CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

 

Magistrado Ponente

EYDER PATIÑO CABRERA

Aprobado Acta Nº. 419-

 

 

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013).

 

 

MOTIVO DE LA DECISIÓN

 

La Sala examina los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos en la demanda de casación presentada por el defensor de Juan Carlos Vergara Trujillo contra la sentencia del Tribunal Superior de Antioquia, que confirmó la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario y condenó al procesado por el concurso punible de hurto calificado, agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal agravado.

 

HECHOS

 

El 16 de septiembre de 2010, aproximadamente a la 1:20 p.m., cuando Ramón Antonio Zuluaga Zuluaga pretendía ingresar a su residencia ubicada en el municipio de Marinilla (Antioquia), fue abordado por dos individuos que se movilizaban en una motocicleta roja y, luego de que lo intimidaron con armas de fuego, lo despojaron de 28 millones de pesos.

 

En el momento en que se presentaba dicho incidente, arribaron al lugar dos agentes de policía motorizados, quienes persiguieron a los asaltantes hasta lograr la captura del parrillero, Juan Carlos Vergara Trujillo.

 

ACTUACIÓN PROCESAL

 

  1. En audiencia preliminar del 17 de septiembre de 2010, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Santuario impartió legalidad a la captura de Juan Carlos Vergara Trujillo y a la imputación que en su contra formuló la fiscalía por los delitos de hurto calificado y agravado y tráfico, fabricación y porte de armas de fuego de defensa personal (artículos 239, 240 –inciso 2-, 241 –numeral 10- y 365 del Código Penal). Así mismo, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva[1].

 

  1. La Fiscalía 083 Seccional de El Santuario radicó escrito de acusación por el concurso punible de hurto calificado y agravado y tráfico, fabricación y porte de armas o municiones agravado[2]. La audiencia respectiva tuvo lugar el 3 de noviembre de 2010, ante el Juzgado Penal del Circuito de esa localidad[3].

 

  1. El 27 de enero de 2011, finalizado el juicio oral, el mismo despacho judicial profirió sentencia[4] y declaró a Vergara Trujillo penalmente responsable, en calidad de coautor, de los delitos por los que fue acusado[5]. En consecuencia, lo condenó a 177 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual; no le concedió la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria[6].

 

  1. Apelado el fallo por la defensa, fue confirmado el 31 de octubre de 2012 por el Tribunal Superior de Antioquia[7].

 

LA DEMANDA

 

El defensor de Vergara Trujillo relata los hechos e identifica la sentencia impugnada, las partes intervinientes y la actuación procesal surtida para después formular un único cargo, al amparo de la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal.

 

Manifiesta que el Tribunal recayó en un falso juicio de identidad porque distorsionó lo narrado por los agentes de policía, Edwin Camilo López Mazo y Arbey Andrés Parra Iglesias; la víctima, Ramón Antonio Zuluaga Zuluaga, y María Violeta Zuluaga Gómez. Sustenta así su reproche:

 

Los falladores hicieron “apreciaciones subjetivas”[8] en relación con los referidos testimonios y a ellos aplicó “una particular apreciación y mismos (sic) a los que cerceno (sic) con desprecio total del in dubio pro reo, garantía bacilar no solo de reconocimiento Supralegal (sic), sino que tiene ámbito claro de participación y reconocimiento internacional”[9].

 

Cita el relato que de esas declaraciones se hizo en el fallo, y asegura que su contenido se desfiguró porque:

 

-Si López Mazo se apresuraba a recoger el dinero del piso, le resultaba materialmente imposible que continuara en la persecución; además, si se detuvo para recaudar el arma de fuego, es lógico que él y su compañero perdieran de vista a los asaltantes.

 

Se valoraron únicamente los apartes que comprometían la responsabilidad de su representado. De haber hecho un estudio completo, la conclusión sería que dicho policial sí dejó de tener control visual sobre el sujeto que huía y no se habría podido hablar de flagrancia.

 

-El ad quem, a priori, y sin consideración alguna, determinó que lo afirmado por Parra Iglesias, en torno a que la persecución duró entre 45 minutos y una hora, es una simple confusión, cuando, por el contrario, ello muestra la ajenidad de su defendido en los que hechos objeto de investigación.

 

No se explica cómo “se aplica de manera errónea una distorsionada apreciación de esta bacilar prueba testimonial”[10].

