CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No. 38477

Acta Nº 34

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010).

 

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo - Sala Única de Decisión, el 14 de agosto de 2008, en el proceso que promovió WALDINA RODRIGUEZ DE CRUZ, contra la entidad recurrente.

 

ANTECEDENTES

 

WALDINA RODRIGUEZ DE CRUZ demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que se le condene a reconocerle la pensión de sobrevivientes, en cuantía de $2.401.457,oo mensuales, a partir del 18 de enero de 2003; la indexación de las sumas adeudadas; los intereses que establece el art. 141 de La ley 100 de 1993; y las costas del proceso.

 

En los hechos, fundamento de las pretensiones, afirma que al asegurado Oswaldo Cruz Rodríguez, el ISS le reconoció la pensión de “jubilación”, a partir del 1º de febrero de 2002, mediante la Resolución 01173 del 12 de diciembre de ese año; el 17 de enero de 2003, falleció el citado pensionado sin dejar descendencia legítima, por lo que le corresponde la pensión de sobrevivientes en su condición de madre del causante; el 30 de enero de 2003, solicitó al ISS el reconocimiento de la citada pensión, la cual le fue negada por falta de la dependencia económica que se exige para el efecto; que es una persona de la tercera edad, no puede trabajar y su fallecido hijo era quien le suministraba todo lo necesario para subsistir.

 

El ISS manifestó no oponerse a las pretensiones de la demanda, si la parte actora demostraba en el proceso, reunir los requisitos exigidos para tal reconocimiento, de acuerdo a la Ley 100 de 1993, y teniendo en cuenta la historia laboral del asegurado. En cuanto a los hechos, aceptó  el reconocimiento de la pensión al asegurado Cruz Rodríguez, su fallecimiento y la reclamación que hizo la demandante de la pensión de sobrevivientes (folios 25 a 30).

 

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, mediante  sentencia del 8 de Junio de 2007, condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la actora, a partir del 1º de febrero de 2002, incluyéndose además a la beneficiaria en nómina de manera indefinida. Así mismo, ordenó el pago de los intereses moratorios  e impuso costas a la parte demandada (folios 76 a 83).

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

Apeló el ISS y al desatar el recurso de alzada, el ad quem confirmó la sentencia de primera instancia, sin imponer costas en esta instancia (folios 12 a 23 del cuaderno del Tribunal).

 

El Tribunal para fundamentar su decisión, en lo que al recurso extraordinario interesa, esto es, si existió o no dependencia económica de la actora frente al causante, indicó, que obran en el proceso las declaraciones de MARCELIANO MENDIVELSO, EDY AGUDELO, PEDRO GUERRERO ACUÑA, quienes al unísono declaran que la actora WALDINA RODRIGUEZ DE CRUZ dependía de su hijo OSWALDO CRUZ RODRIGUEZ, dando razón del conocimiento de este hecho por la cercanía que existía con el causante.

 

Que “analizadas las declaraciones relacionadas en conjunto con los demás medio probatorios aportados al proceso y en especial con el informe que sirvió de base para negar el reconocimiento impetrado e igualmente teniendo en cuenta que la dependencia económica exigida por el artículo 47 citado, no es absoluta sino relativa y que conforme lo hace ver el Alto Tribunal Constitucional, la dependencia supone un criterio de necesidad, de sometimiento al auxilio de lo recibido por parte del causante, es fácil concluir que está demostrada la dependencia económica que tenía la demandante Waldina Rodríguez de Cruz frente a su hijo – Dr. Oswaldo Cruz Rodríguez, toda vez que los aludidos testimonios, sin tener interés en el proceso y haber compartido por muchos años con el causante dan cuenta de la ayuda que le prodigaba el segundo a la primera para su subsistencia, prodigándole dinero para alimentación y vivienda e incluso consiguiéndole prestado de sus amigos, como cuando estando trabajando en Labranzagrande les solicitó que le prestara una plata y se la llevaron a su progenitora para sus necesidades”.

 

Advirtió, que “el hecho de que la actora viva en un apartamento amplio en excelentes condiciones habitacionales con lujos costosos, que tenga empleada que la cuida y que algunos hijos vivan con ella, no implica necesariamente deducir, como lo consideró la Trabajadora Social del demandado, que la actora no hubiera tenido dependencia totalmente del hijo fallecido, pues de un lado la dependencia no es absoluta y de otro, es obvio entender que una señora con más de ochenta años o de tercera edad, que no trabaja tiene necesidad de tener empleada para que la auxilie, merece especial cuidado de sus hijos y si se tiene los medios se le puede dar una vida en excelentes condiciones, sin que se pueda descartar que ella requería de la ayuda económica de su hijo para obtener medicamentos y para seguir llevando una vida digna conforme a su estatus social y al cuidado que le brindaba su hijo. Nótese, como el testigo EDDY AGUDELO señala que el Dr. Cruz era quien estaba al frente de los gastos de la actora porque los demás hijos no tenían recursos para ayudarla y que cuando ella se enfermó le prestó dinero que luego su hijo pagó

 

“Por lo anterior, se considera que la señora no tenía necesidad de recurrir a su hijo cuando se enfermaba y su subsistencia dependía del causante, por estar comprometida su salud con el auxilio que recibía de aquél, pues conforme lo dice el H: C.C., la dependencia supone un criterio de necesidad, de sometimiento al auxilio “recibido por parte del causante” y hay que examinarla en cada caso de acuerdo con los postulados que orientan la seguridad social.

 

“Es cierto que, conforme lo acepta la demandante y lo hace ver el demandado, la actora tiene a su favor una pensión de hija y que recibe el valor de $409.295,oo (fl.61), pero también lo es que esa suma es poca para su subsistencia por tratarse de una persona de tercera edad que requiere de cuidados especiales y que puede llegar a enfermarse y necesitar medicamentos propios y porque no decirlo costosos, máxime si se tiene en cuenta que una de sus hijas dependen de ella, según lo dicen los declarantes y que por no estar en condiciones de trabajar requiere del auxilio que su hijo le proporcionaba cuando vivía”.

 

Concluyó, que la actora dependía económicamente de su hijo quien le prodigaba lo necesario y, que el concepto de la trabajadora social para que se negara la pensión basado en la forma como vivía la actora, no es de recibo porque ella misma admite algún grado de dependencia al anotar “(…) que no depende ni dependía totalmente del hijo fallecido” “(FL.16 C No. 1)” pues se reitera la dependencia exigida no es absoluta.

Que, además de lo anterior, el supuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda de los hijos, no excluye que los primeros puedan tener un ingreso adicional y, en el caso concreto, se analizó que el valor que recibe la actora no es suficiente para subsistencia, quien también manifestó que renunciaba a ese derecho.

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

Lo interpuso la demandada, fue concedido por el Tribunal y lo admitió la Corte, que procede a resolver.

 

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

 

Pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque en su totalidad el fallo de primer grado, y en su lugar, absuelva al I.S.S de las pretensiones de la demanda inicial.

 

En subsidio, solicita que se case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto condenó a la pensión de sobrevivientes desde el 1º de febrero de 2002, para que, en sede de instancia, modifique la citada fecha, ordenando en su lugar, que la pensión debe cancelarse a partir del 30 de enero de 2003, así como los intereses moratorios.

 

Con fundamento en la causal primera de casación formula dos cargos, que fueron replicados.

 

PRIMER CARGO

 

Textualmente lo planteó así: “Por la vía indirecta acuso el fallo del Tribunal de aplicación indebida de los artículos 47 de la Ley de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.Violaciones legales originadas en la apreciación equivocada de unas pruebas, lo cual condujo al sentenciador a evidentes errores de hecho, como se expone a continuación”

 

 

Denuncia la equivocada apreciación del interrogatorio de parte absuelto por la demandante (folios 58,59) y de la certificación de la pensión devengada por la demandante WALDINA RODRIGUEZ DE CRUZ (folio 61).

 

Como errores evidentes de hecho, en que a su juicio incurrió el Tribunal, señala:

 

“1- Dar por demostrado, sin estarlo, que la actora dependía económicamente de su hijo OSWALDO CRUZ RODRIGUEZ.

 

“2- No dar por demostrado, estándolo que la pensión devengada por la demandante alcanza a cubrir con sus gastos de subsistencia.

 

“3- No dar por demostrado, estándolo, que la demandante al momento de la muerte de su hijo, poseía ingresos que les proporcionaban autosuficiencia e independencia económica frente al causante.

 

 

En la demostración del cargo, advierte que a folio 61, se encuentra una certificación expedida por la Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados del Instituto, en la cual se verifica la pensión a nombre de la demandante. A folios 58 y 59 la actora acepta devengar una pensión otorgada por el I.S.S., la cual se le concedió por la muerte de una de sus hijas, que viene cobrando mensualmente.

 

Que tal manifestación implica la adquisición de un ingreso, suma adicional a la que pretende mediante el presente proceso, lo cual no le corresponde, ya que al encontrarse devengando no puede la entidad demandada asumir gastos adicionales, ya que si éstos son mayores a lo devengado, el Instituto no puede suplirlos. Que si bien es cierto, la dependencia económica es necesaria para adquirir la pensión de sobrevivientes, también lo es, que al encontrarse la solicitante recibiendo un ingreso adicional, este es suficiente para el sostenimiento de sus gastos, máxime si no se tienen gastos de vivienda.

 

Además, precisó que en el interrogatorio rendido por la demandante, se encuentran elementos suficientes, para determinar que no existía dependencia económica del causante, sino una simple colaboración.

 

LA RÉPLICA

 

Adujo, que una certificación expedida por el Seguro Social de la pensión de sobrevivientes que devengaba la demandante no es prueba de la falta de dependencia económica, pues no existe la prohibición de que una persona pensionada puede acceder a otra pensión a la cual se tiene el derecho. Que el valor de la pensión que recibía por su hija, no era suficiente ni lo es, máxime cuando se encuentra en la tercera edad, más de 80 años de edad en la cual está expuesta a mayores gastos para su congrua existencia.

 

Concluyó, que el recurrente no probó, “que con el valor devengado como pensión por parte de la actora, era suficiente y le sobraba e incluso para malgastar el dinero sobrante, pero lo que sí es un hecho notorio es precisamente que con el valor que recibe no le es suficiente para  su congrua subsistencia”.

 

SE CONSIDERA

 

No fue tema de controversia en el proceso, la calidad de pensionado que ostentaba OSWALDO CRUZ RODRÍGUEZ a cargo del Instituto de Seguros Sociales, así como tampoco su fallecimiento, ocurrido el 17 de enero de 2003, sin dejar descendencia ni cónyuge supérstite, y la condición de la actora como madre de aquél.

 

En ese orden, corresponde determinar si la demandante, quien funge como progenitora del pensionado, reúne la exigencia de la dependencia económica prevista en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, norma vigente cuando se produjo el fallecimiento de Cruz Rodríguez, circunstancia que encontró acreditada el Tribunal en la sentencia objeto de ataque, pero que el censor controvierte en el presente recurso.

 

Se advierte inicialmente que, conforme a la jurisprudencia de la Corte, en tratándose de la pensión de sobrevivientes, la dependencia económica de los padres no tiene que ser total, pues así éstos se provean de algún sustento, que no los convierta en autosuficientes, tienen derecho a la garantía pensional cuando fallece el hijo que les brindaba su verdadero sustento económico, por quedar en imposibilidad de procurarse una vida digna.

 

El anterior es el criterio que ha expuesto la Sala al fijar el alcance del texto original del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, cuando en la sentencia del 7 de febrero de 2006, radicación 25069, reiterada, entre otras, en la del 5 de marzo y 29 de septiembre de 2009, radicaciones 33053 y 36023, respectivamente, precisó:

“Ese criterio se corresponde con la doctrina que ha expuesto la Corte al interpretar el original artículo 47 de la Ley 100 de 1993, tal como lo expuso entre muchas otras, en la sentencia del 7 de febrero de 2006, radicada con el número 25069, en la que al reseñar la evolución de su criterio sobre el tema, explicó lo que a continuación se transcribe:

 

““Según la exégesis de la Sala la configuración de la dependencia a que alude la disposición legal no se desvirtúa por la circunstancia de que la ayuda o apoyo del hijo hacía sus progenitores sea parcial  y complementaria a la de  otros ingresos precarios, que por si no basten para proveerse de lo necesario para llevar una vida digna; la dependencia  económica del beneficiario, según ha sido concebida por la Corte, no riñe con emolumentos, ayudas o provechos para la subsistencia siempre y cuando éstos no los convierta en autosuficientes económicamente, situación que hace  desaparecer la subordinación que predica la norma legal.

 

“Planteada la controversia jurídica en los anteriores términos, para la Sala es claro que le asiste razón al recurrente por cuanto las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que se denuncian como quebrantadas en modo alguno consagran que la dependencia económica de los padres frente a los hijos, que da lugar a la pensión de sobrevivientes, debe ser absoluta y total"” (las subrayas y negrillas no son del texto).

 

 

No obstante que no puede desconocerse la precedente posición, en este asunto, del examen a los medios de prueba que sirvieron de sustento al Tribunal para concluir que se demostró la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido, infiere la Corte que, en efecto, se configuran los errores de hecho que le endilga el censor a la sentencia atacada, derivados de un equivocado juicio estimativo a los medios probatorios que sustentan el ataque.

Así se afirma, por cuanto al analizar el interrogatorio que absolvió la demandante, visible a folio 58 y siguientes, así como el documento que contiene la certificación expedida por el ISS de folio 61 del expediente, se deduce con absoluta claridad que la madre del causante, además de habitar en un apartamento de propiedad de su fallecido hijo, también recibe una pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de una de sus descendientes, lo cual deja en evidencia, la de que no había dependencia económica, que es la que se exige para acceder a la prestación reclamada.

 

En efecto, si el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que otrora el ISS le otorgó a la actora y que actualmente disfruta, fue por el hecho de depender económicamente de su hija FLOR ALBA CRUZ, también fallecida, mal puede concluirse que esa misma situación también deba predicarse frente a su otro hijo OSWALDO CRUZ RODRÍGUEZ, máxime que a la muerte de éste, aquella ya percibía una mesada pensional y que, en esa condición, estaba afiliada al sistema de seguridad social en salud.

 

De otro lado, si bien no desconoce la Corte que la demandante recibía ayuda de su hijo, la misma no tenía el carácter de ser  significativa y permanente para satisfacer las necesidades relativas al sostenimiento de aquella, en atención a que ésta contaba con sus propios recursos que no eran precarios y que la convertían en autosuficiente desde el punto de vista económico.

 

En consecuencia, el sentenciador de alzada incurrió en las violaciones que se denuncian.

 

Por lo visto, el cargo prospera.

 

Como la segunda acusación se formuló en forma subsidiaria, la Sala queda relevada de estudiarla.

 

En instancia, además de las consideraciones expuestas al despachar el cargo, no deben dejarse de lado las investigaciones administrativas que adelantó el Instituto de Seguros Sociales (folios 8 a 17), las cuales  corroboran en gran medida la falta de la dependencia económica de la demandante frente a su hijo fallecido, al figurar como propietaria de un establecimiento de comercio denominado “HOTEL ARIEL”.

 

Sin costas en el recurso extraordinario. En las instancias, serán a cargo de la demandante.

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA TOTALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 14 de agosto de 2008, en el proceso que le promovió WALDINA RODRÍGUEZ DE CRUZ al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. En sede de instancia, se REVOCA la sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, del 8 de junio de 2007, para en su lugar, ABSOLVER a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

 

Sin costas en el recurso extraordinario. En las instancias serán a cargo de la demandante.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

CAMILO TARQUINO GALLEGO

 

 

 

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN                          EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

 

 

 

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                            GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

 

 

 

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

 

 

  • writerPublicado Por: julio 9, 2015