque es obvio que, tratándose de entidades descentralizadas del orden nacional, la competencia para su creación y la definición de su naturaleza jurídica estaba y está radicada en el Congreso de la República, tanto en vigencia de la Constitución de 1886 como en la actual, que podía facultar pro tempore al Presidente de la República para que ejerciera esas facultades, y por ello precisamente el artículo 19 de la Ley 45 de 1990 hizo uso de tales facultades para que el citado mandatario determinara la fusión, absorción, escisión, transformación conversión, modificación de la naturaleza jurídica, liquidación y cesión de activos, pasivos y contratos de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria con régimen de empresas industriales y comerciales del Estado o sujetas a este régimen. Y justamente, en desarrollo de esas facultades, fue expedido el Decreto Ley 2822 de 1991 ya referido, o sea que el acto de cambio de naturaleza jurídica del Banco Central Hipotecario se hizo a través de acto idóneo constitucional y legalmente y por lo mismo su modificación posterior debía ser por medio de acto de la misma jerarquía, requisito que no alcanza el Decreto 020 de 2001, el cual, antes que pretender cambiar la naturaleza jurídica de esa entidad, más bien apuntó a ordenar su disolución y liquidación, de manera que la mención que allí se hace del Banco no tiene la repercusión que aduce el recurrente”. (Sentencia Radicación 34582 de 2009)

 

En esto orden de ideas, al no haber elementos de juicio que justifiquen en cambio de jurisprudencia, esta Sala reitera lo dicho hasta ahora de que los servidores del banco, a partir de la entrada en vigencia del Decreto 2822 de 1991, pasaron a ser trabajadores particulares.  Por otra parte, los argumentos tampoco alcanzaron a desvirtuar las consideraciones del ad quem de que la conciliación no comprendió derechos ciertos e indiscutibles, que quien actuó a nombre de la empresa sí tenía la calidad de representante legal y de que el reparo de la ausencia de conflicto previo a la celebración de la conciliación no tenía la calidad de motivo de nulidad, todos estos pilares de la decisión negativa de la petición de nulidad de la conciliación que llevó a negar las demás pretensiones de la demanda y a confirmar la declaratoria de la cosa juzgada impuesta por el ad quo.

 

Por lo anotado, no tiene razón el recurrente en el ataque de la sentencia y  no prosperan los cargos.

 

 

CUARTO CARGO:

 

Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 1526, 1740 del CC en relación con los artículos 1º del D. 1848 de 1969, 11 de la Ley 6ª de 1945, 467, 468, 476 y 492 del CST.  797 de 1949 (sic), 4º de la Ley 4ª de 1976, 21, 36, 141 de la Ley 100 de 1993, 16 del D. 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del ISS, 94 del reglamento interno de trabajo, 45 de los estatutos del BCH, 16, 30 a 33, 16, 48, 49 del D. 2127 de 1945, 1 y 4 de la Ley 33 de 1985, 464 del D. 410 de 1971, 177 del CPC, 19 de la Ley 45 de 1990, 19 y 20 del D. 13 de 197 (sic), 150-10, 210 de la Constitución, 31 del D. 3130 de 1968, 1740, 1502, 1508, 1515 del CC, 2º , 17, 49 de la Ley 6ª de 1945.

 

Se duele de los siguientes yerros fácticos:

 

  1. No dar por demostrado, estándolo, que el banco, con el acto administrativo implícito ilegal de folios 57 a 59, 276 produce un despido injusto a la actora como trabajadora oficial.
  2. Dar por demostrado, no estándolo, que la ilegal conciliación de los folios 57 a 59, 279, surte los efectos de cosa juzgada.
  3. No dar por demostrado, estándolo, que el actor es beneficiario de la pensión del reglamento interno de trabajo sin ninguna restricción, fls. 81 vuelto.
  4. Dar por demostrado, sin estarlo, que las partes dieron por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo mediante fórmula conciliatoria.
  5. No dar por demostrado, estándolo, que, por virtud de los artículos 2º de la Resolución 00126 de 1972 del Ministerio de Trabajo, 113 del reglamento interno de trabajo y 96 de los estatutos del banco, toda norma que menoscabe derechos del trabajador se tiene por no escrita.
  6. No dar por demostrado, estándolo, que el actor, por efectos de la ficción legal de ser trabajador oficial, cumple los requisitos de la Ley 33 de 1985 y la Ley 171 de 1961.

