CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
El Despacho resuelve la impugnación interpuesta por el señor Pedro Manuel de la Rosa Villalobos contra la providencia del 30 de enero de 2013, por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Cúcuta declaró improcedente la acción de Hábeas Corpus que interpusiera contra una Conjuez de esa Corporación.
ANTECEDENTES
- El señor De la Rosa Villalobos impetra la acción pública por cuanto, dice, se encuentra detenido y desde la ejecutoria de la acusación proferida en su contra han transcurrido más de 365 días sin que se haya dado inicio a la audiencia pública.
Por ello, solicitó la libertad en los términos de los artículos 365.5 y 15 transitorio del Código de Procedimiento Penal, pero el Juez Adjunto al 2º Penal del Circuito Especializado la negó, decisión ratificada el 14 de diciembre de 2012 por la Conjuez del Tribunal Superior de Cúcuta.
El primero argumentó que los términos se encontraban suspendidos por recursos interpuestos por los defensores de otros procesados, y, la segunda, porque los lapsos no habían expirado, pero para inferirlo tomó en cuenta la audiencia preparatoria, no la pública, que es lo mandado legalmente; igual, invocó el párrafo segundo del artículo 365, respecto de la existencia de causa justa o razonable, pero olvidó que, en este caso, la disposición supedita el exceso de tiempo a que la audiencia se hubiese iniciado, cuando ella ni siquiera ha sido convocada.
Solicita se ordene su libertad.
- El Tribunal allegó información sobre la actuación surtida: copia la decisión del 14 de diciembre de 2012 del Tribunal de Cúcuta y reseña de la actuación surtida, enviada por la secretaría del Juzgado, resaltando que para el 19 de marzo se convocó la realización de la audiencia Pública.
LA PROVIDENCIA RECURRIDA
Concluyó que la privación de la libertad del demandante obedeció a una orden judicial legalmente proferida que le impuso detención, además de que las decisiones que negaron la excarcelación se encuentran fundamentadas en debida forma, en tanto concluyeron que la extensión de los términos obedeció a la actuación de los defensores.
LA IMPUGNACIÓN
El señor De la Rosa Villalobos reiteró los argumentos de la demanda, enfatizando que la audiencia pública no se ha iniciado (se confundió esta con la preparatoria), lo cual impide aplicar el criterio de razonabilidad para extender los plazos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primero. De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 del 2 de noviembre del 2006, la competencia para resolver la impugnación radica, no en la Sala de Decisión, sino en
“uno de los magistrados integrantes de la Corporación... Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual”.
Segundo. El Despacho revocará la determinación recurrida por las siguientes razones:
- A la acción de Hábeas Corpus le son aplicables los mismos lineamientos de la de tutela, en tanto aquella resulta ser una especie de ésta, pues, en últimas, es una tutela para la protección de la libertad personal, contexto dentro del cual debe ser tenida como de carácter supletorio y de naturaleza residual, en el entendido de que solamente es viable en cuanto el actor no disponga de instrumentos idóneos para reclamar su restablecimiento dentro del ordenamiento jurídico normal.
- Tratándose del vencimiento de términos sin la realización de la audiencia pública, la Corte ha enseñado que no basta el simple paso del tiempo, sino que es necesario que en cada caso se valore si existe causa razonable o justa para la expiración del lapso legal.
“Al respecto, la Sala[1] tiene establecido cómo no es factible recuperar la libertad provisional por el simple paso objetivo o físico del tiempo, por cuanto se deben valorar dos tipos de circunstancias adicionales: a) descartar que la no realización de la audiencia o la imposibilidad de reanudarla, obedezca a causas dilatorias atribuibles al sindicado o a su defensor y b) verificar la existencia de causas razonables o justas que autoricen la suspensión de la audiencia pública, caso en el cual, si por su influjo se vencen los seis meses, tampoco será factible conceder la libertad provisional.
Por tanto, la Corte reitera cómo no hay prohibición absoluta de suspender la audiencia pública cuando existen motivos que podrían justificar su no culminación dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la resolución de acusación, circunstancias que deben ser proporcionadas y razonables.
En este sentido, la Corte Constitucional al declarar exequibles el numeral 4° y el inciso segundo del numeral 5° del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, estableció:
"Ahora bien, el término razonable, proporcional y justo, debe ser valorado por las autoridades judiciales en cada caso, siguiendo los siguientes parámetros: la efectividad de la duración (amoldar la detención a sus objetivos), el tiempo actual de detención, su duración en relación con la ofensa, los efectos de la conducta punible, los efectos materiales y morales para con el sindicado, la conducta del inculpado, las dificultades de la instrucción, la forma como se ha tramitado, la conducta de las autoridades judiciales, entre otras. Mediante esta consagración no taxativa, la Corte pretende garantizar la presunción de inocencia y el derecho a la libertad personal ante el vacío legal." [2]” (Auto del 18 de agosto de 2010, radicado 34.669).
La Sala ha señalado, a la vez, que la posibilidad de negar la excarcelación por causa justa o razonable, no apunta exclusivamente a la expiración del lapso “sin que se hubiere realizado la correspondiente audiencia pública”, como parece surgir de la literalidad de la disposición, sino que hay lugar a incluir el supuesto de cuando la vista pública no ha podido instalarse por motivos similares. Así, en auto del 27 de mayo de 2003 (radicado 20.893) se dijo:
“En los términos del inciso 2º, no hay lugar al otorgamiento de la libertad provisional: a) cuando la audiencia se hubiere iniciado, y esta se encuentra suspendida por causa justa o razonable; o b) cuando habiéndose fijado fecha para la celebración de la misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado o a su defensor.
Cabe advertir que respecto de esta segunda hipótesis exceptiva al otorgamiento de la libertad provisional, la Corte constitucional declaró exequible igual norma del anterior código de procedimiento penal (415, numeral 2º) en sentencia C-846 de 1999, sin que en el juicio de constitucionalidad se haya establecido ninguna condición, como sí acaeció con el primer supuesto, por lo que corresponde al juez en cada caso concreto evaluar sobre la razón por la cual la celebración de la audiencia de juzgamiento no se haya podido llevar a cabo y si “es atribuible al sindicado o a su defensor”. Desde luego que, así no se haya fijado fecha para la celebración de la diligencia, si la demora es atribuible a tales sujetos procesales, debe considerarse satisfecha también esta hipótesis exceptiva, pues es de entender que cuando el defensor o su representado han introducido distractivos en el juzgamiento que se convierten en causa de sucesivos retardos, y que impiden señalar a tiempo la fecha del debate oral, es carga que deben soportar si la pretensión es solicitar la libertad por vencimiento de términos.
En torno al fundamento de la causal y el alcance de la excepción, la Sala viene en juzgar que “lo prevalente es que el Estado administrador de justicia no haya dejado el proceso abandonado a su propia suerte ni haya expuesto a irrazonable prolongación de la privación de la libertad al acusado.
“El acceso oportuno a la administración de justicia y la protección de la libertad frente a las dilaciones injustificadas se desdobla en diversas consideraciones tanto objetivas como subjetivas a las que debe acudir el juez en cada caso concreto confrontando y aplicando criterios de razonabilidad tales como la extensión temporal del período o períodos de interrupción del trámite procesal, la apreciación axiológica del motivo, que va desde la malicia hasta la falta de diligencia o la imprudencia, el cumplimiento de las cargas probatorias respecto del carácter grave o irresistible de una petición de aplazamiento, o las condiciones que den a un particular evento una connotación especial.
También habrá de considerarse cómo un aplazamiento injustificado repercute en toda la planificación preordenada por los Juzgados, introduce distractivos en la gestión y origina una distorsión en cadena que a veces se convierte en causa futura de sucesivos retardos. Y que en otras oportunidades no desvincula a la judicatura del cumplimiento de sus deberes de dirección y ordenación del proceso.
Por eso el análisis sobre la trascendencia de la causa atribuible al procesado o a su defensor no es válido llevarlo a cabo como si cada aplazamiento fue un episodio descontextualizado suficientemente explicativo en si mismo de cualquier retardo, menos aún como si una conducta negligente del defensor o del procesado autoricen a paralizar la actuación.
Ese es el norte que rige la apreciación de la causal de excarcelación y de sus excepciones y de él no se puede apartar la autoridad judicial” (Cfr. auto de marzo 21 de 2000, Rad. 16981).
En el presente evento el término de seis (6) meses a que alude el numeral 5º del artículo 365 del código de procedimiento penal se cumplió efectivamente el 27 de marzo de 2003, sin que a esa fecha se hubiese siquiera señalado fecha para la audiencia de juzgamiento.
No obstante, si bien es cierto que el defensor del procesado solicitó por una sola vez el aplazamiento de la audiencia preparatoria, no precisamente por maniobra dilatoria suya pues la motivación expuesta fue hallada atendible por el Tribunal al estimar “procedente su aplazamiento” (FL. 92), la verdad es que, aún contabilizando los quince (15) días que significó el retardo del proceso por razón del aplazamiento de la audiencia preparatoria, hasta la fecha en que se concedió el recurso de apelación ni siquiera se había fijado fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento, sin que las circunstancias que han generado la tardanza puedan ser atribuidas al procesado… o a su defensor”.
- De lo actuado en la presente acción, especialmente de la providencia del 14 de diciembre de 2012, mediante la cual una Sala de Conjueces del Tribunal confirmó la de primera instancia que negó la excarcelación, y del informe del trámite procesal de la secretaría del juzgado, se desprende:
(I) La acusación causó ejecutoria el 13 de septiembre de 2011.
(II) El 22 de noviembre el Juzgado 1º Penal del Circuito (Adjunto de Descongestión) aprehendió el conocimiento; esto es, un mes y 8 días después, sin que tal mora pueda cargarse contra el acusado y/o su defensor, pues todo indica que obedeció a trámites propios del traslado y reparto del expediente.
(III) Luego de transcurrido el traslado del artículo 400 procesal, el 15 de diciembre de 2011, el Juez 1º se declaró impedido.
(IV) El expediente pasó al Juez 2º Penal del Circuito Especializado (Adjunto de Descongestión), que el 5 de marzo de 2012 realizó la audiencia preparatoria. Nótese cómo, entre la declaración de impedimento y la audiencia preparatoria transcurrieron casi tres meses, que, de nuevo, son ajenos a la parte defendida, pues involucran simples trámites entre los despachos judiciales.
(V) En esa audiencia preparatoria, uno de los defensores apeló la negativa judicial a declarar una nulidad y, otro, el rechazo a practicar una prueba.
(VI) En el Tribunal hubo lugar a nuevos impedimentos. El recurso de apelación fue resuelto, en Sala de Conjueces, el 14 de diciembre de 2012 y el expediente regresó al a quo el 24 del mismo mes, momento en el cual se señalan los días 19 y 20 de marzo de 2013 para realizar la audiencia pública.
Así, la alzada se resolvió más de 9 meses después.
- Bajo los lineamientos de las jurisprudencias reseñadas, podría concluirse que la última mora estructura una causa justa o razonable, en el entendido de que si bien resulta propio del ejercicio del derecho a la defensa interponer los recursos de ley, ello comporta la carga de correr con la dilación, en tanto la parte que los utiliza sabe de los trámites propios de notificación y traslado, el envío del expediente, su reparto y sometimiento a turnos.
No obstante, en este caso no hay lugar a aplicar esos supuestos. En efecto, los funcionarios judiciales omitieron informar en qué efecto fueron concedidas las apelaciones propuestas, pero el peticionario hace saber que lo fueron en el suspensivo, sin que haya sido refutado; por el contrario, en su oficio del 30 de enero, la secretaría del juzgado hace saber que agotada la audiencia preparatoria no se fijó fecha para la pública, “en espera de la decisión del superior” respecto de las apelaciones, lo cual es propio de cuando la alzada se concede precisamente en el efecto suspensivo.
Por lo demás, en la providencia del Tribunal se trascribe un aparte de la del a quo, en donde se lee que la no realización de la audiencia pública obedece a que, a raíz de las apelaciones citadas, “el proceso sube al superior en efecto suspensivo”.
Y sucede que tal actuación de los jueces fue la que generó el excesivo transcurso del tiempo sin que hasta el momento se hubiese iniciado la audiencia pública, como que solamente se acaba de fijar fecha para el mes de marzo.
Esas decisiones obedecieron al desconocimiento de la ley, en tanto el numeral 2º del literal (a) del artículo 193 de la Ley 600 del 2000 de manera clara y expresa refiere que en el efecto suspensivo se concede la apelación postulada contra la providencia “que decreta la nulidad en la etapa de juzgamiento”, y en este caso no se invalidó el trámite, sino que se negó la petición en ese sentido, de donde surge que se imponía otorgarla en el efecto devolutivo (literal (c)). Por su parte, la misma norma (literal (a), numeral 1º) determina que la negativa a practicar alguna prueba se concede en el efecto diferido.
Por tanto, la interposición de los recursos no imponía suspender el trámite. Por el contrario, era deber de la justicia convocar y adelantar la audiencia pública y solamente habría lugar a interrumpir su curso cuando, llegado el momento, se tratase de evacuar la prueba pedida y negada, para reiniciar la vista luego de conocerse la decisión de la segunda instancia.
En esas condiciones, no admite discusión que la dilación para realizar la audiencia pública es atribuible única y exclusivamente a la administración de justicia.
Mención especial merece el argumento de la Sala de Conjueces del Tribunal, en su providencia del 14 de diciembre, respecto de que los términos legales no expiraron porque “esta Sala encuentra evidente que… la audiencia pública sí se celebró el 22 de febrero de 2012 y se continuó el 5 de marzo del mismo año”, lo cual no coincide con la realidad procesal, ni con la propia reseña que se hace en esa decisión, como que es claro que en esas fechas se llevó a cabo la audiencia preparatoria, no la pública, tanto que la última solamente va a iniciarse el 19 de marzo de 2013, según se ordenó en auto del 24 de diciembre anterior.
- Las demoras judiciales en los traslados y reparto del expediente, el excesivo periodo dedicado a resolver peticiones (no se olvide que el asunto es adelantado por jueces adjuntos de descongestión) y recursos, además de obviar la aplicación de disposiciones legales que hacían más ágil el procedimiento, como se vio, en modo alguno pueden cargarse a la parte defendida, como tampoco tenerse como causa justa o razonable, razón por la cual, el amparo es procedente, debiéndose revocar la decisión de primera instancia que lo negó, en tanto desde la ejecutoria de la acusación (13 de septiembre de 2011), a la fecha de hoy, han transcurrido un año y cinco meses sin que siquiera se haya dado comienzo a la audiencia pública (comenzará el 19 de marzo siguiente) .
De información solicitada a última hora por la Corte, surge que el 15 de diciembre de 2011 el Juez 1º Especializado se declaró impedido, manifestación que fue admitida por su homólogo 2º el 19 del mismo mes (transcurrieron 4 días). Por su parte, la Sala de Decisión del Tribunal propuso similar instituto el 9 de abril de 2012, lo cual fue avalado por una Sala de Conjueces el 23 de mayo del mismo año, esto es, pasó un lapso de un mes y 14 días.
De conformidad con el artículo 108 del Código de Procedimiento Penal, en ese periodo total de un mes y 18 días, utilizado en resolver los impedimentos, “se suspenderá la actuación”, de donde surge que no puede ser considerado para efectos del vencimiento de términos de que se trata.
De tal manera que, descontados el mes y 18 días al año y 5 meses transcurridos, se llega a un término real de un año y más de 3 meses.
Ese periodo supera, en exceso, el de un año de que tratan los artículos 365.5 y 15 transitorio de la Ley 600 del 2000, lo cual torna procedente tutelar el derecho a la libertad afectado, en tanto el demandante no cuenta con otro medio de defensa judicial, dado que, como se imponía, solicitó la libertad al interior del proceso, la cual le fue negada en las dos instancias.
- En esas condiciones, se concederá la libertad que, de conformidad con el artículo 365 procesal, debe tenerse como provisional, para gozar de la cual, en atención a los delitos porque se procede y a las condiciones del peticionario que parcialmente se infieren de lo actuado, se hará efectiva luego de que constituya, a nombre del juez de conocimiento, caución prendaria por suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y de que suscriba, ante el mismo funcionario, la diligencia de compromiso de que tratan los artículos 366 y 368 del estatuto procesal.
Para los anteriores efectos, de manera inmediata se remitirá copia de esta providencia al Juez 2º Penal del Circuito Especializado (Adjunto de Descongestión) de Cúcuta, a quien corresponde recibir la caución, realizar la diligencia de compromiso y expedir la orden de libertad que se hará efectiva siempre y cuando el actor no se encuentre requerido por otra autoridad.
Cabría la posibilidad de estudiar si el amparo y la libertad pueden hacerse extensivos a los coprocesados que se encuentran en similares condiciones, pero no se hará tal cosa, como que la asistente judicial del Juzgado de conocimiento ha hecho saber que aquellos han acudido a similares acciones en otros despachos judiciales, luego deben estarse a lo allí resuelto.
- De conformidad con el artículo 9º de la Ley 1095 del 2006 se compulsará copia de esta decisión, con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que, si lo estima procedente, adelante la investigación respectiva.
En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
- Revocar la providencia el 30 de enero de 2013, proferida por un
Magistrado del Tribunal Superior de Cúcuta.
- Como consecuencia, declarar procedente la acción de hábeas corpus interpuesta en su propio nombre por el señor Pedro Manuel de la Rosa Villalobos.
- Conceder la libertad provisional al señor Pedro Manuel de la Rosa Villalobos, derecho que le fuera vulnerado dentro del proceso seguido en su contra por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado (Adjunto de Descongestión) y el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala de Conjueces, el cual se hará efectivo luego de que se preste la caución y se suscriba la diligencia compromisoria relacionadas en la parte motiva.
- De manera inmediata remitir copia de esta decisión al Juez 2º Penal del Circuito Especializado (Adjunto de Descongestión) de Cúcuta, o a quien haga sus veces, a afectos de que reciba la caución, elabore la diligencia de compromiso y expida la orden de libertad, siempre y cuando Pedro Manuel de la Rosa Villalobos no sea requerido por otra autoridad.
- Compulsar copia de esta decisión con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
[1] Cfr. Providencias del 30 de enero de 2001 Rad. 18052; 26 de enero de 2001, Rad. 17703; 22 de mayo de 2001, Rad. 18258; 27 de mayo de 2003, Rad. 20893; 16 de diciembre de 2003, Rad. 17089.
[2] Corte Constitucional, sentencia C-774 del 25 de julio de 2002.