 

-Aunque en el plenario se acreditó la queja que Zuluaga Zuluaga presentó en contra de los policiales que intervinieron en la captura, el Tribunal adujo que esos hechos pudieron suceder por lo intempestivo de la situación, lo que raya con la lógica, aunque aclara que esa no es la causal invocada.

 

De haber valorado ese testimonio en su justa proporción, habría concluido que el mismo día de los hechos aquél denunció a los policiales por la lentitud en su proceder, que los asaltantes no estaban a la vista de los uniformados, que la víctima no reconoció al agresor en el juicio y que fue la SIJIN la que informó el proceder policivo. Adicionalmente, los agresores eran de condiciones físicas distintas, pues se dijo que uno de ellos tenía “brackets”.

 

A las víctimas se les restó credibilidad.

 

-El juez plural sostuvo que ni el perjudicado ni su esposa, María Oliva Jiménez, estaban en capacidad de reconocer a los autores del ilícito y determinó que ello fue objeto del momento y del susto que padecieron. Esa afirmación surge de la distorsionada apreciación probatoria porque los declarantes son ecuánimes y contestes al referir que su prohijado no participó en el hurto.

 

La condena se basó en una responsabilidad objetiva. Las versiones de los policiales son contradictorias y no coinciden con las de la víctima y su cónyuge. Nada se dijo respecto del irregular procedimiento de captura y se desconoce si el afectado recuerda o no la presencia de cascos en los asaltantes.

 

La prueba se miró solo desde la óptica de la condena y no bajo el principio de presunción de inocencia.

 

Los testigos de la defensa ninguna consideración merecieron por parte de los jueces, quienes anteponen su particular criterio por encima de la lógica y la experiencia.

 

Hace un recuento de lo que la doctrina ha sostenido en relación con el análisis del testimonio y refiere que el Tribunal vulneró los artículos 29 de la Constitución Política; 7, 372, 380 y 381 de la Ley 906 de 2004; y 9 y 29 de la Ley 599 de 2000.

 

De no haber incurrido en el yerro descrito, la sentencia sería absolutoria por ausencia de responsabilidad de su defendido, en cuanto nadie lo reconoció como partícipe. Además, el día de los acontecimientos él se encontraba en dicha municipalidad –no especifica- a efectos de celebrarle el cumpleaños a su esposa y no es verosímil que una persecución tarde más de una hora.

 

Con el recurso pretende hacer efectivo el derecho material, a través de una correcta valoración probatoria y de configuración de la coautoría, así como reparar el agravio inferido a su representado por el cercenamiento y distorsión en que recayó el ad quem, toda vez que quedó acreditado que su representado no participó en los hechos.

 

Solicita se case la sentencia impugnada y, en su lugar, se profiera una de carácter absolutorio.

 

CONSIDERACIONES

 

  1. El defensor de Vergara Trujillo acusa la sentencia por falso juicio de identidad y aunque asegura que el yerro ocurrió porque el fallador distorsionó y cercenó el contenido de algunos testimonios, pero es evidente que inobservó los requerimientos mínimos exigidos para una adecuada formulación del cargo por este sendero, además de que algunos de sus planteamientos los soporta en expresiones que no fueron hechas por los declarantes y en afirmaciones inexistentes en la decisión recurrida.

 

  1. La jurisprudencia ha sido reiterativa en sostener que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impone que la demanda correspondiente contenga una estructura lógica, argumentativa y coherente, de modo que, con suficiencia y estricto apego en alguno de los motivos expresamente señalados por el legislador en el artículo 181 de Código de Procedimiento Penal de 2004, se planteen los errores de juicio o de procedimiento en que pudo incurrir el juez de segundo grado y se resalte su trascendencia.

 

Así mismo, ha recalcado que para proponer correctamente una censura por falso juicio de identidad es necesario que el impugnante no solo enuncie las pruebas sobre los que recayó el error, sino que explique de qué manera el fallador tergiversó, distorsionó o desfiguró el hecho que ellas revelan. Entonces, debe identificar con claridad las expresiones literales objetivas de esos medios y enseñar con precisión cuál fue la supresión, el agregado o la distorsión. Adicionalmente, ha de señalar la trascendencia del error, esto es, cómo por virtud de esa deformación del elemento probatorio la sentencia debe variar a favor de los intereses de quien representa.

 

El memorialista tendrá que diferenciar si la falencia judicial que denuncia reside en (i) la distorsión de lo que objetivamente señala la prueba, o (ii) el valor probatorio que a ella le fue otorgada. Ello porque, en el primer caso, se estará ante un falso juicio de identidad y, en el segundo, de raciocinio; uno y otro exigen, para su planteamiento en casación, presupuestos distintos.

