Proceso Nº 16724

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

 

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

Aprobado Acta No. 141

 

 

 

Bogotá, D.C., veintitrés de agosto de dos mil.

 

 

 

VISTOS:

 

Resuelve la Sala las solicitudes de nulidad de la actuación, de devolución del expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para su perfeccionamiento, y de pruebas, presentadas por el defensor del ciudadano colombiano LUIS FERNANDO REBELLON ARCILA, quien está reclamado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica.

 

 

ANTECEDENTES Y PETICIONES:

 

 

  1. En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 555 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio de Justicia y del Derecho ha remitido a esta Corporación la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS FERNANDO REBELLON ARCILA, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada mediante Nota Verbal No. 1192 del 29 de noviembre de 1999, acompañada de la documentación correspondiente, y del Concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que por no existir convenio aplicable al caso procede acudir a la regulación que en esta materia trae el Código de Procedimiento Penal de Colombia.

 

  1. Dispuesto por la Corte el traslado que para pedir pruebas prevé el artículo 556 ibídem, el defensor del requerido LUIS FERNANDO REBELLON ARCILA, presentó sendos memoriales con las siguientes peticiones:

 

2.1. Nulidad de lo actuado:

 

Con fundamento en lo previsto en el artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, solicita a la Sala declare la nulidad de toda la actuación surtida dentro del trámite de extradición, a partir, inclusive, de la nota verbal que solicita la detención preventiva con fines de extradición, pues en su criterio se consolidan evidentes irregularidades que afectan el debido proceso, el cual debe ser observado en el trámite de extradición al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Nacional. El vicio arguido lo sustenta así:

 

  1. Violación de los principios de soberanía y supremacía constitucional, legalidad y juez natural, por inexistencia de trámite de extradición para nacionales colombianos en el ordenamiento jurídico vigente y aplicable en Colombia.

 

Sostiene que la extradición de nacionales colombianos, en principio, sólo es posible mediante la existencia de un tratado bilateral vigente y aplicable, o por tratados multilaterales suscritos entre el Estado requirente y Colombia. Para el caso con los Estados Unidos de América, si bien existe instrumento de tal naturaleza, al ser incorporado al orden interno ambos países suscribieron reservas respecto de la posibilidad de extraditar nacionales, razón por la cual ninguno de los dos está facultado para entregar a sus nacionales bajo esta figura.

 

Sin embargo, como sobre el tema imperan dos tesis en la doctrina nacional, la primera que propugna por la existencia de tratado vigente y por ende aplicable al trámite de extradición -que considera correcta- y la que sostiene la inexistencia del mismo y que por tanto hay que aplicar la ley, debe la Corte entrar a dilucidar el punto, independientemente del concepto que emite el Ministerio de Relaciones Exteriores, pues se trata de un aspecto fundamental dentro del presente trámite, según lo sostuvo la propia Sala de Casación Penal en el auto de septiembre 22 de 1999, con ponencia del H. Magistrado Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego, tesis que además reitera el Consejo de Estado, en el auto de mayo 23 de 1979, con ponencia del H. Magistrado Dr. Miguel Llanos Pizarro.

 

Insiste sobre la existencia de tratado vigente, y después de excluir varios  bilaterales y multilaterales no aplicables para la extradición entre Colombia y los Estados Unidos, concluye que entre los acuerdos bilaterales suscritos por Colombia en la actualidad está rigiendo la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrito en Viena el 20 de diciembre de 1.988, aprobado por Colombia mediante la ley 67 de 1.993, pues además de haber sido declarada exequible su ley aprobatoria mediante sentencia C-176 de 1.994, no existe ley posterior que lo modifique, adicione o complemente, razón por la cual es aplicable al ordenamiento jurídico interno. Aparte de ello fue encontrada ajustada a la Carta Política el artículo 3º, parágrafos 6º y 9º, contentiva de la cláusula de reserva en relación a la extradición de nacionales, que también hizo el Gobierno de los Estados Unidos. De acuerdo con ella, “Colombia está jurídicamente imposibilitada para extraditar ciudadanos colombianos”.

 

En consecuencia, concluye, el trámite de extradición del ciudadano colombiano LUIS FERNANDO REBELLON ARCILA, es nulo, por violación al principio de legalidad pues la ley vigente y aplicable es la que incorpora la citada Convención multilateral, que en virtud de los artículos  9º y 35 de la Constitución Nacional debe observarse de preferencia. Además el desconocimiento de la precitada ley viola el principio “pacta sunt servanda”,  con lo que resulta igualmente quebrantado el ius cogens.

 

De otro lado, de aceptarse la tesis que propugna por la inexistencia de tratado aplicable, por esta vía tampoco es posible la extradición de nacionales colombianos, puesto que ante la falta de tratado debe acudirse al principio de reciprocidad; y seguidamente a la Constitución Política, el Código Penal, el de  Procedimiento Penal y demás normas complementarias.

 

Se refiere, entonces, a una eventual inconstitucionalidad sobreviniente del artículo 4º de la ley 137 de 1.994, o Estatutaria de los Estados de Excepción, que consagra entre los “derechos intangibles”, el de la no extradición de colombianos por nacimiento, remitiéndose de inmediato al contenido del artículo 17 del Código Penal para afirmar que su inciso 2º tiene una cláusula restrictiva de la extradición de nacionales colombianos, supeditándola a la existencia de un tratado público que reglamente la materia, al tiempo que reserva el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Penal para la extradición de extranjeros.

 

Agrega al efecto, que dicho precepto en lo esencial concuerda con el artículo 35 de la Carta, por cuanto este último es claro al señalar que la extradición se concederá conforme a los tratados y la ley. Además, reservar la extradición de nacionales colombianos a la existencia de tratado coincide con los usos y costumbres internacionales, máxime que, si en gracia de discusión se aceptara que el artículo 17 del Código Penal es contrario a la Constitución y que en materia de extradición de nacionales debe acudirse al trámite legal, no es posible jurídicamente aplicar las disposiciones del Código de Procedimiento Penal de 1.991, en virtud a que para la fecha de su expedición el artículo 35 original de la Constitución Política prohibía expresamente la extradición de nacionales, de donde su regulación sobre la materia sólo puede referirse a la extradición de extranjeros.

 

Esta, en su criterio, es una de las razones por las cuales el Código de Procedimiento Penal limita la participación de la Sala de Casación Penal a una mera constatación formal de los documentos aportados para la solicitud, circunstancia que tratándose de nacionales colombianos implicaría una “abierta y clara renuncia a la obligación constitucional del Estado de ejercer la jurisdicción dentro del territorio nacional respecto a sus súbditos...”, quienes quedarían entonces a merced de una autoridad extranjera.

 

Destaca, también, que al reformarse el artículo 35 de la Carta por el acto legislativo No. 01 de 1.997, en el sentido de permitir la extradición de nacionales, sobrevino la necesidad de reglamentar la materia precisamente por no estar regulada en la Ley, como así se desprende del criterio fijado por la Corte Constitucional al pronunciarse sobre la exequibilidad de tal reforma y de lo que, a su modo de ver, se concluye que existe la necesidad de que “el legislador se pronuncie expresamente mediante la promulgación de una ley que regule de manera expresa y especial el instituto de la extradición pasiva de nacionales colombianos, a efectos de llenar vacíos existentes y crear un serio instrumento que permita suplir la ausencia de tratados públicos aplicables para el caso”, ya que, “el hecho de que la expresión ‘la ley regulará la materia’, fuera demandada por vicios de forma y que la H. Corte constitucional hubo de pronunciarse declarando su inexequibilidad por cuanto la misma no fue sometida a los trámites legislativos correspondientes, no significa ni que no sea necesario regular la materia, ni mucho menos que ya esté regulada”, tal como sobre el punto la sentencia respectiva llamó la atención, según lo demuestra con la transcripción del aparte pertinente.

 

Insiste, así en la nulidad del trámite sobre la consideración de que el procedimiento que se está aplicando se encuentra reservado exclusivamente para la extradición de extranjeros, con lo cual se viola el debido proceso y particularmente los principios de soberanía nacional, legalidad y juez natural.

 

  1. Violación al debido proceso por desconocimiento del principio de juez natural, porque los hechos por los cuales se solicita al señor LUIS FERNANDO REBELLON ARCILA, tuvieron total ocurrencia en el territorio colombiano.

 

En la argumentación expuesta para sustentar el vicio así formulado, manifiesta el defensor que en materia de extradición el principio de juez natural se encuentra íntimamente ligado al de la territorialidad del delito, por manera que, en razón de ello sólo puede ser aceptado como juez natural de un ciudadano solicitado en extradición, el del país dentro del cual cometió se llevó a cabo la conducta que se le atribuye como punible, lo cual se legitima por el hecho de que es el Estado en cuyo territorio se cometió el ilícito el que resulta perjudicado con el mismo, es decir, se convierte en un “sujeto pasivo internacional” de la infracción. De ahí que, si la conducta reprochable y perseguible por este medio no se cometió en determinado territorio, la autoridad de éste “carece por completo de legitimidad para reclamar en extradición a quien eventualmente haya cometido un delito fuera de sus fronteras”.

