Proceso No 30424

 

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

Magistrado ponente

YESID RAMIREZ BASTIDAS

Aprobado acta No. 255

 

 

Bogotá, D.C., septiembre ocho (8)  de dos mil ocho (2008).

 

 

VISTOS :

 

Define la Corte el impedimento manifestado por el doctor Orlando Echeverry Salazar, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para conocer en segunda instancia de la sentencia anticipada proferida por el Juez Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, mediante la cual se condenó a Jhonatan Rosero Angulo por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas o municiones.

 

 

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

 

1.- Los primeros se consignaron en el informe de captura de la siguiente manera:

 

Gracias a informe policivo de captura y decomiso, a que hizo clara y completa mención el Fiscal 43 Seccional en la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y definición de situación jurídica efectuada por el Juzgado 16 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías el 20 de octubre de 2007, se sabe en esta actuación con la debida certeza que el 1q9 de octubre de 2007, a eso de las 8:50 de la mañana, cuando los integrantes de una Patrulla Policial que cumplían labor de patrullaje rutinario, patrullero Omar García Badillo y subintendente Gustavo Díaz Aguirre, se desplazaban a la altura de la glorieta de la Cr.8ª con Cl. 170 del perímetro urbano de esta ciudad, observaron a 3 sujetos que iban por la zona verde y al abordarlos y someterlos a requisa le encontraron a uno de ellos que dijo llamarse Jhonatan Rosero Angulo, un arma de fuego respecto de la cual no contaba con permiso de autoridad competente para detentar esa tenencia, razón por la cual se procedió al decomiso del elemento y su aprehensión, acreditándose luego, a través de experticia rendida por el técnico en balística, que el artefacto decomisado correspondía efectivamente a un arma de fuego original americana, tipo revólver, marca Smith & Wesson, calibre 38-Special, color gris, con No externo S942269 y No interno 30411791, cachas de madera color café y rosado, con 5 cartuchos en sus recámaras, apto para la ejecución de disparos y catalogable como de uso civil para defensa personal. Esa labor investigativa a que se refiere la fiscalía y que no fue cuestionada de ninguna manera en cuanto a su realidad y a su legalidad, sino más bien refrendada con la presencia del arma sometida a la debida cadena de custodia y avalada sin reservas por el imputado Jhonatan Rosero Angulo al allanarse íntegramente a los cargos formulados, en lo que constituye una clara aceptación de ellos, dejó expuesto entre otras cosas, que éste individuo fue sorprendido en flagrancia cuando, con conocimiento y voluntad, o, lo que es igual con dolo, manipulaba uno de aquellos elementos de uso restringido, como lo son las armas de fuego de defensa personal, en tanto que sólo pueden ser portadas legítimamente por quien posea permiso para ello expedido por las autoridades militares, de lo cual carecía éste individuo y cuya manipulación o posesión se identifica con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, atentatorio contra la seguridad pública.

 

 

2.- El Magistrado Orlando Echeverry Salazar, aduce que la recurrente de la sentencia de primer grado es la Procuradora Judicial, doctora Lucy Elena Vélez García, quien impugnó la concesión al procesado del sustituto penal de la suspensión de la ejecución de la pena, persona quien es su cónyuge, por lo que considera se encuentra impedido de acuerdo al numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2.004.

 

Por lo anterior, se dispuso el envío de la actuación a esta Sala de la Corte para que se resuelva el impedimento planteado.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA:

 

 

  1. De acuerdo con lo previsto en los artículos 57 y 341 de la ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para resolver el impedimento propuesto por versar en un proceso adelantado bajo el trámite del sistema penal acusatorio y por tratarse de la manifestación que hace un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

 

2.- Las instituciones de los impedimentos y las recusaciones están fijadas constitucional y legalmente para la preservación y defensa del derecho a ser juzgado por funcionarios imparciales, alcanzando la categoría de derecho fundamental porque hace parte del derecho a un proceso con todas las garantías y previsto así mismo en el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos como en el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York[1].

