SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - Actos que resuelven recursos de apelación de los usuarios o suscriptores / CADUCIDAD DE LA ACCION - Procedencia al contar el término desde la ejecución del acto de la Superintendencia / SERVICIO PUBLICO DE ASEO - Pequeño productor
Aduce la actora EMPRESA COMERCIAL DEL SERVICIO DE ASEO LTDA, ECSA., que el acto administrativo mediante el cual la Superintendencia de Servicios Públicos, actuando como segunda instancia, revocó la decisión que mediante comunicación del 14 de enero de 1.998 profirió ECSA, y en su lugar, ordenó cobrar al inmueble de la carrera 10 No 7-33 como pequeño productor de estrato 2, no le fue notificado y que, por consiguiente, se debe tomar la fecha de presentación de la demanda ante el Tribunal como fecha de notificación. La simple lectura del artículo 154 de la ley 142 de 1994, pone de presente el equívoco en que se encuentra la empresa prestadora de un servicio público, frente a la decisión que adoptó el superior en segunda instancia. Adicionalmente, es evidente que la Empresa se encontraba vinculada a la actuación, no como parte, sino como entidad a la que la ley le ha conferido unas prerrogativas inherentes a la prestación de un servicio público, con las responsabilidades implícitas, ella misma remitió al superior el recurso interpuesto por el usuario, una vez resolvió el de su competencia. De acuerdo a lo anterior, resulta extraño que alegue que se le ha debido notificar el acto administrativo, como si su posición se asimilara a la del usuario. Pero, si en gracia de discusión ello procediera, ha de tenerse en cuenta que el objetivo de la notificación es poner en conocimiento la decisión en cuestión; y que, según oficio No 47-1-1198-2.000, aportado por la actora, la Empresa ejecutó el acto contenido en la Resolución acusada, el 9 de julio de 1.999, según hace constar el Director Jurídico de la ECSA. Lo anterior indica que obviamente, la empresa conoció el acto en cuestión con antelación a la fecha en que lo ejecutó y, en todo caso, contado el término de caducidad a partir de dicha fecha, es claro que ya habían transcurrido los cuatro meses al tiempo de presentación de la demanda ante el Tribunal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Santa Fe de Bogotá D.C., tres de septiembre del año 2000
Radicación número: 6386
Actor: Empresa Comercial de Servicios de Aseo Ltda ECSA
Referencia: APELACION AUTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora respecto del auto de fecha mayo 4 del 2000, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante el cual se rechazó la demanda instaurada en ejercicio de la acción pública de nulidad contra la Resolución No 003895 de 12 de mayo de 1.999, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del C.C.A., la EMPRESA COMERCIAL DEL SERVICIO DE ASEO LTDA – ECSA -, demandó la nulidad de la Resolución No. 003895 de 12 de mayo de 1999, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, “por la cual se resuelve un recurso de apelación”.
Mediante auto de 28 de enero del 2000, de conformidad con lo previsto en el artículo 143 del C.C.A., el a quo concedió a la parte actora un término de cinco días para que corrigiera la demanda conforme con los requisitos exigidos por la ley para incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, observando que se pretendió la nulidad de un acto administrativo de carácter particular y no susceptible de enjuiciamiento a través de la acción de nulidad impetrada.
Así mismo, en el referido auto se requirió a la actora para que precisara el concepto de la violación de cada una de las normas citadas como violadas e, igualmente, para que aportara la constancia de la notificación, ejecución o publicación de la resolución que acusada.
Una vez vencido el término dispuesto para la corrección de la demanda, a través de auto fechado el 4 de mayo del año en curso, el a quo decidió rechazar la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:
- Mediante escrito del 8 de febrero del 2000, la apoderada de la parte actora dio cumplimiento parcial al auto de corrección de la demanda, puesto que no hizo alusión a la adecuación de las pretensiones de la demanda conforme a los requisitos exigidos para incoar la acción de nulidad y restablecimiento.
Señala el a quo, que la acción que ha debido interponerse es la de nulidad y restablecimiento y no la de simple nulidad como lo pretendió la demandante, ya que no es a capricho de éste la determinación de la misma, sino de acuerdo a la naturaleza del elemento generador del perjuicio. Al respecto, recuerda que la jurisprudencia ha aceptado que los actos particulares se puedan demandar en acción de simple nulidad, siempre y cuando ello no conlleve el restablecimiento del derecho, tal como se ha consagrado en la Doctrina de los Móviles y Finalidades expuesta por el Consejo de Estado.
“En el caso sub lite, la nulidad de la Resolución No. 003895 de mayo 12 de 1999, proferida por el Superintendente Delegado para Acueducto, Alcantarillado y Aseo, mediante la cual resolvió el recurso de apelación y decidió revocar la decisión adoptada mediante comunicación del 14 de enero de 1998, por la Empresa Comercial del Servicio de Aseo Ltda - ECSA LTDA, conllevaría un automático restablecimiento del derecho, como quiera que la empresa demandante procedería a cobrar al inmueble ubicado en la carrera 10 No. 7-33, la tarifa correspondiente a 15 pequeños productores de estrato 2, por ende, al derivarse el restablecimiento de una situación jurídica particular, la acción pertinente no es la de nulidad sino la de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo”.
Trae a colación la jurisprudencia del Consejo de Estado, contenida en la sentencia de agosto 21 de 1.972, oportunidad en la cual se ha puntualizado:
“ La procedencia de la acción de nulidad no se determina por la generalidad del ordenamiento impugnado, sino por los motivos determinantes de la acción y las finalidades que a ella ha señalado la ley…, razón por la cual si la simple declaratoria de nulidad del acto determina el restablecimiento automático de la situación jurídica individual afectada por la decisión enjuiciada, el recurso objetivo no sería admisible, salvo que la acción se intente dentro de los cuatro meses de que habla la ley”
Agrega el Tribunal que, una vez tipificada la acción, se procedería a analizar sus elementos, pero en el presente caso, la acción ya ha caducado, pues de conformidad con el artículo 136, numeral 2º, del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1.998, la acción de nulidad y restablecimiento caduca a los cuatro meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso.
De esta manera, concluye que la acción instaurada en el presente caso caducó puesto que transcurrieron más de cuatro meses desde el 18 de junio de 1999, día en que se notificó por edicto la resolución de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y el 11 de enero del 2000, día en que fue presentada la demanda ante el Tribunal.
La constancia No. 47-1-1198-2000, sobre la ejecución de la resolución acusada, presentada por la demandante, no varía la presencia de la caducidad, toda vez que solo refleja el cumplimento por parte de la empresa actora, de lo dispuesto por la Superintendencia en la Resolución demandada, por ende, no se puede tener en cuenta la fecha de ésta para efectos de la caducidad, pues la notificación del acto demandado fue, como se observa de este hecho, realizada en debida forma.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION.
La parte actora, inconforme con la decisión adoptada por el a quo, en tiempo apeló con la siguiente argumentación.
El argumento del Tribunal sobre la debida notificación de la Resolución acusada mediante edicto de junio 18 de 1999 no es cierto, puesto que en dicha resolución sólo se ordena notificar al usuario que interpuso el recurso y comunicar a la empresa dicho acto.
Por lo anterior, la Superintendencia no ha notificado a la empresa dicha resolución, siendo ésta una de las partes interesadas en el resultado del recurso de apelación; de conformidad con la ley 142 de 1994, que estableció como segunda instancia en la reclamación de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, instancia en la cual tienen interés tanto el usuario como la empresa, por cuanto ésta fue constituida como primera instancia para resolver un recurso de reposición interpuesto por el mismo usuario
Ahora bien, por tratarse de un acto que pone fin a una actuación administrativa, su notificación debió realizarse personalmente al interesado o a su apoderado como lo dispone el artículo 44 y 45 del C.C.A. Con la omisión de dicha actuación, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios está desconociendo el principio fundamental del debido proceso al juzgar a la empresa sin cumplir con el proceso establecido por la ley 142 de 1994.
Por ende, la empresa para poder ejercer las acciones correspondientes como parte interesada, ha presentado la demanda de nulidad y restablecimiento para que así opere la figura de la notificación por conducta concluyente, momento en el cual se empiezan a contar los cuatro (4) meses de caducidad respectivos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En el caso en estudio, pese al esfuerzo en la argumentación presentada como sustento del recurso de apelación, resulta claro que en relación con el acto demandado estaba caducada la acción contenciosa al tiempo de presentación de la demanda, pues dado el carácter particular y concreto de la decisión, resultaba procedente, no la acción de simple nulidad, sino la de nulidad y restablecimiento del derecho }contemplada en el artículo 85 del C.C.A.
Aduce la actora EMPRESA COMERCIAL DEL SERVICIO DE ASEO LTDA, ECSA., que el acto administrativo mediante el cual la Superintendencia de Servicios Públicos, actuando como segunda instancia, revocó la decisión que mediante comunicación del 14 de enero de 1.998 profirió ECSA, y en su lugar, ordenó cobrar al inmueble de la carrera 10 No 7-33 como pequeño productor de estrato 2, no le fue notificado y que, por consiguiente, se debe tomar la fecha de presentación de la demanda ante el Tribunal como fecha de notificación.
Sobre el particular, en primer término procede precisar que el recurso de apelación, atiende a los derechos de reclamación de los usuarios de los servicios públicos, cuya atención, a partir de la consagración de los servicios públicos como esencia de la finalidad social del Estado, dispuesta en el artículo 365 de la Carta, constituye el núcleo central de la acción de prestación de tales servicios, sea que el Estado la ejerza directamente, o a través del concurso de empresas prestatarias de los mismos.
También por mandato constitucional, las empresas prestadoras de servicios públicos, en razón al interés público ínsito en el desarrollo de su actividad, están sujetas al régimen de inspección y vigilancia que compete al Presidente de la República, por conducto de la Superintendencia de Servicios Públicos, según canon constitucional.
Así mismo, en desarrollo de los principios, los criterios y objetivos de la intervención estatal determinados por el legislador, como de las competencias que, conforme a la Constitución Política corresponden al ámbito del Congreso, mediante la Ley 142 de 1.994, se estableció el régimen jurídico para la prestación de los servicios públicos domiciliarios.
De esta manera, en lo atinente a la procedencia de recursos en vía gubernativa, como a las competencias para su atención, dispuso el artículo 154 de dicha normativa:
“De los recursos.- El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Contra los de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley.
...
“Estos recursos no requieren presentación personal ni intervención de abogado, aunque se emplee un mandatario. Las empresas deberán disponer de formularios para facilitar la presentación de los recursos a los suscriptores o usuarios que deseen emplearlos. La apelación se presentará ante la Superintendencia.” (se destaca)
La simple lectura del precepto parcialmente transcrito, pone de presente el equívoco en que se encuentra la empresa prestadora de un servicio público, frente a la decisión que adoptó el superior en segunda instancia. Adicionalmente, es evidente que la Empresa se encontraba vinculada a la actuación, no como parte, sino como entidad a la que la ley le ha conferido unas prerrogativas inherentes a la prestación de un servicio público, con las responsabilidades implícitas, ella misma remitió al superior el recurso interpuesto por el usuario, una vez resolvió el de su competencia.
De acuerdo a lo anterior, resulta extraño que alegue que se le ha debido notificar el acto administrativo, como si su posición se asimilara a la del usuario. Pero, si en gracia de discusión ello procediera, ha de tenerse en cuenta que el objetivo de la notificación es poner en conocimiento la decisión en cuestión; y que, según oficio No 47-1-1198-2.000, aportado por la actora, la Empresa ejecutó el acto contenido en la Resolución acusada, el 9 de julio de 1.999, según hace constar el Director Jurídico de la ECSA.
Lo anterior indica que obviamente, la empresa conoció el acto en cuestión con antelación a la fecha en que lo ejecutó y, en todo caso, contado el término de caducidad a partir de dicha fecha, es claro que ya habían transcurrido los cuatro meses al tiempo de presentación de la demanda ante el Tribunal.
De lo anterior se colige que no le asiste asidero jurídico a la empresa actora, para impugnar el auto mediante el cual se rechazó la demanda en virtud de la ocurrencia del fenómeno de la caducidad de la acción impetrada.
Por lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
RESUELVE
CONFÍRMASE el auto de fecha mayo 4 del 2.000, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, objeto de la impugnación resuelta mediante el presente proveido.
En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLSE
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en su sesión de fecha agosto 24 del 2000.
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA GABRIEL E. MENDOZA MARTELO
OLGA INES NAVARRETE BARRERO MANUEL S. URUETA AYOLA