 

La anterior hipótesis, dice, tiene sustento en la exigencia que en su criterio hace el artículo 35 de la Constitución Política al restringir la extradición de sus nacionales solo a delitos cometidos en el exterior, y así lo ha entendido la doctrina y lo especificó la  Sala Penal de la Corte, en sentencia del 15 de febrero de 1.995 con ponencia del H. Magistrado Dr. Edgar Saavedra Rojas.

 

Habiendo anotado que los cargos por los que las autoridades de los Estados Unidos de Norteamérica solicitan la extradición de LUIS FERNANDO REBELLON ARCILA no aparecen claros y menos en ellos queda claro que fueran cometidos en su territorio, pasa a referirse a ellos en extenso, concluye que aunque varios son deficientes en la especificación de los hechos, se refieren únicamente a las grabaciones, que según el Agente Especial de la D.E.A. se hicieron en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., en la oficina de Alejandro Bernal Madrigal sobre supuestos envíos de cocaína que ni siquiera tenían como destino los Estados Unidos, sino el “estado de Mexico”, lo que indica que tales ilícitos se cometieron en Colombia.

 

Hace una exposición sobre el concepto las teorías en cuanto al lugar de la comisión del delito y los de territorio y territorialidad para concluir que como en el presente asunto todos los cargos imputados a REBELLON ARCILA lo son por el punible de “conspiración”, calificado por la doctrina y la jurisprudencia como de mera conducta porque para su consumación no se hace indispensable la producción de un resultado y estos ocurrieron en territorio colombiano, son las autoridades judiciales de este país las competentes para adelantar la investigación pertinente, máxime, que en tales condiciones ni siquiera se generó peligro potencial para el solicitante.

 

  1. Violación al debido proceso por quebrantamiento de las formas propias del trámite de extradición, al omitirse una certificación formal de reciprocidad del Estado requirente.

 

Partiendo de la premisa de que el principio de reciprocidad es de obligatoria observancia en  el trámite de extradición que no se rija por un tratado bilateral o multilateral, bajo lo que denomina “demostración del enunciado”, se refiere al artículo 553 del Código de Procedimiento Penal, para destacar que es imperativo para el Ministerio de Relaciones Exteriores, “perfeccionar el expediente” antes de remitirlo a la Corte, y aunque en este caso el Ministerio de Justicia y del Derecho, conceptúo ante petición de la defensa, que la certificación de reciprocidad no era requisito formal para el perfeccionamiento del expediente al no estar consagrado taxativamente en las normas del procedimiento penal que regulan la materia, respuesta que en su criterio dejó un vacío respecto al cumplimiento de esta exigencia, no le asiste razón al Ministerio porque la condición de reciprocidad está expresamente consagrada en el derecho internacional y se encuentra incorporada al orden interno por vía constitucional, citando al efecto los artículos 9º y 226 de la Carta al definir los principios que rigen las relaciones internacionales.

 

Destaca además, que de acuerdo con la preceptiva contenida en el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal, el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, no está determinado exclusivamente a la vigencia de tratados públicos, pues la norma se refiere a las Convenciones y a los Usos Internacionales, a cuya aplicación no se puede renunciar, toda vez que la extradición en cuanto acto de derecho internacional, está subordinada a las mismas.

 

De tal suerte, agrega, la presente solicitud de extradición se encuentra incompleta al carecer de una certificación formal de reciprocidad, criterio éste destacado por la misma Sala Penal en sentencia del 2 de noviembre de 1998, con ponencia del H. Magistrado Doctor Edgar Saavedra Rojas. Por eso, dice, la ausencia de dicho requisito afecta la validez formal de la documentación aportada por el Estado requirente, y su exigencia obedece a la tutela de derechos fundamentales y poder contar con un Estado que ejerza su soberanía al administrar justicia.

 

Finalmente, cita la sentencia proferida por la Corte Constitucional el 17 de febrero de 1997, con ponencia del H. Magistrado Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, sobre el alcance del derecho fundamental al debido proceso, insistiendo en la nulidad de este trámite por no haberse adjuntado una certificación formal de compromiso de reciprocidad por parte del Estado requirente, desconociéndose con ello los artículos 9º y 226 del Constitución Política.

 

  1. Violación al debido proceso por quebrantamiento de las formas propias del trámite de extradición, toda vez que los cargos formulados contra su defendido tienen como única fuente unas supuestas grabaciones, sin que se haya agotado previamente con el “principio de plena identidad del procesado”.

 

Sustenta esta presunta irregularidad, señalando que la extradición de una persona sólo es viable cuando se encuentre plenamente identificada, pero esta identificación debe abarcar cuando menos tres aspectos: “(a) Que el Estado requirente identifique plenamente a quien considera autor o partícipe del delito, como aquel que efectivamente cometió o participó en el mismo; (b) Que el Estado requirente identifique plenamente a quien solicita en extradición, como aquél que en efecto cometió el ilícito por el cual se le reclama y (c) Que el Estado requerido identifique plenamente al detenido con fines de extradición, como aquél que es requerido en extradición, por ser el autor o partícipe del delito por el cual se le requiere”.

 

En el presente caso, dice, no se cumple con este requisito, pues aunque en la solicitud formal de extradición se señala un nombre, un número de cédula y un alías, no se tiene conocimiento de las bases probatorias para sustentar que LUIS FERNANDO REBELLON ARCILA es en efecto la persona que cometió los delitos que se le imputan, ya que ni siquiera se cuenta con una enunciación de hechos en la que se de razón de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron.

 

Critica el testimonio del agente especial PAUL K. CRAINE, destacando que el mismo deja serios interrogantes sobre el mecanismo utilizado para determinar que efectivamente las voces que se escucharon en las grabaciones, “realmente correspondían a quién ellos pensaban que pertenecían”, pues aunque el testigo refiere que las conversaciones interceptadas, y que supuestamente corresponden a las sostenidas por su defendido, se llevaron a cabo en la oficina de BERNAL, no se aportan otros elementos de juicio que permitan demostrar que en realidad para la fecha y hora señaladas, en el lugar que se indica, se encontraban las personas que se afirma intervinieron en ellas.

 

Además, si se acepta que el testigo dice la verdad cuando sostiene que las interceptaciones se llevaron a cabo durante más de seis meses y se utilizaron 181 aparatos telefónicos, debe concluirse que el proceso de selección, clasificación e identificación debió ser muy dispendioso y exhaustivo, elevando a grandes proporciones el margen de error.

 

En consecuencia, la solicitud de extradición presentada en estos términos quebranta claramente el artículo 551 del Código de Procedimiento Penal, pues el Estado requirente no está aportando “todos los datos que posee y que le sirvieron de base para identificar a la persona reclamada”, pues las supuestas grabaciones, único medio probatorio para identificar al autor, no obran al expediente. Además, el artículo 351 ibídem regula el trámite relativo a la interceptación de comunicaciones, el cual no se observó en este caso.

 

En conclusión, si no existe plena identidad del solicitado en extradición, no puede pretenderse la validez del trámite.

 

  1. Violación del debido proceso por quebrantamieto de las formas propias del trámite de extradición, por ausencia de equivalencia del “indictment” aportado con una resolución de acusación.

 

Para el defensor, los “indictment” aportados al proceso no reúnen los requisitos formales y materiales para que se les pueda considerar equivalentes a una resolución de acusación, porque al comparar los procedimientos penales previstos en los dos países, resulta evidente que dichos actos procesales cumplen funciones diferentes. Así la resolución de acusación, pone fin a una etapa procesal en la cual se ha surtido una serie de actos procesales que enuncia, y para cuyo trámite la ley señala una serie de prerrogativas y garantías para la defensa del procesado. Por el contrario, el “indictment”, es apenas una acusación formal que realiza un Gran Jurado, dentro de una fase que para todos los efectos se considera preliminar y que por tanto no implica la existencia de un proceso en sí.

