CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil trece (2013).
Aprobada en Sala de cuatro (4) de junio de dos mil trece (2013).
Ref.: Exp. 7300131100042008-00084-02
Se decide el recurso de casación interpuesto por la demandante frente a la sentencia proferida el 14 de marzo de 2012 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario instaurado por Adneris Hernández Duarte contra Giovana, Sandra Liliana Duarte Rodríguez y Edna Patricia Duarte Guzmán, en calidad de herederas determinadas de José Abisael Duarte Betancourt, y los herederos indeterminados de éste.
I.- ANTECEDENTES
1.- La actora solicitó declarar que tuvo con el causante una unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, desde 1984 hasta el 2 de diciembre de 2007, o durante los extremos temporales que se acrediten. Respecto de la última pidió decretar su disolución y liquidación.
2.- Las súplicas se apuntalan en los hechos que a continuación se sintetizan (folio 59, cuaderno 1):
a.-) Adneris y José Abisael, el 1º de enero de 1984, iniciaron una relación afectiva que subsistió en forma permanente y singular hasta el fallecimiento de éste.
b.-) La convivencia marital aparejó la conformación de un patrimonio común que debe liquidarse como consecuencia de la muerte de uno de los integrantes de la sociedad.
c.-) Los herederos del occiso, determinados e indeterminados, son los continuadores de su personalidad, sin que hayan abierto el proceso de sucesión.
d.-) La promotora llegó a la casa de Duarte Betancourt para que le colaborara con las labores hogareñas, a cambio éste le permitiría estudiar.
e.-) La pareja inicialmente fijó su residencia y tuvo su habitación en la carrera 4 A N° 59-29 de Ibagué; trasladándose en enero de 1986 a la carrera 6 A N° 11-28 de la misma ciudad, lugar en el que vivían cuando la compañera obtuvo el título en administración de empresas agropecuarias.
3.- Notificadas del auto admisorio las herederas determinadas, así como el curador ad litem designado a los indeterminados, se pronunciaron así: Giovanna Duarte y Edna Patricia Duarte Guzmán, se opusieron y formularon como defensa la “falta de los requisitos de legitimación en la causa activa” (folios 108 a 112); el auxiliar manifestó someterse a lo que resultare probado (folios 116 a 117); y Sandra Liliana Duarte Rodríguez guardó silencio (folio 109 vuelto).
4.- El Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué profirió sentencia admitiendo que entre José Abisael Duarte Betancourt y Adneris Hernández Duarte “existió una unión marital de hecho como compañeros permanentes, cuya vigencia opera a partir del 1 de enero de 1991, conforme a lo indicado en la Ley 54 de 1990, hasta el día 2 del mes de diciembre del año 2007” (folios 419 a 437).
5.- El Superior, al resolver el grado jurisdiccional de consulta y la alzada interpuesta por las opositoras determinadas, a la que se adhirió la accionante, revocó el fallo y, en su lugar, negó los pedimentos (folios 90 a 111, cuaderno 2).
II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
En lo esencial, para los efectos y alcances del presente recurso extraordinario, se compendian de la manera que pasa a exponerse:
1.- Del análisis en conjunto de las pruebas obrantes en el plenario se concluye que no están acreditados los requisitos necesarios para reconocer la existencia de la unión marital de hecho, ni mucho menos la sociedad patrimonial entre José Abisael Duarte Betancourt y Adneris Hernández Duarte, tío y sobrina, respectivamente.
2.- Las fotografías, el contrato de arrendamiento, los testimonios, los carnés de afiliación a Cajanal, la escritura 0228 de 8 de febrero de 1993, otorgada por Duarte Betancourt y Myriam Serrato Yepes y los interrogatorios de parte absueltos no son suficientes para demostrar las alegaciones de la actora y, especialmente, lo atinente a la notoriedad que es propia de este tipo de relaciones.
3.- No se pueden valorar los documentos “visibles en los folios 262 al 265 y 268 al 284”, porque, unos fueron aportados por fuera de las oportunidades procesales establecidas y los otros los adujo directamente la promotora de la reclamación, sin satisfacer, como era de rigor, el derecho de postulación.
4.- Las declaraciones de Guillermo Humberto Gómez, José Reinel Rubio Ospina, María del Rosario Perilla Puentes, Marisol Hernández Duarte, Carmen Fermina Triana García, Ramiro Hernández Peña, Gilberto de Jesús Toro, Bertha María Cortés de Toro, Enrique Corral Garzón, refieren que Adneris y Abisael eran compañeros permanentes. Sin embargo, dejan entrever el desarrollo clandestino, oculto y furtivo de una relación que, aunque no reviste las connotaciones exigidas para predicar la existencia de una unión marital de hecho, difiere de la meramente familiar que naturalmente se predica de los tíos y sobrinos.
