CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado Ponente
Radicación n° 45621
Acta No. 02
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ÓSCAR ADOLFO VIÑA PARDO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2009, en el juicio que le promovió el recurrente a CYCLELOGIC COLOMBIA LTDA.
AUTO
RECONOCESE personería para actuar a la profesional del derecho DIANA CATALINA RICAURTE CHISCO, portadora de la Tarjeta Profesional de Abogado No. 193.463 emanada del C. S. de la Judicatura, conforme a la sustitución conferida por el Dr. OSCAR ALBERTO CUELLAR RICO, según escrito que obra en esta actuación.
ANTECEDENTES
ÓSCAR ADOLFO VIÑA PARDO llamó a juicio a CYCLELOGIC COLOMBIA LTDA., con el fin de que fuera condenada a pagar todas las prestaciones sociales (primas, cesantías, vacaciones), la indemnización moratoria por el no pago de aquéllas, la indemnización por terminación unilateral e injusto del contrato de trabajo, corrección monetaria y costas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que había ingresado a laborar para la demandada el 6 de junio de 2002 bajo un contrato de trabajo a término indefinido, que había sido “terminado en forma engañosa” por la demandada ante la Inspección Séptima Laboral del Ministerio del Trabajo “[a]ludiendo una conciliación entre las partes, ya que se convenció a mi mandante de forma arbitraria y desconocedora de todos los principios legales de orden laboral, para que firmara un contrato de prestación de servicios, desempeñando las mismas funciones del contrato anterior y bajo los mismos principios de horario, sueldo y subordinación del contrato a término indefinido que se daba por terminado con la conciliación en mención”; que el contrato de prestación de servicios había sido firmado 7 días antes de la conciliación citada, el 1 de octubre de 2002; que en el nuevo contrato se había pactado un término de duración de tres meses, pero había perdurado dos años, hasta que la demandada lo había dado por terminado unilateralmente el 8 de septiembre de 2004 “de forma irregular”, porque no había cedido a presiones para que firmara una conciliación que favorecería a la empleadora y era violatoria de sus derechos; que su salario se le había consignado “por nómina” en una cuenta bancaria; que el 1 de septiembre de 2004 la empresa había celebrado una conciliación con otro trabajador que había desempeñado las mismas funciones y se le habían reconocido diversos créditos laborales.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 83 a 92), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, solo aceptó la celebración del contrato civil de prestación de servicios y del acuerdo conciliatorio del 1 de septiembre de 2004. Negó lo demás. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: pago, cobro de lo no debido, ausencia de obligación, inexistencia de ésta y de los derechos pretendidos, ausencia de título y de causa y prescripción.
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 20 de junio de 2007 (fls. 138 a 143), absolvió a la demandada.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al conocer, por el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 30 de noviembre de 2009, confirmó el del a-quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que no obstante no era clara la petición de condena del actor “se podría colegir que lo pretendido era la declaración de que el contrato de prestación de servicios en realidad era un contrato de trabajo, y que en consecuencia se debe condenar al pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales solicitadas”; que no se discutía la prestación del servicio desde el mes de octubre de 2002, pero en virtud de un contrato civil de prestación de servicios como lo aceptaba la demandada; que en principio sería de recibo la presunción del artículo 24 del Código Laboral a menos que la subordinación fuera desvirtuada por el sujeto pasivo, como elemento característico del contrato de trabajo, o bien que la prestación del servicio tuviere un origen diferente del laboral; que en este caso la demandada había aportado un contrato civil de prestación de servicios y había demostrado “que el actor no estaba sujeto a un horario o a un reglamento, pues así lo relatan José de Jesús Capera Novoa (fls. 120) y Silvia Consuelo Castillo (…) que incluso laboraba en algunas oportunidades desde su casa (…) y que tampoco conocieron si tenía jefes”; que ante esa realidad estaba desvirtuada la presunción del citado artículo 24 del C.S.T., y no había otra alternativa que la confirmación del fallo de primera instancia que había arribado a la misma conclusión, máxime que el contrato de trabajo que inicialmente había unido a las partes había fenecido “mediante acuerdo conciliatorio, en virtud de lo cual produjo efectos de cosa juzgada que lo hace intangible”.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, “y en su lugar reconocer las pretensiones y pedimentos pretendidos (…) referentes al reconocimiento del contrato laboral a termino indefinido (…) Reconociéndose así la obligación del pago (…) de todos los beneficios laborales respectivos (…) el pago de todas las indemnizaciones y perjuicios (…)”.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado y que pasa a ser analizado por la Corte.
CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de los artículos 62 y 63 del C.S.T., literal B numerales 1 y 6, así como “por la falta de apreciación de las pruebas aportadas y fundamentos aludidos por el suscrito con mis memoriales presentados (…) ante el Honorable Tribunal Superior de Bogotá –Sala Laboral y señalados en la parte de los hechos de la presente encausando una clara vía de hecho mas que manifiesta y alegada dentro de este asunto”.
LA RÉPLICA
Asevera que el sentenciador de segundo grado no infringió la Ley sustancial; que la demanda padece graves errores de técnica que ameritan su rechazo, dado que su proposición jurídica es incompleta y deficiente; que no se afirma en el petitum lo que ha de hacer la Corte en el evento de que se case la sentencia; que carece de desarrollo alguno, pues, no indica la manera cómo el Tribunal violó la Ley, ni se pormenorizan las pruebas que se reputan no apreciadas, ni los errores; que se trata de modificar decisiones distintas a la proferida por el Tribunal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Son acertadas las glosas que el opositor formula a la demanda con la que el censor pretende sustentar el recurso extraordinario de casación, pues los defectos técnicos que éste destaca no hacen estimable el ataque, en cuanto desconoce las mínimas reglas que gobiernan tal medio de impugnación.
Las falencias llegan a tal grado que el recurso más parece un alegato de instancia, pues pasa por alto el recurrente que el recurso extraordinario exige un planteamiento y desarrollos lógicos, de modo que si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica, en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la errada valoración probatoria o falta de apreciación de los medios de prueba.
Se ha dicho con insistencia por esta Corporación que este recurso extraordinario de impugnación no constituye una tercera instancia y, por ende, no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito con el objeto de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al proferirla, violó o no la ley sustancial de alcance nacional que estaba obligado a activar para rectamente dirimir el conflicto. Sólo cuando sale avante la acusación podrá la Corte, ya no como tal, sino ocupando el lugar del Tribunal, esto es, en sede de instancia, dictar la sentencia que corresponda.
En ese orden, en el recurso extraordinario se enfrentan la decisión que se cuestiona, con la Ley sustancial, en perspectiva de analizar si con dicha providencia se infringió alguna norma jurídica creadora, modificadora o extintiva, de una situación jurídica particular y concreta. Pero ese ejercicio que la Constitución y la Ley atribuyen a la Corte Suprema de Justicia, no puede ser desarrollado por iniciativa propia de este órgano de cierre, sino que, al contrario, debe ser realizado de la mano de lo argumentado por el recurrente, en un discurso dirigido precisamente a derruir las motivaciones de la sentencia que combate, sin que el Juez de casación pueda salirse del cauce trazado por el inconforme, dado el conocido carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario.
Para empezar, si con el nombre de petición, se asumiera que se refiere el censor al alcance de la impugnación, se observa su deficiente elaboración, dado que se solicita casar la sentencia acusada y en su lugar “reconocer las pretensiones y pedimentos pretendidos [en la demanda]”, avizorándose una ostensible imprecisión de lo que le corresponde a la Corte tanto en su función de Tribunal de Casación como en sede de instancia; máxime cuando omite además, indicar, qué debe hacerse con la sentencia de primera instancia, una vez se tenga la infirmación de aquella que profirió el ad quem.