 

Teniendo como sustento los requisitos sustanciales y formales establecidos en los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Penal, sostiene que para que un Estado pueda solicitar en extradición a un ciudadano que se encuentre en el territorio nacional, se requiere que en su contra se profiera una acusación que contemple como requisitos mínimos los señalados en las referidas normas, condición que no se da en este caso, pues, reitera, los “indictmet” aportados no se ajustan a estas previsiones, ya que  no se hace en ellos una clara y detallada narración de los hechos con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que los especifiquen, ni se aducen los elementos de juicio que permitan la plena demostración de los mismos. Tampoco se acompañaron las pruebas que se pretenden aducir en el proceso en contra del solicitado en extradición, salvo las declaraciones que rindieron los investigadores, las cuales no tienen el carácter de objetivo y menos pueden calificarse como “plenas pruebas”. Además, no obra en el expediente prueba que comprometa gravemente la responsabilidad de su defendido respecto de los hechos que se le imputan, razón por la cual tampoco puede pensarse en una correspondiente valoración, en los términos que señala la ley. Finalmente, al no corresponder ni en su contenido ni en su naturaleza con la resolución de acusación, no contienen ningún detalle sobre la defensa técnica.

 

Concluye su petición de nulidad, recabando que el procedimiento de extradición que se adelanta no es un simple trámite formal, sino un proceso de carácter jurisdiccional que involucra el respecto de los derechos fundamentales del solicitado en donde el debido proceso no puede ser ajeno al mismo, concepto que ha sido desarrollado por la Sala en sentencia del 21 de marzo de 1.996 con ponencia de quien aquí funge como ponente.

 

2.2. Petición subsidiaria.

 

Solicita, subsidiariamente, que el expediente sea devuelto al Ministerio de Justicia y del Derecho para que, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, se adelanten los trámites pertinentes encaminados a que el país requirente se sirva complementar el pliego de cargos y la solicitud formal de extradición con las piezas sustanciales cuya ausencia ha señalado, debidamente traducidas.

 

2.3. Petición de pruebas.

 

  1. Se recepcionen declaraciones “técnicas” a los abogados americanos OSCAR F. RODRIGUEZ y JOSE MANUEL SANCHEZ, para que de acuerdo con la legislación y jurisprudencia de su país brinden explicaciones sobre los siguientes puntos:

 

- Si conforme con la legislación de los Estados Unidos de América, el relato de los hechos imputados y las pruebas en que ellos se apoyan, son requisitos esenciales o usuales del “indictment”.

 

- Si con base en los usos, costumbres y prácticas administrativas y judiciales de ese país, una declaración extrajuicio tiene el valor legal de una narración de hecho que vincule al ente acusatorio ante sus jueces, y comprometa al Estado requirente ante Colombia para que el acusado no sea juzgado por hecho distintos o anteriores.

 

- Si existe regulación que obligue a que la narración de hechos de un testigo así, sea exhaustiva.

 

- La aptitud o ineptitud formal, material y de competencia para considerar una declaración como pieza complementaria del “indictment”.

 

Justifica la prueba, reiterando que los “indictment” aportados al expediente no reúnen los requisitos sustanciales y formales establecidos en los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Penal para que se les pueda considerar equivalentes a una resolución de acusación, pues no se hace en ellos una narración suscinta de los hechos, no se indican las pruebas en que se basa la imputación y menos su correspondiente valoración en los términos legales.

 

Agrega que este requisito formal es presupuesto para que la Corte pueda controlar el extremo relativo a la doble incriminación, pues sólo conociéndose los hechos en que se fundan los cargos es posible determinar si se satisface ese elemento, ya que no se trata de que unos hechos en abstracto estén previstos como delitos en las dos legislaciones, sino que las conductas imputadas en concreto satisfaga ese requerimiento.

 

Además, es el relato oficial de los hechos de la acusación, esto es, el adoptado por el Gran Jurado, el que puede comprometer al Estado requirente para no juzgar al extraditado sino por esos precisos hechos. En el presente caso, no se cumple con esta condición, pues la concreción de los hechos no ha sido hecha por vía oficial sino a través de una declaración extraproceso del agente de la D.E.A. PAUL K. CRAINE, y la demanda de extradición alude a hechos genéricos e indeterminados, al igual que en el “indictment”.

 

Refiriéndose a la conducencia de la prueba, dice el defensor que la misma se dirige a establecer si la narración de los hechos suministrada por el agente CRAINE, tiene la potencialidad de acreditar la doble incriminación. Así mismo se podrá definir si es posible que este testimonio complemente el “indictment”.

 

Sobre la pertinencia, manifiesta que la prueba tiene estrecha relación con la determinación del principio de la doble incriminación; su utilidad la concreta, en que con ella se podrá establecer si se presenta ese principio, incluso el de la equivalencia del “indictment” del expediente con una resolución de acusación.

 

  1. b) Que el Ministerio de Relaciones Exteriores aporte al expediente la traducción oficial de la nota verbal, la solicitud de extradición y de los “indictments”, los “afidávits” y demás anexos enviados por el Estado requirente.

 

Fundamenta la necesidad y procedencia de la prueba, en que al expediente se adjuntó una “traducción no oficial” y la certificación de la Coordinadora del Area de Traducciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, donde se afirma que la traducción informal de los documentos es fiel y completa es un acto que a su juicio, no cumple los requerimientos de los artículos 260 del Código de Procedimiento Civil, 8º, 157 y 551 inciso 2º del Código de Procedimiento Penal.

 

  1. c) Se solicite al Estado requirente copia auténtica del título 178, capítulo 209,Sección 3181 a 3196 del Código de Procedimiento Penal que reglamentan el trámite de extradición; de la Sección 9-15-100 del Manual de Fiscales de los Estados Unidos de América expedido en 1988; la Ley de Extradición de 1982 y de la Ley sobre la Interpretación de Tratados de 1988.

 

Justifica la conducencia de esta prueba, al considerar que es idónea para establecer si el Estado requirente es competente para demandar la extradición de su defendido, y para asegurar que no se incumplan los artículos 9º y 226 del la Carta, y la pertinencia, en que están relacionadas con el objeto del debate.

 

  1. d) Bajo el título de “plena identidad de la persona reclamada”, solicita que se oficie a la Dirección General de la Policía y a la Dirección de la Policía Judicial e Investigaciones de la Policía Nacional de Colombia, para que se rinda un informe detallado sobre el procedimiento utilizado para obtener grabaciones magnéticas y telefónicas en la “Operación Milenio” relacionadas con su defendido, remitiendo los casetes que contengan las grabaciones, y además sus transcripciones. Adicionalmente, que se practique un cotejo se voces con las grabaciones y las muestras que para el efecto se tomen al solicitado LUIS FERNANDO REBELLON ARCILA.

 

La conducencia y pertinencia de la prueba la sustenta en el hecho de que en el expediente no obra prueba que indique cómo se estableció que su poderdante es la persona requerida, razón por la cual el cotejo de voces se hace necesario para establecer la plena identidad de la persona a quien se señala como partícipe en esas conversaciones.

 

  1. e) Bajo el título de “principio de la doble incriminación”, pide que se recepcionen testimonios a los dos abogados citados en el literal a) para que se les pregunte sobre los alcances del delito de conspiración; la solidaridad de la responsabilidad penal derivada del delito de conspiración y del instituto de la agencia; la indivisibilidad de la conspiración; si una eventual condena por ese delito incluye o no los delitos realizados en desarrollo de la conducta; si el conspirador responde por los hechos de los otros conspiradores, así no haya conocido los hechos ni a sus autores directos; cuál es el fundamento de las llamadas “instrucciones pinkerton”; sobre la ejecución o principio de ejecución como elemento para que se estructure la conspiración; qué posibilidad existe de que un extraditado pueda responder en juicio criminal por conspiración, por hecho anteriores al 17 de diciembre de 1997.

 

Adicionalmente, que se oficie a la Secretaría de Estado del Gobierno de los Estados Unidos de América, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitando el envío de copias de tres casos judiciales que especifica, relacionados a las cuestiones aquí planteadas.

 

Con estas pruebas pretende acreditar que en el sistema jurídico norteamericano, existe el instituto denominado “agencia” y de la solidaridad en la responsabilidad penal, al amparo del delito de conspiración. Con la agencia, se entiende que cada persona que ingresa a la estructura delictiva, es agente de todos los que la hayan integrado en el pasado, la integren en el presente, o la lleguen a integrar en el futuro y sin que importe que la abandonen, continúan siendo agentes de quienes permanezcan en ella. Esta circunstancia marca una diferencia de fondo con el concierto para delinquir que contempla nuestra legislación. Existe una verdadera solidaridad en la responsabilidad penal, por oposición al principio de “la personalidad de la responsabilidad penal” que rige en nuestro medio.

 

De acuerdo con estos conceptos, de permitirse la extradición por el cargo genérico de conspiración se violaría el artículo 29 de la Carta que impide el juzgamiento de alguien por hechos que no le sean imputables.