 

  1. En la demanda objeto de examen emerge palmario que ninguna falla de identidad exhibió el defensor y que, simulando estar ante esa modalidad de yerro, no hace cosa distinta que mostrar su desacuerdo con la evaluación racional que del mérito de la prueba hizo el juez colegiado.

 

Dada su imprecisión, conviene recordar que el falso raciocinio se diferencia del falso juicio de identidad “por ser [éste] de valoración crítica, porque dentro del proceso lógico de apreciación probatoria surge en un momento posterior al de su contemplación material, porque supone el respeto por su contenido fáctico, y porque su demostración impone acreditar no que los juzgadores distorsionaron su contenido, sino que se apartaron de las reglas de la sana crítica.”[11]

 

Así, el de identidad, tiene lugar cuando al momento de apreciar o valorar un medio de prueba el fallador distorsiona su contenido, lo desfigura, lo tergiversa, haciéndole decir algo que no dice, le cercena una parte o le agrega algo de lo que carece. Como emerge en el momento de la contemplación de la prueba es eminentemente objetivo. Al censor le corresponde demostrar cómo ocurrió esa falta de identidad, esto es, cómo al valorar la prueba, el juzgador varió su contenido, su literalidad, indicando con exactitud qué fue lo parcelado, lo tergiversado, lo cercenado, o lo adicionado[12], y luego exponer cómo ese desacierto condujo indefectiblemente a proferir una decisión contraria al ordenamiento y lesiva de sus derechos o garantías.

 

Por otra parte, el falso raciocinio se presenta cuando en el momento de realizar la evaluación racional del mérito de la prueba o al realizar la inferencia lógica el funcionario judicial se aparta de las reglas de la sana crítica y, como consecuencia, declara una verdad fáctica diversa de la que revela el proceso. En dicho evento, el impugnante deberá señalar (i) el medio de prueba sobre el que recayó el error; (ii) en qué consistió el equívoco del sentenciador al hacer la valoración crítica, con la indicación de lo que infirió o dedujo, del mérito persuasivo otorgado y la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia o sentido común que se desconoció; (iii) cuál es el postulado lógico, el aporte científico correctos o la regla de la experiencia que se debió tener en cuenta para la adecuada apreciación de la prueba, y (iv) demostrar la trascendencia, esto es, cómo de haber hecho la apreciación correcta, frente al resto de elementos de convicción, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente opuesto, a favor de los intereses del recurrente.

 

  1. Dice el libelista que los juzgadores solo valoraron los testimonios en los apartes que comprometían la responsabilidad de su representado, empero, para demostrar su aserto, no exhibe deformación alguna de aquéllos sino que tilda de equívocas las inferencias lógicas hechas. Es más, propone su censura a partir de frases no dichas por los deponentes y afirmaciones inexistentes en la sentencia de la cual disiente.

 

En efecto, respecto de Edwin Camilo López Mazo, asevera que si éste se detuvo a recoger el dinero del piso y luego el arma de fuego, es materialmente imposible que continuara la persecución sin perder de vista a los asaltantes. Y, en relación con Arbey Andrés Parra Iglesias, amonesta al Tribunal porque no concluyó que, por haber dicho el testigo que la persecución duró entre 45 minutos y una hora, Vergara Trujillo era ajeno a los hechos investigados.

 

De la lectura del fallo de segunda instancia se colige que López Mazo reconoció que se detuvo a recoger el arma de fuego, pero nunca que hubiese hecho lo mismo respecto del dinero que los antisociales dejaban caer durante la huida. Así mismo, que en el juicio fue insistente en resaltar que en ningún momento perdió de vista[13] a los asaltantes.

 

Por consiguiente, no se evidencia ninguna distorsión, máxime cuando con la verificación del registro de audio de la sesión del juicio llevada a cabo el 18 de enero de 2011, cuando rindió testimonio dicho policial, se comprueba que éste es constante en sostener que nunca perdió de vista la motocicleta roja en la que huían los antisociales[14], ni siquiera cuando recogió el arma de fuego; y, frente a la pregunta que en tal sentido le hizo el fiscal, respondió “no, en ningún momento porque cuando yo recogí el arma de fuego seguí y no me llevaban una distancia de ciento, cien metros”[15]. Y, en cuanto a los billetes, tan solo refiere que durante el hostigamiento se caían de la moto y “las personas se nos metían para cogerla”[16].

