SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

  1. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

Magistrado Ponente

 

 

Radicación N° 38454

Acta N° 01

 

Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010).

 

 

 

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de agosto de 2008, en el proceso ordinario adelantado por el señor GONZALO ESTEVEZ MARTÍNEZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN-.

 

  1. ANTECEDENTES

 

Con la demanda inicial solicita el actor, que se condene a la entidad demandada, a reajustarle el valor inicial de la pensión de jubilación que le reconoció, aplicando al salario promedio devengado al momento de su retiro el valor de la devaluación monetaria causada hasta el día a partir del cual le reconoció tal prestación; y cumplida la indexación de la primera mesada a partir de marzo 7 de 1990, ajustar las siguientes mesadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 de la C.N., 1 y 2 de la Ley 71 de 1988 y 14 de la  Ley 100 de 1993 , y a las costas del proceso.

 

Como fundamento de esos pedimentos, argumenta que prestó sus servicios a la demandada entre el 26 de octubre de 1956 y el 2 de agosto de 1979; que el último salario que devengó fue de $17.998.67, el cual equivalía a 5.2 salarios mínimos de la época; que fue pensionado por su empleadora, mediante la Resolución 0420 del 27 de septiembre de 1990, a partir del 7 de marzo del mismo año, cuando cumplió 47 años de edad, en una cuantía inicial de $13.499,oo, suma notoriamente inferior al 75% de los salarios mínimos que devengaba al momento de su retiro, por lo que su primera mesada pensional debe reajustarse tomando como base el salario promedio que devengaba, incrementándolo con el porcentaje ordenado por el gobierno nacional anualmente; y que agotó la vía gubernativa.

 

  1. RESPUESTA A LA DEMANDA

 

La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos, aceptó los relacionados con la existencia de la relación laboral, los extremos temporales, el reconocimiento pensional al demandante, y el agotamiento de la vía gubernativa; de los demás dijo que no eran ciertos. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, inexistencia de morosidad, presunción de legalidad, falta de causa, prescripción y caducidad, compensación, buena fe, y no configuración del derecho al pago del I.P.C, ni de indexación o reajuste alguno.

 

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

 

Conoció de la primera instancia el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, quien en sentencia del 30 de mayo de 2008, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones y condenó en costas al actor.

 

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

 

Apeló la parte demandante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 11 de agosto de 2008, confirmó la de primera instancia y le impuso costas en la alzada.

 

Para ello consideró, basado en sentencias de esta Sala del 31 de julio y 13 de diciembre de 2007 radicados 29022 y 31222, en su orden, que no era procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional que la demandada le reconoció al actor, por cuanto ésta se causó el 7 de marzo de 1990, es decir antes de la entrada en vigencia de la actual Constitución.

 

 

  1. EL RECURSO DE CASACIÓN

 

Lo interpuso la parte actora con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del C.P.L. y de la S.S., modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case la sentencia recurrida, y en sede de instancia esta Sala revoque la de primer grado, y su lugar acceda a las pretensiones de la demanda, y provea sobre costas como corresponda.

 

Con tal objeto formuló un cargo que fue replicado.

 

  1. CARGO ÚNICO

 

Acusa la sentencia impugnada por vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los “…artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 4, 13, 19, 109, 260, 467 y 468 del C. S. T. , en relación con los artículos 11 de la ley 6ª  de 1945, 8 de la ley 171 de 1961; 27 del decreto 3135 de 1968; 1°, 3°, 7° Y 68 del decreto 1848 de 1969; 3°, 4°, 5°, 6°, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 1 de la ley 33 de 1985; 14 y 36 de la ley 100/93, 41 del decreto 692 de 1994, 1613, 1614,1626 y 1649 del Código Civil; 178 del C.C.A., 831 del Código de Comercio, 145 del Código Procesal del Trabajo; 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, 13, 29, 46, 48, 53, 230 y 373 de la Constitución Política, este último en relación con la obligación del Banco de la República por mantener “la capacidad adquisitiva de la moneda”.

