CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Aprobado Acta N° 169.
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013).
V I S T O S
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, le corresponde a la Corte emitir concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el gobierno de la República de Perú, respecto del ciudadano colombiano RAÚL DUQUE CAMARGO, quien elevó petición de trámite simplificado.
A N T E C E D E N T E S
- Mediante la nota verbal No. 5-8-M/44 del 6 de febrero de 2012, la Embajada del gobierno de Perú en Colombia solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano RAÚL DUQUE CAMARGO, toda vez que en ese país fue dictada orden de captura y mandato de detención en su contra, dentro del proceso que le adelanta la Sala Penal de Emergencia de la Corte Superior de Justicia del Callao por el delito de tráfico ilícito de drogas, cometido en estas circunstancias:
“…[s]e desprende que, personal PNP del Departamento de Investigación Policial de la Sub-Unidad Policial de la Comisaría de Miraflores, al tener conocimiento que el ciudadano colombiano Raúl Duque Camargo, quien había salido en libertad, en el proceso por tráfico ilícito de drogas, que se le siguió por hechos ocurridos el 22 de Marzo del año 2008, continuaba dedicándose a dicha actividad ilícita inició labores de inteligencia en las zonas de Miraflores, la Victoria, Sam Juan de Lurigancho y el Callao; logrando tener conocimiento que Raúl Duque Camargo utilizaría para el envío de droga al extranjero a José Luis Pérez Peña, a quien le entregaría una maleta conteniendo droga. Es así que, montando un operativo para el día 15 de Abril del año 2008 a las 17.30 horas aproximadamente se logró intervenir en la explanada del Aeropuerto Internacional ‘Jorge Chávez’ al procesado Luis Alexánder Vargas Huaman, en circunstancias que descendía de un automóvil acompañado de una persona de sexo masculino, quien ante el congestionamiento de personas, en dicho lugar, logró darse a la fuga. Al realizarse el registro personal al intervenido se le encontró en posesión de una maleta de viaje en cuyo interior se halló: a) Una bolsa blanca de plástico conteniendo: i) 28 recuerdos de material acrílico ii) 03 porta servilletas de madera color madera, con el logotipo ‘Pilsen Callao’ iii) 02 porta servilletas de madera con el logotipo ‘Cerveza Cristal’ iv) 04 trompos de madera, v) 02 porta llaves de madera vi) 01 amasador de madera, vii) 01 adorno de pared en forma de plato, viii) un espejo con marco de madera; los cuales tenían acondicionados una sustancia blanquecina pulverulenta, que al ser sometida al examen químico correspondiente, arrojó positivo para Clorhidrato de Cocaína con un peso neto de 3.15 Kilogramos; b) 03 CD, c) 03 DVD, d) diversas prendas de vestir, las cuales presentaban adherencia a droga”.
- Con resolución del 9 de febrero de 2012, la señora Fiscal General de la Nación ordenó, para los fines mencionados, la captura de DUQUE CAMARGO, quien había sido aprehendido en esta ciudad el 2 de los mismos mes y año, ya que en su contra regía circular roja de la INTERPOL, expedida con fundamento en lo dispuesto por el citado despacho judicial peruano. Luego, con resolución del 3 de mayo de esa anualidad, la Fiscalía revocó la orden anterior y dispuso la libertad del reclamado, debido a que la República de Perú no formalizó la solicitud de extradición dentro del término de noventa (90) días, previsto en el citado artículo 9° del Convenio suscrito por ambos países.
- Posteriormente, mediante la nota verbal N° 5-8-M/312 del 25 de octubre de 2012, la referida representación diplomática del gobierno de Perú envió al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, el cuaderno de extradición activa del ciudadano colombiano RAÚL DUQUE CAMARGO, formalizando así el pedido de extradición, para que responda por el delito de tráfico ilícito de drogas que investiga la Primera Sala Penal del Callao.
Al efecto, de conformidad con el artículo 8° del Acuerdo de Extradición con Países Andinos, adjuntó copias certificadas y debidamente apostilladas de los siguientes documentos, entre otros:
3.1. Solicitud de extradición del 27 de marzo de 2012, proferida por la Corte Superior de Justicia, Primera Sala Penal del Callao (folios 68 a 76, carpeta).