Sobre este particular, son muchas las ocasiones en que esta Sala de la Corte, ha precisado que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda extraordinaria en el que el recurrente debe claramente decirle a la Corte lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes; además, qué pretende con la sentencia del juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla y, en estos dos últimos casos, cuál debería ser la decisión de remplazo.
A simple vista del cargo, se ve que carece de proposición jurídica, como lo anota el opositor, exigida por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, en cuanto no menciona norma sustantiva alguna de alcance Nacional que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.
Falencia trascendente ésta, puesto que como lo ha dicho esta Sala, el recurso extraordinario va encaminado, precisamente, a garantizar el imperio de la ley sustancial de carácter nacional, la cual entonces, de manera clara y concreta debe ser singularizada o identificada por el censor, labor que no puede endosarse a la Corte, dados el carácter rogado del recurso, el principio dispositivo que lo gobierna y la necesaria imparcialidad a que está sometida la labor del juez de casación.
Se sostiene lo dicho, en la medida en que, si bien se enuncia la violación de los numerales 1 y 6 del literal B de los artículos 62 y 63 del C. S. de T., lo cierto es que el soporte de la decisión ad quem, no giró en torno a la terminación del contrato de trabajo, ni al despido, por lo que aquél no pudo haberse pronunciado sobre estos tópicos, dado que lo que halló probado fue la existencia de un contrato civil de prestación de servicios, pues no se desvaneció la presunción del artículo 24 del Código Laboral; amén de que otro de sus soportes había sido el fenecimiento del contrato por acuerdo conciliatorio, el cual había producido efectos de cosa juzgada.
Aunado a lo anterior denuncia “la falta de apreciación de las pruebas aportadas y fundamentos aludidos por el suscrito con mis memoriales”, sin precisar cuáles fueron éstas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertos que imputa a la sentencia del Tribunal.
Por otro lado, mal habría de estructurarse un error de hecho en la falta de apreciación de los memoriales que presenta el litigante en el proceso, pues, éstos difícilmente alcanzan la dimensión de prueba y, menos, de ser calificada para habilitar su estudio en casación, como quiera que para ello ha debido versar su contenido en una manifestación que perjudique a la propia parte que realiza la manifestación, o que con la misma beneficie a la parte contraria (art. 195 C.P.). Esto sin perjuicio, de que como la confesión, que sí es prueba idónea, al efectuarse a través de apoderado judicial, como lo sugiere el recurrente sólo sería válida en los momentos procesales definidos taxativamente en la Ley (art. 197 ibídem).
Naturalmente que ninguno de tales escenarios se da en este caso, pues, lo que con la acusación pretende la censura es cimentar su ataque en las afirmaciones que realizó en el curso de las instancias, que obviamente, ni serán adversas a los intereses de su poderdante, ni tampoco favorables a la contraparte. Pero en todo caso, no puede pretender que con su propio dicho es suficiente cimentar un cargo en casación para obtener el beneficio de la parte que representa.
Como si lo anterior fuera poco, el ataque carece de demostración, como si el citado requisito, exigido perentoriamente por el ordinal 5 del artículo 90 de la obra adjetiva laboral y de la Seguridad social, se pudiera suplir con el del ordinal 2 o “relación sintética de los hechos en litigio”, que igualmente debe satisfacer la demanda de casación, por lo que ambas exigencias no deben confundirse y menos refundirse.
Tal ausencia de demostración afecta en sí misma la proposición jurídica, pues la priva del escenario en el que ha de estructurarse el cargo mediante el análisis razonado, lógico y crítico de las normas y medios de convicción acusados, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la sentencia atacada.
Con todo, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia, ausente de toda técnica como recurso extraordinario y de un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado.
El cargo, conforme a lo expuesto, no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. Las agencias en derecho se fijan en tres millones de pesos ($3.000.000).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral seguido por ÓSCAR ADOLFO VIÑA PARDO contra CYCLELOGIC COLOMBIA LTDA.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Las agencias en derecho se fijan en tres millones de pesos ($3.000.000).
Cópiese, Notifíquese, Publíquese y Devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE