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Proceso Nº 40684
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Aprobado Acta Nº 326
Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil trece (2013).
MOTIVO DE LA PROVIDENCIA
Decidir sobre la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de JACH, contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de (…) que confirmó el emitido en el Juzgado Penal del Circuito de (…), mediante el cual fue condenado como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años, agravado.
HECHOS Y SÍNTESIS PROCESAL
- Según los registros, en (…), el 17 de enero de 2011, el progenitor de la menor B Y A R (de 11 años y 9 meses), formuló denuncia contra JACH (tío político de la joven), debido a que ésta, llorando, le confesó que aquél, dos años atrás, en una a ocasión que se quedó a dormir con la hija del citado, entró a la habitación, intentó bajarle la ropa interior y le acarició la vagina, época desde la cual la acosa diciéndole que “cuando grande va a ser de él”, la saluda con caricias y palabras sugestivas, y le envía mensajes de texto amorosos al celular de ella, como los recibidos el día de la queja y que exhibió a su padre, vivencias que por solicitud de la Policía Judicial la niña narró en persona al día siguiente, de manera amplia y detallada, ante una psicóloga del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar[1].
- Con base en lo anterior el 26 de abril de 2011 la Fiscalía General de la Nación consiguió autorización judicial para capturar a JACH, lo cual ocurrió el 13 de mayo siguiente, y el 14 del mismo mes se llevó a cabo en (…), ante un juez con función de control de garantías, la audiencia en la que se legalizó la privación de libertad del indiciado, se le formuló imputación al mismo como autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años previsto en el artículo 209 de la Ley 599 de 2000, la cual no aceptó aquél, y por solicitud del ente instructor le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario[2].
- El 10 de junio del 2011 la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación contra JACH por la conducta punible atribuida en la imputación, pero adicionando la agravante del artículo 211-2 de la Ley 599 de 2000, cargos que formalizó en audiencia pública celebrada el 5 de julio siguiente en el Juzgado Penal del Circuito de (…) ante cuyo titular se agotó el debate oral y público en varias sesiones, y el 7 de septiembre de 2012, en consonancia con el sentido del fallo, el funcionario de conocimiento dictó sentencia condenatoria contra el procesado como autor del delito atribuido, y en tal virtud le impuso pena principal de ciento sesenta y dos (162) meses de prisión, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, y le negó los subrogados penales, decisión contra la cual formuló recurso de apelación el defensor[3].
- Mediante pronunciamiento del 29 de noviembre de 2012 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de (…) confirmó la providencia aludida, fallo de segundo grado contra el cual el representante del condenado interpuso y sustentó de manera oportuna el recurso extraordinario de casación[4].
LA DEMANDA
- Indica el actor que “con fundamento en la causal primera de casación”, formula cargos contra la sentencia de segunda al ser violatoria de la ley sustancial.
Y para tal efecto sostiene que el fallo atacado incurrió en “errores de hecho por falso juicio de legalidad” pues: (i) “dio por demostrado con una sola prueba no controvertida, sin estarlo con prueba directa” la existencia del delito y la responsabilidad del acusado; (ii) “dio por demostrado, sin estarlo” que el acusado cometió la conducta reprochada por enviar mensajes de texto con palabras amorosas a la menor, “conclusión errada por darle mérito y poder de convicción a una prueba que no es suficiente para alcanzar tal valor”; (iii) “No dar por demostrado, estándolo que el dictamen del ICBF practicado a la niña BYAR no es suficiente por carecer de todo apoyo en grabaciones o cámara de Gesell”; y (iv) “Dar por demostrado, sin estarlo con prueba directa, que el mecanismo causal contundente con el que según el Tribunal se hicieron las declaraciones a BYAR fue un medio idóneo”.
Luego de lo anterior indica que los “errores de hecho por falso juicio de identidad” cometidos por el Tribunal en la decisión atacada consistieron en: (i) “Dar por demostrado, sin estarlo” que su defendido cometió actos sexuales en menor de catorce años; (ii) “Dar por demostrado, sin estarlo” que los mensajes de texto enviados por el acusado a la joven son suficientes para declararlo culpable; y (iii) “No dar por demostrado, estándolo que la psicóloga del ICBF, reunió todos los requisitos que se deben tener en cuenta para una entrevista a una niña”.
Enseguida puntualiza que “una vez demostrado el error de hecho por falso juicio de convicción al brindarle al informe y dictamen del psicólogo del ICBF, como prueba de referencia que son, una eficacia demostrativa que no tienen, se concluye que si el Tribunal no le hubiese dado tal alcance o poder suasorio, desconociendo la tarifa legal que la acompaña, no habría confirmado la condena impuesta al procesado”.