 

Agrega que la prueba es pertinente y útil, pues siendo objeto del debate el de la doble incriminación, es preciso establecer el verdadero alcance del delito de conspiración

 

  1. f) Bajo el título de “equivalencia de la providencia extranjera”, solicita que a los mismos abogados norteamericanos arriba mencionados, se les interrogue sobre los siguientes temas: Posibilidad de firmeza procesal del indictment; relación entre el indictment y los hechos que sirven de base a la acusación, y entre aquél y los cargos; el indictment como medida de vinculación procesal ajena a una fijación definitiva de hechos y cargos; si existe controversia probatoria con anterioridad a la emisión del indictment; entendimiento del principio de especialidad que rige la solicitud de extradición; ejemplos en los cuales en procesos contra personas extraditadas de Colombia, los Estados Unidos hayan variado los hechos y los cargos; existencia del “Bill of particulart” como pieza procesal contentiva de los hechos o conductas soporte de los cargos y su carácter adicionable y modificable; posibilidad de la Fiscalía norteamericana para acusar por nuevos hechos y solicitar que se dicte otro indictment.

 

Adicionalmente, que por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, se solicite al Estado requirente copia de los casos que especifica y de las reglas número 6 y 8 del Código Penal Federal de los Estados Unidos de América, relativas al indictment y la forma como se produce.

 

Con estas pruebas pretende el defensor demostrar las características del indictment, necesario para la acreditación de la equivalencia con la resolución de acusación.

 

  1. g) Bajo el título de “cumplimiento de tratados públicos”, demanda que por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, se soliciten las siguientes certificaciones:

 

- A la Secretaría General de la O.E.A., sobre la vigencia, para Colombia y Estados Unidos, de la Convención de Extradición firmada en Montevideo en diciembre de 1933, incluidas las declaraciones de reserva de ambos Estados. En el mismo sentido sobre la Convención Multilateral Unica de 1.961 sobre Estupefecientes; la de Sustancias Sicotrópicas de 1971; el Protocolo de Modificación de la Convención Unica de 1.961 sobre Estupefacientes, y la Convención de Viena de 1.988 sobre el Tráfico Ilícito de Estupefacientes.

 

También, que el Ministerio de Relaciones Exteriores, suministre toda la información disponible acerca de los resultados de las solicitudes de extradición presentadas por el Gobiernos colombiano ante las autoridades de los Estados Unidos, durante el período comprendido entre el 4 de marzo de 1982 y el 1º de julio de 1999 refiriéndose especialmente a los motivos por los cuales eventualmente no fueron concedidas.

 

Igualmente, que por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, se solicite y obtenga certificación formal de reciprocidad del Gobierno de los Estados Unidos respecto de la eventual extradición del ciudadano LUIS FERNANDO REBELLON ARCILA, en los términos que lo consagran  los usos y costumbres internacionales vigentes y las múltiples convenciones multilaterales, particularmente la Convención Unica de 1.961 sobre Estupefacientes, la Convención de 1.971 sobre Sustancias Sicotrópicas, el Protocolo de Modificación de la Convención Unica de 1.961 sobre Estupefacientes y la Convención de 1988 de las Naciones Unidas sobre el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas.

 

Estas pruebas son conducentes y útiles para establecer el cumplimiento o incumplimiento, por parte del Estado requirente, de tratados internacionales vigentes, aspecto que es objeto de control y discusión en este trámite.

 

  1. h) Bajo el título de “condicionamientos a la competencia de la H. Corte para emitir Concepto”, manifiesta que se presentan varias circunstancias que generan su “eliminación”, citando afirmando al efecto que se presenta incompetencia del Director de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores para conceptuar en los términos del artículo 552 del Código de Procedimiento Penal; que se trata de delitos cometidos en Colombia y no en el exterior, aparte de que los solicitados son nacionales por nacimiento, son ilícitos que con anterioridad motivaron la apertura de un proceso penal en Colombia y porque “el tratado bilateral de 1.99 entre Colombia y los Estados Unidos de América está internacionalmente vigente y en defecto del mismo sería aplicable a la extradición el tratado multilateral de Montevideo de 1.933 y la Convención de Viena de 1.988”.

 

Bajo dicho preámbulo, entonces, pide las siguientes pruebas:

 

- Se solicite al Ministerio de Relaciones Exteriores certifique si al Director de la Oficina Jurídica de esa Cartera se le delegó la función de conceptuar sobre las normas aplicables en las solicitudes de extradición, de ser así, por medio de qué acto administrativo se hizo, remitiendo copia del mismo.

 

Con esta prueba, se trata de demostrar que el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores fue expedido por autoridad incompetente, circunstancia que condiciona a la Corte  para emitir el concepto requerido,

 

- Se oficie al DANE y al DAS, para que certifiquen si LUIS FERNANDO REBELLON ARCILA salió del país después del 17 de diciembre de 1997, en caso afirmativo con qué destino y la fecha de regreso.

 

Con esta prueba quiere demostrar que el solicitado no ha salido el país en las fechas de que se habla en el indictment, de donde, de haber cometido algún delito lo hizo en Colombia, razón por la cual la prueba es conducente y pertinente para acreditar que son las autoridades colombianas las que tienen competencia para investigar y juzgar a su defendido.

 

- Se obtenga de la Fiscalía Especializada ante los Jueces del Circuito de Medellín, copia de la actuación adelantada contra ALEJANDRO BERNAL MADRIGAL y otros, radicada bajo el No. 21.794, que se epilogó con auto inhibitorio del 22 de julio de 1998.

 

La prueba, dice, está orientada a demostrar que los hechos en que se basan las  imputaciones contra su cliente, se iniciaron en territorio colombiano “y en el se consumaron los delitos imputados con anterioridad al 17 de diciembre de 1997”, los cuales están cobijados por la prohibición contenida en el artículo 35-4 de la Constitución.

 

- Se solicite al Ministerio de Relaciones Exteriores, expida certificación en relación con los siguientes puntos: Si el tratado de extradición de 1.979, celebrado entre Colombia y los Estados Unidos de América, está o no internacionalmente vigente, en caso negativo, se indique el procedimiento utilizado para hacer cesar su vigencia; vigencia entre los mismos países de la Convención de Extradición firmada en Montevideo  en diciembre de 1.933, fechas de depósito del instrumento y declaraciones de reserva de los países signatarios; vigencia entre Colombia y los Estados Unidos de América de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena en 1.988, fecha de depósito del instrumento de ratificación y declaraciones de reserva.

 

Sobre la conducencia de la prueba, dice que es idónea para demostrar la inaplicabilidad de las normas jurídicas que se invocan por el Estado requirente y que vienen sustentando el presente trámite. Consecuentemente, dice, se definirá si la Corte es competente o no para conceptuar.

 

CONSIDERACIONES:

 

1.Las nulidades

 

Las cinco nulidades que propone el defensor de REBELLON ARCILA con el ánimo de demostrar que el presente trámite se ha rituado con desconocimiento de disposiciones constitucionales y legales sobre la materia, al punto que ameritan la invalidación de lo actuado, son, desde todo punto de vista insostenibles e inconducentes, pues a la postre recogen planteamientos jurídicos del abogado del requerido, frente a los cuales no solo el Gobierno Nacional, sino la Sala tiene ya tiene definida su posición al respecto.

 

1.1. En efecto, a juicio del apoderado de LUIS FERNANDO REBELLON ARCILA, no obstante la existencia de un Convenio multilateral vigente entre Colombia y los Estados Unidos de América, procedería tener en cuenta la Convención sobre el Tráfico Ilícito sobre Estupefacientes, que a la postre no es aplicable porque el Gobierno Nacional presentó reserva en el sentido de que no acepta lo pertinente a la extradición de nacionales por nacimiento, quedando en última instancia las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, que tampoco tienen viabilidad porque como el mismo fue expedido con anterioridad a la reforma del artículo 35 de la Carta Política, sólo tiene como objeto lo concierte a la extradición de ciudadanos extranjeros.

 

Dicho planteamiento, resulta sofístico, no solo porque como ya lo tiene dicho la Sala, en esta específica clase de trámites la Corte comparte el concepto que en tal sentido rinde el Ministerio de Relaciones Exteriores en cuanto que en materia de extradición con los Estados Unidos, no existe Convenio ni Tratado aplicable, procediendo en consecuencia regir este trámite por lo regulado en el Estatuto procesal. Por ende, un tal planteamiento “carece de asidero jurídico ni racional, pues es el mismo artículo 35 –actual- que literalmente dispone que la extradición solo se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto la ley”, y además, en casos como el presente en que la solicitud se elevó en vigencia de la actual reforma al mencionado canon constitucional “y no existe tratado de extradición aplicable a las solicitudes elevadas por los Estados Unidos de América, la fuente formal aplicable es el Código de Procedimiento Penal, como tradicionalmente la Corte lo ha concebido, habida cuenta que se avienen a con el texto Superior, proceder que contrario a configurar una irregularidad, constituye la aplicación cabal de los mandatos constitucionales y legales” (auto del 13 de junio de 2.000, M.P., Dr. Edgar Lombana Trujillo).

