CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

 

Magistrado Ponente:

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

 

Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013).-

(discutido y aprobado en Sala de 21 de agosto de 2013).

 

Ref.: 11001-3103-004-2002-01011-01

 

Practicadas las pruebas decretadas de oficio por la Corte en su sentencia de casación del 28 de febrero del año en curso, proferida dentro del presente proceso ordinario adelantado por P P P P P P P P P P P P P P P P P P P, quien actuó en nombre propio y en representación de su menor hijo X X X X X X X X X X X X X X X X X, y por los señores JOSÉ ERNESTO ROMERO CASTELLANOS, MARIELA CIPAGAUTA SÁNCHEZ, MICHEL ANDRÉS CIPAGAUTA SÁNCHEZ, EVELIN ANDREA, EDWIN ERNESTO, YEIMI CAROLINA y CLAUDIA PATRICIA ROMERO CIPAGAUTA contra la sociedad E.P.M. BOGOTÁ S.A. E.S.P., asunto dentro del que se admitió la intervención de la sociedad COLOMBIATEL S.A. EN LIQUIDACIÓN como coadyuvante de la accionada, se procede a dictar el correspondiente fallo sustitutivo.

 

ANTECEDENTES

 

  1. En ejercicio de la acción de responsabilidad civil extracontractual, los actores, en el demanda con la que dieron inicio al proceso (fls. 42 a 50, cd. 1), considerada su subsanación (fls. 53 a 61, ib.), solicitaron, en síntesis, que se condenara a la accionada a indemnizarles los perjuicios, patrimoniales y morales, que sufrieron como consecuencia del fallecimiento de su compañera, madre, hija y hermana, señora M M M M M M M M M M M M M M, ocurrido el 20 de agosto de 1999, debido a que dos días antes le cayó, golpeándola, un poste de propiedad de la accionada, ubicado en la intersección de la carrera 30 con calle 65 de esta capital, que fue arrastrado por los cables que soportaba, los cuales, por estar a baja altura, fueron halados por un vehículo que circulaba sobre la primera de esas vías.

 

La mencionada víctima, al momento de su muerte, convivía en unión libre con el señor P P P P P P P P P P P P P P P P P P P P P, con quien tenía un hijo menor de edad, X X X X X X; conservaba lazos afectivos con sus padres y hermanos; laboraba “en el sector informal al servicio de la miniempresa de dulces y arequipes de propiedad del señor RICARDO REYES GONZÁLEZ”; y percibía ingresos mensuales que, en promedio, ascendían a la suma de $260.000.oo.

 

  1. En el fallo de primera instancia, proferido el 25 de agosto de 2008 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, al que le correspondió conocer del asunto, dicha autoridad declaró, por una parte, probada la excepción de “falta de legitimación activa” respecto del demandante señor P P P P P P P P P P P P P P y, por otra, la responsabilidad civil extracontractual de la demandada por el referido accidente; como consecuencia de tal reconocimiento, la condenó a indemnizarle a los restantes actores únicamente los perjuicios morales, así: al hijo, la suma de $20.000.000.00; a cada uno de los padres, la cantidad $10.000.000.00; y para cada hermano, el monto de $5.000.000.00. Adicionalmente, impuso el pago de las costas a la accionada, en un 95%.

 

  1. Los dos extremos litigiosos y la coadyuvante, apelaron el fallo del a quo. El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, mediante el suyo, fechado el 24 de julio de 2009, resolvió revocar el punto 1º de sus disposiciones, para declarar “no probada la excepción de ‘Falta de Legitimación por Activa’ en relación con el actor P P P P P P P P P P P P P P”; modificar el punto 3º, en el sentido de “condenar a la demandada a pagar, también, al demandante P P P P P P P P P P P P P P P, la suma de $20.000.000, por concepto de perjuicios morales subjetivos”; y confirmarlo en lo demás. Las costas en segunda instancia se las asignó a E.P.M. BOGOTÁ S.A. E.S.P., pero sólo en un 40%.

 

  1. No obstante que todos los demandantes recurrieron en casación el proveído de segunda instancia, el ad quem, mediante auto del 21 de abril de 2009, concedió dicha impugnación solamente respecto del señor P P P P P P P P P P P P P P y lo negó en cuanto hace a los otros accionantes, determinación que la Corte confirmó al negar la queja que éstos formularon (auto del 12 de abril de 2010, fls. 113 a 124, cd.  “RECURSO DE QUEJA”).

 

  1. En desarrollo del señalado cuestionamiento extraordinario, esta Corporación casó la sentencia del Tribunal, empero sólo en lo tocante con la negativa que esa autoridad adoptó de concederle al señor P P P P P P P P la indemnización de los perjuicios patrimoniales que reclamó.

 

 

CONSIDERACIONES

 

  1. Teniendo presente, por una parte, que el único recurrente en casación fue el demandante P P P P P P P P P P P P P P P y, por otra, que la prosperidad del cargo que en desarrollo de esa impugnación formuló, fue parcial, toda vez que, como atrás se observó, únicamente comprendió la negativa del ad quem de reconocerle la reparación de los perjuicios patrimoniales que solicitó, de entrada, observa la Corte lo siguiente:

 

1.1.     La determinación adoptada por el Tribunal, consistente en revocar el punto 1º de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, en el que el a quo declaró probada la excepción de “falta de legitimación activa” respecto del mencionado demandante, para, en su defecto, desestimar ese mecanismo defensivo, se mantiene en pie, pues la sociedad accionada no la cuestionó, y ella era la única que tenía interés en controvertir dicha situación en esta sede extraordinaria.

 

1.2.     Igual acontece con la condena que se impuso a la demandada de pagar al citado actor la compensación respectiva por los perjuicios morales que sufrió, en cantidad de $20.000.000.oo, decisión en torno de la que, además, se aprecia no resultó próspero el reproche que el señor P P P P P P P introdujo en casación, para incrementar su valor.

 

  1. Así las cosas, se colige que el objeto de la presente sentencia de reemplazo, es, únicamente, resolver sobre los perjuicios patrimoniales reclamados por el señor P P P P P P P P P P P.

 

  1. Sobre ese aspecto de la contienda, la Corte, en el proveído con el que desató el recurso de casación, expresó:

 

“Es ostensible entonces que el Tribunal, al apreciar las pruebas recaudas en este asunto, sólo transitó la mitad del camino que le correspondía, lo que hizo con acierto, pues capturó adecuadamente el genuino sentido de cada una de ellas, miradas aisladamente; pero omitió la segunda parte de su labor, esto es, valorarlas en conjunto, con el propósito de establecer si estaban acreditados todos los supuestos de hecho aducidos en pro de la acción, en particular, el perjuicio patrimonial.

 

“Y, adicionalmente, el ad quem, en la ponderación que hizo de los medios de convicción, en particular, de los testimonios de los señores Raquel Sofía Ruiz Gamba, William de Jesús Restrepo Torres y José Miguel Rincón, no aplicó las reglas de la sana crítica, que envuelven el principio de la libertad probatoria -excepción hecha de las salvedades legales-.

 

“Es que si el sentenciador de segunda instancia hubiese apreciado en conjunto las pruebas del proceso y aplicado en su valoración las reglas de la sana crítica, habría colegido la plena demostración del perjuicio patrimonial solicitado por el demandante P P P P P P P P P P P P P P, toda vez que estando comprobado a los ojos de esa misma autoridad, por una parte, que el citado actor y M M M M M M M M M M M M M M M M  hacían vida marital, así como que el menor X X X X X X X X X X X X X X  era hijo de los dos, y, por otra, que la citada compañera, en la época de su deceso, ‘se desempeñaba como vendedora de arequipes’, se imponía al Tribunal inferir, según las reglas de la lógica y la experiencia, que ella derivada ingresos de esa actividad comercial lícita y que con tales recursos atendía sus obligaciones familiares -de compañera y madre-, por lo que destinaba parte de los mismos a colaborar con los gastos del hogar que tenía conformado con su compañero e hijo (se subraya).