3.2. Auto del 3 de febrero de 2012, por medio del cual la Sala Penal de Emergencia de la Corte Superior de Justicia del Callao declara procedente la solicitud de extradición respecto del ciudadano colombiano RAÚL DUQUE CAMARGO (folios 77 a 80, carpeta).
3.3. Ficha penológica y datos de identificación del reclamado DUQUE CAMARGO (folios 81 a 83, carpeta).
3.4. Denuncia penal N° 38-20078, formulada por el Ministerio Público, Primera Fiscalía Especializada Antidrogas, sede Lima, en contra de DUQUE CAMARGO, y auto de apertura de instrucción con mandato de detención dictado por el Décimo Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, ambas actuaciones del 29 de abril de 2008 (folios 85 a 91, carpeta).
3.5. Acusación emanada de la Fiscalía Primera Superior Penal del Callao, del 17 de diciembre de 2009, en contra de RAÚL DUQUE CAMARGO y otros, por el delito de tráfico ilícito de drogas (folios 92 a 97, carpeta).
3.6. Auto de enjuiciamiento dictado por la Primera Sala Penal del Callao, el 5 de diciembre de 2012, ratificando que hay mérito para convocar a DUQUE CAMARGO y otros a juicio oral, por la conducta punible de tráfico ilícito de drogas.
3.7. Los textos de las normas procesales y sustantivas penales aplicables al caso, tanto los convenios internacionales (Acuerdo Bolivariano de Extradición del 18 de julio de 1911 y la Convención Interamericana contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, suscrita en Viena el 19 de diciembre de 1988) como la legislación interna del país requirente (folios 103 a 114, carpeta).
3.8. Las pruebas recaudadas en la investigación adelantada por las autoridades judiciales peruanas (folios 115 a 170, carpeta).
3.9. Auto de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de Perú, del 8 de mayo de 2012, mediante la cual ordena remitir el expediente al Ministerio de Justicia por intermedio de la Presidencia del Poder Judicial, con conocimiento de la Fiscalía de la Nación (folios 186 a 190, carpeta).
- Con base en la citada documentación, el Fiscal General de la Nación dispuso nuevamente, el 28 de diciembre siguiente, la captura con fines de extradición de DUQUE CAMARGO, la cual se hizo efectiva en Bogotá el 19 de enero de 2013.
- Al encontrar perfeccionado el expediente la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, lo remitió a esta Sala, incorporando el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores relativo a que los instrumentos aplicables en este caso “son el ‘Acuerdo sobre extradición’, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911, el ‘Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición’, firmado el 18 de julio de 1911, suscrito en Lima, el 22 de octubre de 2004” (folios 1, c.o.).
- Recibida la actuación en la Corte el 11 de febrero de 2013, se procuró porque el requerido contara con la debida defensa, luego de lo cual se surtió el riguroso traslado a los intervinientes, con el fin de que solicitaran las pruebas que considerasen necesarias. En tal medida, mediante auto del 17 de abril siguiente, se negó la petición probatoria invocada por el defensor del reclamado (folios 6, 12, 17 y 20, c.o.).
- Simultáneamente, el requerido DUQUE CAMARGO, con la aquiescencia de su defensor, allegó memorial en el que solicitó la extradición simplificada, es decir, la emisión de concepto de plano. Así, mediante auto de igual fecha, la Corte ordenó correr traslado de la petición de extradición abreviada a la Procuraduría General de la Nación, cuyo Delegado Segundo ante la misma concluyó que el reclamado manifestó su voluntad de manera libre, espontánea y voluntaria, razón por la cual conceptuó de manera favorable al pedido de extradición; adicionalmente, el funcionario consideró reunidos los requisitos constitucionales y legales previstos en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, asi como satisfechos los fundamentos que debe tener en cuenta la Corte para emitir su concepto (folios 29, 31 y 36, c.o).
CONCEPTO DE LA CORTE
- Aspectos generales.
A pesar de que en este evento se elevó petición de extradición simplificada, la competencia de la Corte dentro del trámite permanece incólume, es decir, está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.
De conformidad con el citado artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 1 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con lo que señalen los tratados públicos, o en su defecto con lo que establezca la ley.