Finalmente, con el fin de acreditar la “trascendencia del error de hecho”, el demandante repite de manera textual y en su integridad los fundamentos del recurso de apelación incoado ante el Tribunal, en el que lo discutido fue la “credibilidad que es factible otorgarle a las manifestaciones de la menor víctima y a los testimonios de cargo”, para con base en todo ello solicitar la absolución del acusado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
- Según lo establecido en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que gobernó este asunto, el recurso de casación es un mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos alcanzar (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia.
Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión lo ameriten.
Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en la presentación de cada uno de los reparos efectuados, y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia con el fin de corregir el pronunciamiento que se revela contrario a derecho.
De ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías y, en términos generales, “cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”, lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación.
- El escrito allegado en el presente asunto será rechazado porque el reparo allí expuesto carece de las exigencias inherentes al motivo de impugnación alegado, además que las afirmaciones hechas por el defensor no desarrollan un enjuiciamiento crítico de la legalidad de las sentencias de primero y segundo grado, vistas como unidad jurídica inescindible, y por tanto no evidencian que objetivamente haya ocurrido un potencial agravio de garantías fundamentales.
7.1. Sea lo primero señalar que la causal primera de casación prevista en el artículo 181-1 del Código de Procedimiento Penal para el Sistema Acusatorio, en efecto consagra la violación de la ley sustancial, pero en forma directa, lo cual implica que en esa vía de censura son manifiestamente impertinentes discusiones fácticas o probatorias, pues la controversia, sobre la base de aceptar como atinada la fijación de los hechos y la valoración de los elementos de persuasión, debe ser de estricto orden jurídico con el fin de demostrar que respecto de esa realidad los juzgadores aplicaron una norma que no corresponde, o excluyeron la llamada a regirla, o interpretaron de manera equivocada la que seleccionaron con acierto para proveer la demanda de justicia.
De surte que, como es evidente en el contenido del escrito con el que se aspira sustentar el recurso extraordinario, el actor incurre en una contradicción al invocar como senda de cuestionamiento la causal primera de casación (Ley 906, artículo 181-1) y pretender acreditar la afrenta al ordenamiento jurídico sustancial mediante la proposición de debates probatorios como lo constituyen los pretendidos errores por “falso juicio de legalidad”, “falso juicio de identidad” y “falso juicio de convicción” expresamente referidos en el libelo.
7.2. Atendiendo las concretas alegaciones consignadas por el censor, parece que éste al evocar la “causal primera” aludió a la prevista en la Ley 600 de 2000, artículo 207-1, específicamente al cuerpo segundo, que tiene que ver con la violación indirecta, motivo de impugnación igualmente previsto en la Ley 906 de 2004, pero en el numeral 3º del artículo 181; sin embargo, al superar de esa manera la ambigua propuesta tampoco se abre paso la admisión del escrito por el craso desconocimiento de las exigencias de lógica y de argumentación exigidas para cabal presentación de errores típicos de esa senda.
En efecto, la causal en cuestión está relacionada con el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas sobre las cuales se ha fundado la sentencia, dando lugar ello a la aplicación indebida o la exclusión evidente de una regla de derecho sustancial (únicos sentidos susceptibles de proponer en esta vía) es decir que la equivocada declaración de justicia ocurre como consecuencia de desatinos cometidos en la labor de estimación probatoria, los cuales pueden ser:
De una parte, los errores de derecho, los cuales se subdividen en: falso juicio de legalidad, que se configura cuando el juzgador toma en consideración un medio de prueba que contraviene el debido proceso probatorio (valga precisar, las normas que regulan las condiciones para su producción en el juicio oral y público), o lo excluye por considerar que no se ajusta esos requisitos pese a que en verdad sí los satisface; y falso juicio de convicción, que tiene ocurrencia cuando frente a una prueba legal y regularmente producida, el funcionario desconoce el valor prefijado en la ley a la misma, clase de dislate incompatible con el anterior y de excepcional ocurrencia dado que, por regla general, en la actual sistemática procesal penal (así como en las anteriores), los elementos de conocimiento no tienen asignado en el ordenamiento adjetivo un grado de persuasión tarifado o ponderado (salvo lo relativo a la prueba de referencia. Ley 906 de 2004, artículo 381, inciso segundo), sino que el funcionario está en la obligación de apreciarlos en conjunto, de acuerdo con los postulados de la sana crítica.
Y de otra, los llamados errores de hecho, vicios en los que hay que aceptar que el elemento de persuasión cumple las exigencias del debido proceso probatorio y que no tiene predeterminado valor de convencimiento fijado en la ley, habida cuenta que las falencias en que puede incurrir el juzgador se manifiestan a través de tres diferentes especies: falso juicio de identidad, porque adiciona o recorta la expresión fáctica de un elemento probatorio o distorsiona su contenido; falso juicio de existencia, debido a que tiene como probado un hecho que carece de acreditación, o supone como incorporada a la actuación la prueba de ese aspecto, o porque omite apreciar un elemento de conocimiento legal y allegado en forma válida; y falso raciocinio, que se presenta por desviación de los postulados que integran la sana crítica como método de valoración probatoria (reglas de la lógica, leyes de la ciencia y máximas de la experiencia).