 

  1. Se sigue de lo anterior, que en el proceso está cabalmente demostrado el perjuicio patrimonial, en la modalidad de lucro cesante, pedido por el señor P P P P P P P P, pues como lo analizó a espacio la Corte en la memorada providencia, ciertamente, de la apreciación conjunta de las pruebas, se infiere que él y la señora Romero Cipagauta, para la época en la que ésta falleció, hacían vida marital; que el menor X X X X X X X X X X X X X X X X es hijo de los dos; que la citada víctima, en la época que precedió a su muerte, laboraba en el sector informal, como vendedora de productos alimenticios; que por la realización de dicha actividad, obtenía ingresos económicos; y que, por lo tanto, era dable presumir que parte del dinero que percibía lo destinaba al sostenimiento del hogar que tenía conformado con su compañero permanente y con el hijo común.

 

Ningún resquicio de duda queda, entonces, sobre la procedencia de la pretensión elevada por el mencionado accionante, enderezada a que se condenara a la demandada a indemnizarle el referido perjuicio, que se le irrogó por la muerte de la señora M M M M M M M M M M M M M M, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de que da cuenta el presente proceso.

 

  1. Siendo ello así, se sigue a determinar el quantum del señalado lucro cesante, para lo que son necesarias las siguientes apreciaciones generales.

 

5.1.     Revisada la demanda y el escrito con el que ella se subsanó, se establece que dicho actor reclamó como “perjuicios MATERIALES”, un lucro cesante equivalente a la suma de $418.541.954.00, en sustento de lo cual su apoderado adujo lo siguiente:

 

5.1.1.  La señora M M M M M M M, para la época en que falleció, contaba apenas con 18 años de edad y, por ende, con una “expectativa de vida de 59.36 años”, es decir, “712.32 meses”.

 

5.1.2.  Por su parte, el demandante de que se trata tenía 23 años de edad, lo que significa que su “expectativa de vida” era de “52.97 años”, en meses, “635.64”.

 

5.1.3.  La occisa “ganaba un promedio de $260.000.oo (…) mensuales (…) de los cuales destinaba para la manutención de su hogar al menos el 75% (…), como lo señala la doctrina y la jurisprudencia vigentes, es decir, $195.000.oo (…) mensuales, y el restante 25% se entiende destinado para su propia manutención; ese 75% debe repartirse por partes iguales para su compañero y para su hijo, correspondiéndole a cada uno el beneficio mensual de $97.500.oo (…), en la fecha de los hechos, suma que dejaron de percibir por la muerte de su compañera y madre, lo que constituye el perjuicio material para estos demandantes”.

 

5.2.     Con la demanda se aportó el documento que milita a folio 12 del cuaderno No. 1, en el que el señor Ricardo Reyes González hizo constar:

 

5.2.1.  Que M M M M M M M M M M M M M, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía No. 52.726.254 de Bogotá, “[c]omenzó a laborar como vendedora el 24 de junio de 1999, vendiendo arequipes”.

 

5.2.2.  Que devengaba “un sueldo promedio según su cobro”.

 

5.2.3.  Y que efectuó en favor de ella, los siguientes pagos: “JULIO 10/99. BÁSICO: $53.269. AHORRO: $9.684”;  “JULIO 24/99. BÁSICO: $85.419. AHORRO: $15.530”; y “AGOSTO 7/99. BÁSICO 92.089. AHORRO: $16.743”. “Más una base diaria de $4.500, para transporte y almuerzo”.

 

5.3.     En cumplimiento del decreto oficioso de pruebas impartido por la Corte en la sentencia de casación, se escuchó la declaración del señor Ricardo Reyes González en audiencia practicada el 5 de abril del año en curso.

 

El testigo manifestó que “M M M M M M M M (…) laboró conmigo vendiendo y cobrando productos, arequipe y yogur, en la zona del siete de agosto. Duró aproximadamente dos (2) meses, su ingreso es el que se especifica ahí, en el documento que se expidió, tres sueldos fue[ron] los que ella alcanzó a recibir, iba ascendiendo porque en la medida en que iba adquiriendo su experiencia en ventas y cobros iba aumentando su ingreso, con el auxilio que le dábamos para transporte y almuerzo. De ahí, pues, sí la conocí ese tiempo, ella pendiente de su hijo, que iba para dos años en ese tiempo, más o menos, que era [el] motivo de la necesidad de su trabajo”.

 

Más adelante precisó que la periodicidad con la que se hicieron las liquidaciones para la cancelación de sus ingresos, fue “[q]uincenal” y que tuvo conocimiento de que ella utilizaba el dinero que percibía “[e]n arriendo y la comida para el niño y los gastos del niño”.

 

Adicionalmente, al ser preguntado sobre si el documento atrás relacionado, que se le puso de presente, fue firmado y elaborado por él, respondió: “Sí señor, este está elaborado por mí, sí esa firma es mía. Sí es mía, normalmente la que utilizo es esa y la de la cédula es cuando yo trabajé en otra empresa y firmaba cheques para cobrar, entonces hacía la de la cédula” (fls. 118 a 120, cd. de la Corte).

 

5.4.     Apreciados en conjunto dichos medios de convicción, se concluye que la señora M M M M M M, para la época en la que falleció, percibía como contraprestación por la referida actividad económica las sumas de que da cuenta el mencionado documento.

 

Promediados los pagos que se le hicieron, sin incluir el auxilio de $4.500.oo diarios, habida cuenta de que su destinación era cubrir los gastos de transporte y almuerzo de la nombrada víctima, se obtiene un ingreso promedio diario de $6.060.75, equivalente a $181.822.50 mensuales.

 

5.5.     No obstante que dicho ingreso es menor al salario mínimo mensual que rigió en 1999 ($236.460.00), será el que se tome como base para calcular el lucro cesante, toda vez que, como viene de analizarse, corresponde al que se acreditó en el proceso, debiéndose apreciar, además, que la labor que realizaba la mencionada víctima era “informal”, esto es, sin mediar un contrato de trabajo propiamente dicho y que, por lo mismo, no le exigía a ella el cumplimiento de una jornada laboral.

 

Al respecto, pertinente es señalar que, en tratándose de la indemnización de perjuicios patrimoniales, si en el proceso respectivo aparece demostrado que el afectado se desempeñaba de manera permanente como trabajador vinculado mediante contrato de trabajo, o que, con idéntica dedicación, desarrollaba una actividad económica independiente que suponía para él la obtención de un lucro, pero no figura la prueba del valor del ingreso que recibía a cambio, es dable presumir, en desarrollo de “los principios de reparación integral y equidad” mencionados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, que percibía como tal el salario mínimo legal o la cantidad de dinero que por dicha actividad o por una semejante otros reciben.

 

Con todo, si como aquí acontece, en el litigio aparece comprobado el monto de lo realmente percibido por la víctima y por la naturaleza de la vinculación ésta no requiere una dedicación de tiempo completo, resulta forzoso tener en cuenta dicha cuantía real o efectiva, debido a que ella, por una parte, se erige en el límite que fija la certeza del daño sufrido por el interesado y, por otra, desvirtúa, per se, la presunción a que se aludió en precedencia.

 

5.6.     Siguiendo los parámetros jurisprudenciales aplicados por la Corte, del ingreso obtenido por la señora M M  M M M M ($181.822.50) se descontará el 25% por concepto de gastos personales suyos, es decir, la suma de $45.455.62, lo que arroja un saldo de $136.366.88, que era el monto con el que ella colaboraba para atender los gastos de su hogar.

Esa suma se dividirá por igual entre el menor hijo y el compañero permanente, lo que arroja la suma de $68.183.44, que era, por lo tanto, la cantidad que aportaba al último.

 

En consecuencia, se tendrá como ingreso base para el cálculo del lucro cesante experimentado por el señor P P P P P P P P, la suma de $68.183.44 mensuales.

 

5.7.     Como es necesario traer a valor presente el ingreso mensual base de la liquidación atrás determinado ($68.183.44), se aplicará la fórmula Va = Vp X Índice final / Índice inicial, conforme la cual la suma actualizada (Va) es igual a su valor histórico (Vh) multiplicado por el índice de precios al consumidor del mes hasta el que se va a realizar la actualización (índice final) dividido por el índice de precios al consumidor del mes del que se parte (índice inicial).

 

Al respecto, debe recordarse que los referidos índices de precios al consumidor son un hecho notorio que no requieren de prueba en el proceso (art. 177, inciso 2º, C. de P.C.).

 

El índice de precios al consumidor para el mes de junio del año que avanza, que es el último en relación con el que se dispone de dicha información, corresponde al porcentaje de 113.75. Y para el 20 de diciembre de 1999, fecha del deceso de la señora M M M M M M M, fue de 57.00.

 

Así las cosas, se tiene: Va = $68.183.44 X 113.75 / 57.00, lo que arroja la suma de $136.067.83.

 

5.8.     Del registro civil que milita a folio 3 del cuaderno principal, se establece que la señora M M M M M M M M nació el 28 de marzo de 1981; y del defunción, que obra al folio 4 siguiente, que falleció el 20 de agosto de 1999. Significa lo anterior, que al momento de su muerte tenía 18 años, 5 meses y 22 días y que, conforme la Resolución 0497 de 20 de mayo de 1997 expedida por la entonces Superintendencia Bancaria, que era la que estaba vigente para la indicada fecha del deceso, contaba con una probabilidad de vida de 59.36 años, es decir, 712.32 meses.

 

A su turno, el registro civil aportado por el extremo demandante en cumplimiento de la orden impartida por la Corte en la sentencia de casación, que obra a folio 114 precedente, acredita que el señor P P P P P P P P P P P P P P P  nació el 10 de abril de 1976 y que, por consiguiente, en la fecha en que murió su compañera permanente, tenía 23 años, 4 meses y 10 días. Por consiguiente, conforme la misma resolución atrás invocada, su expectativa de vida era de 52.97 años, esto es, 635.64 meses.

 

Por ser menor, se tomará como tiempo para el cálculo del lucro cesante, el de la vida probable del señor P P P P P P , que se aproximará a 636 meses.

 

5.9.     La fecha de corte de la liquidación será el 30 de junio del presente año, toda vez que, según ya se explicó, ese es el último mes del que se dispone la información sobre el índice de precios al consumidor.

 

  1. Con base en los lineamientos generales procedentes, procede la Sala a la liquidación del lucro cesante en cuestión, como sigue:

 

6.1.     Lucro cesante pasado o consolidado:

 

6.1.1.  Para su cálculo, el período aplicable es el que transcurrió desde el deceso de la señora M M M M M (20 de agosto de 1999) hasta la indicada fecha de corte de la liquidación (30 de junio de 2013), que corresponde a 13 años, 10 meses y 10 días o, lo que es igual, a 166.33 meses, que se aproxima a la cifra entera más cercana (166 meses).

 

6.1.2.  Con el objeto de determinar el lucro cesante pasado o consolidado, se aplicará la fórmula VA = LCM X Sn, en la que “VA” es el valor actual del lucro cesante pasado total, incluidos intereses del 6% anual; “LCM” es el lucro cesante mensual actualizado, y “Sn” el valor acumulado de la renta periódica de un peso que se paga  “n”  veces a una tasa de interés  “i”  por período.

 

6.1.3.  El factor “Sn”, por su parte, se obtiene de la siguiente fórmula matemática:

 

 

Sn =  (1 + i)n - 1

                                       i

 

 

6.1.4.  El factor “i” corresponde a los intereses legales del 6% anual, expresados financieramente (0.005).

6.1.5.  Reemplazando en la fórmula:

 

S = $136.067.83 X  (1+0.005)166 - 1

0.005

 

S = $ 35.066.878.86

 

6.1.6.  Significa lo anterior, que el lucro cesante pasado o consolidado asciende a la suma de  $ 35.066.878.86.

 

6.2.     Lucro cesante futuro:

 

6.2.1.  El período que se tendrá en cuenta para su liquidación es el de la vida probable del señor M M M M (636 meses) restado el período utilizado en el cálculo del lucro cesante pasado (166 meses), es decir, 470 meses.

 

6.2.2.  Como quiera que los criterios preponderantes en este cálculo son, por una parte, el monto indemnizable actualizado y, por otra, la deducción de los intereses por el anticipo de capital, la fórmula aplicable varía, así: VA = LCM x Ra, donde “VA” es el valor del lucro cesante futuro; “LCM” el lucro cesante mensual; y “Ra” el descuento por pago anticipado que, a su turno, se obtiene de la siguiente fórmula:

 

 

Ra = (1+i)n – 1

                i (1+i)n

 

 

6.2.3.  El factor “i”, como ya se explicó, representa los intereses del 6% anual (0.005).

 

6.2.4.  Reemplazando en la fórmula:

 

VA = $136.067.83  X         ( 1  +   0.005 )470 - 1

0.005  (1 + 0.005)470

 

6.2.5.  Efectuadas las operaciones pertinentes, se obtiene como resultado la suma de $24.602.989.47.

 

  1. Recapitulando:

 

LUCRO CESANTE PASADO:         $ 35.066.878.86

LUCRO CESANTE FUTURO:         $ 24.602.989.47

TOTAL:                                           $ 59.669.868,33

 

  1. En tal orden de ideas, la Corte reproducirá el fallo del Tribunal en aquellos aspectos que, como al inicio de estas consideraciones se explicó, no fueron alterados con la sentencia que desató el recurso extraordinario de casación, empero adicionando el punto tercero de su parte resolutiva, para incluir en la condena allí impuesta a la demandada, el valor del lucro cesante calculado anteriormente.

 

Como la liquidación del precitado rubro, en concreto, del lucro cesante futuro, puede variar para la fecha del pago, su concreción para tal momento deberá realizarse con estricta sujeción a las pautas fijadas por la Corte en la liquidación que antecede y observarse lo dispuesto en el inciso final del artículo 308 del Código de Procedimiento Civil.

 

Por la modificación que se hará a la condena, las costas en la segunda instancia se impondrán a la demandada, pero en un 60%.

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, en sede de segunda instancia, RESUELVE:

 

PRIMERO. Revocar el numeral 1º de la parte resolutiva de la sentencia que, en el proceso de la referencia, profirió el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, D.C., el veinticinco de agosto de dos mil ocho, para en su lugar declarar no probada la excepción de ‘Falta de Legitimación por Activa’ en relación con el demandante P P P P P P P P P P P P P P ”.

 

SEGUNDO. Modificar el numeral 3º de la parte resolutiva de la sentencia descrita en precedencia, a fin de condenar a la demandada a pagar, también, al demandante P P P P P P P P P P P P P P P, la suma de $20.000.000, por concepto de perjuicios morales subjetivos” y la cantidad de $ 59.669.868.33, por concepto de perjuicios patrimoniales, en la modalidad de lucro cesante, valor que lleva incluido el cálculo de la correspondiente actualización monetaria y los intereses legales a la tasa del 6% anual hasta el 30 de junio de 2013.

 

Para la determinación del valor del lucro cesante el día en que se realice el pago, efectúese su cálculo con estricta sujeción a los lineamientos fijados por la Corte en la parte motiva de este fallo y téngase en cuenta el mandato contenido en el inciso final del artículo 308 del Código de Procedimiento Civil.

 

TERCERO. En lo no contemplado en los numerales inmediatamente anteriores, se confirma la sentencia que, en el proceso de la referencia, profirió el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, D.C., el veinticinco de agosto de dos mil ocho”.

 

CUARTO. Condenar en las costas de esta instancia a la parte demandada, en proporción del (…)” 60%. Inclúyase como agencias en derecho, la suma de $6.000.000.00. Por la Secretaría del ad quem, practíquese la correspondiente liquidación.

 

Sin costas en casación por la prosperidad del recurso.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase al Tribunal de origen.

 

 

 

 

MARGARITA CABELLO BLANCO

 

 

 

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

Con salvamento de voto

 

 

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

 

 

 

 

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

 

 

 

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

 

 

 

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

SALVAMENTO DE VOTO

 

 

Ref. exp. 11001-3103-004-2002-01011-01

 

Con el debido respeto hacia los demás integrantes de la Sala, “salvo voto” con relación a la “sentencia sustitutiva aprobada en sesión de 21 de agosto de 2013” de la que fue Ponente el doctor Arturo Solarte Rodríguez y con la cual se reemplaza en lo pertinente la proferida el “24 de julio de 2009” por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por P P P P P P P P P P P P P P P P P P P, su menor hijo X X X X X X X X X X X X X X X X X X, José Ernesto Romero Castellanos, Mariela y Michel Andrés Cipagauta Sánchez, Evelin Andrea, Edwin Ernesto, Yeimi Carolina y Claudia Patricia Romero Cipagauta contra E.P.M. Bogotá S.A. E.S.P., en el que intervino como coadyuvante de la accionada Colombiatel S.A. en liquidación, providencia aquella de segunda instancia quebrada parcialmente por esta Corporación mediante fallo de “28 de febrero de 2013”.

 

Tal como lo dejé consignado en el “salvamento parcial de voto” en cuanto al citado pronunciamiento de la Corte, mi discrepancia se generó en punto de “las consideraciones y la decisión adoptada en cuanto al primer segmento de la acusación, atinente a ‘la demostración del perjuicio patrimonial, en la modalidad de lucro cesante, sufrido por el recurrente’, en virtud de que no se acreditó hipótesis alguna que evidencie la dependencia económica del actor respecto de la fallecida, o algún otro supuesto que válidamente le permita exigir la indemnización por el reseñado concepto, derivado del menoscabo patrimonial que directamente lo hubiere afectado, tesis ésta que respaldé con lo sostenido por la Sala plasmado en el “fallo de 9 de julio de 2012, exp. 2002-00101”.

 

 

 

El análisis que en esa oportunidad se realizó, deja claro que para el caso en particular, “no se atendieron las reseñadas pautas, puesto que el factor tomado en cuenta para efectos de la indemnización, esto es, lo atinente a los gastos de ‘sostenimiento del hogar común y, en particular, de los hijos (…)’, en principio no constituye un daño al ‘patrimonio del reclamante’, porque a pesar de que se deben sufragar por los integrantes de la pareja en proporción a sus ingresos, el aporte que con ese propósito se haga corresponde es al cumplimiento de un deber legal para con ‘hijos’, sin perjuicio de que eventualmente esa obligación sea exigible entre los cónyuges o compañeros permanentes, cuando concurren los supuestos legales para el efecto”; por lo tanto resalté, que “si las supuestas contribuciones proporcionadas por la fallecida para el ‘sostenimiento del hogar’ tenían como finalidad  el cumplimiento de la ‘obligación alimentaria’ para con su ‘hijo’, el daño no se le causó a su compañero, sino directamente a su descendiente, por lo que aquel no se encuentra legitimado para exigir el resarcimiento del perjuicio por el reseñado factor”; además evidencié, que “el impugnante en su oportunidad no alegó ni acreditó erogaciones distintas a las derivadas de la ‘obligación alimentaria’ para con el ‘hijo común’, respecto de los cuales su ‘compañera’ tuviere que contribuir económicamente para la satisfacción y, que como consecuencia del óbito de aquella, él tuviere que asumir en su totalidad y, de ahí concluí que “se tornaba improcedente reconocer en su favor la indemnización exigida, pues considero se debe demostrar la dependencia económica total o parcial para su modus vivendi y por ende, no había lugar a casar el fallo del Tribunal”.

 

Así las cosas, en virtud de que el accionante P P P P P P P P P P P P P, no invocó ni probó hechos concernientes a la “dependencia económica” con relación a su compañera fallecida, o algún otro supuesto revelador de que la muerte de ella le generó un perjuicio directo y cierto, constitutivo de “lucro cesante”, no era procedente la condena reconocida a su favor por ese concepto.

 

Son suficientes los anteriores argumentos, para sustentar mi disentimiento con la aludida decisión aprobada mayoritariamente.

 

 

 

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

Magistrada

 

  • writerPublicado Por: julio 9, 2015