5.- Para que surja la unión marital es menester que la comunidad de vida se dé en la forma como viven los casados, es decir, entre la pareja “debe existir una apariencia, un comportamiento que a los ojos de terceros represente en sus relaciones afectivas, económicas, sociales, e incluso religiosas, actuaciones estas de las cuales se deduce la notoriedad, ya que no todos los hechos de la vida de una pareja son conocidos por terceros, tales como la vida sexual”, publicidad que no se predica de la relación entre Adneris y José Abisael.
6.- Esa inferencia la robustecen los testimonios de Eduvina Cuervo Trujillo, Nelson Duarte, Adriana Troncoso Cruz, Mariela Aristizábal Marín y Giovanni Cubillos Cristiano, quienes aseguran que en las diversas oportunidades que compartieron vivienda y otras actividades con ellos evidenciaron un trato de tío y sobrina, pues, así lo expresaban y nunca advirtieron una manifestación de afecto que hiciera presumir la comunidad marital.
7.- Si esa relación “transitó por las mieles del amor predicable de una pareja de esposos, suscitándose entre ellos cohabitación, trato de marido y mujer, expresiones afectivas y ayuda mutua; lo cierto es, que (…) a través de su comportamiento nunca tuvieron la intención férrea y transparente de constituirla, toda vez que su conducta se dirigió a que bajo ninguna circunstancia la relación que los vinculaba, más allá de la de tipo familiar, como tío y sobrina, fuera conocida por quienes integraban su familia y su círculo social tanto cercano como el que no”, sin que haya prueba en el plenario de “a partir de cuándo se levantó el velo sobre el cual fue edificada la presunta unión”.
8.- La tacha de sospecha invocada respecto del testigo Giovanni Cubillos Cristiano no aparece estructurada, por cuanto la “relación contractual que lo vinculaba con el causante y ahora con sus sucesoras” no demerita su aseveración atinente a que aquel presentaba a Adneris como su sobrina, que en público no le ofrecía el trato de esposa y que tampoco observó el afecto que se demuestran los casados, concordando así lo declarado con las versiones de los otros deponentes y con el dicho de la actora, del que se vislumbra ese carácter disimulado.
9.- En conclusión, la relación se gestó de manera furtiva por lo que “en verdad, no ha existido una unión marital de hecho concretada a través de la notoriedad de su existencia, es decir ‘una posesión notoria del estado de matrimonio de hecho, consistente en tratarse como marido y mujer, en sus relaciones domésticas, sociales. Esto es, haber sido recibidos los compañeros por familiares y amigos de estos; que sean tratados por el vecindario de su domicilio como marido y mujer’ ”.
III.- LA DEMANDA DE CASACIÓN
Dos cargos formuló el censor contra la providencia combatida, bajo el amparo de la causal primera de casación, trazados en su orden por la vía directa y la indirecta, ésta como consecuencia de errores de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba.
Únicamente se despachará la censura inicial porque está llamada a salir avante y, además, por ser envolvente de toda la discusión planteada, lo que torna inocuo el escrutinio de la segunda.
CARGO PRIMERO
Acusa el fallo atacado de violar directamente los artículos 1° a 9° de la Ley 54 de 1990, por cuanto la publicidad o notoriedad que echó de menos para declarar la unión marital de hecho no la consagra esa normatividad como presupuesto para su existencia.
Sustenta la queja, en síntesis, así:
a.-) “La unión marital de hecho la forma un hombre y una mujer (sic) que sin estar casados hacen una comunidad de vida permanente y singular” (artículo 1º ibídem).
b.-) Se presume la sociedad patrimonial en una unión marital conformada por un lapso no inferior a dos años, entre “un hombre y una mujer” (sic) sin impedimento para contraer matrimonio o, si lo hay, siempre y cuando la sociedad conyugal anterior haya sido disuelta y liquidada (artículo 2º ejusdem).
c.-) Entre los requisitos para que surja la unión de facto no está la “publicidad y notoriedad” que demanda el sentenciador. Su existencia ontológica no presupone que el trato amoroso esté reflejado en el comportamiento cotidiano ante los demás.
d.-) El fallador dio por acreditada la convivencia entre José Abisael y Adneris. Sin embargo, concluyó que, por el parentesco de tío y sobrina que los unía, no hicieron visibles sus sentimientos ante terceros, lo que impedía el nacimiento de la unión marital.