 

Además, resulta claro que de manera ambigua y confundiendo la procedencia del instituto de la extradición el apoderado del solicitado se refiere indistintamente al contenido de la reforma introducida al artículo 35 de la Carta Política mediante el Acto Legistaltivo 01 de 1.997 con el procedimiento interno que le corresponde adelantar al Gobierno en orden a emitir finalmente el acto mediante el cual accede a la entrega de la persona requerida por el país extranjero, pues de un lado no cuestiona que en la actualidad sea posible la extradición de nacionales, solo que sus disquisiciones sobre la aplicación o no de Tratados, Convenios o la Legislación interna, únicamente están referidas, como se dijo, al trámite interno que corresponde llevar con tal propósito. De ahí que, no se advierta en ninguno de los acápites de su escrito cuál es la actuación en que se genera el vicio y mucho menos, si ésta comprendida en la judicial que le compete a la Corte.

 

Por lo anterior, no sobra recordar, como ya lo ha hecho la Sala en otras oportunidades al pronunciarse sobre peticiones similares, que el mecanismo vigente en el derecho interno en materia de extradición es de naturaleza mixta, esto es “ostenta la doble característica de administrativo jurisdiccional y, en todo caso, se cumple bajo el liderazgo y la responsabilidad del Gobierno Nacional, obviamente con la insoslayable participación de la Rama Judicial en cabeza de la Corte Suprema de Justicia no solo por voluntad legal, sino también constitucional, tal como lo ha sostenido la Sala” (auto de enero 18 de 2.000, M-P. Dr. Jorge Enrique Córdoba Poveda).

 

En esta medida, carece de fundamento el argumento de la defensa cuando sostiene que el trámite que en materia de extradición regula el Código de Procedimiento Penal es únicamente aplicable a los extranjeros porque cuando se expidió se encontraba vigente la prohibición constitucional de extraditar nacionales por nacimiento, y por ende le corresponde al legislativo reglamentar la materia, porque un tal planteamiento desconoce que precisamente al derogarse la preceptiva constitucional estableciéndose la posibilidad de aplicar dicho mecanismo a los nacionales por delitos cometidos con posterioridad al Acto Legislativo, fue la propia Carta la que señaló las pautas a seguir en cada caso, siendo en primer orden los tratados, lo que no significa que en ausencia de ellos no pueda aplicarse la ley, que como en el evento de los Estados Unidos no es otra que la contenida en el Decreto 2.700 de 1.991, máxime si se tiene en cuenta que en acatamiento del anterior precepto constitucional el artículo 546 del Estatuto Procesal reproduce en su integridad su contenido, lo que en principio conduciría a colegir que el trámite que a continuación se reglamenta es el que corresponde a los extranjeros (arts. 547 a 571). Sin embargo, al restablecerse la operancia de dicho mecanismo internacional para los colombianos por nacimiento, es claro que la propia Carta, al no supeditar la procedencia de la extradición a la existencia de un Tratado, permite la regulación interna sobre dicho tema.

 

De ahí que, en nada contribuye a darle fuerza a la pretensión del abogado de REBELLON ARCILA la tesis de que no obstante que al revisar el Acto Legislativo 01 de 1.997 la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “la ley reglamentará la materia” por vicios en el trámite, no significa que no deba el legislador regularla, pues ello solo podría entenderse a partir de una lectura descontextualizada del mencionado fallo, ya que lo que allí se sostuvo es que aunque por el solo hecho de no haberse sometido a los ocho debates reglamentarios, su inclusión resultaba inane, ya que lo que se pretendió fue reiterar la cláusula general de competencia del Legislador, pero en manera alguna afirmó que en este tema en concreto así debía procederse.

 

En efecto, en la sentencia C-543 del primero de octubre de 1.998, la Corte Constitucional, al respecto precisó:

 

“Para efectos del estudio de la expresión demandada, "la ley reglamentará la materia", es preciso transcribir el inciso al que pertenece. "Además, la extradición de colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. La ley reglamentará la materia." (subrayas fuera del texto) La frase acusada, como lo afirman los demandantes, efectivamente no surtió los ocho debates que exige la Constitución (art. 375 C.P.), pues solamente fue incluida al iniciarse en la segunda vuelta el estudio del proyecto de Acto Legislativo del cual forma parte, lo cual a simple vista es inconstitucional. No obstante, la Corte considera que tal declaración es inane, como pasa a verse. En el proyecto de Acto Legislativo que se aprobó en cada uno de los debates realizados tanto en el Senado de la República como en la Cámara de Representantes, en primera y segunda vuelta, aparece claramente consignada la voluntad del legislador de dejar a la ley la regulación de ciertos aspectos fundamentales de la extradición, al incluir en el inciso primero: "La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley". Proposición que, como ya se expresó, fue considerada y aprobada en los ocho debates correspondientes. El Congreso, sin embargo, decidió reiterar ese mismo deseo en el aparte acusado, al incluir la expresión "La ley reglamentará la materia". Pero ¿qué hubiera ocurrido si en el texto del proyecto no se hubiera incluido expresamente la facultad del legislador para reglamentar la materia? ¿Podría el legislador proceder a reglamentar la extradición? Indudablemente que sí, pues es ésta una atribución propia del legislador que se deriva de los mismos cánones constitucionales, como se verá en seguida. En efecto: la competencia del legislador para desarrollar los preceptos constitucionales se encuentra consagrada en otras normas de ese mismo rango, concretamente en los artículos 114 y 150 que contienen lo que la jurisprudencia y la doctrina denominan "cláusula general de competencia". De ellos se deriva la potestad del Congreso para expedir disposiciones legales destinadas a hacer efectivos los cánones que conforman el Estatuto Supremo, con la única advertencia de no exceder los límites fijados por el propio constituyente, ni contrariar ninguno de los preceptos que integran dicho ordenamiento. Sobre este punto resulta ilustrativa la sentencia C-527/949, cuyos apartes pertinentes se transcriben en seguida. "De otro lado, la Corte Constitucional recuerda que en Colombia la cláusula general de competencia normativa está radicada en el Congreso, puesto que a éste corresponde "hacer las leyes" (CP Arts 114 y 150). Esta es una diferencia profunda de nuestro ordenamiento constitucional con el de otros países, como el de Francia. En efecto, el artículo 34 de la Constitución de la V República enumera las materias que son competencia del Parlamento, de suerte que toda otra materia es competencia reglamentaria del ejecutivo (artículo 37 de esa constitución), lo cual significa que ese régimen constitucional atribuye el poder principal de elaborar las reglas de derecho al Ejecutivo (cláusula general de competencia) y tan sólo un poder secundario y taxativo al Parlamento. En cambio, en Colombia, el órgano que tiene la potestad genérica de desarrollar la Constitución y expedir las reglas de derecho es el Congreso, puesto que a éste corresponde "hacer las leyes", por lo cual la enumeración de las funciones establecidas por el artículo 150 de la Constitución no es taxativa. No es entonces legítimo considerar que si el Congreso expide una ley que no encaja dentro de las atribuciones legislativas específicas del artículo 150 superior, entonces tal norma es, por ese solo hecho, inconstitucional, ya que ello implicaría desconocer que en el constitucionalismo colombiano la cláusula general de competencia está radicada en el Congreso." Y más adelante agrega: "La Constitución de 1991 ha mantenido tal cláusula general de competencia en el Congreso, por lo cual esta rama del poder tiene la facultad de desarrollar la Constitución y regular legislativamente la vida del país, no sólo en ejercicio de las atribuciones que expresamente le confiere la Carta, sino también en aquellas materias que no hayan sido expresamente atribuidas a otros órganos del Estado. Se trata pues de una competencia amplia pero que no por ello deja de ser reglada, porque está limitada por la Constitución. Así, el Congreso no puede vulnerar los derechos de las personas, ni los principios y valores constitucionales. Tampoco puede el Congreso desconocer las restricciones que le ha establecido la Constitución, ya sea de manera expresa, como sucede con las prohibiciones del artículo 136 superior, ya sea de manera tácita, al haber reservado ciertas materias a otras ramas del poder o a otros órganos del Estado."10 Así las cosas, en aras de atender rigurosamente las formalidades establecidas en la Carta para la tramitación de las reformas constitucionales, la Corte retirará la expresión "La Ley reglamentará la materia", incorporada al inciso segundo del Acto Legislativo No. 01 de 1997, observando que las facultades del legislador en modo alguno sufren mengua con ello, pues la referencia a la ley contenida en el primer inciso y la cláusula general de competencia, a la que ya se ha hecho alusión, permiten colegir su plena potestad para reglamentarla, dentro de los límites materiales que el Constituyente ha fijado”.