En este caso, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que son aplicables el “Acuerdo Bolivariano de Extradición”, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 y el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de junio de 1911”, suscrito en Lima el 22 de octubre de 2004, aprobado este último mediante la Ley 1278 de 2009, misma que entró en vigencia desde el 16 de junio de 2010, conforme se dispuso en el Decreto 244 del 1° de febrero de 2011 “Por medio del cual se promulga el ‘Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911’, firmado en Lima el 22 de octubre de 2004”.
Por consiguiente, el concepto que corresponde emitir a la Corte se regulará por las normas del citado instrumento internacional, ya que es a la autoridad colombiana encargada de dirigir las relaciones internacionales en nuestro país, Ministerio de Relaciones Exteriores, a la que corresponde definir la normatividad aplicable, la que atendiendo el mandato legal señaló el Convenio Bolivariano de Extradición suscrito entre los dos países el 18 de julio de 1911, en tanto, las normas del Código de Procedimiento Penal tienen carácter supletorio, puesto que “En lo no previsto en el presente Acuerdo, el procedimiento de extradición se regirá por lo establecido en la Legislación interna del Estado requerido[1].
En todo caso, la Corte, en ejercicio de su competencia atribuida por los referidos instrumentos internacionales, y conforme con lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, debe emitir su concepto con fundamento en la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la resolución proferida en el país requirente y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo dispuesto por los tratados públicos.
Queda así verificada, entonces, la vigencia de los tratados y convenios que regulan la materia, y la normatividad aplicable al presente asunto.
- Requisitos formales.
2.1. Validez de la documentación aportada.
La solicitud de extradición, según los artículos 6 y 8 de la Ley 1278 de 2009, ha de presentarse por la vía diplomática y a ella deben adjuntarse, cuando se trate de una persona no condenada, copia del mandato de detención para el caso peruano; los documentos que contengan la indicación precisa del hecho imputado, la fecha y el lugar en que fue cometido, así como los datos necesarios para la comprobación de la identidad de la persona reclamada. Del mismo modo, se allegarán las copias de los textos de la ley que tipifica la conducta o las conductas, así como de las disposiciones legales relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena aplicados en el Estado requirente.
Por su parte, el ordenamiento interno señala que los documentos públicos provenientes del extranjero y expedidos por sus propios funcionarios o con la intervención de los mismos, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o en su defecto por el de una nación amiga, según lo establece el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil. La firma del cónsul o agente diplomático, debe ser avalada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, sin embargo si se trata de agentes consulares de una nación amiga, se autenticarán por el funcionario competente del mismo y ésta a su vez por el cónsul colombiano[2].
En el presente caso, la solicitud de extradición del ciudadano colombiano RAÚL DUQUE CAMARGO, fue allegada por vía diplomática con documentos debidamente autenticados.
Así, el auto proferido por el Décimo Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, fechado el 29 de abril de 2008, dentro del expediente Nº 2208-2008, mediante el cual ordena “…ABRIR INSTRUCCIÓN, en la vía del proceso ORDINARIO contra RÁUL DUQUE CAMARGO, LUIS ALEXÁNDER VARGAS HUAMAN y JOSÉ LUIS PÉREZ PEÑA, como autor del delito Contra la Salud Pública –TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS-ADQUISICIÓN, POSESIÓN Y ACONDICIONAMIENTO DE CLORHIDRATO DE COCAÍNA CON FINES DE COMERCIALIZACIÓN en agravio de El Estado; contra quienes como medida de coerción personal se dicta MANDATO DE DETENCIÓN” fue autenticado por Odilia Correa Benítez, Secretaria de la Primera Sala Penal Superior del Callao. Del mismo modo, las copias fotostáticas aportadas, dando cuenta del trámite de extradición adelantado en el Perú, fueron certificadas por Pilar Salas Campos, Secretaria de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de ese país.
A su turno, aquellas rúbricas fueron autenticadas por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República de Perú, firma que a su vez fue acreditada por Juan Amador Padilla Apari, Director General de Política Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Al cumplir los requerimientos estatales, los documentos allegados con la Nota Verbal N° 5-8-M/312 del 25 de octubre de 2012 (ampliamente reseñados con antelación), son formalmente válidos y aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto de extradición.
2.2. Plena identidad de la persona requerida en extradición.
En la documentación allegada, las autoridades de la República de Perú informaron que la persona solicitada en extradición responde al nombre de RAÚL DUQUE CAMARGO, ciudadano colombiano, nacido el 8 de septiembre de 1963 e identificado con la cédula de ciudadanía y pasaporte N° 15’025.763.
Al momento de ser aprehendido, DUQUE CAMARGO se identificó con ese documento, cuyo número quedó estampado en la diligencia de notificación de la resolución que ordenó su captura, el acta de derechos del capturado y las diferentes diligencias adelantadas en razón del presente trámite; además, se realizó cotejo técnico dactiloscópico y en este asunto no se puso en cuestión la identidad del requerido, por manera que el requisito en comento se encuentra satisfecho
2.3. Principio de la doble incriminación.
En el artículo 2° de la Ley 1278 de 2009, se dispone que “Darán lugar a la extradición las conductas punibles, independientemente de la denominación del delito, que según la legislación de los Estados sean sancionadas con pena privativa de la libertad no menor a un año”.
La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la sindicación con las de orden interno, para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio y sancionado con pena privativa de la libertad no menor a un (1) año.
En la solicitud de extradición, la Sala Superior de Emergencia de la Corte Superior de Justicia del Callao describe los hechos atribuidos a DUQUE CAMARGO (ya suficientemente reseñados en este concepto), los cuales encuadra jurídicamente de esta forma:
“…por delito Contra la Salud Pública – TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS – (previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 296 del Código Penal Peruano) en agravio del Estado Peruano”.
La norma transgredida, de acuerdo con la legislación penal de la República del Perú, prescribe:
“Artículo 29. Promoción o favorecimiento al tráfico Ilícito de Drogas.
El que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de fabricación ó tráfico ó las posea con este último fin, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años…”.
El anterior cargo tiene correspondencia en el Código Penal colombiano, específicamente en el artículo 376[3] (modificado por artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y por el articulo 11 de la Ley 1453 del 2011), que tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de la siguiente manera: “El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, psicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Psicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”.
Entonces, la exigencia de la doble incriminación igualmente se cumple, ya que, sin lugar a dudas, no sólo se trata de conductas tipificadas en ambos ordenamientos, sino también porque se verifica con el requisito concerniente al monto punitivo mínimo.
2.4. Equivalencia de la providencia extranjera.
A pesar de que la normatividad aplicable al asunto no exige que el país reclamante haya proferido una providencia equivalente a nuestra resolución de acusación, lo cierto es que en este caso se impone establecer, de conformidad con el artículo 8, literal a), del Acuerdo Bolivariano de Extradición entre la República de Colombia y la República del Perú, cuando se trate de una persona no condenada, que la decisión judicial corresponda al mandato de detención para el caso peruano y contenga la indicación precisa del hecho imputado, la fecha y el lugar en que fue cometido y los datos necesarios para la comprobación de la identidad de la persona reclamada; la que, además, deberá estar acompañada de las copias de los textos de la ley que tipifica la conducta o las conductas, así como de las disposiciones legales relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena aplicados en el Estado requirente.
La providencia proferida el 29 de abril de 2008 por el Décimo Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante la cual ordenó abrir instrucción en contra de RAÚL DUQUE CAMARGO -y otros- y adicionalmente dictó mandato de detención, contiene la indicación clara y precisa de los hechos imputados, las circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutó la conducta punible, las pruebas allegadas, la ubicación jurídica del comportamiento y las disposiciones legales aplicables. Estos datos, a su vez, son reiterados en la acusación de la Primera Fiscalía Superior Penal del Callao del 17 de diciembre de 2009, en el que también se consignan los datos de identificación del enjuiciado DUQUE CAMARGO.
En consecuencia, en este evento se cumplen los aludidos aspectos formal y sustancial del mandato de detención, lo que conduce a dar por cumplido este requerimiento.
2.5. Causales de improcedencia de la extradición.
Los artículos 4 y 5 del Acuerdo Bolivariano de Extradición entre la República de Colombia y la República del Perú, señalan que no será concedida la extradición: a) si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él; b) cuando la infracción penal por la cual es solicitada la extradición fuera de naturaleza estrictamente militar; c) cuando el Estado requerido tuviera motivos fundamentados para suponer que el pedido de extradición fue presentado con la finalidad de perseguir o sancionar a la persona solicitada por motivos de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas. Así mismo, cuando se pudiere suponer que la situación de la misma estuviera agravada por tales motivos; d) cuando la conducta esté sancionada con pena privativa de la libertad menor a un año; e) cuando según la Legislación del Estado requirente la acción o la pena hubieren prescrito; y, f) cuando, por el mismo hecho, la persona objeto de la petición ya hubiera sido juzgada, amnistiada o indultada en el Estado requerido.
Al respecto, se tiene:
El delito endilgado a DUQUE CAMARGO –tráfico de estupefacientes- no ostenta el carácter de político ni tiene conexidad alguna con conducta de similar índole. Ese hecho, además, tampoco es de naturaleza militar.
No se desprende del cargo que sustenta el requerimiento, ni de los hechos que fundamentan las providencias aportadas con la solicitud, que el pedido de extradición esté motivado en el ánimo de sancionar a DUQUE CAMARGO por razones de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas. Tampoco hay elementos para presumir que la situación del requerido se agravará por tales circunstancias.
Asimismo, en el estudio del requisito de la doble incriminación se verificó que la conducta punible por la que aquél es solicitado en extradición, está sancionada con pena privativa de la libertad superior a un año
En cuanto tiene que ver con la prescripción, debe considerarse que la conducta que las autoridades judiciales de Perú le imputan a DUQUE CAMARGO, tuvo ocurrencia en el mes de abril de 2008, cuando fue incautado el estupefaciente.
Con fundamento en el artículo 83 del Código Penal Colombiano, la acción penal prescribe cuando ha transcurrido un término igual o superior al máximo de la pena privativa de la libertad señalada en el tipo realizado, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni superior a veinte (20).
En consecuencia, se advierte que la acción penal no ha prescrito, ya que el artículo 376 ibídem prevé un máximo de 20 años de prisión para el delito de tráfico de estupefacientes (el cual fue aumentado a 30 años por la Ley 1453 de 2011), que, en los términos de la norma antes citada, desde luego no se ha cumplido.
Finalmente, tampoco hay evidencia de que por el mismo hecho, la persona objeto de la petición ya hubiera sido juzgada, amnistiada o indultada en el Estado requerido.
En síntesis, no se configura ninguna de las causales de improcedencia de la extradición, en los términos del aludido instrumento internacional.
2.6. Condiciones que debe imponer el gobierno si autoriza la extradición.
Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso respetando la órbita de su competencia como supremo director de las relaciones internacionales, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los condicionamientos consagrados en el artículo 11 del Acuerdo Bolivariano:
Excluir la pena de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación.
Asimismo, deberá imponer las exigencias que considere oportunas para que RAÚL DUQUE CAMARGO no vaya a ser juzgado por un hecho anterior ni diferente al que motiva la extradición.
También es preciso advertir que cuando la extradición recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento –si es pasiva–, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en procura de que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Tales condicionamientos tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto que han de vigilar que en el país reclamante se le respeten los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana; entre ellos, el contenido en el artículo 42 de la C.P., según el cual, la familia es el núcleo central de la sociedad, motivo por el que deberá permitirse a sus parientes mantener un contacto permanente.
Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia[4].
- Decisión.
Habiéndose verificado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en la legislación interna y en los instrumentos internacionales invocados, la Corte Suprema de Justicia CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano RAÚL DUQUE CAMARGO, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, por los cargos que le imputa el Décimo Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao.
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado DUQUE CAMARGO y demás intervinientes en el trámite de extradición.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
Comuníquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
[1] Artículo 8, literal b), numeral 4°, de la Ley 1278 de 2009 “Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911”, firmado en la ciudad de Lima, Perú, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004).
[2] Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del estatuto procesal penal.
[3] Dicho precepto fue modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, el cual aumentó las penas para este delito.
[4] Cfr., entre otros, al Concepto del 23 de febrero de 2005, Radicado N° 22.375.