CONSIDERACIONES
1.- La demandante pidió reconocer la unión marital de hecho que sostuvo desde 1984 con José Abisael Duarte Betancourt, hasta cuando este falleció, el 2 de diciembre de 2007, o durante el tiempo efectivamente demostrado. De manera complementaria, que por igual lapso surgió una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, disuelta con el deceso de uno de ellos y cuya liquidación debe ordenarse.
2.- El Tribunal concluyó que la relación pretendida fue clandestina, sin que tuviese la notoriedad requerida para la estructuración de una comunidad de vida, es decir, que se hubieren dispensado un trato de marido y mujer en su círculo familiar, social y, en general, ante los demás.
3.- El ataque de la impugnante cuestiona que, según lo dispuesto en los artículos 1º y 2º de la Ley 54 de 1990, la notoriedad de la convivencia marital no es uno de los elementos de la “unión marital de hecho”.
4.- La violación directa ocurre cuando el fallador no tiene en cuenta los preceptos esenciales que gobiernan el caso concreto, aplica los que son completamente ajenos a la controversia o, a pesar de acertar y atinar en su selección o escogencia, les da un alcance o efecto que no acompasa ni se ajusta a la situación examinada.
Como el quebranto radica en la interpretación dada a las normas sustanciales, ningún reparo se admite en esta clase de embate a los aspectos fácticos y probatorios consignados en el fallo, que corresponden a la senda indirecta.
La Corte ha sostenido que en esta causal se “requiere de la aceptación de todos los hechos que en ella se tuvieron por probados y sin que se pueda exteriorizar inconformidad con los medios de convicción obrantes en el plenario, toda vez que la labor argumentativa del censor sólo puede estar orientada a descubrir los falsos juicios sobre las normas materiales que regulan el caso, ya sea por falta de aplicación, al no haberlas tenido en cuenta; por aplicación indebida, al incurrir en un error de selección que deriva en darles efectos respecto de situaciones no contempladas; o cuando se acierta en su escogencia pero se le da un alcance que no tienen, presentándose una interpretación errónea. (…) Corresponde, por ende, a una causal de pleno derecho, encaminada a develar una lesión producida durante el proceso intelectivo que realiza el fallador, por acción u omisión, en la labor de escogencia y exégesis de la regulación que considera aplicable, con un resultado ajeno al querer del legislador” (sentencia de 15 de noviembre de 2012, exp.2008-00322-01, reiterada el 4 de abril de 2013, exp. 2004-00457-01).
5.- En los autos se encuentra demostrado, con prescindencia del mérito de los medios de convicción recaudados, los siguientes hechos que tienen relevancia en la decisión que se está adoptando:
- Que José Abisael Duarte Betancourt nació el 4 de octubre de 1941 (folio 6, cuaderno 1).
- Que Adneris Hernández Duarte nació el 4 de febrero de 1963 y era sobrina materna de Duarte Betancourt (folio 3, cuaderno 1).
- Que José Abisael Duarte Betancourt y Concepción Rodríguez Rubiano contrajeron matrimonio el 12 de septiembre de 1965 (folio 7, cuaderno 1).
- Que Sandra Liliana y Giovanna Duarte Rodríguez son hijas de los cónyuges, nacidas el 14 de marzo de 1966 y 28 de mayo de 1967, respectivamente (folios 69 y 70, cuaderno 1).
- Que la esposa falleció el 25 de mayo de 1968, quedando disuelta la sociedad conyugal que surgió con esas nupcias (folios 4 y 5, cuaderno 1).
- Que el 28 de agosto de 1972 se produjo el alumbramiento de Edna Patricia Duarte Guzmán, cuyo progenitor fue José Abisael Duarte Betancourt (folio 68, cuaderno 1).
- Que Adneris y José Abisael convivieron bajo el mismo techo desde 1984 hasta el 2 de diciembre de 2007.
- Que en esa última fecha murió Duarte Betancourt (folio 9, cuaderno 1).
6.- La trascendencia social de las relaciones entre seres humanos cuando, partiendo del afecto, se van encaminando a la realización de un proyecto de vida en común, sin que para ello celebren un contrato que los respalde, no ha sido ajena al campo del derecho.
Es así como esta Corporación desde antaño reconoció, bajo la figura de la sociedad de hecho entre concubinos, las implicaciones económicas por la ruptura de las parejas que, a pesar de no estar casadas, conformaban hombro a hombro un patrimonio, cuya distribución se dificultaba por estar radicado éste en cabeza de uno sólo de sus integrantes o en condiciones de inequidad. No menos importancia revistieron los avances en el área laboral, en donde se lograron coberturas prestacionales que beneficiaron a personas que optaban por vivir al margen de la solemnidad que conlleva el matrimonio.