 

Ahora, en lo que toca con los testimonios de Ramón Antonio Zuluaga Zuluaga y María Oliva Jiménez –al inicio de la demanda se citó también el de María Violeta Zuluaga Gómez pero ningún comentario se hizo al sustentar el cargo-, tampoco el defensor demuestra la distorsión alegada, por el contrario, descansa su divergencia simplemente en que el Tribunal le restó credibilidad a sus dichos.

 

Al respecto hay que subrayar que la colegiatura destacó que si bien María Oliva Jiménez relató que, según su esposo, uno de los asaltantes tenía “brackets”, se trataba del conductor de la motocicleta, no del acusado, quien iba de parrillero.

 

El profesional asegura que no hay prueba de que su prohijado haya participado en los hechos. Olvida que los policiales López Mazo y Parra Iglesias intervinieron no solo en la captura de Vergara Trujillo sino en su persecución, la que inició en el mismo momento en que perpetraba el ilícito, y no lo perdieron de vista. Así mismo, que si bien la víctima y su cónyuge no reconocieron al acusado en el juicio oral, ello lo explicaron “afirmando que en ese momento tenían mucho susto y, además, los asaltantes tenían chaquetas y cascos”[17].

 

En ese orden, la colegiatura concluyó:

 

“…la Sala pudo constatar que los dichos del agente de la policía Edwin Camilo López Mazo, en lo sustancial, fueron corroborados por los otros testimonios escuchados en el juicio oral. Tanto su compañero de patrullaje, como la propia víctima y su esposa, cuentan que las dos personas que cometieron el hurto, huyeron en una motocicleta roja. Igualmente, señalan que los agentes de la policía emprendieron la persecución. También que los perseguidos para retrasar a los agentes del orden tiraban dinero, el cual era recogido por la gente y tanto así que parte de él fue devuelto a su dueño. También fue corroborado que los asaltantes dejaran la motocicleta abandonada y se quitaron las chaquetas y salieron corriendo y en un momento se separaron, así que la policía solo logró dar captura a uno de ellos.”[18]

 

De manera, pues, que si el recurrente pretendía cuestionar las deducciones hechas o las conclusiones a las que arribó el fallador, equivocó el camino, en cuanto debió escoger la ruta del falso raciocinio por desconocimiento de las reglas de la lógica o de la experiencia.

 

  1. Adicional a las falencias expuestas, el letrado no cumplió con la carga que impone la Ley 906 de 2004, esto es, justificar la intervención de la Corte para cumplir con alguna de las finalidades del recurso de casación.

 

A pesar de que en el último acápite de su libelo asegura que busca la efectividad del derecho material y la reparación del agravio inferido a su defendido, no concretó qué derecho le fue lesionado, tampoco la garantía desconocida ni el tema que era necesario abordar para unificar la jurisprudencia.

 

Los desatinos advertidos conducen a admitir el libelo y la Corte no advierte la necesidad del fallo con el propósito de cumplir con alguno de los propósitos de la casación.

 

  1. Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decida no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala desde el Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322)

 

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

 

RESUELVE

 

Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Juan Carlos Vergara Trujillo.

 

Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.

 

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

 

 

 

 

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

 

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

 

 

 

 

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

 

[1] Acta visible a folio 8 del cuaderno principal.

[2] Utilizando medios motorizados.

[3] Acta obrante a folio 14 del cuaderno principal.

[4] Folios 63 a 85 Id.

[5] Aunque en la parte resolutiva no mencionó que el porte ilegal de armas de fuego de defensa personal fuese agravado, ello quedó expresamente consignado en la considerativa y sobre esa base realizó la dosificación punitiva.

[6] Tal pronunciamiento se consignó en las consideraciones, pero nada se dijo en la resolutiva.

[7] Folios 170 a 189 del cuaderno principal.

[8] Folios 8 del libelo, 204 del cuaderno principal.

[9] Id.

[10] Folios 11 de la demanda, 207 del cuaderno principal.

[11] Cfr. Sala de Casación Penal, Sentencia del 18 de enero de 2001.

[12] Ver auto del 23 de febrero de 2006 (radicado 24.101).

[13] Folio 11 de la providencia.

[14] Record 32:32.

[15] Record 32:38.

[16] Record 27:10.

[17] Folio 14 del fallo del Tribunal.

[18] Folio 16 del proveído.

  • writerPublicado Por: julio 9, 2015