CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado Ponente
Radicación No. 45658
Acta No. 04
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013).
Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 11 de noviembre de 2009, proferida en el proceso ordinario que le sigue EFRAÍN PADILLA CASTILLO.
ANTECEDENTES
EFRAÍN PADILLA CASTILLO demandó a ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN y solidariamente al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL EN LIQUIDACIÓN y a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO para obtener la indexación de la base salarial de la primera mesada de su pensión de jubilación convencional y las costas del proceso.
Afirmó en sustento de sus pretensiones que ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN le reconoció pensión de jubilación de carácter convencional, a partir del 20 de abril de 2006, en cuantía inicial de $408.000, “equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año laborado, elevado al valor de un salario mínimo de la época”; que la referida entidad lo había despedido el 28 de febrero de 1993; que para la fecha del despido devengaba un salario de $484.104 mensuales; que “no se le aplicó la indexación correspondiente a la primera mesada pensional, en razón a que no se tuvo en cuenta el I.P.C. del tiempo transcurrido entre el 28 de Febrero de 1993 y el 20 de Abril de 2006”.
La NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO se opuso a las pretensiones y dijo que los hechos no le constaban. Propuso las excepciones de agotamiento parcial de la vía gubernativa, inexistencia del derecho a la indexación de la primera mesada por tratarse de pensiones de jubilación de origen convencional, inexistencia de obligación solidaria a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, inexistencia de responsabilidad subsidiaria a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y prescripción.
El INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL EN LIQUIDACIÓN se opuso a las pretensiones y dijo que los hechos no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia del contrato de trabajo, inexistencia de solidaridad, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y causa en la parte demandante, buena fe patronal y prescripción.
ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos; dijo que el hecho relacionado con el reconocimiento de la pensión de jubilación del actor era cierto mas no los demás. Propuso las excepciones de fondo de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, pago, cobro de lo no debido, compensación y buena fe patronal.
El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 3 de julio de 2009, condenó a ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN a pagar al demandante “la indexación de las mesadas pensionales, teniendo como punto de partida que la primera mesada pensional asciende a $1.685.717,4 correspondiente a la proporción del tiempo de servicios del actor aplicado al promedio del último salario devengado, la cual también deberá aplicarse respecto de las mesadas de junio y diciembre. La suma insoluta o dejada de pagar igualmente será objeto de indexación, desde la fecha en que se dejó de pagar, hasta la notificación de esta sentencia (…) Tal reajuste por indexación se condena respecto mesadas (sic) pensionales causadas con posterioridad al 20 de abril de 2006” y absolvió al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL EN LIQUIDACIÓN y a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
De la decisión de primer grado apelaron el demandante, la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN, y en razón de esos recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, la modificó “en el sentido de aclarar que el demandante sólo podrá percibir trece (13) mesadas al año”, la adicionó para declarar probada la excepción de inexistencia de obligación solidaria a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la confirmó en todo lo demás.
Para lo que interesa al recurso de casación, el ad quem observó que no era materia de controversia el hecho de que el demandante se encontraba disfrutando de una pensión de jubilación convencional reconocida por ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN, desde el 20 de abril de 2006, por haber prestado sus servicios para dicha entidad por más de 20 años y haber cumplido 53 años de edad; que la posición mayoritaria de esta Sala de Casación Laboral era la de aplicar la indexación para las pensiones legales y extralegales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991.
Luego de transcribir apartes de las sentencias SU – 120 de 2003 y C – 862 de 2006 de la Corte Constitucional, el tribunal concluyó que:
“Esta Sala acoge integralmente la postura esbozada por nuestro máximo tribunal ordinario, quien varió su criterio atendiendo los antecedentes contenidos en los pronunciamientos citados de la H. Corte Constitucional frente al tema, al considerar que materializa los principios constitucionales que buscan proteger al pensionado de los efectos devaluativos (sic) de la moneda, y que cobija no sólo las pensiones de naturaleza legal, sino incluso las voluntarias o de origen convencional, como la que hoy nos ocupa.
Con fundamento en lo anterior, resulta entonces procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión sanción de jubilación reconocida al demandante por la accionada mediante Resolución 0063 de 2006, a fin de que el primero reciba el valor real de su mesada, pues no es posible pretender que una suma devengada durante el año 1993 mantenga el mismo poder adquisitivo luego de transcurridos casi trece años (2006), y como a ese mismo razonamiento arribó la falladora de primera instancia, quien condenó al reajuste peticionado, resultan estas razones más que suficientes para confirmar su decisión en tal sentido, atendiendo que el tema de la apelación en este punto se contrajo a la procedibilidad de actualizar el ingreso base de liquidación.”
EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso la demandada ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN y con él aspira a que la Corte case totalmente el fallo del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la sentencia del a quo y, en su lugar, la absuelva de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Con esa intención propuso un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado.
CARGO ÚNICO
Acusa a la sentencia del Tribunal, por la vía directa, de ser violatoria de la ley sustancial, por interpretación errónea de los artículos 1, 4, 13, 19, 109, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 153 de 1887; 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1626, 1627, 1649, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1547, 1548, 1549 y 2224 del Código Civil; 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969; 1, 2, 9 y 13 de la Ley 33 de 1985; 11 de la Ley 6 de 1945; 1 de la Ley 71 de 1988; 5 de la Ley 4 de 1976; 14, 21, 36, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993; 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 90 y 368 del Código de Procedimiento Civil; 13, 29, 46, 48 y 53 de la Constitución Política.