Sea que se trate de errores de derecho o de hecho, el actor no puede, so pena de violar el principio lógico de no contradicción, proponer respecto de un mismo elemento de persuasión simultánea e indistintamente las respectivas especies en que se subdividen, y además está en el deber de demoler todos los fundamentos probatorios de la sentencia de segunda instancia demandada (comprendidos los expuestos en el fallo de primer grado que en virtud del principio de unidad jurídica inescindible se integren a ésta), mediante la acreditación de errores típicos de la violación indirecta, pues si deja incólume alguno y éste resulta suficiente para sostener el pronunciamiento, no habrá conseguido quebrar la doble presunción de legalidad y acierto con la que llega ungido tal pronunciamiento a la sede de casación.
7.3. El actor en forma expresa, dentro de la misma argumentación, alude de manera indistinta a “errores de hecho por falso juicio de legalidad” y “errores de hecho por falso juicio de identidad”, incurriendo en la primera propuesta en una contradicción, dado que el falso juicio de legalidad no es una categoría de los errores de hecho. Y lo que es peor aún, en los dos vicios alegados los enunciados que utiliza para su acreditación, consistentes en “Dar por demostrado, sin estarlo” o “No dar por demostrado, estándolo” no ilustran acerca de una real y efectiva configuración de esos dislates, sino que a lo sumo apuntan a poner de presente eventuales falsos juicios de existencia por suposición y pretermisión de pruebas, las cuales, valga destacarlo, tampoco aparecen claramente determinadas en la réplica.
La queja se torna aún más ambigua cuando después de las postulaciones de los referidos yerros, el memorialista en el acápite “Trascendencia del error” asegura haber demostrado el “error de hecho por falso juicio de convicción”, incurriendo nuevamente en el desatino de confundir la categoría a la que pertenece ese vicio (a los errores de derecho), equivocación que no logra superar en el desarrollo de ese capítulo, pues a lo que se dedica es a repetir en su integridad —de manera impertinente— los fundamentos del recursos de apelación tramitado y resuelto en el Tribunal.
7.4. La Sala en procura de desentrañar el sentido lógico de la pretensión del demandante, al confrontar sus razonamientos con las consideraciones de los fallos de primero y segundo grado, con esfuerzo puede concluir que el motivo de inconformidad, al parecer, radica en que la decisión de condena, entre otras pruebas, tomó en consideración la entrevista rendida por la menor B Y A R el 18 de enero de 2011 ante una psicóloga del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, habida cuenta que en el testimonio que la misma joven rindió en el juicio se retractó de esas manifestaciones.
De ahí que el actor caiga en la distorsión de asegurar que el “error de hecho por falso juicio de convicción” consistió en concederle mérito suasorio “al informe y dictamen del psicólogo del ICBF, como prueba de referencia que son”, pues no es acertado que tales elementos de persuasión correspondan a esa naturaleza de elementos de conocimiento a los que en efecto la ley otorga un valor menguado.
Lo primero que impera aclarar es que, como objetivamente lo revela la actuación, la entrevista realizada por B Y A R el 18 de enero de 2011 ante una psicóloga del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el correspondiente concepto de la respectiva profesional, fueron descubiertos como elementos de conocimiento con el escrito de acusación y entregados a la defensa, además que en la audiencia preparatoria, a petición de la Fiscalía, se ordenó recibir en el juicio el dictamen psicológico, como en efecto así ocurrió sin que en tal trámite de solicitud e incorporación la Corte advierta algún vicio.
Y en segundo término, tampoco es cierto que, en este preciso caso, la aludida entrevista de la niña B Y A R constituya prueba de referencia, pues lo cierto es que aquélla acudió al juicio por parte de la Fiscalía como testigo de cargo, por lo que la defensa tuvo la oportunidad de confrontarla y contrainterrogarla (como así lo reconoce el demandante en los fundamentos del recurso de apelación repetidos en el de casación). Lo ocurrido es que ante el cambio en el dicho de la víctima, el ente instructor, legitimado por la ley, recurriendo a las técnicas de interrogatorio para la impugnación de credibilidad del testigo (Ley 906, artículo 403-4), puso de presente a la menor la señalada entrevista, quien la reconoció como propia, y aceptó haber hecho las manifestaciones allí contenidas, aspectos acerca de los cuales también pudo interrogar la asistencia técnica del acusado.
