CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Luis Guillermo Salazar Otero
Aprobado Acta No. 279
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013)
ASUNTO:
Decide la Sala si admite o no la demanda de casación formulada por el defensor de Jairo Arley Briceño Forero, quien fuera condenado por el punible de homicidio culposo agravado.
HECHOS:
Según reseñó el ad quem: “El 13 de diciembre de 2004, a las 13:10 horas aproximadamente, en el km 10 de la vía que del municipio de Aipe conduce a Neiva, la motocicleta marca Yamaha DT 125, de placas TQO-83 conducida por Nilson Ortiz Gil fue embestida por el tracto-camión de placas SND-237 conducido por Jairo Arley Briceño Forero. Como consecuencia de la colisión falleció Luis Ernesto Sánchez quien transitaba como parrillero en el velocípedo”.
ACTUACIÓN PROCESAL:
- En principio y desde el 20 de diciembre de 2004 la Fiscalía adelantó por los anteriores sucesos una investigación preliminar.
Luego abrió sumario el 19 de enero de 2005, al cual vinculó mediante indagatoria, entre otros, a Nilson Ortiz Gil y a Jairo Arley Briceño Forero.
- El 17 de abril de 2007 se calificó el mérito de la instrucción, mas como el Juzgado Cuarto penal del Circuito de Neiva declarara la nulidad de lo actuado, nuevamente se produjo la calificación el 28 de octubre de 2009, con preclusión a favor de Ortiz Gil y acusación en contra de Briceño Forero por el punible de homicidio culposo agravado, decisión que fue confirmada en segunda instancia del 24 de febrero de 2010.
- Se tramitó seguidamente la etapa de juicio que concluyó en primera instancia con sentencia del 26 de abril de 2011, por medio de la cual el Juzgado Adjunto al Quinto Penal del Circuito de Neiva, condenó a dicho acusado a la pena principal de 36 meses de prisión, multa equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales y privación de la actividad de conducción automotriz por lapso de 36 meses, como autor del delito de homicidio culposo agravado.
- Contra la precedente decisión tanto la apoderada de la parte civil como el defensor del enjuiciado interpusieron el recurso de apelación, en cuya virtud el Tribunal Superior de Neiva dictó fallo el 5 de septiembre de 2012, adicionando solamente el impugnado en materia de perjuicios.
En relación con la sentencia del ad quem, el defensor del encausado interpuso el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA:
Con sustento en la causal primera acusa el libelista el fallo impugnado por infracción indirecta de la ley debido a un error de derecho derivado de un falso juicio de legalidad, toda vez que la fuente de conocimiento, tanto de los testigos como de los jueces, fue el disco compacto aportado por Nilson Ortiz a través del cual logran presuntamente individualizar un tracto camión y a su conductor, pero tal documento no fue aportado en la forma que indica la Ley 906 de 2004, ya que su contenido no fue reconocido por su autor y tratándose de un video tampoco fue proyectado en la audiencia, nada de lo cual se suple con el informe criminalístico que da cuenta sobre el peritaje efectuado a ese C.D.
La prueba de video así aportada, afirma, es ilegal no sólo por carecer de cadena de custodia, sino además por omitirse su autenticación en términos del artículo 277 de la Ley 906 de 2004.
Por lo mismo, agrega, adolecen de igual vicio los testimonios de Robinson Palencia, Patricia Avendaño y Viviana Rubiano, porque en buena parte de sus exposiciones se vieron precisados a complementarlas con lo que observaron en los videos, al punto tal que sin éstos no habrían podido rendir sus declaraciones.
Aspira por tanto, dice, a que se excluyan los C.D. “y el rotor y la vigía” ilegalmente aportados, así como las pruebas que se derivaron de las anteriores o se integraron a ellas, por manera que en esas condiciones la sentencia sólo puede ser favorable a su prohijado máxime si el adminículo denominado “vigía” carente de cadena de custodia no permite afirmar que con él se golpeó la moto, o cuando se ha demostrado que los ocupantes de ésta carecían de elementos de seguridad, o el 21 de marzo de 2006 tras inspección al tracto camión se determinó que no había sido modificado en su estructura.
Por tanto, añade, los elementos de juicio que contiene el proceso sobre la real culpa en que pudo incurrir Briceño Forero son insuficientes, mucho más si se tiene en cuenta que el único que atribuye responsabilidad al conductor del camión es el motociclista, testimonio prevenido e interesado sobre cuyo contenido los funcionarios judiciales no profundizaron para así haber determinado que ni él ni su parrillero portaban elementos de seguridad y ni siquiera el seguro obligatorio de accidentes de tránsito.
Jairo Arley Briceño, asegura el demandante, conducía reglamentariamente su vehículo; su compromiso surge sólo a partir de la prueba ilícita reseñada. Por el contrario, el proceso demostró que quien incumplía con los reglamentos y normas de tránsito era el motociclista.
Solicita por tanto se case la sentencia recurrida y en su lugar se dicte fallo de sustitución absolutorio a favor del acusado.
