CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Aprobado acta Nº 208
Bogotá D.C., tres de julio de dos mil trece.
V I S T O S
La Sala resuelve la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de la señora ELENA MARCELINA MEJÍA ROSERO contra la sentencia de 22 de noviembre de 2012, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto confirmó el fallo condenatorio proferido el 13 de septiembre del mismo año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
H E C H O S
Así fue resumido el episodio fáctico en la sentencia de segunda instancia:
“Gracias a información de fuente humana que no quiso suministrar su identificación por miedo a represalias, y con base a labores de investigación y en entrevista bajo reserva de identidad, se pudo establecer que en la residencia ubicada en la Cra. 3 N. 17 – 190 del Barrio Bellavista de esta ciudad [Ipiales], se adelantaban acciones de venta de estupefacientes por parte de una señora conocida como ELENA MEJÍA. Teniendo en cuenta la solidez de la anterior información, la Fiscalía delegada dispuso ordenar el allanamiento y registro a dicha residencia, donde la diligencia fue atendida por los señores YURANY ELIZABETH CEBALLOS MUESTES y LEONARDO FIDENCIO TELLO, en desarrollo del procedimiento fue encontrada una sustancia estupefaciente consistente en 184.8 gramos de peso neto de marihuana y 40 gramos peso neto de bazuco o base de coca.”
ANTECEDENTES RELEVANTES
En audiencia concentrada celebrada el 23 de junio de 2012, se sometió a control de legalidad la captura de MEJÍA ROSERO, a quien la Fiscalía seguidamente imputó el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cargo que fue aceptado en dicha diligencia, siendo afectada su libertad con medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria.
Luego de la audiencia de individualización de pena se profirió la sentencia condenatoria el 13 de septiembre por parte del Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ipiales, la cual luego de haber sido objeto de apelación fue confirmada mediante providencia de 22 de noviembre por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, fallo contra el que a su vez la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Aquella proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante la cual se confirmó en su integridad la emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales, en la que se impuso a ELENA MARCELINA MEJÍA ROSERO una pena de 32 meses de prisión, multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal, al hallarla responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, teniendo como fundamento principal del fallo el allanamiento a cargos realizado por ella, y negando cualquier mecanismo sustituto para la prisión.
LA DEMANDA
Con apoyo en la causal primera el defensor formuló contra la sentencia de segunda instancia un reparo al considerar que existió “falta de aplicación, interpretación errónea y aplicación indebida...por haber mediado error de hecho por falso juicio de raciocinio, cometido al haber mediado error de hecho por falso juicio de raciocinio en la apreciación del auto de 18 de enero del 2010 del radicado 33177…”.
Como fundamento de su inconformidad, el libelista acude a lo expresado por esta Corporación en el auto referido con anterioridad, en el cual se advierte que para la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena el juzgador no debe limitarse a la verificación del cumplimiento del requisito objetivo contenido en el artículo 63 del Código Penal, sino que su análisis debe extenderse al ámbito subjetivo, en el que se deben tener en cuenta aspectos como la personalidad del delincuente, naturaleza del delito y modalidades del hecho.
De conformidad con lo expresado por el libelista, el Tribunal no hizo un examen exhaustivo de la procedencia del subrogado, pues en su criterio no se tuvieron en cuenta las actuaciones de su defendida posteriores a la comisión del delito, más específicamente el allanamiento a los cargos, limitándose el ad quem a la consideración de la reincidencia en la que incurrió la acusada, y en consecuencia, dejando de aplicar el artículo 63 del Código Penal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala no seleccionará la demanda formulada por el defensor de ELENA MARCELINA MEJÍA ROSERO contra la sentencia de 22 de noviembre de 2012, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto confirmó la emitida en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales, proferida el 13 de septiembre del mismo año.
Ello por cuanto de acuerdo con lo previsto por el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004,
“No será seleccionada, por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.”
De conformidad con esta norma, la Corte se encuentra facultada para realizar un control formal de la demanda, admitiendo para estudio de fondo, o seleccionando sólo aquellas en las que:
- El demandante tenga interés, en tanto sea lesionado con el acto ilegal o inconstitucional denunciado,
- El casacionista señale con precisión la causal invocada y desarrolle de manera correcta los cargos; y,
- Además de lo anterior, la Sala advierta fundadamente que se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.
Respecto a la demanda formulada por el defensor de ELENA MARCELINA MEJÍA ROSERO, hay que decir que no cumple con los requisitos mínimos de técnica y lógica para analizar la posibilidad de seleccionarla a fin de que continúe el trámite casacional.
El libelista ni siquiera menciona el cargo por el cual pretende que se case parcialmente la sentencia, pero, en todo caso deja entrever que su inconformidad se centra en la denegación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Al inicio de su escrito se refiere a un yerro cometido por parte del juzgador de segunda instancia en la aplicación de un precedente al parecer expedido por esta Corporación, y posteriormente afirma que la sentencia de segunda instancia no tuvo en cuenta los términos del artículo 68 A del Código Penal, añadiendo que no debía realizarse una interpretación restrictiva de ese precepto ya que los antecedentes penales que por la misma conducta presentaba MEJÍA ROSERO no tenían obligatoriamente que ser considerados para negarle el subrogado.
Como se puede observar el casacionista se abstuvo de escoger una causal por cuya vía plantear la supuesta ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo atacado, y por tanto no le deja a esta Corporación opción distinta que la de inadmitir su demanda, en consideración a que el recurso extraordinario se caracteriza por su condición rogada, por su estructura técnica de acuerdo con su realidad ontológica y por la taxatividad de las causales que activan su procedencia, y por tanto no puede ser un simple alegato de libre factura.
La Sala reiteradamente se ha ocupado de explicar el alcance y las particularidades de dicha impugnación extraordinaria, precisando[1]:
“De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que:
“a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material.
“b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía).
“En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas[2].
“Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia[3].
“c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción[4], mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.
“La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado.”
En suma, la demanda no responde a dichos planteamientos, por lo que se impone su inadmisión; y, aun cuando la Ley 906 de 2004 establece como función de esta Corporación superar los posibles defectos que pueda tener la demanda de casación, se encuentra que aún, pasando por alto los errores de técnica del casacionista, el caso traído a su conocimiento no exhibe irregularidad con entidad suficiente para quebrantar la doble presunción de legalidad y acierto que acompañan las decisiones de instancia; y por tanto no advierte la necesidad de un fallo para satisfacer alguna de las finalidades señaladas por el Legislador para la procedencia del recurso extraordinario.
Por otra parte, según lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, contra la decisión de no seleccionar la demanda procede el mecanismo de insistencia, de acuerdo con el precedente jurisprudencial[5] que orienta sus extremos procedimentales, ante la omisión legislativa de la definición de su trámite, el cual la Sala ratifica.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de ELENA MARCELINA MEJÍA ROSERO.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia a la luz de lo previsto en el inciso segundo del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal.
Notifíquese, cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
[1] Auto de 3 de diciembre de 2009, radicado 33032.
[2] Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323.
[3] Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530.
[4] ib. radicación 24.530
[5] Auto de diciembre 12 de 2005, dentro del radicado 24.322.