 

Los yerros señalados, según el recurrente, se dieron por haber apreciado erróneamente el acta de conciliación de terminación del contrato de trabajo (fls. 57 a 59); contenido de la demanda (fls. 3-31); contestación de la demanda (fls. 242 y ss); reglamento interno de trabajo (fls. 74 a 82). Como también por no haber apreciado la recopilación de normas convencionales y arbitrales del banco (fls. 60 a 73); estatutos del banco (fls. 88 a 97); liquidación de prestaciones sociales (fl. 276); contrato de trabajo de trabajador oficial (fl. 270); documental visible a folios 242 a 258.

 

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO:

 

En síntesis, junto con extensas consideraciones jurídicas encaminadas a defender la tesis de que la actora era trabajadora oficial, sostiene que el documento visible a los folios 57 a 59, 276, en apariencia, muestra el acta de conciliación celebrada entre las partes, pero no es tal, dado que le desconoce a la actora los derechos contenidos en las normas propias de los trabajadores oficiales, y sus derechos ciertos indiscutibles, lo cual no fue apreciado por el ad quem.  Que la propuesta de retiro conduce inexorablemente a que se califique como una inducción de un trabajador oficial a un retiro aparente que en el fondo es un engaño y despido de trabajador oficial, constituyendo un error protuberante del ad quem quien validó la conciliación.  La conciliación señalada no era un documento válido que pudiese producir los efectos de cosa juzgada, por no respetar el ordenamiento jurídico, como por ejemplo con la comparecencia de la persona que actuó como representante del banco no estando probado que fuera idónea su competencia para actuar en dicha calidad.  También alega que de acuerdo con el contrato de trabajo y la cédula de la actora, está visto que ella reúne los requisitos de la Ley 33 de 1985, compatible con la pensión del artículo 94 del reglamento interno de trabajo, saltando a la vista el yerro del ad quem.

 

  1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

 

Encuentra la Sala que el cargo no cumple con las mínimas exigencias de la técnica del recurso de casación en asuntos laborales. En primer lugar, porque se limita a relacionar las pruebas documentales objeto de los supuestos yerros fácticos y a afirmar la ocurrencia de estos, pero, haciendo abstracción del sendero escogido, dedica la mayor parte de su alegación a un discurso jurídico, fuera de lugar, principalmente acerca de la condición de trabajadora oficial de la demandante y de la validez de la conciliación; desatendiendo de esta manera los linderos propios de la vía indirecta escogida para refutar lo decidido por el tribunal, y sin explicar en qué consistió la falla protuberante en la valoración probatoria, dado que sus difusos razonamientos distan mucho de los que exige la técnica de casación, lo cual impide a la Sala hacer el estudio propio de esta vía.  En este orden de ideas, se ha de desestimar el cargo, máxime que el censor sustenta la demostración de lo que denomina yerros fácticos sobre la base de que la demandante era trabajadora oficial, premisa que quedó desvirtuada cuando fueron resueltos los cargos anteriores,  quedando sin piso la formulación de dichos reparos.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 26 de junio de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue JANETH PEÑUELA PALOMARES, contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN.

 

 

Costas en el recurso a cargo de la demandante.

 

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

 

 

 

 

Eduardo  López Villegas

 

 

 

 

elsy del pilar cuello CALDERÓN                      GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

 

 

 

 

 

 

Luis Javier Osorio López                             FRANCISCO  JAVIER  RICAURTE  GÓMEZ

 

 

 

 

 

CAMILO TARQUINO GALLEGO

 

  • writerPublicado Por: julio 8, 2015