Tal evolución jurisprudencial encontró eco en el Congreso, donde se expidió la Ley 54 de 1990 que dio luz a las uniones maritales de hecho y estableció un régimen económico que les es aplicable, bajo iguales parámetros al de las sociedades conyugales.
Esta novel figura alcanzó mayor connotación con la promulgación de la Constitución Política de 1991, que en su artículo 5° reconoce “sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad”; principio reforzado con el 16 que pregona el derecho al libre desarrollo de la personalidad “sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico” y el 42 que recalca, de modo claro y concreto, que “la familia es el núcleo fundamental de la sociedad” y se puede constituir por vínculos naturales si existe la voluntad responsable de conformarla.
La complejidad con que se manifiesta la interacción de los asociados incidió, incluso, para que la Corte Constitucional en sentencia C-075 de 2007, declarara la exequibilidad condicionada de la ley 54 de 1990, que en su génesis se concibió para las uniones entre un hombre y una mujer, en el entendido que el régimen de protección en ella contenido se aplica también a las parejas del mismo sexo.
Quiere decir que el ánimo proteccionista de orden superior al entorno familiar que surge de los hechos, antes que ser restringido, obliga al funcionario judicial a realizar un examen minucioso que evite el desamparo de quienes hacen parte de él, máxime cuando hoy en día la conformación del grupo no obedece a patrones preestablecidos, pues, no admite discusión que existe familia tanto en el caso de las parejas de seres humanos de diferente o igual sexo, con o sin hijos; así como en el caso de los padres solteros, viudos, divorciados y sus descendientes, y cualquier otra manifestación que encaje dentro de la órbita Constitucional.
La Sala tiene dicho sobre el particular que “[e]l interés por superar las inequidades sociales y el trato discriminatorio hacia las familias naturales inspiró la producción de jurisprudencia de la Corte, admitiendo como generador de derechos el esfuerzo común de las parejas que tomaban la decisión libre y voluntaria de hacer vida en pareja, alejada de los ritos del matrimonio; es así como con la sentencia de 30 de noviembre de 1935, G.J. 1987, p. 476, se les empezó a reconocer efectos económicos bajo la figura de la sociedad de hecho, con los condicionamientos de la legislación civil sobre la materia. (…) Tal aporte previsor, se vio reflejado con posterioridad en la expedición de la Ley 54 de 1990, al introducir en el ordenamiento jurídico la figura de la unión marital de hecho (…) Esta Corporación ha considerado que la unión marital de hecho, como una de las fuentes del núcleo fundamental de la sociedad que es la familia, siempre y cuando se cumplan los anteriores requisitos, da origen a un estado civil. Esta circunstancia tiene gran connotación, pues, trasciende al campo del orden público, lo que impide que la calidad de compañero o compañera permanente dependa de que esta se admita o niegue a conveniencia por cualquiera de los integrantes de la familia natural, pues, la misma emana de los hechos y encuentra amparo en la ley” (sentencia de 19 de diciembre de 2012, exp. 2004-00003-01).
7.- El artículo 1° de la Ley 54 de 1990 establece que “para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho”.
Es importante recordar que si bien en el texto se alude a “la formada entre un hombre y una mujer”, de conformidad con la sentencia C-075 de 2007 de la Corte Constitucional, quedan comprendidas dentro de las mismas las uniones de facto entre las parejas del mismo sexo.
Esclarecido ese punto, del análisis de la norma se extrae que los únicos requisitos a tener en cuenta para declarar la unión marital de hecho, que lleva implícita la ausencia de vínculo solemne entre las partes, son:
- Una comunidad de vida, que no es otra cosa que la concatenación de actos emanados de la voluntad libre y espontánea de los compañeros permanentes, con el fin de aunar esfuerzos en pos de un bienestar común. No depende por lo tanto de una manifestación expresa o el cumplimiento de algún formalismo o ritual preestablecido, sino de la uniformidad en el proceder de la pareja que responde a principios básicos del comportamiento humano, e ineludiblemente conducen a predicar que actúan a la par como si fueran uno solo, que coinciden en sus metas y en lo que quieren hacia el futuro, brindándose soporte y ayuda recíprocos.
La misma presupone la conciencia de que forman un núcleo familiar, exteriorizado en la convivencia y la participación en todos los aspectos esenciales de su existencia, dispensándose afecto y socorro, guardándose mutuo respeto, propendiendo por el crecimiento personal, social y profesional del otro. Conlleva también obligaciones de tipo alimentario y de atención sexual recíproca.
Las decisiones comunes también se refieren a la determinación de si desean o no tener hijos entre ellos, e incluso acoger los ajenos, fijando de consuno las reglas para su crianza, educación y cuidado personal, naturalmente con las limitaciones, restricciones y prohibiciones del ordenamiento jurídico.