Atendiendo lo anterior, la declaración de B Y A R vertida el 18 de enero de 2011 ante una psicóloga del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, no entró como prueba de referencia sino como prueba directa, susceptible de ser valorada de manera integral con su testimonio en el juicio y en conjunto los demás medios de prueba legalmente incorporados, como en efecto así procedieron los funcionarios en ambas instancias.
En particular con la declaración del progenitor de la niña, quien relató el estado anímico de perturbación de aquélla al recibir en su celular los mensajes de texto “amorosos” enviados por el procesado, circunstancia que llevó al límite la angustia que padecía la joven por el episodio de abuso ocurrido dos años atrás al cual la había sometido el acusado y el constante acoso que desde entonces éste había establecido con saludos y caricias insinuantes, aspectos que la llevaron a confesar a su padre lo que venía ocurriendo con el tío político, el aquí enjuiciado, tomando aquél la decisión de formular la respectiva queja.
Tales circunstancias, sumadas a la falta de credibilidad que mereció la retractación de la adolecente, por lo insostenible de la justificación del cambio de versión, fueron evaluadas por los jueces de instancia para concluir como debidamente acreditada la ocurrencia de la conducta punible y la responsabilidad del acusado en la misma, sin que advierta la Sala en esa estimación la presencia de vicios como los alegados por el actor u otros de naturaleza grave y trascendente que permitan entrar en el análisis del asunto para un eventual cambio de de la declaración de justicia.
- De acuerdo con lo puntualizado, como en la demanda estudiada no se demostró, conforme a las exigencias de argumentación dispuestas en la ley y en la jurisprudencia, la configuración de vicio alguno que deje sin efecto la doble presunción de legalidad y acierto con la que llega ungida a esta sede la sentencia de segunda instancia, y que únicamente puede ser resquebrajada en virtud de la acreditación de yerros manifiestos y graves, con trascendencia en la parte dispositiva, incumpliendo, por contera, los requerimientos impuestos por el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la Sala no la admitirá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, por la manifiesta carencia de fundamento del reproche.
Sin embargo, se impone superar los defectos de la demanda para ordenar que, una vez ejecutoriada esta decisión y tramitado, en caso de ejercitarse, el mecanismo de insistencia, según el resultado, retorne el diligenciamiento al Despacho del Magistrado Ponente para que de manera oficiosa la Sala analice el quebranto de las garantías del procesado en lo atinente a la dosificación de la pena impuesta, dado que el a-quo, avalado tácitamente por el ad-quem, se equivocó en la forma de aplicar a los extremos máximo y mínimo de la pena prevista para el delito, el incremento por virtud de la causal de agravación específica deducida en la acusación.
Como lo tiene decantado la Sala[5], en caso de inadmitir la demanda la Corte puede oficiosamente disponer que se tramite el recurso extraordinario respecto de asuntos ya no relacionados en el libelo sino que haya advertido tengan relación directa con los fines de la casación acerca de la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia, para lo cual no es necesario convocar a las partes a la celebración de audiencia de sustentación, ni surtir traslado al Ministerio Público, precisamente por tratarse de un tema no advertido o recurrido por éstos.
Por último impera señalar que respecto de la decisión de inadmisión procede el mecanismo de insistencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, y como allí no se regula su trámite, de tiempo atrás la Corte clarificó su naturaleza y definió las reglas que habrán de observarse para su aplicación, en los siguientes términos:
- Es un mecanismo especial, que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual la Corte decide rechazar la demanda de casación.
- La solicitud puede elevarla ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no intervino en la discusión y no suscribió el auto.
- Es facultativo del Magistrado disidente, del que no participó en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días, y
- El auto a través del cual no se acepta la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló ese recurso, salvo que la insistencia prospere y lleve a la admisión del libelo, o que sea necesario proveer de oficio el restablecimiento de garantías fundamentales de las partes o intervinientes.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
- NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor del acusado JACH.
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia en los términos señalados en esta decisión.
- RETORNAR las diligencias al Despacho del Magistrado Ponente una vez ejecutoriado este proveído y resuelto en el evento de que se interponga el mecanismo de insistencia, a fin de que oficiosamente la Sala provea acerca de la probable vulneración de garantías fundamentales del procesado, de acuerdo con lo indicado en la parte considerativa.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
[1] De acuerdo con la Ley 1098 de 2006, artículo 47, se abstiene la Corte señalar el nombre de la menor víctima del suceso.
[2] Carpeta principal, folios 1-5.
[3] Ídem, folios 11-13, 18-20, 34-39, 49-52, 58-60, 97-99, 116-122, 134, 135 y 143-165.
[4] Cuaderno del Tribunal, folios 23-44 y 49-64.
[5] Auto del 5 de julio de 2007. Rad. 27383.