CODIGO DEPARTAMENTAL DE POLICIA DE ANTIOQUIA / FABRICACION DE FUEGOS ARTIFICIALES - Licencia de las Fuerzas Militares / VENTA DE FUEGOS ARTIFICIALES - Licencia del Alcalde / ARTICULO 65 CODIGO DEPARTAMENTAL DE POLICIA DE ANTIOQUIA - Niega suspensión provisional

 

En el sub lite se observa de golpe que el recurso no tiene vocación de prosperar, toda vez que las razones en que se funda no hacen otra cosa que demostrar o corroborar la inexistencia de la manifiesta violación de las normas superiores invocadas en la solicitud de la medida previa en mención. Se requiere precisar el alcance de toda la normatividad relacionada con la producción, venta y uso de fuegos artificiales, constituida no solo por la reglamentación que en uso de sus atribuciones legales expida el Ministerio de Salud, sino también por las normas superiores reglamentadas, las ordenanzas y los acuerdos municipales, la cual, en su integridad, cada alcalde debe acatar y, cuando sea necesario, precisar y adecuar a las circunstancias de su distrito o municipio, en procura de los fines para los cuales se le ha asignado la potestad policiva.

 

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 152

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCIÓN PRIMERA

 

Consejero ponente: JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., seis (06) de julio de dos mil (2000)

 

Radicación número: 6361

 

Actor: LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO

 

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

 

 

 

La Sala procede a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 14 de octubre del 1999, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual admite la demanda y niega la suspensión provisional de los efectos del acto demandado en acción de nulidad.

 

 

  1. ANTECEDENTES

 

  1. Las pretensiones de la demanda

 

El actor, en su condición de ciudadano y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., solicita la declaratoria de nulidad del parágrafo único del artículo 65 del Código Departamental de Policía de Antioquia, que a la letra dice:

 

“Art. 65.- Se permite la fabricación de fuegos artificiales, al aire libre, de luces o de salón, previa licencia expedida por el Comando General de las Fuerzas Militares, y su venta, con licencia otorgada por el Alcalde del lugar de funcionamiento del expendio.

 

Parágrafo.- Por motivos de orden público y seguridad ciudadana, el alcalde podrá suspender transitoriamente la venta, el uso y el transporte de estos artículos”.

 

 

  1. La solicitud de suspensión provisional

 

En capítulo especial de la demanda pide la suspensión provisional de tal disposición, por infracción manifiesta y confrontación directa de las siguientes disposiciones constitucionales y legales:

 

1.) Artículos 25, 58 y 333 de la Constitución Política, por que en la disposición acusada se está autorizando a los alcaldes para que actúen con desconocimiento de los derechos al trabajo, a la empresa y a la iniciativa privada que establece la Constitución.

 

2.) Los artículos 131, 145 y 146 de la ley 9ª de 1.979, y 300, puesto que la autorización cuestionada olvida que la prohibición solo se refiere a fósforo blanco, o cuya finalidad sea solamente la de producir ruido, y que el organismo competente para conceder autorizaciones en relación con la actividad de que trata el artículo atacado es el Ministerio de Salud, de donde se corre el riesgo de que alguien que cuente con la autorización legal no pueda desarrollar tal actividad, amén de que lo ordinario es que los alcaldes utilicen esta facultad durante el período de diciembre, que es prácticamente el único en el año para la venta y distribución de pólvora.

 

  1. La providencia apelada

 

El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través del interlocutorio impugnado, luego de retomar literalmente la petición de suspensión provisional de inciso demandado y precisar los requisitos que al efecto señala el artículo 152 del C.C.A., estimó que la infracción no es manifiesta ni surge de la simple confrontación de la norma acusada y las invocadas como violadas, debido a que la complejidad del problema jurídico planteado hace preciso examinar si los derechos constitucionales que se dicen violados tienen carácter absoluto, así como el significado de los motivos de orden público y seguridad ciudadana que pueden aducir los alcaldes, entre otros aspectos.

En consecuencia, denegó la solicitud de la referida medida cautelar.

 

  1. EL RECURSO

 

La providencia fue apelada en tiempo por el apoderado de la accionante, por razones que sustancialmente son las mismas aducidas en la sustentación de la solicitud de que trata la alzada.

 

  1. CONSIDERACIONES:

 

1ª La acción incoada en este caso es la de nulidad, prevista en el artículo 84 del C.C.A.

 

2ª A fin de que en este tipo de acción contencioso administrativa proceda la suspensión provisional del o los actos administrativos que sean demandados, el artículo 152 del C.C.A. señala los siguientes requisitos:

 

1) Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o en escrito separado, presentado antes de que sea admitida.

2) Que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.

3ª. En el sub lite se observa de golpe que el recurso no tiene vocación de prosperar, toda vez que las razones en que se funda no hacen otra cosa que demostrar o corroborar la inexistencia de la manifiesta violación de las normas superiores invocadas en la solicitud de la medida previa en mención.

 

En efecto, según se puede apreciar fácilmente en la sustentación de la alzada, además de estar señaladas como violadas disposiciones constitucionales que están sujetas a desarrollo legal, se deja de lado el hecho de que los alcaldes son la primera autoridad policiva en el municipio, y como tal tienen atribuciones para tomar decisiones y medidas sobre el orden público, y parece claro que el asunto planteado se inserta en el ámbito del mismo que comporta conceptos como la seguridad e integridad física de las personas y la tranquilidad ciudadana.

 

Así las cosas, como bien lo advierte el a quo, la alegada violación no es perceptible por confrontación directa, como lo reclama el impugnante, sino que, en tal caso sería el resultado, en primer lugar, de considerar otras disposiciones jurídicas, distintas a las expuestas como manifiestamente violadas, y, en segundo lugar, de establecer en qué medida la disposición acusada puede afectar los derechos constitucionales en comento, siendo que las decisiones de índole policiva, como la acusada, tienen la aptitud de limitar derechos como los de la propiedad y ciertas libertades, como las económicas, dada la sujeción de los mismos a una función social, al interés social y al bien común.

Además, se requiere precisar el alcance de toda la normatividad relacionada con la producción, venta y uso de fuegos artificiales, constituida no solo por la reglamentación que en uso de sus atribuciones legales expida el Ministerio de Salud, sino también por las normas superiores reglamentadas, las ordenanzas y los acuerdos municipales, la cual, en su integridad, cada alcalde debe acatar y, cuando sea necesario, precisar y adecuar a las circunstancias de su distrito o municipio, en procura de los fines para los cuales se le ha asignado la potestad policiva.

 

De tal manera que las razones expuestas por el libelista no tienen la virtud de desvirtuar las consideraciones que están en la base de la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia cuestionada, de donde resulta que el proveído objeto de la alzada ha de ser confirmado.

 

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

 

R E S U E L V E :

 

CONFIRMASE el auto apelado de fecha 14 de octubre de 1999, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en cuanto denegó  la suspensión provisional de la disposición que se pide anular, por las razones antes expuestas.

Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

 

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el día 6 de julio del año 2000.

 

 

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA       GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

             Presidente

 

OLGA INES NAVARRETE BARRERO       MANUEL S. URUETA AYOLA

 

  • writerPublicado Por: julio 9, 2015