La Sala ha destacado que “en lo que hace a la referida ‘voluntad responsable’, en el supuesto de no ser expresa, que no necesariamente requiere de esta forma, ella debe forzosamente inferirse con claridad suficiente de los hechos, de modo que pueda colegirse que la unión de los compañeros en la también ya varias veces mencionada ‘comunidad de vida’ significó para cada uno de ellos, que con ese proceder dieron comienzo a la familia querida por ambos; que a partir de ese momento, dispusieron sus vidas para compartir todos los aspectos fundamentales de su existencia con el otro; y que, desde entonces, procuraron la satisfacción de sus necesidades primordiales en el interior de la pareja de que formaban parte (…) En contraste, será de los hechos que también pueda inferirse que no existió en alguno de los presuntos compañeros, o en ambos, el elemento volitivo de que se viene tratando, lo que acontecerá cuando las circunstancias fácticas contradigan abierta y nítidamente la indicada intención, como cuando de ellas se desprenda que la unión no tuvo por fin constituir una familia, o que no fue el propósito de uno de los partícipes, o de los dos, compartir con el otro todos los aspectos fundamentales de la vida, o, incluso, convivir exclusivamente con él (…) En suma, los comportamientos que, conforme los hechos, desvirtúen la genuina voluntad de los compañeros de conformar una ‘familia’, en palabras de la Constitución Política, o de constituir una ‘comunidad de vida singular y permanente’, en términos de la ley, impiden, per se, el surgimiento de la figura que se viene analizando” (sentencia de 12 de diciembre de 2012, exp. 2003-01261-01).
- La singularidad, en virtud de la cual no hay campo para compromisos alternos de los compañeros permanentes con terceras personas, toda vez que se requiere una dedicación exclusiva al hogar que se conforma por los hechos, ya que la pluralidad desvirtúa el concepto de unidad familiar que presuponen esta clase de vínculos.
Además, con este requisito se pretende evitar la simultaneidad entre sociedades conyugales y de hecho, o varias de estas, no sólo por razones de moralidad sino también para prevenir una fuente inacabable de pleitos, según lo expuesto en la ponencia para el primer debate de la citada Ley 54 de 1990.
No obstante, tal restricción no puede confundirse con el incumplimiento al deber de fidelidad mutuo que le es inmanente al acuerdo libre y espontáneo de compartir techo y lecho, toda vez que la debilidad de uno de ellos al incurrir en conductas extraordinarias que puedan ocasionar afrenta a la lealtad exigida respecto de su compañero de vida, no tiene los alcances de finiquitar lo que ampara la ley.
En otras palabras no se permite la multiplicidad de uniones maritales, ni mucho menos la coexistencia de una sola con un vínculo matrimonial en el que no estén separados de cuerpos los cónyuges. Sin embargo, cuando hay claridad sobre la presencia de un nexo doméstico de hecho, los simples actos de infidelidad no logran desvirtuarlo, ni se constituyen en causal de disolución del mismo, que sólo se da con la separación efectiva, pues, como toda relación de pareja no le es ajeno el perdón y la reconciliación.
La Corte en punto del comentado elemento anotó que “la expresión singular, en defecto de una precisión legislativa en la génesis o formación de la Ley 54 de 1990, como así quedó registrado en las citas efectuadas debe entenderse, acudiendo al uso común de la palabra (art. 28 C.C.), y, tal cual lo resaltó la Corte, deviene indicativa de una sola relación; es decir, la realidad de la unión marital de hecho entre compañeros puede pregonarse siempre y cuando no concurra, por los mismos períodos, otra de similar naturaleza y características, entendiendo como tal la simultaneidad de ataduras, permanente y simple; eventualidad que, según las circunstancias, comportaría la destrucción de cualquiera de ellas ó de ambas, impidiendo, subsecuentemente, el nacimiento de un nexo de ese linaje” (sentencia de 18 de diciembre de 2012, exp. 2007-00313-01).
Lo que complementa la advertencia de la Sala en el sentido de que “una vez establecida una unión marital de hecho, la singularidad que le es propia no se destruye por el hecho de que un compañero le sea infiel al otro, pues lo cierto es que aquella, además de las otras circunstancias previstas en la ley, cuyo examen no viene al caso, sólo se disuelve con la separación física y definitiva de los compañeros; por supuesto que como en ella no media un vínculo jurídico de carácter solemne que haya que romper mediante un acto de la misma índole, su disolución por esa causa no requiera declaración judicial. Basta, entonces, que uno de los compañeros, o ambos, decidan darla por terminada, pero, claro está, mediante un acto que así lo exteriorice de manera inequívoca. Trátase, entonces, de una indeleble impronta que la facticidad que caracteriza el surgimiento y existencia de esa especie de relaciones les acuña” (sentencia de casación de 5 de septiembre de 2005, exp. 1999-00150-01).
- La permanencia, elemento que como define el DRAE atañe a la “duración firme, constancia, perseverancia, estabilidad, inmutabilidad” que se espera del acuerdo de convivencia que da origen a la familia, excluyendo de tal órbita los encuentros esporádicos o estadías que, aunque prolongadas, no alcanzan a generar los lazos necesarios para entender que hay comunidad de vida entre los compañeros.
La ley no exige un tiempo determinado de duración para el reconocimiento de las uniones maritales, pero obviamente “la permanencia (…) debe estar unida, no a una exigencia o duración o plazo en abstracto, sino concretada en la vida en común con el fin de poder deducir un principio de estabilidad que es lo que le imprime a la unión marital de hecho, la consolidación jurídica para su reconocimiento como tal” (sentencia de 12 de diciembre de 2001, exp. 6721), de ahí que realmente se concreta en una vocación de continuidad y, por tanto, la cohabitación de la pareja no puede ser accidental ni circunstancial sino estable.
Es por lo que esta Corporación explicó que tal condición “toca con la duración firme, la constancia, la perseverancia y, sobre todo, la estabilidad de la comunidad de vida, y excluye la que es meramente pasajera o casual” (Sent. Cas. Civ., 20 de septiembre de 2000, exp.6117, criterio reiterado en el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp.2007 00313 01). Incluso, en otra decisión sostuvo que los fines que le son propios a la institución en estudio “no pueden cumplirse en uniones transitorias o inestables, pues, según los principios y orientaciones de la Carta Política, es la estabilidad del grupo familiar la que permite la cabal realización humana de sus integrantes y, por ende, por la que propende el orden superior” (Sent. Cas. Civ., 10 de abril de 2007).
Lo expuesto sin perjuicio del lapso mínimo de dos años, que establece el artículo 2º de la Ley 54 de 1990, para que se surtan los efectos económicos involucrados en la sociedad patrimonial entre compañeros permanente, pues, “si bien depende de que exista la ‘unión marital de hecho’, corresponde a una figura con entidad propia que puede o no surgir como consecuencia de la anterior, desde su inicio o durante su vigencia, siempre y cuando se cumplan los demás presupuestos que señala la norma, esto es, que el vínculo se haya extendido por más de dos años y, que de estar impedido legalmente uno o ambos compañeros permanentes para contraer matrimonio, hayan disuelto sus sociedades conyugales, así se encuentren ilíquidas” (sentencia de 15 de noviembre de 2012, exp. 2008-00322-01).
8.- Las precisiones atrás consignadas permiten concluir que el Tribunal incurrió en la infracción acusada por la censora, por los motivos que se concretan así:
- Toda vez que la resolución del ad quem fue del todo adversa al negar la declaración de existencia de unión marital de hecho entre Adneris Hernández Duarte y José Abisael Duarte Betancourt, quiere decir que incidió desfavorablemente en las pretensiones consecuenciales, puesto que aquella es requisito imprescindible para la conformación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
Este aspecto le confiere un efecto totalizador al ataque, en la medida que al habilitarse el estudio de la relación de facto queda abierto el camino para que, en caso de prosperar esta, tenga las repercusiones económicas perseguidas.
- Delimitado como quedó que los únicos presupuestos para tener por formada una unión marital de hecho, señalados en el artículo 1° de la Ley 54 de 1990, son la comunidad de vida, la singularidad y la permanencia, con las particularidades que respecto de cada uno se dejó sentada, cualquier exigencia adicional o extraordinaria sería ajena a la correcta interpretación de dicha norma, que como lo ha admitido la Corte desde el fallo de 28 de octubre de 2005, exp. 2000-00591-01, cuando se invoca a la par de los demás preceptos que conforman ese cuerpo normativo, tiene la connotación sustancial que se le endilga en este caso.
Predicar como lo hizo el juzgador que, para los efectos perseguidos en este litigio, “la vida en pareja debe ser constante, continua, singular y de público conocimiento” (resaltado ajeno al texto) y que como “su relación se gestó de manera furtiva, resulta razonable afirmar que en verdad, no ha existido una unión marital de hecho concretada a través de su existencia”, es producto de una hermenéutica que distorsiona los verdaderos alcances de las normas aplicables al caso, que en ningún momento exigen la concurrencia de la notoriedad o publicidad del trato que se den los compañeros permanentes.
Por supuesto que la comunidad de vida nace de los hechos entre la pareja, esto es, los desplegados con la intención de mantenerse juntos, sin que el desconocimiento de ellos por los terceros implique su inexistencia, pues, repítese, lo que origina dicha comunión es que los compañeros disponen de sus vidas para compartir todos los aspectos fundamentales de su existencia con el otro, con miras a satisfacer sus necesidades primordiales en el interior de esa relación.
No son de poca frecuencia los casos en que por motivos familiares, culturales o sociales, a las relaciones existentes entre dos personas se les arrope con una apariencia que le es ajena, sin que esos comportamientos tengan el alcance de alterar lo que en realidad existe entre ellos. Es así como por el mero hecho de que lo que se acostumbra es que ante los demás los compañeros permanentes se traten como esposos, ello no quiere decir que si no lo hacen pierdan tal connotación, quedando en un limbo el nexo que los une.
Precisamente esa indeterminación quedó planteada en el fallo objeto de censura cuando se concluye que “si en verdad, la relación de Adneris y José Abisael transitó por la mieles del amor predicable de una pareja de esposos, suscitándose entre ellos cohabitación, trato de marido y mujer, expresiones afectivas y ayuda mutua; lo cierto es, que el causante Duarte Betancurt (sic) y Adneris, a través de su comportamiento nunca tuvieron la intención férrea y transparente de constituirla, toda vez que su conducta se dirigió a que bajo ninguna circunstancia la relación que los vinculaba, más allá de la de tipo familiar, como tío y sobrina, fuera conocida por quienes integraban su familia y su círculo social tanto cercano como el que no”.
Tal razonamiento conduce, nada más y nada menos, a añadir una carga adicional a los demandantes en este tipo de acción que le es completamente ajeno a la ley, dándole más peso a situaciones de apariencia y el concepto de terceros, claramente desvirtuables, que al querer de quienes deciden vivir como pareja, así sea en lo más íntimo del domicilio familiar, pasando por alto que “la unión marital es fruto de los actos conscientes y reflexivos, constantes y prolongados: es como la confirmación diaria de la actitud. Es un hecho, que no un acuerdo, jurídico familiar” (Sent. Cas. Civ., 10 de septiembre de 2003, exp.7603).
Cuestión distinta es que la notoriedad facilite la demostración de la existencia de la comunidad de vida, sin que ello implique que al establecerse la convivencia alejada, oculta o desconocida en el entorno familiar y social en que actúa la pareja, impida su reconocimiento, porque sería tanto como sujetarla a una tarifa legal respecto de una condición no contemplada en la normatividad que la regula.
- De ninguna manera la notoriedad o publicidad del trato que como supuestos esposos se den los compañeros, tiene una incidencia en los requisitos denotados de comunidad de vida, permanencia y singularidad, en vista de que el querer de estos, en determinados casos, de mantener en reserva su convivencia marital hace parte del derecho a la intimidad personal y familiar, como también del libre desarrollo de la personalidad, garantías de rango fundamental consagradas en los artículos 15 y 16 de la Constitución Política.
Ello tiene su razón de ser en que nadie está obligado a enterar a sus congéneres sobre la forma como se desenvuelven sus nexos familiares, ni a respetar patrones de comportamiento para ajustarse a condicionamientos morales, salvo que atenten contra la legalidad o el derecho de los demás, existiendo un amplio margen de autonomía en la forma como se interactúa entre los miembros del componente social.
Así lo resaltó la Corte al precisar que el derecho al libre desarrollo de la personalidad, en lo que se refiere a quienes están unidos de facto, “protege a la persona para gobernarse a sí misma y en tal sentido decidir de qué manera quiere desarrollar su propia vida, bajo qué condiciones y cuál su contenido y propósito; por lo que en línea de principio, únicamente puede ser restringida en función del respeto debido a la libertad ajena, lo cual pone de presente el obstáculo que tiene el legislador y el intérprete para limitarlo, puesto que se erige como potestad para desarrollar un comportamiento distinto al de los demás, así estos exterioricen una posición crítica frente a ese modo de ser y actuar” (sentencia de 28 de noviembre de 2012, exp. 2006-00173-01).
- Como el peso de la resolución cuestionada recayó exclusivamente en “el desarrollo clandestino, oculto y furtivo de una relación”, como si la notoriedad fuera un presupuesto perceptible en la regulación aplicada, lo que es contrario a lo que arroja el artículo 1º de la Ley 54 de 1990 y los principios constitucionales de protección a la familia, quiere decir que el ad quem le dio un alcance que no corresponde a las previsiones allí contenidas.
Es de resaltar que la jurisprudencia de la Sala tiene dicho que “tres son, pues, en esencia, los requerimientos que deben concurrir para la configuración de una unión marital de hecho: la voluntad por parte de un hombre y una mujer -en el contexto de la Ley 54 de 1990- [entre personas de igual o diferente sexo, a la luz de la Constitución Política] de querer conformar, el uno con el otro, una comunidad de vida y, por ende, dar origen a una familia; que dicho proyecto común se realice exclusivamente entre ellos, de tal manera que no existan otras uniones de alguno o de ambos con otras personas, que ostenten las mismas características o persigan similares finalidades [singularidad]; y que tal designio y su concreción en la convivencia se prolonguen en el tiempo [permanencia]” (sentencia de casación de 12 de diciembre de 2011, expediente 2003- 01261-01).
Y en un fallo posterior concretó tales presupuestos, pues, sostuvo que “(…) en la actualidad hay unión marital de hecho cuando se da una comunidad de vida entre dos personas, de igual o diferente sexo, con ánimo de singularidad y permanencia, sin que el orden normativo vigente contemple requerimientos adicionales, que puedan restringirla o entrabarla (…) y que, de existir, serían claramente violatorios de principios del orden superior que buscan proteger la familia como pilar de la sociedad” (sentencia de casación de 15 de noviembre de 2012, expediente 2008-00322-01).
9.- Consecuentemente, como el Tribunal incurrió en la violación directa que se aduce por la impugnante, tal error jurídico conduce al quiebre de la providencia atacada en su integridad, por su carácter envolvente, y, por ende, releva a la Corte de examinar el otro cargo formulado.
10.- No hay lugar a condena en costas por la prosperidad del recurso (inciso final del artículo 375 del Código de Procedimiento Civil).
IV.- SENTENCIA SUSTITUTIVA
1.- Socavado el sustento basilar del fallo combatido, corresponde a la Corte, en sede de instancia, desatar la consulta y los recursos de apelación interpuestos por ambas partes frente a la sentencia proferida el 22 de enero de 2010, por el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué.
2.- Sin embargo, examinado el expediente se advierte que resulta útil para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes decretar pruebas de oficio, en uso de las facultades conferidas por los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil, ordenando librar comunicaciones a:
a.-) Solsalud E.P.S., Coordinación Nacional de Afiliación y Registro del Régimen Contributivo, para que remita copia auténtica del formulario de inscripción de Adneris Hernández Duarte, identificada con la cédula de ciudadanía 28.565.583 de Alvarado (Tolima), como beneficiaria del cotizante José Abisael Duarte Betancourt, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía 5.815.483 de Ibagué, al igual que de todos y cada uno de los documentos que sirvieron de soporte para efectuar dicha afiliación.
b.-) Cajanal E.P.S. a fin de que envíe copia auténtica del formulario de inscripción de Adneris Hernández Duarte, identificada con la cédula de ciudadanía 28.565.583 de Alvarado (Tolima), como beneficiaria del cotizante José Abisael Duarte Betancourt, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía 5.815.483 de Ibagué, al igual que de todos y cada uno de los documentos que sirvieron de soporte para efectuar dicha afiliación.
c.-) Caja Nacional de Previsión Social EICE para que haga llegar copia auténtica de la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, presentada por Adneris Hernández Duarte, identificada con la cédula de ciudadanía N28.565.583 de Alvarado (Tolima), respecto del pensionado José Abisael Duarte Betancourt, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía 5.815.483 de Ibagué, junto con los documentos anexados a la misma.
d.-) Clínica Calambeo de Ibagué para que aporte al proceso copia auténtica de la parte pertinente de la historia clínica N° 5815483 del paciente José Abisael Duarte Betancourt, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía 5.815.483 de Ibagué, en la que se indique, si así aparece, su estado civil.
e.-) Salud Social IPS S.A. para que remita con destino a este proceso copia auténtica de la parte pertinente de las historias clínicas N° 28565583 y 5815483, correspondientes, en su orden, a los pacientes Adneris Hernández Duarte, identificada con la cédula de ciudadanía 28.565.583 de Alvarado, y José Abisael Duarte Betancourt, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía 5.815.483 de Ibagué, donde conste cuál era su estado civil.
3.- La Secretaría, procederá a:
- Librar los oficios.
- Controlar la oportunidad y el contenido de las respuestas.
- Acuciar, sin necesidad de auto que lo ordene, el recaudo de las pruebas ordenadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 14 de marzo de 2012 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso de la referencia.
En sede de instancia, se decretan de oficio las pruebas ya enunciadas.
Sin costas en casación.
Notifíquese.
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARIANA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