En su demostración argumenta, en resumen, que de conformidad con el actual criterio de la Corte Constitucional,  las pensiones deben indexarse sea cual fuere su origen y la fecha de su causación, dado que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda las afecta a todas por igual; por lo que, lo dicho por el Tribunal y por la Sala de Casación Laboral de la Corte en las sentencias que le sirvieron de apoyó para negar la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión del actor, queda desvirtuado con lo expuesto en la sentencia C-862 del 19 de octubre de 2006.

VII. LA RÉPLICA

 

La oposición por su parte solicita, no casar la sentencia pues debe mantenerse el criterio unificado de la Sala en el sentido de que  no es posible indexar la primera mesada pensional cuando el derecho se reconoce en la oportunidad señalada en la ley y en la convención colectiva, para lo cual se apoya en la sentencia del 18 de agosto de 1999 radicación 11.818.

 

VIII. SE CONSIDERA

 

Dado el sendero escogido por la censura, debe decirse que no es objeto de controversia en este proceso, que el demandante trabajó para la accionada por más de 20 años, hasta el 2 de agosto de 1979, y que ésta por medio de la Resolución 0420 del 27 de septiembre de 1990, le reconoció pensión de jubilación convencional, a partir del 7 de marzo del mismo año, cuando cumplió 47 años de edad.

 

En el tema relativo a la procedencia de la indexación del ingreso base para la liquidación de una pensión que tiene como fuente la convención colectiva, esta Sala por mayoría de sus integrantes, en sentencia del 31 de junio de 2007 radicado 29022, ratificada, entre otras, en la del 6 de diciembre del mismo año, radicación 32020, varió el criterio, que aun se mantiene y en esta oportunidad se reitera, estimando que a la luz de la constitución y la ley resulta viable dicha actualización solo cuando el derecho pensional se causa en vigencia de la Constitución Política de 1991; en ella de dijo:

 

“Valga recordar, que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal, y la restringida de jubilación.

 

 

“Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.  Sin embargo, posteriormente dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818.

 

 

“Posteriormente, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamen pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, sentencia 28452 de 26 de junio de 2007.  Ahora, frente a los antecedentes citados, llevan a la Corporación a reexaminar el tema propuesto, variando su tesis.

 

 

“Pues bien, el fundamento constitucional referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis, según la cual la omisión de legislador no puede afectar a una categoría de pensiones y que por consiguiente corresponde aplicarles la legislación vigente para los otros, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden en rigor a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, también de la propia naturaleza humana del trabajador o bien de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o incluso que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.

 

 

“Esto significa que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones.

 

 

“El actual criterio mayoritario que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva constitución, impera también ahora para las extralegales o convencionales según lo anotado.

 

 

“Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna, para diferenciar el fenómeno económico de la inflación, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley con uno conforme a una convención, por que valga agregar que  si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación, pensional sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarios, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.        

       

 

“Como corolario de lo ya precisado, resulta procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política. Una vez hecho los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año”.

 

 

Por consiguiente, bajo el anterior criterio jurisprudencial, es evidente entonces que el juez colegiado no incurrió en la infracción denunciada, al confirmar la sentencia de primer grado que había absuelto a la accionada de actualizar el ingreso base de liquidación de la pensión convencional que le reconoció al demandante, a partir 7 de marzo de 1990, es decir, con antelación a la vigencia de la Constitución Política de 1991.

 

En consecuencia, el cargo no prospera.

 

Costas en el recurso extraordinario a cargo del actor, por cuanto la demanda de casación no salió avante y fue replicada.

 

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de agosto de 2008, en el proceso ordinario adelantado por el señor GONZALO ESTEVEZ MARTÍNEZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN-.

 

 

Costas como se indicó en la parte motiva.

 

 

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

 

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y PÚBLIQUESE.

 

 

 

 

 

 

LUIS  JAVIER  OSORIO LÓPEZ

 

 

 

 

 

 

 

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN            GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                                        

 

 

 

 

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                           FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

 

 

 

 

 

                                                CAMILO TARQUINO GALLEGO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

 

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

 

 

Magistrado Ponente: Luis Javier Osorio López

 

Radicación N° 38454

 

 

Comparto la decisión adoptada, pero debo aclarar que en mi opinión no es procedente la indexación del ingreso base de liquidación de una pensión de origen convencional, como lo explicó esta Sala, entre muchas otras, en la sentencia del 29 de junio de 2006, radicación 28430, en la que se precisó lo que a continuación se transcribe:

 

Así, entonces, el punto a dilucidar es el de si el instituto de la pensión voluntaria o de la convencional, han de ser interpretados en concordancia con la Ley 100 de 1993 en lo atinente a la actualización monetaria de la primera mesada pensional; y más específicamente, sí ellos están comprendidos en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

 

“La naturaleza del régimen de transición es el de  hacer compatibles con el Sistema General de Pensiones los regímenes contributivos anteriores, incluidos los de los servidores públicos por los que no se hubieren hecho contribuciones, por cuanto la ley establece el mecanismo para estimarlas y aportarlas al nuevo sistema, o del sector privado cuando hay lugar a bonos pensionales. Si se trata de un régimen de transición al sistema general, no tiene  sentido pretender su aplicación respecto a aquellas pensiones voluntarias o convencionales de las cuales no pueden ser trasladados ni sus fondos ni sus cargas a las entidades que administran el Sistema General de Pensiones.

 

“La finalidad primordial perseguida por el legislador con el “Ingreso Base de Liquidación” es la de eliminar el  desequilibrio que resultaba de obtener altas pensiones a partir de bajas contribuciones durante la vida laboral, permitido en la regulación anterior por el hecho de que para calcular el monto de la pensión se tenían en cuenta  las cotizaciones efectuadas en un corto periodo final, lo que era aprovechado para elevarlas ahí  desproporcionadamente. Por esto, la norma dispone como mecanismo de corrección la ampliación de dos hasta diez años, del lapso de cotizaciones a considerar para el cálculo de la pensión, medida que entrañaría efectos contraproducentes si, a la par de extender el periodo, las cotizaciones no fueren llevadas a valor presente para el momento de hacer el respectivo estimativo.

 

         “El único régimen a que está sujeta la determinación del monto de las pensiones voluntarias o convencionales es aquél que haya ofrecido el empleador o acordado las partes; las reglas de liquidación contenidas en la fuente normativa o extra legal respectiva, debe respetarse por el juzgador tal como quedó consagrada por quienes le dieron fuerza al acto jurídico de creación del beneficio, porque la Ley avala en ese escenario el valor de la manifestación libre de su voluntad.

 

        “Si el acuerdo conciliatorio no previó la indexación de  la primera mesada para la fecha en que ésta se iba a recibir, no es posible llegar a ella por criterios interpretativos y de integración con la Ley del Sistema General de Pensiones por cuanto estas prestaciones son ajenas a un sistema financiero o contributivo. Por ello no pueden ser encajadas en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni en ellas puede ser implantado el mecanismo del Ingreso Base de Liquidación, del artículo 21 de la misma Ley, ya que tomar de él sólo la operación matemática con la que se hace la actualización monetaria, sin aplicarla a un periodo amplio anterior a la causación de la pensión, es desnaturalizar su significado y finalidad.”

 

Discrepo de los razonamientos que la mayoría expresó sobre los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional C-862 y C-891A de 2006, porque en mi entender, las decisiones de exequibilidad condicionadas que se tomaron en esas providencias no pueden servir de fundamento jurídico normativo para ordenar la indexación del ingreso base de liquidación de una pensión de jubilación pactada convencionalmente, por las razones que reiteradamente he expresado en varios salvamentos de voto, como el correspondiente a la sentencia 29022 de 31 de julio de 2007. En aras de la brevedad, me remito a los argumentos allí planteados.

 

 

Fecha ut supra.

 

 

 

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

 

 

 

 

 

  • writerPublicado Por: julio 9, 2015