La censura arguye que su discrepancia frente a la sentencia impugnada radica en el entendimiento que el Tribunal le dio a las disposiciones sustanciales citadas en la proposición jurídica del ataque, “conforme al cual y de acuerdo a su criterio acerca de la indexación en materia laboral, el promedio devengado por la parte demandante en el último año de servicios debe ser indexado hasta cuando la parte demandante comenzó a recibir la primera mesada pensional”; que para confirmar la sentencia de primera instancia, la colegiatura se apoyó en la tesis expuesta en algunas sentencias de la Corte Constitucional, sin embargo, la pensión del actor “se originó y causó con base en disposiciones convencionales vigentes al momento del retiro del servicio de la parte demandante contenidas en la Convención Colectiva 92/94, y después ha tenido los reajustes de ley”; que la indexación no tiene un carácter general en atención a que el legislador la reconoció para casos particulares, únicamente como el medio correctivo adecuado para las situaciones de pago tardío de algunos créditos.
Agrega que las normas que regularon la pensión de jubilación oficial o particular establecieron que el empleador debía pagar al trabajador con derecho a pensión un 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios y esa base salarial de ninguna manera puede ser modificada por el juez para actualizar “su valor monetario”; que el sentido y espíritu de las pensiones extralegales debe ser respetado por el juez tal y como quedó consagrado “por quienes le dieron fuerza al acto jurídico contentivo de la creación del beneficio contenido en la respectiva convención colectiva, porque la Ley avala la manifestación libre de voluntad así expresada por las partes, y cualquier cambio que realice el juzgador a dicha manifestación vulnera la voluntad de las partes en cuanto a las condiciones convencionales establecidas en la convención”; que la indexación resulta distante de la filosofía y estructura de la seguridad social, por cuanto ella opera dentro de un régimen contributivo que solo subsiste en la medida en que sus ingresos sean suficientes para cubrir las obligaciones pensionales; que las normas sobre la liquidación de la pensión se ajustan al sistema legal colombiano “y a lo señalado para tal efecto en las disposiciones convencionales toda vez como se ha venido señalando en el cargo la pensión de la parte demandante tuvo su origen en normas convencionales, pues cuando la parte demandante se retiró del servicio de la entidad demandada apenas tenía un derecho eventual, pues el status de pensionado se consumó cuando cumplió los requisitos de edad según lo previsto en el artículo 1º del Decreto 2218 de 1966 y desde entonces la demandada comenzó a pagar la pensión con los reajustes legales.”
LA RÉPLICA
El demandante presenta oposición al cargo y le endilga algunos errores de técnica.
Aduce que en el ataque se estiman como violadas unas normas que no son aplicables a los trabajadores oficiales; que el recurrente no indicó, ni demostró, el error cometido por el tribunal y olvidó que, por criterio jurisprudencial, todas las pensiones, sean éstas legales o extralegales, son susceptibles de ser indexadas.
Seguidamente transcribe en forma parcial los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y asegura que esta Sala de la Corte ha reiterado que “la indexación de las pensiones surge en nuestro país a partir de la vigencia de la Constitución de 1.991” y en su apoyo transcribe las sentencias dictadas por esta Corporación los días 5 de febrero, 17 de junio y 16 de septiembre de 2008 y 4 de mayo de 2010, radicados 29980, 33679, 35006 y 40784, respectivamente.
Por su parte, el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL EN LIQUIDACIÓN solicita que se mantenga incólume la decisión del Tribunal en lo que a esa entidad respecta.
CONSIDERACIONES
Con relación a los defectos técnicos que el opositor le endilga al cargo, anota la Corte que si bien en la proposición jurídica se denuncian como violadas algunas normas del Código Sustantivo del Trabajo que no les son aplicables a los trabajadores oficiales, tal imprecisión no es de la magnitud suficiente como para que la Sala no aborde su estudio toda vez que las restantes, que sí lo son, resultan suficientes para cumplir con el requisito de señalar, al menos, una disposición sustantiva de orden nacional que hubiese sido base fundamental del fallo. Los demás yerros de orden técnico señalados por el actor, en realidad constituyen aspectos de fondo que serán analizados al estudiar el cargo.
Se ataca la sentencia del ad quem por haber confirmado la condena por indexación del ingreso base de liquidación de la pensión del demandante ordenada por el a quo, bajo el supuesto de que ella no procede respecto de las pensiones reconocidas con fundamento en convención o pacto colectivo y que dicho mecanismo solo se aplica en caso de mora en el pago de algunos créditos.
Al respecto la controversia planteada ha sido resuelta por esta Sala de la Corte, a partir de la sentencia de 31 de julio de 2007, radicación 29022, en la que se dijo:
“En ese orden, el tema objeto de controversia se reduce a determinar, si procede la indexación de la base salarial para reajustarle el valor inicial de la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida al actor y, como consecuencia, ajustar las mesadas posteriores al 24 de octubre de 1999.
“Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996. Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818.
“Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente. De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría.
“Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.
“Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.
“El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado.
“Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.
“Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos.”
Como la pensión de jubilación convencional que le reconoció ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN al actor lo fue a partir del 20 de abril de 2006, y con base en un despido ocurrido el 28 de febrero de 1993 conclusión del ad quem sobre la que no hay controversia, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, el Tribunal no incurrió en yerro jurídico alguno al confirmar la condena por indexación del ingreso base de liquidación de esa prestación, por lo cual el cargo no prospera.
Las costas en casación estarán a cargo de la recurrente. Se fijan las agencias en derecho en $6’000.000.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 11 de noviembre de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que EFRAÍN PADILLA CASTILLO le sigue a ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN, al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL EN LIQUIDACIÓN y a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Se fijan las agencias en derecho en $6’000.000.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE