CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013).-
(discutido y aprobado en Sala de 20 de agosto de 2013).
Ref.: 11001-3103-014-1995-02015-01
Decide la Corte el recurso de casación que la demandante, INACOLSA S.A., interpuso respecto de la sentencia proferida el 9 de mayo de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Descongestión, en el proceso ordinario que promovió contra INDUSTRIA NACIONAL DE ALIMENTOS LÁCTEOS, INALAC S.A.
ANTECEDENTES
- En la demanda con la que se dio inicio al proceso mencionado, se formularon como pretensiones principales las enderezadas a que se declarara que la demandada incurrió en prácticas que constituyen competencia desleal contra la sociedad demandante, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 7 y 8 de la Ley 155 de 1959, y por lo tanto, “que las mismas son de objeto ilícito” según lo previsto en el artículo 46 del Decreto 2153 de 1992.
Se pidió, además, que como consecuencia de esas declaraciones se condenara a la demandada al pago de todos los perjuicios causados a la accionante, directos e indirectos, previsibles e imprevisibles, tanto por daño emergente como por lucro cesante, con su actualización monetaria a partir de la fecha en que se causaron, “y hasta que efectiva y realmente” ellos sean pagados.
Como pretensiones subsidiarias se solicitó que se declarara que entre los extremos de la litis “existió un contrato, en virtud del cual a ‘INACOLSA S.A.’ se le permitía la distribución y fabricación de productos LIS [helados], junto con la utilización de la marca”, y que dicho negocio jurídico fue incumplido por la demandada. También se reclamó que se condenara a la accionada al pago de los perjuicios ocasionados, con las mismas características y detalles que los referidos en las pretensiones principales.
- En sustento de tales pretensiones, se adujeron los hechos que seguidamente se compendian:
2.1. INALAC es titular de la marca de helados LIS, y por virtud de un contrato celebrado con INACOLSA, se le permitió a ésta la explotación de dicho signo distintivo con productos elaborados y distribuidos por aquella. La demandante pagaba el valor de los empaques y de los productos que la demandada le proveía, y adicionalmente debía sufragar el 33% del costo total de la publicidad que INALAC efectuaba para promocionar tales mercancías.
2.2. Dicho contrato comenzó a regir desde junio de 1991, y en su ejecución la demandante realizó cuantiosas inversiones para posicionar la marca LIS en el mercado de Bogotá, Cundinamarca, Boyacá y Meta. En desarrollo de tal convención hubo ventas que superaron $266.000.000,00 el primer año, y que se duplicaron en el año 1993; cifra “que se pensaba cuadruplicar para el año 1994, año en que se esperaba vender una suma superior a los $1.100’000.000.00”. Sustentó tales resultados en que a mediados del año de 1994 atendía 4.113 puntos de venta.
2.3. Los actos que se le endilgan a la demandada son los siguientes: a) acosó a la actora para que le enviara el listado de sus clientes y sus direcciones; b) requirió a la demandante “para que supuestamente cancelara facturas atrasadas”; c) primero saboteó y luego suspendió el suministro de empaques; d) decidió abrir oficinas en Bogotá y atender directamente la distribución de sus productos desde octubre de 1994; e) “sonsacó” a los empleados de la demandante “que conocían en detalle los exitosos procedimientos que ést[a] había implementado durante más de tres (3) años”; f) la demandada llenó con sus productos los congeladores de la demandante; g) elaboró facturas similares a las de la demandante para generar actos de confusión; h) dirigió comunicaciones a supermercados y puntos de venta en las que informaba que la demandante “desaparecía del mercado, y en adelante serían atendidos por la titular de la marca”; e, i) procedió a inscribir un acta de la asamblea de accionistas del 25 de agosto de 1994, tan solo el 25 de enero de 1995 “como para tratar de imposibilitar ingenuamente la prueba de sus dolosos actos”.
2.4. Adujo también que como consecuencia de esos actos, la accionante se vio obligada a cerrar la empresa y a despedir a sus trabajadores, y que “el impacto inmediato por no haber contado con los productos LIS propiedad de la demandada INALAC ascendió a la suma de $452.119.000.00”, sin contar las utilidades dejadas de percibir para los años 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999, que se estimaron en $378.505.000,00 $453.963.000,00, $540.050.000,00, $639.050.000,00, y $752.900.000,00, respectivamente.
- La sociedad demandada se opuso a las pretensiones de la actora, se pronunció de distinta manera sobre los hechos en los que ellas se fundaron y formuló las excepciones de mérito que denominó inexistencia de actos de competencia desleal, cumplimiento del acuerdo celebrado por parte de INALAC, incumplimiento por parte de INACOLSA y falta de causa para pedir.
Como núcleo central de sus defensas, la demandada alegó que “INACOLSA incumplió reiteradamente el acuerdo al cual llegó con INALAC, hasta tal punto en que fue necesario suspender definitivamente el despacho de la mercancía, debido a que en varias oportunidades incurrió en cesación de pagos, desatendió la distribución de los productos en la zona escogida por él (sic), y se negó a realizar las inversiones necesarias para lograr el posicionamiento de la marca LIS en el mercado de Bogotá, Cundinamarca, Boyacá y Meta; a esto se suma el hecho de que trabajó bastante tiempo sin licencia de funcionamiento”.
- El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, al que correspondió el conocimiento del asunto, puso fin a la primera instancia con sentencia de 30 de septiembre de 2009, en la que denegó prosperidad a los pedimentos de la demanda.
- Contra esa decisión, la demandante interpuso recurso de apelación que fue decidido por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 9 de mayo de 2011, confirmatoria de la de primer grado.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
- Empezó el ad quem por precisar que para la estructuración de un acto de competencia desleal se requieren tres elementos, a saber: (i) que se trate de un acto concurrencial o de competencia; (ii) que ese acto sea indebido; y (iii) que el medio empleado sea idóneo para tal fin.
- Luego de explicar que “[u]n acto concurrencial o de competencia se materializa cuando dos personas pretenden satisfacer una misma necesidad por medio de un mismo producto o servicio, en un mismo lugar o territorio y al mismo tiempo”, el fallador de segunda instancia concluyó que la actuación de las partes en contienda no se llevó a cabo al unísono pues el acuerdo celebrado entre ellas “se finiquitó y sólo una vez acaecida dicha situación INALAC S.A. inició la distribución de sus productos (…), no erigiéndose así concurrencia de actuaciones”.
En este sentido puntualizó que “los agentes no concurrieron al mercado a ofertar los productos en la misma época [por lo que] debe descartarse el acto de competencia haciéndose inocuo estudiar si la misma es desleal o no lo es”.
- Seguidamente puntualizó que el contrato celebrado entre las partes, que calificó como de distribución, fue incumplido por la demandante, según coligió del interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la actora y de las copias de las comunicaciones que a ésta remitió INALAC, elementos de convicción que, según expuso, dan cuenta de los sucesivos incumplimientos en el pago de sus obligaciones.
Señaló, por otra parte, que ante el incumplimiento de la demandante se tornaba inocuo el estudio del proceder de la parte demandada. Finalmente, indicó que “no resultaba ajustado a derecho que la accionante se beneficie de su actuación omisiva, es decir, no puede ésta derivar el pago de perjuicios a su favor como consecuencia de su propio incumplimiento, convirtiéndose ésta en la razón que fundamenta la improsperidad de la acción descrita [la contractual] y de la confirmación de la sentencia impugnada”.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Tres cargos presentó la parte recurrente contra el fallo del ad quem, todos con apoyo en la causal primera de casación, de los cuales el primero fue formulado por la vía directa, y los dos restantes por la indirecta.
Se despacharán los cargos de manera individual y en el mismo orden propuesto.
CARGO PRIMERO
- Con apoyo en la causal primera de las consagradas en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denunció que la sentencia impugnada quebrantó, de manera directa, por falta de aplicación, el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, los artículos 7, 8 y 10 de la Ley 155 de 1959, el artículo 46 del Decreto Ley 2153 de 1992, y los numerales 1, 3, 4, 5, 6 y 9 del artículo 75 y el 76, estos dos últimos del Código de Comercio, vigentes para la época de ocurrencia de los hechos materia del proceso.
- En sustento del reproche, su proponente mencionó que la primera de las normas ignoradas (el artículo 38 de la Ley 153 de 1887) establece que en los contratos válidamente celebrados se entienden incorporadas las normas vigentes al momento de su celebración, lo que imponía al sentenciador aplicar las normas anteriores a la Ley 256 de 1996 que regulaban el fenómeno de la competencia desleal, esto es, los artículos 7 y 8 de la Ley 155 de 1959 y los artículos 75 y 76 del Código de Comercio en su versión original.
- Puntualizó el censor que las normas citadas de la Ley 155 de 1959 “que expresamente prevenían sobre lo nocivo de la competencia desleal”, en concreto su artículo 7 sobre los actos de esa naturaleza, establecían “que podrían ocurrir entre el empresario y el distribuidor”; el artículo 8 “consagraba que las empresas no podían efectuar actos de competencia tendientes a monopolizar la distribución, ni a efectuar actos de competencia desleal, en contra de los comerciantes”; el artículo 10 que “definía la competencia desleal como cualquier acto contrario a la buena fe comercial y al honrado y normal desenvolvimiento de las actividades mercantiles”. Asimismo, señaló como infringido el artículo 56 del Decreto Ley 2153 de 1992, “que determinaba que la violación de los artículos mencionados en la Ley 155 de 1959 constituían ilícito”.
Adujo entonces que “[s]i la sentencia no hubiera incurrido en el error anotado habría aplicado las normas mencionadas, teniendo que entrar a efectuar los análisis correspondientes para determinar si entre el empresario y el comerciante las conductas desplegadas por este eran normales y honestas o por el contrario si podían ser calificadas como desleales, concluyendo indubitablemente, si el error no hubiese estado presente, que lo eran”.
- Enfatizó en que al ignorar las normas mencionadas dejó de aplicar los entonces vigentes artículos 75 y 76 del Código de Comercio, “que sin duda le hubieran permitido al fallador concluir que la demandada INALAC había realizado actos de competencia desleal y que para tal efecto no era necesario que las dos empresas concurrieran al mismo tiempo, porque la recta aplicación de las normas que infringió, no traen ese requisito, ni excluyen tal posibilidad”.
Añadió que en lugar de aplicar las normas que señaló como infringidas por falta de aplicación, “se prefirió en la sentencia, declarar que tal tarea era inocua”, de manera que se soslayó “el análisis [sobre] si los actos son desleales o no”, y omitió valorar “si los actos desplegados por la demandada eran o no un sistema adecuado para crear confusión entre INALAC e INACOLSA”, a propósito de lo cual destacó que de haber aplicado las normas cuya inobservancia denunció, ello le hubiera permitido concluir “que los actos realizados por INALAC tenían la entidad suficiente para desorganizar a INACOLSA y obtener sus secretos” y también “la clientela de INACOLSA”.
Indicó que de haber “aplicado el numeral 9º del entonces artículo 75 del Código de Comercio, se hubiera podido determinar si los actos desplegados por la demandada INALAC eran de la suficiente identidad (sic) para ser calificado[s] como contrario[s] a las costumbres mercantiles”.
Finalmente señaló que de haber aplicado el aludido artículo 76 del Código de Comercio, el sentenciador habría concluido que la actora se encontraba legitimada para solicitar la indemnización de perjuicios.
CONSIDERACIONES
- Pertinente resulta recordar, en primer término, que la violación del ordenamiento jurídico sustancial (numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil), puede producirse bien de manera directa, ora en forma indirecta. Ocurre lo primero cuando el sentenciador, con prescindencia total de la comprensión fáctica de la controversia, deja de aplicar al caso sometido a su conocimiento los preceptos sustanciales que estaban llamados a gobernarlo y, concomitantemente, hace actuar unos ajenos al debate sometido a composición judicial, o cuando a pesar de haber seleccionado los correctos, en su aplicación altera o deforma su genuino sentido.
Sobre el particular tiene dicho la jurisprudencia que “[e]sa disímil naturaleza de las vías en comento traduce que, proponiéndose el quebranto recto, el recurrente está obligado a respetar las conclusiones obtenidas por el juzgador de instancia en relación con los hechos del proceso y, por ende, no puede, para sustentar el cargo afincado en tal clase de violación, cuestionar la ponderación que él haya efectuado de la demanda, de su contestación o de los medios de prueba. En otros términos, la vulneración directa exige prescindir por completo de la cuestión fáctica del litigio” (Cas. Civ., auto de 18 de diciembre de 2009, Exp. 2002-00007-01).
Invariablemente, la Corte ha insistido en que, en el supuesto analizado, “la dialéctica del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considera no aplicados, o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados; pero en todo caso con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas” (Cas. Civ., sentencia del 20 de marzo de 1973. G.J. CXLVI, pág. 60; se subraya).
- Para desvirtuar los argumentos del sentenciador de segunda instancia, el censor denunció en el cargo que se estudia que el fallo violó, por la vía directa, el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, los artículos 7, 8 y 10 de la Ley 155 de 1959, el artículo 46 del Decreto Ley 2153 de 1992, los numerales 1, 3, 4, 5, 6 y 9 del artículo 75 y el artículo 76 del Código de Comercio.
- Téngase en cuenta que la competencia, tal y como es definida por el Diccionario de la Lengua Española, consiste en la disputa o contienda entre dos o más personas, o la situación de empresas que rivalizan en un mercado cuando ofrecen o demandan un mismo producto o servicio. De conformidad con lo previsto por el artículo 333 de la Constitución Política, la actividad económica se puede ejercer de manera libre, pero dentro de los límites del bien común; se reconoce, además, que “[l]a libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades”; e, igualmente, que la empresa, como base del desarrollo, tiene una función social, lo que a su vez implica la existencia de ciertas obligaciones, elemento que faculta al Estado para impedir que se obstruya o se restrinja la libertad económica o que se abuse de una posición dominante en el mercado.
Dada la caracterización que de tiempo atrás se tiene sobre el derecho de la competencia, su estudio se ha dividido, tradicionalmente, en dos grandes segmentos, a saber, por una parte, las denominadas prácticas comerciales restrictivas, que incluyen actualmente el estudio de los abusos de posición dominante así como el análisis de algunas integraciones empresariales, y por la otra, los actos de competencia desleal. En ese sentido, la doctrina foránea ha señalado que “el ordenamiento jurídico establece normas relativas a la competencia en un doble sentido. Por una parte, las normas sobre restricciones a la competencia, que presuponen la falta de libre competencia y tratan de restaurarla, eliminando los obstáculos que la anulan o la perturban. De otra parte, las normas sobre competencia ilícita, que presuponen, por el contrario, que la libre competencia existe, y tratan de encauzarla por el camino de la ética y del derecho” (Joaquín Garrigues, Curso de Derecho Mercantil, Tomo I, Bogotá: Temis, 1987, pág. 219)
De esta manera, en el ordenamiento jurídico regulador de la competencia económica, y sin perjuicio de los desarrollos que han tenido la protección de los consumidores y las normas enderezadas a reprimir el dumping, se presentan las dos citadas vertientes: por una parte, la regulación de la competencia desleal, que protege y estimula la actividad empresarial y la libertad de quienes intervienen en el mercado, compitiendo entre sí con el propósito individual de cada uno de ellos de hacerse a la clientela; y por el otro, la de las prácticas comerciales restrictivas, cuyas normas persiguen impedir, conjurar, y eventualmente sancionar, los acuerdos o convenios de los empresarios, así como las prácticas unilaterales y las concentraciones de empresas que en el escenario del mercado se encaminen a limitar la competencia o a restringir la oferta de bienes y servicios, en perjuicio de los consumidores, de la eficiencia económica, así como de la libre participación de las empresas en el mercado.
3.1. En Colombia, la normatividad doméstica que regula las prácticas comerciales restrictivas se encuentra recogida, principalmente, en la Ley 155 de 1959 –modificada por el Decreto 3307 de 1963-, el Decreto 2153 de 1992, y más recientemente en la Ley 1340 de 2009. Además, resulta vinculante la Decisión 285 de 1991 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, para las prácticas que se originen en la subregión o en las que intervenga una empresa que desarrolle sus actividades en un país miembro de la Comunidad Andina.
Tal grupo de normas tiende a proteger de manera prioritaria los intereses colectivos de los consumidores frente a las conductas de los productores o distribuidores tendientes a limitar la competencia, así como a preservar la libertad de los intervinientes en el mercado. Mediante el procedimiento que se adelanta para investigar esta clase de conductas, se persigue, principalmente la imposición de sanciones administrativas (multas) y no el resarcimiento de los perjuicios que se hubieran podido causar.
3.2. Por otra parte, la competencia desleal fue regulada antaño mediante las leyes 31 de 1925 y 59 de 1936, referidas principalmente a los actos de confusión y a los actos denigratorios del rival.
También los artículos 10 (ya derogado) y 11 de la Ley 155 de 1959 catalogaban como tal “todo acto o hecho contrario a la buena fe comercial, y al honrado y normal desenvolvimiento de las actividades industriales, mercantiles, artesanales o agrícolas” y establecían unas causales que en su mayoría fueron retomadas en el Código de Comercio (Decreto 410 de 1971); en igual sentido se debe recordar el Decreto 3236 de 1962 que reglamentó la mencionada Ley 155 de 1959.
Según se indicó, los artículos 75 a 77 del Código de Comercio disciplinaron la materia, pero estas disposiciones fueron derogadas expresamente por la Ley 256 de 1996, cuerpo normativo que actualmente la regula. También forma parte del régimen de competencia desleal el Convenio de París, aprobado en Colombia mediante Ley 178 de 1994.
Las reglas sobre la competencia desleal, originalmente establecidas en función y para la protección de los comerciantes, en la actualidad se encuentran dirigidas a preservar el buen funcionamiento del mercado, la defensa de los consumidores, así como los intereses de empresarios que allí intervienen, y con ellas se pretende que no se traspasen los límites a la competencia fijados por las buenas conductas comerciales, la buena fe mercantil, en general, la lealtad entre comerciantes que se disputan la clientela. En contraste, las que regulan las prácticas comerciales restrictivas persiguen una finalidad colectiva, de protección del libre mercado, que incluye también y principalmente a los consumidores, y apuntan a evitar actos encaminados a restringir la libre competencia económica (de ahí su nombre) o a disminuir la oferta de bienes o servicios.
Los comerciantes afectados por actos de competencia desleal pueden solicitar que se ordene al infractor que se abstenga de continuar con la realización de tal clase de actos, y en caso de presentarse, reclamar de él el pago de la indemnización de los perjuicios que se hubieren causado (cfr. Cas. Civ. 12 de septiembre de 1995, exp. 3939).
Para que se configure un acto de competencia desleal deben reunirse los siguientes requisitos: (i) que se trate de un acto realizado en el mercado; (ii) que ese acto se lleve a cabo con fines concurrenciales, esto es que resulte idóneo para mantener o incrementar la participación en el mercado de quien lo realiza o de un tercero; y (iii) que corresponda a las conductas expresamente prohibidas por el ordenamiento, sea de manera general o especifica;
Aunque la legislación actualmente vigente señala que “la aplicación de la Ley no podrá supeditarse a la existencia de una relación de competencia entre el sujeto activo y el sujeto pasivo en el acto de competencia desleal” (Ley 256 de 1996, art. 3°), en la normatividad original del Código de Comercio, dicha exigencia sí era requerida de manera general. Por acto de competencia debe entenderse la disputa o contienda entre empresarios que rivalizan por un mercado, esto es, por obtener más clientes frente al competidor, en el entendido de que solo habrá competencia con la connotación de desleal, cuando uno de esos intervinientes en el mercado mejora o aumenta su participación al tiempo que la de su competidor disminuye correlativamente, y en el supuesto de que ello sea consecuencia de la incursión, por parte del primero, en actos censurados y prohibidos por el ordenamiento jurídico. Adviértase, incluso, que el numeral 9º del derogado artículo 75 del Código de Comercio expresamente señalaba como acto de competencia desleal aquel “realizado por un competidor en detrimento de otros o de la colectividad”, expresión que reclama la concurrencia en el mercado.
En cuanto al tercero de los requisitos mencionados, debe señalarse que lo que califica una determinada conducta como contraria a la competencia no es su caracterización moral, sino su prohibición expresa por la ley, lo que conduce a considerar los actos constitutivos de competencia desleal como actos ilegales de los participantes en el mercado, en cuanto que constituyen hechos censurados por el ordenamiento mercantil. Las disposiciones a que se ha hecho referencia han sido prolijas en el establecimiento de los supuestos que conducen a considerar desleal una actuación del comerciante de que se trate (v.gr. actos de confusión, descrédito, engaño, comparación, imitación, desorganización del competidor o desviación de su clientela, entre otras conductas caracterizadas por ser contrarias a las costumbres comerciales o a la buena fe mercantil).
Finalmente, la idoneidad del acto acusado como desleal apunta a desaprobar las actuaciones que puedan alterar eficazmente la libre competencia. Lo anterior implica que las conductas inocuas o inofensivas –como podría ser un simple acto preparatorio- no podrían ser consideradas como desleales. De igual forma, ha de tenerse en cuenta que no es un presupuesto de esta clase de actos el que se causen perjuicios, puesto que la acción puede dirigirse solamente a que se impida la conducta desplegada por un competidor, claro está, siempre que tenga la virtualidad de afectar el mercado.
- En relación con el particular asunto que motiva el presente pronunciamiento, se aprecia que el censor cuestionó el argumento jurídico del ad quem según el cual, como “los agentes no concurrieron al mercado a ofertar los productos en la misma época, debe descartarse el acto de competencia haciéndose inocuo estudiar si la misma es desleal o no lo es”, lo que condujo al casacionista a precisar que “no era necesario que las dos empresas concurrieran al mismo tiempo [en el mercado], porque la recta aplicación de las normas que infringió, no traen ese requisito, ni excluyen tal posibilidad”, esto es, que el “Régimen de Competencia Desleal vigente para la época en que sucedieron los hechos, como el actual contenido en la Ley 256 de 1996, no excluye la posibilidad de la existencia y perpetración de actos de competencia desleal, entre personas que no concurran al mismo tiempo a un mercado, basta simplemente, que estén o aspiren a entrar a él”.
Seguidamente, sin identificar un evento específico, afirmó que “[h]an sido famosos los casos de marcas que no están en el mercado colombiano y que han sido objeto de actos de competencia desleal, por actos de desprestigio, confusión, de actos tendientes a obtener sus secretos y así aún podían ser objeto de cualquier acto tendiente a evitar su entrada al mercado”.
- Como atrás se dejó sentado, era presupuesto de la regulación mercantil sobre competencia desleal que el acto ilícito denunciado fuera concurrencial con la actuación del comerciante que se sintiera afectado, ya que esa clase de actuaciones contrarias a la ley solo las podía realizar “un competidor”, en los términos del citado artículo 75 del Código de Comercio, norma vigente para la época en que tuvieron ocurrencia las conductas objeto de análisis en el asunto que se estudia.
- Finalmente, respecto de la violación, en concreto, de los artículos 7 y 8 de la Ley 155 de 1959, y del precepto 46 del Decreto 2153 de 1992, que el censor, junto con el artículo 10 de la Ley 155 de 1959 y los artículos 75 y 76 del Código de Comercio, estima eran las normas que el ad quem ha debido aplicar al asunto por entenderse incorporadas al contrato celebrado entre las partes en virtud de lo establecido en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, concluye la Corte que no existe el yerro jurídico que se le enrostra al Tribunal, pues si bien existe una opinión en el sentido de que las normas que trataron sobre la competencia desleal en la Ley 155 de 1959 fueron derogadas por el artículo 2033 del Código de Comercio, lo que descartaría de plano el error jurídico denunciado, también existe la tesis según la cual tales disposiciones se referían, en realidad, a actos restrictivos de la competencia, tema ajeno al conflicto planteado por la demandante. En efecto, no obstante que en los citados artículos 7 y 8 de la Ley 155 de 1959 se mencionaba la expresión competencia desleal, allí en realidad se habrían regulado prácticas restrictivas de la competencia, puesto que los actos a los que se referían no se subsumían dentro de los supuestos de competencia desleal previstos en el artículo 11 de ese cuerpo normativo. Ello se hizo explícito en los artículos 13 y 14 del derogado Decreto 3236 de 1962, que había reglamentado esa Ley. Según el artículo 13 de ese Decreto, “[p]ara efectos de la restricción establecida por el artículo 7º de la Ley, constituyen competencia desleal por parte de las empresas industriales que distribuyan directamente o por medio de filiales, sus propios bienes de producción, la ausencia de escalas de precios o la promoción de venta a domicilio por sistemas que impliquen incentivos distintos de la libre competencia”; y conforme el artículo 14 “[p]ara efectos de la restricción establecida por el artículo 8º de la Ley, constituye acaparamiento monopolista toda concentración de bienes que sobrepase los niveles que demanda el consumo en el territorio o mercados abastecidos por la respectiva empresa distribuidora” (se subraya para destacar).
- De manera que la argumentación propuesta por el censor no desquicia el planteamiento jurídico con el que el sentenciador denegó las pretensiones principales de la demanda, y, por tal circunstancia, el cargo no está llamado a prosperar.
CARGO SEGUNDO
- Con apoyo, igualmente, en la causal primera de casación, consistente en la violación de una norma de derecho sustancial, el recurrente denunció que la sentencia impugnada quebrantó, de manera indirecta, por evidente y trascendente error de hecho, las mismas normas enlistadas en la proposición del primer cargo, salvo el artículo 34 de la Ley 153 de 1887, que, no obstante la ambigüedad en su proposición, la censura debe entenderse referida al artículo 38 de ese cuerpo normativo, dado el contenido de esos dos artículos, toda vez que el 34 regula una temática del todo ajena al debate de este proceso, como lo es la relativa a las solemnidades externas de los testamentos.
- Señaló el censor que el ad quem incurrió en el desatino de no estudiar las conductas constitutivas de competencia desleal endilgadas a la demandada al concluir que los agentes no concurrieron en el mercado, yerro que a su vez se sustentó en otro cual fue el de colegir que el contrato celebrado entre los extremos litigiosos se había terminado. En desarrollo del cargo, señaló como no apreciadas las siguientes pruebas:
2.1. La confesión, contenida en la contestación de la demanda, y el testimonio de Humberto Franco Mejía, de los cuales se desprende que la accionada suspendió el suministro de los empaques que se requerían para hacer uso de la marca LIS “por la negativa de INACOLSA a realizar inversiones” como son “la constitución de una nueva empresa que sería creada con base en el mercado adquirido” por la demandante.
Insistió en que el propósito de la suspensión de los despachos era, como finalmente lo hizo INALAC, “abrir Oficinas para atender directamente el mercado”, con lo que pretendió monopolizar la distribución.
Señaló que al dejar de apreciar esas pruebas dejó de aplicar los artículos 7 y 8 de la Ley 155 de 1959, toda vez que tales hechos demostraban un proceder “en contra del comerciante que distribuía su producto”, y que pretendía monopolizar dicha distribución. Aclaró, no obstante, que lo reprochable no fue la apertura de oficinas en Bogotá, sino “haber suspendido el suministro para impedir la concurrencia de INCOLSA al mercado, por haberse negado a efectuar unas inversiones a las que no estaba obligada”.
2.2. Dejó de apreciar los medios de prueba que más adelante se individualizan, los cuales acreditan que INALAC “ejecutó actos tendientes a tomar todos los trabajadores de INACOLSA, que le permitieran cubrir el mercado de esta, y en lo posible presentarse ante los consumidores, esto es, los diferentes puntos de venta, como si fuera INACOLSA”.
Al respecto indicó la censura que “[l]a falta de apreciación de las pruebas señaladas llevó al Sentenciador a cometer un grave error de hecho (…) pues no cabe duda que con la contratación de todo el equipo de ventas y administrativo, era idónea la conducta desplegada por INALAC para obtener los secretos de INACOLSA que no eran otros distintos a la clientela alcanzada durante la distribución de sus productos por parte de INACOLSA” y que “sin lugar a dudas se constituían en conductas eficientes e idóneas para desviar la clientela de INACOLSA hacia INALAC, en razón de la confusión que se podía crear en el mercado, ya que eran los mismos vendedores y los mismos directivos, los que actuaban en el mercado”.
Las pruebas preteridas, según afirma el censor, son las siguientes:
2.2.1. La comunicación de INACOLSA a Compensar, y su correspondiente respuesta, de 11 de agosto de 1995, que dan cuenta de nueve extrabajadores de la demandante que se encontraban “inscritos en la base de datos de nuestra Corporación [Compensar] por parte de la empresa Inalac S.A.”.
2.2.2. La comunicación del Instituto de Seguros Sociales, de 22 de agosto de 1995, que informa sobre seis personas que “se encontraban laborando y por lo tanto registrados por INALAC”.
2.2.3. Los documentos allegados durante la diligencia de inspección judicial que se practicó en las oficinas de INALAC, y que contienen los contratos y las hojas de vida de los trabajadores con los que ella inició operaciones, el 15 de septiembre de 1994, pruebas en las que se constata que tales trabajadores provenían de la demandante INACOLSA.
2.2.4. La confesión contenida en la contestación de la demanda, referida a los hechos 13.1.1 y 13.1.2., en la que se reconoce que la demandada contrató quince trabajadores de INACOLSA.
2.2.5. Testimonio de Luz Amanda Herreño, en el que se manifiesta que los cargos de algunas personas contratadas por INACOLSA, y que procedían de INALAC, eran básicamente los mismos; prueba que según el recurrente “por sí sola, tiene la entidad suficiente para demostrar cómo INALAC asumió la distribución de sus propios productos con la estructura que le perteneció en su totalidad a INACOLSA”. Todo eso, según la recurrente, lleva a concluir que esos actos le permitieron a su contraparte “apoderarse de la clientela, por cuanto llevó a los consumidores a creer que los seguía atendiendo INACOLSA y no INALAC, infringiendo el numeral 1º del artículo 75 de la obra citada” [se refiere al Código de Comercio].
2.2.6. Tampoco se apreció el testimonio rendido por el gerente de distrito de INALAC, Álvaro Díaz; ni el del exgerente comercial de INACOLSA, Luis Montero; ni el de la exjefe administrativa, Xiomara Briceño; ni el de Claudia Patricia Yate, que dan cuenta de los actos desplegados por INALAC para “hacerse a todo el grupo de Vendedores, el Gerente Comercial y la Jefe Administrativa de INACOLSA para iniciar sus actividades una vez le suspendió el suministro a INACOLSA, de manera que con los antiguos Vendedores penetraron el mercado, frente a lo cual no tenían resistencia y podían pasar inadvertidos del cambio de distribuidor, infringiendo los numerales del artículo 75 del Código de Comercio vigente para la época”.
2.2.7. También se dejaron de apreciar los documentos allegados durante la diligencia de Inspección Judicial realizada en las Oficinas de INALAC “consistente[s] en comunicaciones de tipo Circular remitid[a]s a los Supermercados”, en las cuales la demandada reconoce el crecimiento de la compañía “fruto del esfuerzo realizado por INACOLSA”, y “confiesa la apertura de la sucursal y el consecuente retiro de la distribución” de la demandante a partir del 20 de septiembre de 1994.
2.2.8. Omitió apreciar las treinta y dos (32) encuestas tomadas de igual número de personas, con las que “se demuestra cómo INALAC utilizó mecanismos para confundirse con INACOLSA y utilizaba además los congeladores de su propiedad y la manera como los Vendedores de INALAC manifestaban que INACOLSA se iba a acabar y que su marca LA FRUT desaparecería del mercado”.
Finalizó con la exposición sobre la trascendencia de los errores de hecho denunciados, a propósito de lo cual afirmó el censor “que si la apreciación indebida de las pruebas no se hubiera realizado (...), la Sentencia irremediablemente debía haber concluido en la parte resolutiva, accediendo a las peticiones principales de la demanda”.
CONSIDERACIONES
- En relación con el quebranto indirecto de la norma sustancial, debe recordarse que procede de la equivocada apreciación de los hechos del proceso por parte del juzgador, o de la errada valoración de la demanda o de su contestación. En cuanto a los hechos, es preciso señalar que ellos llegan al conocimiento del juzgador solamente a través de los elementos de convicción recaudados en el proceso. Esa incorrecta percepción fáctica puede darse como consecuencia de dos diversas clases de error: de hecho y de derecho. Aquel tiene relación con la apreciación objetiva de las pruebas, es decir, que apunta a establecer si el sentenciador irrespetó la materialidad de los medios de convicción, bien sea mediante la suposición de una que no milita en el proceso, por la pretermisión de la que sí obra en el litigio, o por la tergiversación del contenido de la que se valora –esto es, cuando se da por acreditado un hecho en verdad no demostrado, o se ignora el que sí se comprobó, o se altera su contenido-. A su turno, el yerro de derecho atañe al desacierto del juzgador en la ponderación jurídica del medio de prueba, particularmente en aspectos tales como su aportación, solicitud, decreto, práctica y valor demostrativo, de tal manera que el sentenciador luego de apreciar objetivamente una prueba, le niega el valor probatorio que en realidad tiene, o le concede uno del que carece, o cambia el que posee.
Ahora bien, ya se trate de error de hecho o de derecho, la censura debe singularizar las pruebas sobre las que recaiga el desvío reprochado. Insistentemente, la Sala ha puesto de presente que “[e]s punto que no ofrece duda en cuanto toca con la suficiencia técnica en la sustentación del recurso de casación, que cuando el recurrente pretende la infirmación de la sentencia impugnada por violación de la ley sustancial como consecuencia de errores acontecidos en la fijación de la plataforma fáctica en que dicho acto jurisdiccional se apoya, debe citar y determinar los medios de prueba que considere mal apreciados, por fuera de demostrar el error que se endilga a la sentencia, ‘pues como el recurso de casación no es una tercera instancia, no puede la Sala renovar el estudio de todo el proceso para resolver sobre su mérito probatorio en general. Es necesario que el recurrente precise las pruebas en cuya estimación juzgue que el sentenciador incurrió en error de derecho, o en error de hecho evidente’ (G.J. LVI, pág. 187)”, Casación Civil, sentencia de 13 de mayo de 1998, expediente 4841; se subraya.
Además de lo anterior, corresponde al recurrente demostrar los errores denunciados, con explicación sobre la forma en que se materializó la infracción; si se trata de error de hecho, debe efectuar una labor de contraste entre el contenido objetivo de la prueba y lo que de ella extrajo, alteró, o dejó de ver el juzgador; en tanto que cuando es de derecho, se impone explicitar el quebranto de las normas de disciplina probatoria en que incurrió el fallo acusado, preceptos que no solamente debe identificar e individualizar, sino respecto de los cuales debe también aportar el esclarecimiento sobre la manera como fueron infringidos.
- En lo atinente a la acusación objeto de estudio, estima la Sala que ella tampoco está llamada a abrirse paso, como a continuación pasa a explicarse.
2.1. Resulta pertinente recordar que a través del recurso de casación se realiza un juicio de legalidad respecto de la sentencia proferida, luego de culminar el respectivo trámite de instancia de los procesos de conocimiento sometidos a la decisión de la administración de justicia. Por su naturaleza extraordinaria, este particular instrumento procesal tiene una inquebrantable naturaleza dispositiva “en cuanto que la Corte, como Tribunal de casación, debe sujetarse estrictamente a las falencias o yerros que denuncie el propio recurrente, quien, para que la Corte pueda establecer si el fallo cuestionado guarda o no conformidad con el ordenamiento jurídico, debe elevar sus acusaciones con estricto cumplimiento de los requisitos técnicos establecidos para el efecto en el estatuto procesal civil” (Cas. Civ., sentencia de 18 de diciembre de 2009, Exp. 2004-00172-01). En este orden de ideas, la Corte no puede “suplir o incluso complementar la tarea impugnativa asignada al recurrente, en atención a que -en línea de principio- debe circunscribirse a la demanda respectiva, la cual se erige en carta de navegación para todo el Tribunal de casación” (Cas. Civ. S 032 de 23 de marzo de 2000, Exp. 5259).
2.2. Precisado lo anterior, ha de tenerse presente que el casacionista enfiló el cargo segundo en dos direcciones, a saber: (i) a demostrar que el sentenciador incurrió en violación indirecta de los artículos 7, 8 y 10 de la Ley 155 de 1959 al concluir que el contrato celebrado entre INALAC e INACOLSA se había terminado para la época en que esta última intervino en el mercado que explotaba aquella, cuando en realidad lo que aconteció fue que la demandada suspendió la ejecución del convenio; y que, como consecuencia de lo anterior, (ii) se presentó la infracción indirecta de los numerales 1, 3, 4, 5, 6 y 9 del artículo 75 y el artículo 76 del Código de Comercio, puesto que dejó de analizar los actos ejecutados por INALAC que constituían competencia desleal tendientes a vincular a todos los trabajadores de INACOLSA, desorganizar internamente la empresa y obtener sus secretos, así como a confundir y a desviar su clientela.
2.2.1. En cuanto al primero de los aspectos reseñados por la censura, el relativo a que no hubo terminación sino suspensión del contrato que vinculó a la demandante con la demandada, se observa que al margen de que se haya verificado una u otra (terminación o suspensión), el fundamento toral de la decisión recurrida, y así lo destacó el Tribunal en su sentencia, es que las partes no concurrieron simultáneamente al mercado, luego entre tales sociedades no hubo actos de competencia, y por supuesto de ellos no se podría predicar, entonces, que fueran desleales.
Al respecto, basta señalar que el requisito de la concurrencia fue abordado y precisado en esta misma sentencia cuando se despachó el cargo primero, por lo que las consideraciones sobre ese específico aspecto se tienen de nuevo por reproducidas, para concluir, sucintamente, que en el ordenamiento jurídico colombiano, para la aplicación de las normas que regulaban el fenómeno de la competencia desleal para la época de los hechos, se requería que los sujetos involucrados fueran competidores, en el sentido de que concurrieran simultáneamente en el mercado en la búsqueda de posicionar sus productos y, por ende, atraer a la clientela.
2.2.2. Y en cuanto a la segunda arista, relacionada con la vinculación de los trabajadores que laboraban primero para la demandante y luego para la demandada y que, en criterio de la censura, con tal proceder se pretendía desorganizar internamente la empresa INACOLSA y obtener sus secretos, de la misma manera como las actitudes que según el libelo introductorio se encaminaron a confundir y desviar la clientela, actos todos constitutivos de competencia desleal según criterio de la accionante, la Corte considera que, al igual que el primer aspecto reseñado, en la medida en que no cumple uno de los requisitos esenciales para la aplicación de la figura de la competencia desleal, como es la concurrencia simultánea de los comerciantes en un mismo mercado, tales reproches carecen de la connotación que se les endilga, toda vez que los sujetos de que se trata no llegaron a ser competidores.
2.3. Por otra parte, encuentra la Sala que lo anteriormente expuesto supone asimismo una deficiencia técnica del cargo segundo que impide su acogimiento, toda vez que el recurrente no formuló un ataque pleno contra todos los basamentos principales del fallo acusado, en la precisa medida en que se abstuvo de rebatir, como era su deber, los fundamentos que llevaron al Tribunal a concluir que no hubo concurrencia simultánea de las partes en el mercado y que ello impedía que hubieran llegado a ser competidores.
Como queda dicho, en este punto el censor se desvió al pretender demostrar que el ad quem incurrió en error al diagnosticar que sobrevino la terminación del contrato que vinculó a las partes y no apenas su suspensión, ya que en uno u otro evento la conclusión sería la misma: que no hubo participación simultánea en el mercado. Sin derrumbar ese argumento toral de la sentencia censurada, el cargo necesariamente cae en el vacío.
En consecuencia, la acusación no prospera.
CARGO TERCERO
- Con apoyo, igualmente, en la causal primera de casación, el recurrente denunció que la sentencia impugnada quebrantó, de manera indirecta, por errores de hecho y de derecho, por falta de aplicación, los artículos 830, 871, 822, 973 y 977 del Código de Comercio; y por interpretación errónea los artículos 1546 y 1621 del Código Civil, 1, 2 y 3 del Código de Comercio, 183, 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, y 25 del Decreto 2651 de 1991.
- El casacionista adujo, respecto de las pretensiones subsidiarias, también denegadas en el fallo acusado, que el ad quem dejó de apreciar “las pruebas que demostraban que la terminación unilateral del CONTRATO, ajustado de manera verbal entre INALAC e INACOLSA, se dio sin ningún preaviso y como consecuencia de que la primera de las nombradas había abierto una sucursal en la ciudad de Bogotá para atender de manera directa la distribución de sus productos sin la presencia de INACOLSA y por haber apreciado pruebas que no fueron oportuna y legalmente aportadas al proceso que le sirvieron de base para sustentar un presunto incumplimiento de INACOLSA”.
2.1. Como errores de hecho señaló:
2.1.1. No apreciar debidamente: a) el pronunciamiento contenido en la contestación de la demanda referido a los hechos décimo y décimo primero en los que la accionada confesó que la razón para dar por terminado el contrato y suspender el suministro de empaques fue la apertura de oficinas en Bogotá; b) las cartas circulares remitidas por la demandada a “distintas cadenas donde INACOLSA tenía registrados sus productos”, en las que se informaba asimismo “que la compañía INACOLSA S.A. ha dejado de ser nuestro distribuidor desde el 20 de Septiembre de 1.994, y no seguirán trabajando con ninguna de nuestras líneas”.
Afirmó el casacionista que al ignorarse las mencionadas probanzas se violaron indirectamente los artículos 870 y 871 del Código de Comercio que proscriben el abuso de los derechos y demandan un comportamiento acorde con los postulados de la buena fe. “De lo anterior se concluye –aseveró- que sin lugar a dudas el CONTRATO VERBAL DE SUMINISTRO A TÉRMINO INDEFINIDO vigente entre INALAC e INACOLSA, se podía dar por terminado por cualquiera de las partes, siempre y cuando tal decisión se ajustara a los cánones de la buena fe (…) y que tal actuar no constituyera un abuso del derecho” lo que implicaba, en su sentir, que mediara un preaviso con un plazo prudencial para la finalización de la relación contractual.
2.1.2. Dejar de apreciar los testimonios de Luz Amanda Herreño, Álvaro Díaz y Claudia Patricia Yate “que acreditaban que para abrir la sucursal INALAC lo hizo contratando todos los trabajadores [que] laboraban para INACOLSA”.
2.1.3. También señaló que no se apreciaron correctamente las comunicaciones que obran a folios 97 a 98 y 112 del cuaderno 4, por suposición, lo que condujo a que se inaplicara el artículo 822 del Código de Comercio que remite al ordenamiento civil, y por esta vía interpretó de manera errónea el artículo 1546 del Código Civil que establece que el incumplimiento que da lugar a la resolución contractual debe ser significativo. Indicó que el Tribunal no apreció que de las comunicaciones mencionadas se desprendía que “las partes para los efectos de mora acudían al cobro y al consecuente pago de intereses”, y que para abril de 1995 “se discutían supuestas obligaciones de INACOLSA”, pero que ello no implicaba el reconocimiento de saldos a favor de INALAC.
Añadió en relación con la comunicación de 8 de septiembre de 1994, en la que INACOLSA requería de INALAC una respuesta sobre “si era cierto que ocho (8) días después (…) iban a abrir Oficinas en Bogotá” y en que le manifestaba que tenía en inventario “material de empaque y promociones”, que si se hubiera apreciado en su totalidad, ese documento constituía “una demostración clara del deseo de cumplir con el CONTRATO”.
Reseñó que la comunicación de 31 de octubre de 1994 –mes y medio después de la suspensión unilateral del despacho de mercancía y empaques por parte de INALAC a INACOLSA-, en la que ésta aceptó recibir unos inventarios, también fue “apreciada indebidamente (…) por suposición, ya que pretende demostrar con ella, que al momento de la ruptura existía mora o incumplimiento en el pago por parte de INACOLSA cuando lo que realmente demuestra era la buena fe de INACOLSA en honrar sus obligaciones que aceptaba deber”.
2.1.4. El interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la demandante también fue apreciado erróneamente por suposición, ya que el sentenciador deduce “una confesión de alguna mora o incumplimiento de las obligaciones”, cuando aquél “afirma que debía aproximadamente $40.000.000,00, por concepto de publicidad de la marca LIS y que en razón de la suspensión de los Despachos no se sentía en la obligación de pagarlos”.
2.1.5. Los documentos reseñados en la sentencia del Tribunal, concretamente en el folio 142, a saber, las comunicaciones que le fueron entregadas por la demandada al perito Pedro José Vargas Morato.
2.1.6. Adujo que el ad quem se equivocó al no reconocer que se trataba de un contrato de suministro, aunque le atribuyera todos los elementos propios de ese tipo contractual, y en su lugar optó por denominarlo de distribución. En esta medida “la sentencia acusada infringió los artículos 1, 2 y 3 del Código de Comercio y el artículo 1621 del Código Civil, que permite la integración para la interpretación de los Contratos Atípicos, junto con la infracción de los artículos 973 y 977 del Código de Comercio”.
Aclaró que el yerro del Tribunal lo fue por suposición al derivar de las pruebas mencionadas “la mora en los pagos, de una entidad suficiente y trascendente para dar por terminado el CONTRATO entre INALAC e INACOLSA por incumplimiento de esta última, dejando de ver también por apreciación indebida, pero esta [vez] por cercenamiento, que los incumplimientos que encontró como trascendentes, las partes los ajustaron en el transcurso del CONTRATO mediante el cobro y pago de intereses moratorios”. Finalmente, señaló que el sentenciador supuso la existencia de la prueba que acreditaba el preaviso de que tratan los artículos 973 y 977 del Código de Comercio para la terminación del contrato de suministro.
2.2. Como error de derecho señaló que el juzgador de segunda instancia le concedió valor probatorio a los documentos que la parte demandada le remitió al perito Pedro José Vargas Morato, en los que se relacionaban diferentes obligaciones pendientes de pago a cargo de la demandante, con lo que el Tribunal desconoció que esa prueba documental no había sido incorporada en los términos y las oportunidades señaladas por el Código de Procedimiento Civil. Señaló que a pesar de haberse llamado la atención al sentenciador sobre tal situación, en la sentencia se manifestó que los documentos arrimados en copia tenían valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 25 del Decreto 2651 de 1991.
CONSIDERACIONES
- Como queda dicho, en el cargo tercero que ahora se despacha, propuesto por la vía indirecta, y en el que se denunció que el sentenciador de segundo grado incurrió en errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, se indicó que se violaron, como consecuencia de esos yerros, por falta de aplicación los artículos 830, 871, 822, 973 y 977 del Código de Comercio; y por interpretación errónea los artículos 1546 y 1621 del Código Civil, 1, 2 y 3 del Código de Comercio, 183, 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, y 25 del Decreto 2651 de 1991.
Lo anterior, con el propósito de denunciar que en relación con las pretensiones subsidiarias (enderezadas a que se declarara la existencia de un contrato que vinculó a las partes, que fue incumplido por la demandada y que se condenara a ésta al pago de las indemnizaciones correspondientes), el Tribunal concluyó equivocadamente que dicho contrato lo dio por terminado la accionada de manera legítima, cuando en realidad se hizo sin que mediara el preaviso que opera para los contratos de suministro, y, en general, para los vínculos contractuales a término indefinido.
Asimismo, denunció la censura que el ad quem dejó de ver que las pruebas acreditan que el verdadero motivo que llevó a INALAC a darle finalización al contrato no fue el incumplimiento de las obligaciones a cargo de la actora –que de todas formas no fueron principales ni esenciales según expuso el recurrente-, sino que obedeció a la decisión adoptada por INALAC de abrir una sucursal en Bogotá para atender ella misma la distribución de sus productos, directamente y sin la intervención de la actora.
- A continuación se analizarán las acusaciones individuales en torno de la contestación de la demanda y de la valoración de los medios probatorios.
2.1. En relación con el primero de los errores de hecho reseñados en la presentación del cargo, esto es, la falta de apreciación de la confesión de la demandada cuando contestó los hechos décimo y décimo primero, en los que admitió haber optado “por no suministrarle los empaques que se requerían para hacer uso de la marca LIS”, y que concomitantemente “INALAC abrió oficinas en Bogotá y decidió atender directamente, la distribución de sus productos, a partir de octubre de 1994”, es preciso señalar que si bien se aceptaron esos supuestos fácticos, el primero de ellos se hizo con condicionamientos.
En efecto, a folio 260 del cuaderno principal se puede observar que luego de aceptar la afirmación, agregó que, sin embargo, esa decisión “se debió a unas razones que justifican a cabalidad el hecho”, y agregó que tales motivos “fueron la negativa a realizar inversiones que garantizaran el posicionamiento de la marca” en la zona asignada, “la mala atención que se venía prestando al mercado de la zona”, y “el reiterado incumplimiento en los pagos”, a lo que añadió, finalmente, que “INACOLSA carecía de licencia de funcionamiento”, hecho que según afirmó la accionada, “de ser conocido por terceros, afecta[ría] en gran medida la consecución de clientes y la estabilidad de los ya existentes, por cuanto la situación de todas formas genera malestar en el medio y mucho más tratándose del mercado de alimentos”.
De suerte que, ante la indivisibilidad de la confesión que consagra el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, mal podría calificarse de error fáctico el denunciado como tal por la censura.
Adicionalmente, la conexión que realiza el recurrente entre las dos respuestas para derivar de allí que la demandada habría suspendido los envíos porque tenía el propósito de abrir sus oficinas en la ciudad de Bogotá, no se desprende del contexto de las respuestas, y el planteamiento pierde consistencia si no es dable aceptar como confesión la primera premisa antes enunciada.
2.2. El segundo yerro fáctico denunciado, según el cual no se apreciaron las cartas circulares “dirigidas a las distintas Cadenas donde INACOLSA tenía registrados sus productos”, que según el casacionista llevaron al sentenciador de segundo grado “a la violación indirecta de los artículos 830 y 871 del Código de Comercio”, que establecen que quien abuse de sus derechos estará obligado a indemnizar los perjuicios que cause y que los contratos deben celebrarse y ejecutarse de buena fe, respectivamente, puesto que de esas comunicaciones surge la conclusión de que la demandada estaba obligada no solo a lo expresamente pactado, sino también a todo lo que corresponda a la naturaleza del contrato celebrado. Dicho aserto lo complementó la recurrente con la afirmación según la cual el derecho subjetivo que tiene quien ha celebrado un contrato a término indefinido, de darlo por terminado, “conlleva sin lugar a dudas a que esta facultad no pueda darse de improviso sino mediante la concesión de un plazo prudencial y sin que para tal efecto, concurran otros actos que puedan calificarse de manera objetiva como actos contrarios a la buena fe, porque de lo contrario constituiría un ejercicio abusivo del derecho”.
Encuentra la Sala que en este punto tampoco acierta en su diagnóstico ni en su análisis la parte recurrente, toda vez que de esas comunicaciones no fluye que quien las emitió –la demandada- con ello hiciera ejercicio abusivo de sus derechos o que contrariara el principio de la buena fe en materia contractual, en la medida en que del contenido objetivo de tales misivas, dirigidas a terceros, no es posible derivar el pretendido ejercicio desviado o excesivo del derecho a dar por terminado un contrato de duración indefinida, ni tampoco a que se desvirtúe la corrección, probidad o lealtad con la que deben proceder las partes en los contratos.
2.3. El tercero de los errores de hecho denunciados en el cargo que se despacha, consistente en dejar de apreciar los testimonios de Luz Amanda Herreño, Álvaro Díaz y Claudia Patricia Yate, que según la censura acreditan que INALAC abrió la sucursal en Bogotá, con la vinculación de los empleados que antes trabajaban para la demandante “en las mismas labores de las que se sirvió, para apropiarse de la clientela y confundirse con INACOLSA para garantizarse el mercado que esta ya no podría defender, por no contar con el producto, por haber sido suspendido el suministro por parte de INALAC”, actitud con la que transgredió “los postulados de la buena fe” y configuró un acto de abuso del derecho.
Observados en detalle tales testimonios, la Corte no encuentra que con ellos quede acreditado que fue un proceder irregular de la demandada el que se denuncia, porque en ellos se advierte que las vinculaciones de las personas que primero fueron empleadas de INACOLSA y luego de INALAC, son posteriores a la fecha en que aquella cerrara sus operaciones, razón por la cual INALAC los contrató más adelante para su planta de personal, circunstancia esta que, evaluada objetivamente, no acredita el ejercicio abusivo de un derecho o prerrogativa –que en el caso sería el de dar por terminado el contrato-, pues este derecho se había ejercido con antelación, ni tampoco un comportamiento que atente contra la buena fe contractual.
2.4. El cuarto de los errores de hecho que atribuye la censura al Tribunal, en desarrollo del cargo tercero de casación, alude a que no se apreciaron correctamente las comunicaciones visibles a folios 97 a 98 y 112 del cuaderno 4, pues si bien ellas revelan el incumplimiento de algunas de las obligaciones a cargo de INACOLSA, es necesario tener presente, señala el casacionista, “que para que un incumplimiento pueda tener la característica de resolutorio requiere de una trasgresión esencial”, y esos medios de prueba “señalaban cómo las partes para los efectos de [la] mora acudían al cobro y al consecuente pago de interés”.
Destacó adicionalmente, que el documento visible a folios 96 a 98 del cuaderno 4, esto es, una carta de 5 de abril de 1995 emitida por la demandada para la demandante, no acredita que en esa fecha INACOLSA “fuera deudor de sumas de ninguna índole y por el contrario lo que deja en claro es que existían diferencias entre INALAC e INACOLSA, en relación con las obligaciones a cargo de la última”.
Asimismo, resalta la censura que el documento que milita a folio 112 del cuaderno 4, en el que INACOLSA manifiesta a INALAC que está dispuesta “a pagar hasta el último centavo”, demuestra que “existe una ánimo claro de cumplir con sus obligaciones (…) y que de las mismas no existe una suma líquida a pagar, por cuanto hay diferencias que INACOLSA se allana a solucionar con la sugerencia de una reunión entre las compañías”.
La Sala encuentra que este reproche en realidad trasluce, más que un error del sentenciador, una diferencia de criterios entre el recurrente y el ad quem en relación con el contenido objetivo de los medios probatorios auscultados, de manera que como el fallo acusado viene amparado por presunción de acierto, no puede abrirse paso la censura, pues el error debe tener la característica de ser manifiesto, tal como lo reclama explícitamente el inc. 2º del num. 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.
Al margen de lo anterior, destaca la Sala que en dichas comunicaciones queda patente, por manifestación de ambas partes, que para la fecha de las mismas existían obligaciones pendientes de pago, y que, como eran de naturaleza dineraria, en el contexto en que ocurrieron los hechos se generaron intereses moratorios, lo cual no elimina o cercena la posibilidad que tiene el contratante cumplido de ejercer otras alternativas frente a la situación de incumplimiento, como lo sería la pretensión resolutoria, lo que da asidero a la conclusión del Tribunal.
2.5. Un quinto error de hecho denunciado en el cargo tercero se refiere a la valoración del interrogatorio de parte que absolvió la demandante por conducto de su representante legal, en cuanto que, según expone el censor, el Tribunal le habría atribuido la calidad de “confesión de alguna mora o incumplimiento de las obligaciones de INACOLSA”.
Observa la Sala que en el fallo acusado el Tribunal sí concluyó que la demandante incurrió en incumplimiento de sus obligaciones contractuales (fls. 142 a 144 cd. 19), pero a esa conclusión llegó como consecuencia de valorar no solo el medio probatorio cuya estimación recrimina el censor, sino ponderado en conjunto con otras probanzas, esto es, los testimonios y los documentos reseñados en la página 19 de la sentencia del ad quem.
Verificado el contenido de la declaración de parte (fl. 372 cd. 1), se advierte, en efecto, que la demandante reconoció deber algunos dineros a su demandada, producto de unas diferencias de criterio entre las partes en relación con los despachos de helados y empaques, y otras sumas por concepto de publicidad, pero sin que hubiera admitido explícitamente que se encontraba en mora o que hubiera incumplido sus obligaciones.
No obstante lo anterior, no encuentra la Sala que se trate de un yerro fáctico evidente como se denunció, toda vez que, según ya se señaló, a esa conclusión llegó el ad quem de la valoración que realizó en conjunto de ese medio de convicción con otros que reseñó.
2.6. También se denunció como error de hecho manifiesto, la valoración que el ad quem le concedió a los documentos reseñados en el fallo a folio 142, que daban cuenta de las obligaciones a cargo de INACOLSA que se encontraban pendientes de pago.
Al respecto, el censor afirmó que de ellos “se efectúa una apreciación indebida, por cuanto cercena su alcance (preterición), comoquiera que habría dejado de apreciar, cómo en todos esos documentos se deja constancia de que los incumplimientos a las demoras, las partes los solucionaban mediante el cobro de intereses de mora”.
Baste al respecto señalar lo referido en el acápite 2.4. anterior, en el que se indicó que la causación de intereses de mora respecto de obligaciones de carácter dinerario, no excluye las otras alternativas de actuación que el ordenamiento jurídico le concede el acreedor -contratante cumplido-, tales como demandar el cumplimiento de la obligación, o solicitar la resolución o terminación del respectivo negocio jurídico.
- Finalmente, la demanda de casación acusó el fallo del Tribunal de incurrir en error de derecho al valorar los documentos enlistados en el folio 142, en el cuerpo de la sentencia, toda vez que fueron aportados en copia carente de autenticación y por fuera de las oportunidades probatorias, no obstante lo cual le sirvieron “al fallador para sustentar el presunto incumplimiento de INACOLSA frente a las obligaciones contraídas con INALAC”.
Dichos documentos le fueron entregados por la demandada al perito Pedro José Vargas Morato, y según lo afirma la censura, de esa manera fue violado “el artículo 183 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que para [que] sean apreciadas las pruebas por un Juez estas deben solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señaladas para ello en este Código”.
Agregó que “el punto central que constituye el error de derecho es que los documentos no se podían apreciar, por cuanto el apoderado los presentó fuera de cualquier oportunidad consagrada en la Ley para allegarlos”.
Observa la Corte que no obstante lo preceptuado en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que “[l]as partes tienen el deber de colaborar con los peritos, de facilitarles los datos, las cosas y el acceso a los lugares que ellos consideren necesarios para el desempeño de su cargo” (se subraya), la aportación de los documentos a que alude el cargo no se enmarca dentro de ninguna de las oportunidades consagradas en el ordenamiento jurídico en materia de pruebas, luego ella fue extemporánea, se privó a la contraparte de la respectiva contradicción, y consecuencialmente el Tribunal debió abstenerse de asignarles valor probatorio como documentos, sin perjuicio de su estimación en lo relativo a la ponderación del dictamen pericial al que sirvieron de fundamento.
Adicionalmente, en relación con el otro aspecto censurado, el de ser aportados tales documentos en copia simple, también se incurrió en el error de derecho denunciado, de conformidad con lo normado en el artículo 25 del Decreto 2651 de 1991, en concordancia con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y en armonía con lo que al respecto dictaminó la Corte Constitucional en sentencia C-023 de 1998, según la cual
“El artículo 25 citado se refiere a los ‘documentos’ y hay que entender que se trata de documentos originales. En cambio, las normas acusadas [alude a algunos apartes de los artículos 254 y 268 del Código de Procedimiento Civil como quedaron con la expedición del Decreto 2282 de 1989] versan sobre las copias, como ya se ha explicado. Sería absurdo, por ejemplo, que alguien pretendiera que se dictara mandamiento de pago con la copia simple, es decir, sin autenticar, de una sentencia, o con la fotocopia de una escritura pública, también carente de autenticidad.
“Un principio elemental que siempre ha regido en los ordenamientos procesales es el de que las copias, para que tengan valor probatorio, tienen que ser auténticas. Ese es el principio consagrado en las normas del Código de Procedimiento Civil que regulan lo relativo a la aportación de copias de documentos.
“De otra parte, la certeza de los hechos que se trata de demostrar con prueba documental, y en particular, con copias de documentos, está en relación directa con la autenticidad de tales copias. Tal certeza es el fundamento de la eficacia de la administración de justicia, y en últimas, constituye una garantía de la realización de los derechos reconocidos en la ley sustancial.
“En tratándose de documentos originales puede el artículo 25 ser explicable, porque su adulteración es más difícil, o puede dejar rastros fácilmente. No así en lo que tiene que ver con las copias, cuyo mérito probatorio está ligado a la autenticación.
“Si el artículo 25 hubiera querido referirse a las copias así lo habría expresado, porque en el derecho probatorio es elemental la diferencia entre documentos originales y copias. Pero, no lo hizo, como se comprueba con su lectura”.
No obstante, observa la Sala que así se haya incurrido en los errores de derecho denunciados, ellos no son trascendentes, ya que el ad quem coligió el incumplimiento no solo de esa prueba, sino también de otras, en concreto, la declaración de parte que brindó la demandante -con la precisión relativa a la indivisibilidad de la confesión, apartado 2.1. de las consideraciones de este mismo cargo-; el documento relacionado en la página 20 del fallo del Tribunal, esto es, la comunicación de 31 de octubre de 1994 en la que la demandada acepta a la demandante “como parte de pago de la deuda que tiene con nosotros, aquellos [empaques] que podamos utilizar”; “el contenido del documento enviado por INACOLSA a INALAC el 2 de febrero de 1994 a la demandada admitiendo un saldo a favor de esta última por valor de $45.744.438”; y la carta enviada el 8 de septiembre de 1994 en la que la demandante manifiesta que estaba dispuesta “a pagar hasta el último centavo de las cuentas pendientes de pago a la fecha de acuerdo con nuestros libros de contabilidad” (fl. 143 cd. 19).
- Por último, es del caso poner de relieve, en relación con el cargo tercero y a título de recapitulación, que el propio actor reconoce la causación y pago de intereses moratorios con lo que admite que incurrió en mora, circunstancia que sumada a la cuantía que reconoció como adeudada en el interrogatorio de parte que absolvió, “aproximadamente $40.000.000,00”, permitió al Tribunal colegir que la terminación del contrato (no suspensión) obedeció al incumplimiento de las obligaciones a cargo de la demandante, con suficiente impacto, por su cuantía y su repetición, para deteriorar la necesaria confianza entre las partes, al punto de desencadenar la terminación del vínculo contractual.
Ahora bien, al margen de la manifestación consistente en querer honrar las obligaciones a cargo de la demandante “hasta el último centavo”, lo cierto es que reconoció su existencia y que el pago de intereses moratorios se convirtió en habitual entre las partes, circunstancia que no altera la naturaleza del vínculo convencional en que el acreedor se deba declarar satisfecho únicamente con el recibo de intereses, pues el objeto del contrato no era la entrega y posterior devolución de especies monetarias.
- Con todo, los errores denunciados resultan intrascendentes en la medida en que el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo de la demandante, INACOLSA, carece de importancia a la hora de establecer si el contrato que celebraron y ejecutaron las partes era de suministro o a término indefinido, y si se requería un preaviso entregado con antelación prudente, porque declaraciones en ese sentido no fueron solicitadas en la demanda que dio origen al proceso.
Así es: la Corte pone de presente que en el libelo que dio origen al proceso, las pretensiones subsidiarias –únicas a las que alude el cargo tercero- se enderezaron a que se declarara “[q]ue entre la Sociedad demandante ‘INACOLSA S.A.’ y la Sociedad demandada INDUSTRIA NACIONAL DE ALIMENTOS LÁCTEOS ‘INALAC S.A.’ existió un contrato, en virtud del cual a ‘INACOLSA S.A.’ se le permitía la distribución y fabricación de productos LIS, junto con la utilización de la marca”, que la demandada “incumplió el contrato existente”, y que como consecuencia del incumplimiento la accionada está obligada a pagar a la demandante “los perjuicios ocasionados”, que allí mismo se discriminan (lucro cesante y daño emergente, directos e indirectos, previsibles e imprevisibles), con su correspondiente actualización monetaria.
Bajo esa perspectiva, y toda vez que solamente a partir de la sustentación del recurso de apelación se indicó que la aspiración de la actora apuntaba a que se concediera en la sentencia definitiva un pronunciamiento que reconociera como contrato de SUMINISTRO el que celebraron y ejecutaron las partes en contienda, o que se trataba de un contrato a término indefinido y que en ambos casos se requeriría un preaviso para la terminación por parte de la demandada, encuentra la Corte que esa modificación de las pretensiones no era atendible por la administración de justicia, dado el carácter dispositivo del proceso civil.
En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, “[l]a sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla…”, eventos dentro de los que no está consagrado el de la sustentación de la apelación.
Por lo anterior, tanto el juzgador de primera instancia como el de segundo grado, y por supuesto también la Corte en sede de casación (y eventualmente como juez de instancia ante la eventual prosperidad del recurso extraordinario de casación), se encuentran vedados para atender un pronunciamiento no pedido en oportunidad, esto es, que fue un contrato de suministro el que vinculó a las partes, o uno a término indefinido, y que consecuencialmente se requería, en cualquier evento, de quien efectuaba el suministro -en este caso INALAC- un preaviso para darle finiquito (inciso 2º del artículo 973 del Código de Comercio), so pena de considerarse incumplido dicho contrato, con las condignas consecuencias ante la ruptura irregular.
Con sustento en esta consideración, surge necesario concluir que el cargo tercero no está llamado a triunfar, toda vez que parte del supuesto de que el Tribunal incurrió en desatino al no conceder algo que en realidad no fue pedido en la demanda.
El cargo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 9 de mayo de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil de Descongestión, en este proceso ordinario, plenamente identificado al inicio del presente pronunciamiento.
Se condena en costas, por el recurso extraordinario, a su proponente. Tásense. En la respectiva liquidación, inclúyase, por concepto de agencias en derecho, la suma de $6.000.000,00, toda vez que la demanda de casación fue replicada.
Cópiese, notifíquese, cúmplase, y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