CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

Magistrado Ponente:

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Aprobado Acta N° 113.

 

Bogotá, D.C., diecisiete de abril de dos mil trece.

 

V I S T O S

Vencido el término de traslado de que trata el inciso 1° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, dentro del presente trámite de extradición que se adelanta respecto del ciudadano colombiano RAÚL DUQUE CAMARGO, reclamado por el gobierno de Perú, le corresponde a la Corte pronunciarse sobre la solicitud probatoria oportunamente elevada por su defensor. El requerido y el Ministerio Público guardaron silencio.

A N T E C E D E N T E S

  1. Mediante la nota verbal No. 5-8-M/44 del 6 de febrero de 2012, la Embajada de la República de Perú en Colombia solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano RAÚL DUQUE CAMARGO, toda vez que en ese país fue dictada orden de captura y prisión preventiva en su contra, dentro del proceso que le adelanta la Sala Penal de Emergencia de la Corte Superior de Justicia del Callao por el delito de tráfico ilícito de drogas. Por esta razón, se libró mandato de detención, en los términos del artículo 9° del Acuerdo Bolivariano de Extradición.
  2. Con resolución del 9 de febrero de 2012, la señora Fiscal General de la Nación ordenó, para los fines mencionados, la captura de DUQUE CAMARGO, quien había sido aprehendido en esta ciudad el 2 de los mismos mes y año, ya que en su contra regía circular roja de la INTERPOL, expedida con fundamento en lo dispuesto por el citado despacho judicial peruano. Luego, con resolución del 3 de mayo de esa anualidad, la Fiscalía revocó la orden anterior y dispuso la libertad del reclamado, debido a que la República de Perú no formalizó la solicitud de extradición dentro del término de noventa (90) días, previsto en el citado artículo 9° del Convenio suscrito por ambos países.
  3. Posteriormente, mediante la nota verbal N° 5-8-M/312 del 25 de octubre de 2012, la referida representación diplomática del gobierno de Perú envió al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, el cuaderno de extradición activa del ciudadano colombiano RAÚL DUQUE CAMARGO, formalizando así el pedido de extradición, para que responda por el delito de tráfico ilícito de drogas agravado que investiga la Primera Sala Penal del Callao.
  4. Con base en la citada documentación, el Fiscal General de la Nación dispuso nuevamente, el 28 de diciembre siguiente, la captura con fines de extradición de DUQUE CAMARGO, la cual se hizo efectiva en Bogotá el 19 de enero de 2013.
  5. Al encontrar perfeccionado el expediente la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, lo remitió a esta Sala, incorporando el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores relativo a que los instrumentos aplicables en este caso “son el ‘Acuerdo sobre extradición’, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911, el ‘Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición’, firmado el 18 de julio de 1911, suscrito en Lima, el 22 de octubre de 2004”.
  6. Recibida la actuación en la Corte el 11 de febrero de 2013 y provisto el requerido con defensa adecuada, el 28 de febrero posterior se ordenó correr el traslado para pedir pruebas, término dentro del cual sólo se pronunció el defensor, solicitando:

“Se sirva oficiar a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, para que nos informe si contra el señor RAÚL DUQUE CAMARGO, se adelantó, o actualmente se adelanta o cursa en Colombia proceso penal. El ente Fiscal se servirá informar el estado actual de dicho proceso”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De modo reiterado ha sostenido la Corte que como el objeto del concepto que debe rendir dentro de la fase judicial del trámite de extradición está delimitado por los elementos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, las pruebas susceptibles de ser solicitadas y practicadas serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer esos aspectos, cuales son: la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.

Pues bien, en relación con el elemento de juicio deprecado por la defensa, ya la Sala ha precisado suficientemente las razones por las cuales la auscultación probatoria acerca de si en Colombia fue investigada o no la persona por los mismos hechos, debe partir de una base racional que cuando menos permitiese advertir que, en efecto, esa investigación sí fue adelantada.

Sobre el punto, en varias decisiones ha señalado[1]:

“Cierto es que, como lo aduce el señor Agente del Ministerio Público, la doctrina en vigor de la Corte consiste en tener como circunstancia impediente de la extradición que en Colombia la persona solicitada por un Gobierno extranjero haya sido condenada por los mismos hechos por los cuales está siendo reclamada con anterioridad a la petición de entrega[2], como se extrae del contenido del artículo 29 de la Constitución Política, aspecto éste al que apunta el primero de los requerimientos del Procurador Delegado.

Sin embargo, acorde con reciente decisión de la Sala[3]:

“…el imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en situaciones en las que existe evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cuál se dispuso la limitación de ese derecho al requerido”.

En el presente evento, el defensor no menciona con base en qué medio de convicción deduce que RAÚL DUQUE CAMARGO ha sido judicializado en Colombia por los hechos en relación con los cuales se solicita su extradición.

Además, revisada la documentación allegada a la Corte, puede verificarse que no contiene ninguna información que permita inferir si el requerido fue o está siendo procesado por los acontecimientos delictivos que generaron la reclamación por parte del gobierno peruano.

Por estas razones, entonces, la Corte negará la prueba solicitada por la defensa.

De otra parte, como quiera que la Sala no observa la necesidad de ordenar pruebas de oficio, dispondrá que una vez cobre ejecutoria esta decisión, se dé traslado secretarial a los intervinientes por el término de cinco (5) días para que aporten alegatos, de conformidad con lo establecido en el inciso final artículo 502 de la Ley 906 de 2004.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

R E S U E L V E

  1. NEGAR la prueba solicitada por el defensor de RAÚL DUQUE CAMARGO, por las razones consignadas en esta providencia.
  2. Una vez en firme la presente decisión, córrase traslado a los intervinientes, por el término de cinco (5) días, para que presenten sus alegaciones.

Contra este proveído procede el recurso de reposición.

Cópiese, notifíquese y cúmplase

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO                                  FERNANDO A. CASTRO CABALLERO

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ      GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

 

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO                 JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ

 

 

 

 

Nubia Yolanda Nova García

Secretaria

[1] Entre otros, en autos del 2 de septiembre de 2009 y 9 de febrero de 2011, Radicados Nos. 32.231 y 35.452, respectivamente.

[2] Concepto del 19 de febrero de 2009, Radicado No. 30.374.

[3] Auto del 26 de agosto de 2009, Radicado No. 31.951.

  • writerPublicado Por: julio 9, 2015