 

3.- En esta materia rige el principio de taxatividad según el cual solo integra motivo de excusa o de recusación aquel que de manera expresa se señala en la ley, lo que hace exclusión de la analogía, además que a los jueces les está vedado separarse por su propia voluntad de sus funciones jurisdiccionales y a los sujetos procesales no les está permitido escoger a su arbitrio la persona del juez, de manera que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un determinado asunto a un funcionario judicial no pueden deducirse por similitud ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en tanto se trata de reglas de garantía de la independencia judicial y de vigencia del principio de imparcialidad del juez.

 

4.- Este axioma o derecho a un tribunal imparcial, derivado de los artículos 209 y 13 de la Constitución Política en cuanto la función pública de administrar justicia así lo reclama, lo mismo que el trato igual para todas las personas de parte de las autoridades, se ha concebido como esencial del debido proceso en el sentido que junto a dos partes parciales, tiene que existir un tercero imparcial,  extraño a la causa y ajeno a las posiciones de intereses de ellas -el juez-, principio de alcance general puesto que tiene aplicación en todos los tipos de procesos y sistemáticas procesales[2].

En correlación con que la jurisdicción juzga sobre asuntos de otros, la primera exigencia respecto del juez es la que éste no puede ser, al mismo tiempo, parte en el conflicto que se somete a su decisión. La llamada impartialidad, el que juzga no puede ser parte, es una exigencia elemental que hace más a la noción de jurisdicción que a la de proceso, aunque éste implique siempre también la existencia de dos partes parciales enfrentadas entre sí que acuden a un tercero impartial, esto es, que no es parte, y que es el titular de la potestad jurisdiccional. Por lo mismo la impartialidad es algo objetivo que atiende, más que a la imparcialidad y al ánimo del juez, a la misma esencia de la función jurisdiccional, al reparto de funciones en la actuación de la misma. En el drama que es el proceso no se pueden representar por una misma persona el papel de juez y el papel de parte. Es que si el juez fuera también parte no implicaría principalmente negar la imparcialidad, sino desconocer la esencia misma de lo que es la actuación del derecho objetivo por la jurisdicción en un caso concreto[3].

 

  1. Para asegurar ese apotegma con el fin que las decisiones que se adopten durante el curso de los procesos que conocen respondan a la independencia de la administración de justicia y el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial, se han instituido los mecanismos del impedimento y las recusaciones en virtud de los cuales el juez debe separarse del conocimiento de aquellos casos en donde por entrar en conflicto sus propios intereses o haber conocido en el fondo del asunto, se pierde el fin de la recta administración de justicia.

 

6.- La ley 906 de 2004 ha establecido causales impeditivas que se refieren con precisión a posibles relaciones del funcionario judicial y el objeto del proceso[4], motivos personales, de consanguinidad, de relaciones profesionales o funcionales anteriores, vencimiento de términos, comerciales, de antecedentes judiciales, que a efecto de garantizar la transparencia en el ejercicio de la función jurisdiccional conllevan a la declaratoria de impedimento del proceso de que se trate. Como dice Montero Aroca,

 

Se trata de una lista cerrada de situaciones objetivadas que convierten al operador judicial en sospechoso, de modo que la concurrencia de una de ellas obliga al juez a abstenerse de conocer el asunto en aras de la imparcialidad que debe imperar en las decisiones de la justicia[5].

 

  1. La causal de impedimento invocada en el presente caso, está prevista en el artículo 56 numeral 1° del Código de Procedimiento Penal, en los siguientes términos:

 

Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.

 

Frente a esta causal, se advierte que para el caso se consolida, pues en efecto es la cónyuge del Magistrado solicitante, quien oficia como Agente del Ministerio Público, esto es, como interviniente y en el evento en calidad de apelante, de lo cual se infiere el interés público que le asiste.

 

8.- En esa medida, se otorga razón al Magistrado cuando se declara impedido y es razonable concluir que esa relación con la Agente del Ministerio Público quien a la sazón es su cónyuge tiene entidad suficiente para comprometer su imparcialidad.

 

A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

 

RESUELVE:

 

1.- Declarar Fundado el impedimento manifestado por el Magistrado Orlando Echeverri Salazar para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia anticipada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali.

 

2.- Advertir que contra la presente providencia no proceden recursos.

 

Cópiese, devuélvase la actuación al Tribunal de origen y cúmplase.

 

 

 

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

 

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ              ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

 

                      

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN                    

          

 

 

 

 

JORGE LUIS QUINTERO MILANES                          YESID RAMÍREZ BASTIDAS                   

 

 

 

 

 

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                          JAVIER ZAPATA ORTIZ

                        No hay firma

 

 

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

[1] Por ejemplo, María del Carmen Calvo Sánchez, «Imparcialidad: abstención y recusación en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero», Responsa iurisperitorum digesta, volumen II, Salamanca, Ediciones Universidad de Salamanca, 2001, p. 90.

[2] Art. 73, Ley 94 de 1938; art. 78, Decreto 409 de 1971; art. 103, Decreto 050 de 1987; art. 103,
Decreto 2700 de 1991, modificado por el art. 15 de la Ley 81 de 1993; art. 99, Ley 600 de 2000; y art. 56, Ley 906 de 2004. Y, provs. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, 20 de agosto de 1992, rad. 5044, 23 de marzo de 2000, rad. 14536, 8 de noviembre de 2000, rad. 14078, 7 de mayo de 2002, rad. 19300, 18 de febrero de 2004, rad. 21921, 16 de marzo de 2005, rad. 23374, 30 de noviembre de 2006, rad. 26453, entre otras.

[3] “Es evidente que si un juez puede ser también parte en un proceso que ha de tramitar y decidir, aquél no actuaría con imparcialidad, pero con todo lo que resultaría vulnerado, en primer lugar, no sería la imparcialidad, sino el requisito de la jurisdicción que ha de conocer de asuntos de  otros. Naturalmente no es lo mismo referir la alinieta a la jurisdicción, como función del Estado, que al juez, considerado éste como persona, pero también en este segundo supuesto lo que  entra en juego no es tanto la parcialidad como la negación de algo que hace a la esencia de la  jurisdicción, la denominada parcialidad. La verdadera imparcialidad, en tanto que desinterés  subjetivo, no puede simplemente suponer que el titular de la potestad jurisdiccional no puede ser parte en el proceso de que está  conociendo, sino que implica, sobre todo, que el juez no sirve a la finalidad subjetiva de alguna de las partes en un proceso, esto es, que su juicio ha de estar determinado sólo por el correcto cumplimiento de la función que tiene encomendada, es decir, por la actuación del derecho objetivo en el caso concreto, sin que circunstancia alguna ajena al ejercicio de esa función influya en su decisión”. Juan Montero Aroca, Sobre la imparcialidad del juez y la incompatibilidad de funciones procesales, Valencia, Editorial Tirant lo blanch, 1999, págs. 186-188.  “Desde luego la imparcialidad no puede asimilarse a neutralidad, porque  al contrario de otras actividades o disciplinas, la del juez exige un compromiso con la verdad y la justicia, que a la postre se expresa en juicio de valor que cuestionan o controvierten la posición de las partes”. José Fernando Ramírez Gómez, Principios Constitucionales del Derecho Procesal colombiano, Medellín, Señal Editora, pág. 130.

 

[4] Otras causales de impedimento tienen que ver con las relaciones del juez con las partes del proceso (art. 56-1-2-3-4-5-9-10-11-15 de la Ley 906 de 2004).

[5] Juan Montero Aroca, Principios del proceso penal, Valencia, Editorial Tirant lo blanch, 1997, p. 88.

  • writerPublicado Por: julio 9, 2015