CONSIDERACIONES:
1.Más allá de que teóricamente y en abstracto el reparo planteado por el defensor del acusado resulte en principio ceñido a los parámetros propios de la técnica casacional, en tanto claramente se acusa una infracción indirecta a la ley sustancial (aunque ésta no se determina en parte alguna), por error de derecho derivado de un falso juicio de legalidad, lo cierto es que su desarrollo evidencia serias inconsistencias e incoherencias toda vez que su fundamentación no acredita el error alegado y mucho menos su trascendencia.
- Lo primero porque aducido un falso juicio de legalidad por omisión de la cadena de custodia de algunas evidencias físicas o de la autenticación de la prueba documental contenida en el disco compacto a que alude el censor, es evidente la confusión que presenta el reproche en torno a conceptos como legalidad y autenticidad.
“La Corte ha venido sosteniendo en forma reiterada que la inobservancia de los protocolos de la cadena de custodia no afecta la legalidad de los elementos materiales probatorios o la evidencia física, sino eventualmente su autenticidad, que es un concepto distinto.
“El principio de legalidad de la prueba tiene que ver con el acatamiento de las condiciones que la ley ordena cumplir en el proceso de formación, producción o incorporación del medio, para que adquiera validez jurídica, mientras que la autenticidad guarda relación con el cumplimiento de los procedimientos legalmente establecidos para su protección o conservación a partir de su descubrimiento o recaudo.
“Las consecuencias de la inobservancia de estos protocolos son diferentes. Si las condiciones de legalidad de la prueba se incumplen, la ley ordena dar aplicación a la regla de exclusión, lo cual implica su separación del debate, pero si los procedimientos que dejan de acatarse son los referidos a la cadena de custodia, esta inconsistencia solo podría eventualmente afectar la aptitud probatoria del medio.
“Lo anterior, porque la cadena de custodia es solo un medio a través del cual se demuestra la autenticidad, no siendo el único, en cuanto la propia ley establece la posibilidad de hacerlo en forma distinta cuando no se ha cumplido, o cuando lo ha sido irregularmente, alternativa que impide albergar como opción la aplicación de la regla de exclusión cuando la cadena de custodia no se cumple.
…
“Es por esto que la Corte ha sido insistente en sostener que la inobservancia del protocolo de la cadena de custodia no presupone la inadmisión ni la exclusión del elemento material probatorio o la evidencia física, y que lo correcto, cuando se presentan estas inconsistencias, no es proponer un error de derecho por falso juicio de legalidad, ni pedir la exclusión de la prueba, sino atacar la valoración que los juzgadores hicieron de su aptitud probatoria o de su mérito, dentro del ámbito de la especie de error de hecho correspondiente, según las argumentaciones en las que hayan fundado su conclusión.
“Esto impone probar, no sólo que la cadena de custodia no se cumplió, o que se cumplió defectuosamente, sino que la autenticidad del elemento material probatorio o de la evidencia física no logró establecerse por otros medios, y que existen fundados motivos para creer que el elemento no es genuino, o que pudo haber sido alterado, modificado o falseado en el proceso de protección o conservación”[1].
- En el caso que se analiza el casacionista no satisface los anteriores derroteros al confundir legalidad con autenticidad.
Por lo mismo, equivoca la vía de ataque al plantear la existencia de un error de derecho por falso juicio de legalidad, lo cual, de suyo, torna inepto el cargo.
Confunde aún más el reparo cuando alega simultánea e indistintamente ilegalidad e ilicitud de la prueba no obstante tratarse de fenómenos jurídicos diferentes con consecuencias diversas, sobre todo según sea el origen de la ilicitud invocada; y porque además y muy especialmente el supuesto cotejo de legalidad en la producción y aporte de las pruebas se hace con respecto a la Ley 906 de 2004, ordenamiento que no era aplicable a este asunto por tratarse de hechos ocurridos antes del 1º de enero de 2005.
El examen o cuestionamiento de legalidad de las pruebas, es apenas obvio, no puede hacerse frente a un ordenamiento inaplicable por no regir los hechos sometidos a juicio.
- Y cuanto a la trascendencia del reproche invocado, del mismo contexto de la demanda se infiere que el juzgador fundó su sentencia de condena no sólo en las pruebas que ahora el censor tacha equivocadamente de ilegales o ilícitas, sino en otras a las cuales aquél simplemente opuso su propio punto de vista en torno a su credibilidad, pero sin demostrar que en su valoración el juzgador incurrió en alguna falencia trascendente en esta sede.
Así, en esencia el ad quem sustentó su decisión en el testimonio del motociclista y en los indicios que dedujo a partir de las declaraciones de Robinson Palencia, Patricia Avendaño y Viviana Rubiano, por manera que aun cuando el cuestionamiento de ilicitud o ilegalidad tuviera algún fundamento, la sentencia se sostendría con aquellos elementos de convicción, en relación con los cuales, se repite, el censor no acreditó yerro alguno de valoración plausible en sede extraordinaria, sino simplemente su propia perspectiva de credibilidad.
En consecuencia como la demanda finalmente no se aviene a las exigencias propias del recurso de casación y no se observa situación que amerite su intervención oficiosa en términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, se inadmitirá.
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Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación formulada en nombre de Jairo Arley Briceño Forero.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
[1] Auto del 27 de junio de 2012, Rad. No. 34867