 

 

No se accederá, entonces a esta petición.

 

1.2. Ahora bien, la segunda nulidad, que sustenta el petente, fundado en que los hechos en que el Gobierno de los Estados Unidos de América basa la solicitud de extradición de LUIS FERNANDO REBELLON ARCILA no ocurrieron en ese país, sino en Colombia, y por esa razón carece de legitimidad para acudir a éste mecanismo, es un tema, que por su propia naturaleza escapa a aquellos que debe abordar la Corte al momento de emitir el concepto a que se refiere la ley.

 

Por lo demás, lo único claro es que el esfuerzo del apoderado de REBELLON ARCILA se concentra en una crítica personal sobre la forma como las autoridades judiciales de los Estados Unidos han concretado los hechos y los cargos que de allí deducen como fundamento para requerir a aquél en extradición, argumento, que al igual que el anterior, no implica vicio alguno en el trámite que adelanta esta Corporación, tanto que ni siquiera el propio memorialista atina en señalar en qué consiste la presunta irregularidad, y por el contrario, desconoce que la Corte carece de competencia para inmiscuirse en la soberanía de las autoridades extranjeras “y cuestionar sus decisiones o la competencia, menos para sugerir u ordenar la modificación de los términos en que interactúan con el Gobierno Colombiano, o de los documentos en que apoyan las solicitudes que presentan”, más aún, cuando como en este caso, la discusión se plantea sobre una determinada concepción dogmática de la consumación del delito.

 

Tampoco, entonces, se accederá a esta solicitud.

 

1.3. En cuanto a la nulidad planteada con el argumento de que se violentaron las formas propias del juicio porque  el país requirente no aportó una certificación formal de reciprocidad, debe decirse en primer lugar, que en esta oportunidad el defensor de REBELLON ARCILA insiste en idéntica posición a la planteada ante el Ministerio de Justicia y del Derecho, previo a la remisión de los documentos pertinentes a esta Corporación para que se emitiera el concepto que en este trámite le compete, y en el que en aquella oportunidad se le respondió, entre otras cosas, que “Dentro del trámite de extradición corresponde inicialmente a esta entidad establecer que la documentación que aporte el país requirente cumpla con los requisitos que exigen las normas aplicables, que en el presente asunto están contemplados en el artículo 551 del Código de Procedimiento Penal… Solo en el evento de que falten piezas sustanciales, debe este Ministerio devolver las diligencias al Ministerio de Relaciones Exteriores para que adelante las gestiones necesarias ante el gobierno extranjero a efectos de lograr el perfeccionamiento del expediente… De acuerdo con lo anterior su solicitud resulta improcedente por cuanto la exigencia por usted pretendida no está contemplada dentro de los presupuestos exigidos en la norma en mención”.

 

Además, tal respuesta se basó en el criterio sentado por la Sala en auto del 19 de noviembre de 1.999 con ponencia del Magistrado, Carlos Eduardo Mejía Escobar, que al igual que los preveídos del 22 de septiembre de 1.999 (M.P., Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego) y 24 y 30 de noviembre del mismo año (Ms.Ps., Dres. Edgar Lombana Trujillo y Fernando Arboleda Ripoll), fue reiterado en auto del 18 de febrero pasado en el que fungió como ponente quien ahora cumple el mismo cometido, pues en aquella oportunidad, sobre la temática en que ahora la defensa fundamenta la pretendida nulidad, se sostuvo que:

 

“…mal podría esta Corporación desconocer la naturaleza de sus funciones imponiéndole el sentido del mismo, y de otra parte para la Sala, la documentación allegada formalmente no es otra distinta a la relacionada en el artículo 551 del Código de Procedimiento Penal, esto es, aquella sobre la cual, la ley exige el concepto que le compete en este trámite a la Rama Judicial.

 

Tampoco, se insiste, puede afirmarse que sea a la Corte a la que le corresponda exigir del Ministerio de Relaciones Exteriores la solicitud de un compromiso de reciprocidad a los Estados Unidos de América, pues ello hace parte del manejo de las relaciones internacionales del Estado Colombiano ante la comunidad internacional, cuyo titular único por mandato constitucional es el Presidente de la República como Jefe de Gobierno, Jefe de Estado y Suprema Autoridad Administrativa (art. 189.2 de la Constitución Política)”.

 

 

Tampoco, pues, prospera esta nulidad.

 

1.4. En cuanto tiene que ver con la cuarta nulidad que fundamenta en la supuesta deficiencia sobre la identidad del solicitado porque los cargos en su contra tienen como única fuente unas grabaciones magentofónicas, debe señalarse que un tal planteamiento no se aviene a ninguno de los principios que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, regulan las causales de invalidación de un proceso, máxime, cuando, como lo tiene dicho la Sala la fase judicial que de manera intermedia cumple la Corte en el trámite de extradición no corresponde estrictamente a un proceso que se imponga terminar con el proferimiento de un fallo, sino que, por el contrario, acorde con el sistema mixto aplicable en la materia en nuestra legislación interna, su intervención se limita a emitir un concepto jurídico sobre la viabilidad o no de su concesión por parte del Gobierno Colombiano al país extranjero que hace la solicitud, lo que desde luego, no implica que no se deban observar las garantías fundamentales del debido proceso y derecho de defensa de la persona requerida.

 

En el mismo sentido, se tiene, que ningún cuestionamiento hace que involucre la actuación de Corte en la fase que previo a la emisión del concepto le corresponde adelantar, ni menos mucho cuál sería la consecuencia de la invalidación ni la actuación concreta que genera el vicio, ya que únicamente se remite a cuestionar las bases probatorias en que se sustenta la decisión por medio de la cual las autoridades judiciales de los Estados Unidos soportan la acusación que motiva el pedido en extradición de LUIS FERNANDO REBELLON ARCILA, lo que implica, de un lado pretender adelantar el juicio sobre uno de los aspectos más relevantes en los que la Corte debe fundamentar el concepto, y de otro, a su postura subyace una impertinente crítica a la valoración probatoria hecha por las autoridades extranjeras para concluir que una de las personas que intervino en las conversaciones telefónicas interceptadas es el aquí pedido en extradición, más aún cuando ni siquiera se ha cuestionado que no sea la misma a la que hace referencia la Nota Verbal No. 1192 del 29 de noviembre de 1.999 en la que no solo se indica su nombre completo, número de cédula, lugar de nacimiento, alias, sino que se indica cuál es su descripción física, y todo ello, a la postre, desconoce que esta Corporación carece de facultades para suplir o desconocer a las autoridades extranjeras en su función definitoria de los procesos, cuando han sido reconocidas por el Estado Colombiano.

 

1.5. Tampoco, ninguna razón de ser tiene la nulidad propuesta con el argumento de que el indictment allegado como prueba de la demanda de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos cumpla con el requisito de ser equivalente a la resolución de acusación, pues aparte de que los fundamentos en que se apoya la defensa para descalificarlo se quedan en las apreciaciones personales que le merece la forma como allí se exponen los hechos y se adecúan típicamente las conductas imputadas, sino que aparte de ello, aduce que no se allegaron las pruebas de cargo, ya que las únicas que aparecen, las declaraciones de los investigadores no son objetivas y no pueden tener el calificativo de plenas, lo cual es, desde todo punto de vista inadmisible, pues el juicio que corresponde sobre la viabilidad o no de la extradición, no se extiende al extremo de hacer una valoración del proceso que se adelanta en el país extranjero.

 

Además, en reciente pronunciamiento, y reiterando el criterio sentado por la Sala sobre dicho tópico, en cuanto a la equivalencia del indictment con la resolución de acusación y la indeterminación de los hechos, tema específico que como lo dispone el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, es uno de los que debe abordar la Corte en su análisis para fundamentar el concepto sobre la viabilidad o no de la extradición, por manera que resultaría prematuro que se ocupara ahora de ese aspecto, limitando, a la postre, a las partes, para las alegaciones finales de fondo.

 

Aparte de lo dicho, ya la Sala en anterior oportunidad sostuvo que: “entre los documentos llamados a servir de fundamento para la emisión del Concepto por la Corte, la legislación colombiana solo exige la copia o la transcripción auténtica de la sentencia, la resolución de acusación o su equivalente, de lo cual resulta que la verificación de este requisito se logra con la sola comparación del texto de la providencia dictada en el exterior y base de l a solicitud, con los preceptos de la ley colombiana, sin que esta exija que deba existir identidad entre los requisitos formales y sustanciales, sino ‘equivalencia’ atendiendo la naturaleza de los procesos en uno y otro país” (auto del 31 de mayo de 2.000, M.P., Dr. Fernando Arboleda Ripoll).

 

Así las cosas, no procede tampoco esta nulidad.

 

Ahora bien, todo lo expuesto anteriormente, pone de presente la improcedencia de la petición que como subsidiaria hace el defensor de REBELLON ARCILA en el sentido de que el expediente sea devuelto al Ministerio de Relaciones Exteriores para que ante el país requirente se adelanten los trámites tendientes a que se complemente el pliego de cargos “y la solicitud formal de extradición con las piezas sustanciales cuya ausencia se ha señalado”, ya que, al no encontrar la Corte fundadas las solicitudes de nulidad, y por ende no encontrar vicio alguno en la actuación por considerar que la documentación remitida por el Ministerio de Justicia, se ajusta a las exigencias legales para que la Corte emita concepto, no se ve cuál, entonces la razón para devolver el expediente pidiendo su complementación.

 

  1. Las pruebas

 

Retomando argumentos en que sustentó varias de las nulidades decididas en precedencia, el defensor de REBELLON ARCILA hace una extensa solicitud de pruebas, que no consultan los requisitos a que se contrae el artículo 250 del Código de Procedimiento Penal, pues como lo ha sostenido la Sala no son ajenos a las que corresponde decretar en el trámite de extradición.

 

2.1. Tal es lo que ocurre con las declaraciones que pide de los abogados norteamericanos OSCAR F. RIDRIGUEZ y JOSE MANUEL SANCHEZ, quienes, según el cuestionario que sugiere les sea hecho, pretende con ello que dichos profesionales conceptúen sobre la naturaleza del indictmen y el valor de las pruebas en que se sustenta el mismo, a efectos de demostrar que ese documento no reúne los mismos requisitos de la resolución acusatoria regulada en la legislación procesal colombiana, lo cual, es a todas luces inconducente, pues a la postre lo que se pretende es que sean dos profesionales norteamericanos, los que le indiquen a la Corte qué debe conceptuar sobre este tema que aparte de constituir un requisito de las consideraciones propias de la valoración jurídica y del control formal que le compete sobre la documentación en que se sustenta el pedido de extradición, desconoce la autonomía de las autoridades colombianas, que por mandato constitucional sólo están sometidos al imperio de la Ley (art. 228).

 

Con mayor razón aún, debe negarse la pretendida prueba, pues con ella además dice aspirar a demostrar que no está satisfecho el principio de la doble incriminación porque en el indictment no existe claridad sobre los hechos e igualmente se hace necesario establecer si la misma puede complementarse con la declaración del Agente de la D.E.A. PAUL CRAINE, ya que dicho planteamiento no comporta un cuestionamiento serio a la validez formal de la documentación allegada sino a la legalidad que, conforme a la legislación de los Estados Unidos podría tener una acusación en esas condiciones, aspectos en los que la Corte no tiene ninguna facultad para, con ese pretexto, inmiscuirse en la soberanía de los actos emitidos por las autoridades extranjeras, la competencia de sus funcionarios y menos aún los términos en que se hacen.

 

Además, sobre el valor que en este trámite tienen esa clase de documentos, ha sostenido la Sala que: “Con todo, es importante precisar que de conformidad con lo previsto por el artículo 551 del Código de Procedimiento Penal, el principio de la doble incriminación no se acredita simplemente con el indictment, como lo propone el defensor, pues para ello reclama copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; la indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y fecha en que fueron ejecutados; y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso (numerales 1,2,4). Razón por la cual la Sala tradicionalmente ha admitido par estos efectos, los testimonios rendidos por algunos de los funcionarios que intervinieron en la investigación de los hechos base de la reclamación” (auto del 13 de junio de 2.000, M. P., Dr. Edgar Lombana Trujillo).

 

2.2. En el mismo sentido, superflua resulta la prueba atinente a requerirle al Ministerio de Relaciones Exteriores traducción oficial de la nota verbal, solicitud de extradición, los indictmets y demás anexos aportados por el Estado requierente, ya que en lo que tiene que ver con las Nota Verbal mediante la cual se solicita formalmente la extradición de LUIS FERNANDO REBELLON ARCILA, resulta suficiente la certificación expedida el primero de diciembre de 1.999 por la Coordinadora del Area de Traducciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el sentido de que la misma, al igual que otras procedentes de la Embajada de los Estados Unidos con “las traducciones informales, se encontró que estas últimas son traducción fiel y completa en todas sus partes”, lo que significa que volverlo a hacer sería una tarea inoficiosa.

 

Por lo demás, se cuenta con el aval de los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho en el sentido de que las Notas Verbales pertinentes y la documentación en que el Gobierno de los Estados Unidos sustenta la solicitud de Extradición de REBELLONA RCILA se encuentran debidamente traducidos y autenticados, como consta en el oficio OJE 35380 del primero de diciembre y 091 del 3 del mismo mes, respectivamente, lo que corresponde con su función de verificar el perfeccionamiento del expediente (arts. 554 y 555 del Código de Procedimiento Penal), más aún cuando obra la certificación del Cónsul de  Colombia en Washington D.C., en el sentido la firma que aparece en los documentos anexados en relación con esta petición de extradición corresponde al funcionario de esa nacionalidad que los suscribe, pues así le correspondía proceder al país requirente, esto es, expedirlos conforme a su legislación y aportarlos con la correspondiente traducción al castellano (art.551.1 y parágrafo ibídem).

2.3. También, se impone rechazar la prueba atinente a solicitar al Estado requirente copia auténtica del Título 178, capítulo 209, Sección 3181 1 3196 del Código de Procedimiento Penal que reglamenta el trámite de extradición; de la Sección 9-15-100 del Manual de Fiscales de los Estados Unidos de América expedido en 1.988; la Ley de extradición de 1.982 y de la Ley sobre interpretación de los tratados de 1.988 con el propósito de establecer si ese país es competente para pedir en extradición a LUIS FERNANDO REBELLON, pues resultan impertinentes si se tiene en cuenta que, dando por descontado, porque así es, que obra en la actuación copia debidamente traducida de las disposiciones penales contentivas de los delitos imputados a dicho ciudadano en los Estados Unidos, así como aquellas atinentes a la prescripción, ninguna razón de ser tiene la prueba deprecada, en la medida en que habiéndose determinado que el procedimiento aplicable es el regulado en el Código de Procedimiento Penal, para nada interesa a la Corte la legislación del país solicitante sobre la extradición, pues aquella normatividad cuyo aporte es obligación por parte de dicho Estado, es aquella relacionada con los aspectos sustanciales que determinan o no la procedencia de este instrumento internacional de lucha contra el delito, esto es, la relativa a los ilícitos y su pena imponible, como ya lo sostuvo la Sala en auto del 18 de febrero del año en curso, con ponencia de quien aquí cumple igual cometido.

 

2.4. Tampoco es procedente la petición de pruebas que eleva el defensor del requerido con el fin de establecer su plena identificación, pues aparte de que, como ya se mencionó en precedencia, este es otro de los aspectos también propuso bajo el pretexto de la nulidad, ahora, dice, es importante que la Dirección General de la Policía Nacional y de la Policía Judicial rindan un informe sobre el procedimiento utilizado para obtener las grabaciones telefónicas en desarrollo de la “operación milenio”, que remita los casetes correspondientes, sus transcripciones y adicionalmente se efectúe un cotejo de voces, es asunto que, como ya lo precisó la Sala al resolver en otro caso sobre idéntica petición, que “no guarda ninguna relación con los fundamentos del concepto que debe rendir la Corte” (auto de junio 13 de 2.000, M.P., Dr. Edgar Lombana Trujillo).

 

Adicionalmente, corresponde agregar que si lo que se pretende es cuestionar la legalidad con que fue recaudada la prueba de cargos, es en el correspondiente proceso ante las autoridades americanas, en donde compete ejercer las acciones defensivas al respecto.

 

Del mismo modo, en la Nota verbal en la que se solicitó la captura con fines de extradición y en la que se formalizó tal petición, al igual que en la documentación que la respalda se aportaron todos los datos biográficos y su descripción física, incluyendo una fotografía, obtenida de las autoridades policiales de Colombia en respuesta a requerimiento de asistencia judicial y de las los seguimientos y vigilancia durante el curso de la investigación.

 

2.5. Igual ocurre con la prueba relacionada en el literal e) cuya pertinencia establece la defensa con el principio de la doble incriminación, en la que solicita que con base en los testimonios de los abogados pedidos en el literal a) y con base en el cuestionario que propone, se establezcan varios aspectos sobre la naturaleza del delito de conspiración y la responsabilidad de sus partícipes, lo que pretende corroborar con la solicitud de copias de tres casos fallados en los Estados Unidos, concluyendo que no sería un hecho imputable a REBELLON ARCILA, toda vez que, nuevamente, aspira a suplir la labor que a la Corte le corresponde en el concepto sobre la viabilidad o no de la extradición con el criterio de los mencionados abogados extranjeros, aspirando de paso, a propiciar que la Sala se pronuncie sobre las decisiones tomadas por las autoridades del país requirente, tema que al igual que el anterior no tiene que ver con los tópicos de los que debe ocuparse al momento de emitir concepto, sino que por corresponder a concepciones jurídicas, se imponen debatir en el proceso que motiva la solicitud, pues la labor que se impone en la fase judicial, no es otra que la de constatar que el delito imputado a la persona cuya entrega se pide, se encuentre también tipificado como delito en nuestra legislación, con pena superior a 4 años de prisión y no a los alcances interpretativos que sobre él tenga sentada la jurisprudencia del otro país.

 

2.6. De la misma manera, también son improcedentes los testimonios de los mismos abogados americanos, de las copias que pide se alleguen de varios casos y de las reglas Nos. 6 y 8 del Código Federal de los Estados Unidos, tendientes a establecer que el indictment no es pieza procesal equiparable a lo que la legislación procesal colombiana califica de resolución acusatoria, ya que para ello, no se requiere de elementos de juicio adicionales a los allegados como prueba con la demanda de extradición de REBELLON ARCILA para que la Sala determine, en el concepto, si puede o no equipararse a la mencionada pieza procesal, pues de ninguna manera la ley está exigiendo que la proferida en el extranjero deba contener los mismos requisitos formales y sustanciales de la regulada en nuestra legislación nacional, ya que ello equivaldría ingenuamente a pretender que se tratara de sistemas procesales idénticos y con el mismo fundamento político criminal.

 

Por ello, en anteriores oportunidades, frente a peticiones exactas a la que aquí ocupa la atención de la Sala, se ha sostenido que, en casos como éstos, son suficientes para establecer el cumplimiento del requisito en mención, documentos tales como las declaraciones rendidas por los funcionarios de los Estados Unidos, para el  asunto presente, la Fiscal Federal Especial, de la Fiscalía General de ese país para el Distrito Sur de la Florida, quien afirma que de acuerdo a su capacitación y experiencia, es “en derecho y procedimiento Penal de los Estados Unidos de Norteamérica”, y explica en qué consiste el proceso adelantado contra LUIS FERNANDO REBELLON ARCILA, además de las normas procesales aplicables, así como la naturaleza y alcances de la acusación, dentro de la causa No. 99-6153 CR-RYSKAMP (s)(S)(S)(S) seguida en contra de ALEJANDRO BERNAL MADRIGAL y otros. Como también, el testimonio del Agente Especial de la D.E.A., el cual, relata de manera pormenorizada los hechos en los que resulta involucrado REBELLON ARCILA, al igual que los procedimientos llevados durante la investigación y la cuarta resolución de acusación dictada el 8 de noviembre de 1.999 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, División Fort Laurderdale en la causa atrás mencionada, así como la traducción corrrespondiente a las normas que describen y sancionan los delitos imputados.

 

2.7. Igualmente, serán rechazadas por inconducentes las pruebas que relaciona el petente en el literal g) del acápite correspondiente al resumen del memorial de pruebas, estro es, las relacionadas con lo que llama “cumplimiento de los tratados públicos” y que se remiten a la certificación de la O.E.A. sobre la vigencia de varios instrumentos internacionales en materia de extradición por delitos de tráfico de estupefacientes, el informe que dice, se requiere del Ministerio de Relaciones Exteriores, sobre los resultados de las solicitudes de extradición hechas por el Gobierno Colombiano a los Estados Unidos entre marzo 4 de 1.982 y julio 1º de 1.999, y que se aporte la certificación formal del compromiso de reciprocidad, tema estrechamente ligado con otra de las nulidades a que se hizo referencia en precedencia y que como prueba, tampoco, como se dijo, tiene nada que ver con los que son materia que debe abordar la Sala en el mencionado concepto, pues a ellas subyace, nuevamente, el desconocimiento de las disposiciones legales aplicables a éste trámite, y que no son otras que las del ordenamiento procesal penal, tal como lo conceptuó el Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

2.8. Las pruebas que pide la defensa amparado en el titulo de condicionamientos de la competencia de la Corte, tampoco ninguna conducencia y pertinencia tienen en este asunto a efectos del concepto de esta Corporación, pues lo pertinente a la certificación del Ministerio de Relaciones Exteriores sobre la delegación de funciones al Jefe de la Oficina Jurídica para emitir el concepto que obra en la actuación, ya lo ha dicho la Sala, es equivocado porque sería tanto como pretender que sea a la persona del Ministro y no el organismo como tal al que se refiere el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal, que además es ajeno al concepto que le compete a la Corte.

 

Que se oficie al D.A.N.E. y al D.A.S. para establecer si la persona solicitada en extradición ha salido del país después del 17 de diciembre de 1.997, es algo que apunta a establecer una prueba de defensa de aquél respecto de los cargos por los que se requiere en el país extranjero, es decir se endereza a desvirtuar la responsabilidad deducida por las autoridades de los Estados Unidos, frente a lo cual, la Corte carece de facultades para tomar esa clase de determinaciones, o hacer juicios de esa naturaleza, toda vez que ello corresponde a un debate que debe adelantarse al interior del proceso rituado en dicho territorio, y además, ninguna incidencia tiene en los requisitos que debe verificar esta Corporación para emitir el mencionado concepto.

 

Igual suerte, debe correr la prueba sobre la solicitud de copias del proceso No. 12.791 adelantado por las autoridades judiciales colombianas contra ALEJANDRO BERNAL MADRIGAL, el cual, dice el defensor, culminó con auto inhibitorio el 22 de julio de 1.998, más aún si se tiene en cuenta que los hechos en que el Gobierno de los Estados Unidos sustenta la demanda de extradición fueron cometidos después del 17 de diciembre de 1.997 y mediados de 1.999, lo que, desde luego incluye conductas realizadas con posterioridad a aquella en que los jueces colombianos se inhibieron de proseguir con una investigación formal.

 

Por último, debe agregarse que la certificación, que a juicio del abogado, se requiere del Ministerio de Relaciones Exteriores sobre la vigencia del Tratado de Extradición de1.979, la Convención de Montevideo de 1.993 y la Convención de las Naciones Unidas sobre Tráfico de Estupefacientes, al igual que lo mencionado en el numeral anterior, debe rechazarse por inconducente, pues a la postre solo sirven de pretexto para cuestionar la normatividad aplicable a éste trámite que como se dijo, son las del Código de Procedimiento Penal, pues así lo viene aceptando la Sala al acoger el concepto que en tal sentido le corresponde rendir al Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

Sin embargo, como observa la Sala que los documentos que aparecen en los folios 2, 3,y 4 del cuaderno anexo a la solicitud de extradición no han sido traducidos al castellano, de oficio se dispondrá que, dentro del período probatorio de diez días más el de la distancia, así se proceda por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, a donde se remitirán copias legibles de los mismos.

 

Igualmente, y como quiera que la certificación expedida por la Coordinadora del Area de Traducciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, solo cobija la Nota Verbal No. 1192, correspondiente a la solicitud formal de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto de LUIS FERNANDO REBELLON ARCILA, la cual no se hace extensiva a las Notas Verbales Nos. 1039 de 7 de octubre de 1.999 y 1105 del 15 del mismo mes y año, las cuales aparecen en fotocopia informal, para que se certifique sobre la fidelidad o no de la traducción no oficial, debiendo, en caso contrario, hacer las aclaraciones que resulten pertinentes. Envíese copia de dichos documentos.

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

 

RESUELVE:

 

  1. Negar las nulidades y las pruebas pedidas por el defensor de LUIS FERNANDO REBELLON ARCILA.

 

  1. Por 10 días ábrase la actuación a pruebas, término dentro del cual, se practicarán de oficio las siguientes:

 

 

  1. Remítase al Ministerio de Relaciones Exteriores copia de los folios 2, 3 y 4 de la documentación anexa a la solicitud de extradición de LUIS FERNANDO REBELLON ARCILA a efectos de que se disponga lo pertinente para su traducción oficial.

 

  1. Solicítese a la Coordinadora del Area de Traducciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, que certifique sobre la fidelidad de las Notas Verbales Nos. 1039 de 7 de octubre de 1.999 y 1105 del 15 del mismo mes y año, procedentes de la Embajada de los Estados Unidos de América, debiendo, en caso contrario, hacer las aclaraciones que resulten pertinentes. Envíese copia de dichos documentos.

 

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

EDGAR LOMBANA TRUJILLO

 

 

 

FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL         JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA

No hay firma

 

 

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE       JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

 

 

 

MARIO MANTILLA NOUGUES                  CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR

 

 

 

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON                       NILSON PINILLA PINILLA

 

 

 

Teresa Ruiz Nuñez

Secretaria

 

 

 

  • writerPublicado Por: julio 9, 2015