Proceso Nº 16726

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

 

 

 

 

 

    Magistrado Ponente

                                                   Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

                                                   Aprobado Acta No.171

 

 

 

 

Bogotá D.C.   tres (03) de octubre de dos mil (2000).

 

 

 

 

V I S T O S

 

 

 

 

Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el defensor del solicitado en extradición, colombiano AFREDO TASCON AGUIRRE, contra la providencia por medio de la cual se abstuvo de decretar la nulidad de lo actuado y de devolver el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, y negó la práctica de las pruebas por él solicitadas en el traslado para el efecto previsto por el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal.

 

 

ANTECEDENTES

 

 

 

 

 

  1. Oportunamente el Defensor del reclamado en extradición, ALFREDO TASCON AGUIRRE, interpuso el recurso de reposición contra la providencia mediante la cual la Sala negó la nulidad de lo actuado, la devolución del expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, y la totalidad de pruebas pedidas dentro del traslado que para solicitar pruebas prevé el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal.

 

Sustentó oportunamente el recurso basado en los siguientes argumentos de orden fáctico y jurídico:

 

1.1.     De las pruebas en el proceso de extradición y la violación del derecho de defensa.

 

1.1.1. Necesidad de práctica de pruebas para garantizar el derecho de defensa.

 

Se aleja del criterio esgrimido por la Sala, atinente a que existiendo en el trámite de extradición temas que incumben privativamente al Gobierno Nacional no puede sobre ellos fundar el concepto, argumentando que debiéndose analizar en el trámite la viabilidad de la extradición y tener en cuenta el carácter obligatorio del concepto desfavorable, cualquier materia que jurídicamente pueda obstaculizar la procedencia de la entrega, debe ser de competencia de la Corte.

 

Lo anterior significa, explica, que en todo el procedimiento se deben respetar los principios fundamentales del debido proceso consagrado en los artículos 29 de la Constitución Política y 1º del Código de Procedimiento Penal.

 

Pregona que el derecho de defensa se concreta en la postulación y la controversia de los medios de convicción, que de estar ausentes convierten en ilegítima la actuación. Para fortalecer este argumento transcribe apartes de una decisión de la Corte Constitucional y otra de esta Sala de Casación, esta última referida a la naturaleza absoluta del derecho a la defensa.

 

Desde este ángulo, insiste, en que si las pruebas no obran en el expediente, o no se permite la práctica de aquellas dirigidas a desvirtuar las existentes, se hace imposible el derecho de defensa, lesionando de paso el debido proceso. Para apoyo evoca apartes de una providencia de la Corte Constitucional, sobre el rechazo injustificado de pruebas conducentes.

 

Particularizando, manifiesta que la negativa absoluta de la Sala a considerar la posibilidad de examinar las pruebas que supuestamente existen para fundamentar la solicitud de extradición y  la reiterada negativa a decretar la práctica siquiera de una prueba, constituye violación al derecho de defensa tornando nulo el trámite. Vicio que dice no se salva con el hecho de permitir al reclamado designar un defensor y solicitar pruebas por su conducto.

 

Critica no solo que se haya negado la práctica de todas las pruebas solicitadas por la defensa, sino además no haberse permitido acceder a los medios de convicción mencionados en el trámite; los que afirma no obran en los autos.

 

Controvierte su supuesta incapacidad para solicitar pruebas conducentes y pertinentes sostenida por la Sala para negar su práctica, afirmando, que de haber sido ello así, cosa que no lo es, la Corte debió llenar el vacío decretando de oficio las pruebas necesarias, porque al no hacerlo convierte el proceso en un acto de fuerza, y nulo el procedimiento por falta de pruebas.

 

1.1.2. El derecho a controvertir las pruebas de cargo y a presentar medios de convicción de descargo.

 

Asegura, que otro tanto cabe predicar de la negativa de la Sala a permitir se aporten y controviertan las pruebas que le sirven de fundamento a la solicitud, por cuanto de esta manera le limita el derecho de contradicción, ya que nadie puede oponerse a lo que está simplemente dicho, comoquiera que físicamente no existen pruebas que así lo ratifiquen.

 

En concreto afirma que en relación con la identificación del reclamado, se manifiesta en el trámite que existen grabaciones personales o telefónicas, sin aportar sus transcripciones ni expresar cuáles fueron los medios utilizados para identificar la voz de su representado; sin embargo, asegura, la Corte no ha querido decretar las pruebas encaminadas a suplir esa omisión.

 

Discrepa del criterio de la Sala relativo a que no puede examinar el contenido material de las pruebas anexadas, por considerar que dicha restricción no es absoluta, la que de ser aceptada no permitiría constatar si dichos medios ostentan el carácter de pruebas ni determinar su eficacia. Además, considera, no seria posible controlar las eventuales arbitrariedades del Estado requirente.

 

Agrega, que al exigir que se estudie el fondo de las pruebas, pretende verificar si las autoridades del Estado requirente tiene competencia para elevar la solicitud de extradición, si los hechos tuvieron real ocurrencia, si concurre la doble incriminación, y si se da la equivalencia formal y material del “indictmen” con la resolución de acusación.

 

No entiende cómo la Corte le niega al solicitado conocer el fundamento de la acusación y la posibilidad de desmentirla, argumentando que tales pretensiones solo pueden ser satisfechas en el proceso fuente de la reclamación; ya que con el pretexto de no vulnerar la soberanía de los Estados Unidos de América, no puede tramitar y conceder la extradición con base en una solicitud infundada.

 

De admitirse este criterio, considera el recurrente, se desconocerían los derechos fundamentales y la soberanía de nuestro país.

 

Especifica que con estas pruebas anhela demostrar que el Estado solicitante carece de competencia para hacer la reclamación, en razón de que el artículo 35 de la Constitución Política solo permite la extradición de nacionales colombianos, por delitos cometidos en territorio extranjero, en armonía con el mandato legal que impone a las autoridades judiciales Colombianas investigar y juzgar los delitos realizados parcial o totalmente en territorio patrio. Aspectos sobre los cuales considera, la Sala no dio contestación, como tampoco lo hizo sobre la aplicación del artículo 13 del Código Penal.

 

1.2. La Soberanía Nacional es preeminente.

 

No comparte la afirmación de la Corte consistente en que averiguar sobre la competencia del país requirente, sería una intromisión indebida en su soberanía, por cuanto incumbiéndole a las autoridades nacionales proteger la propia, la Sala estaría renunciando a la soberanía nacional en favor de la extranjera. Para apoyo rememora un aparte de una decisión adoptada por la Corte Constitucional.

 

En ese orden de ideas considera que, entendido el principio de no injerencia como la prohibición de los Estados de incidir en la libre autodeterminación de sus homólogos, el mismo no sería desconocido en el caso de que el país requerido pretendiera establecer el lugar en donde ocurrieron los hechos, porque de no hacerlo renunciaría a su soberanía en favor del Estado solicitante, con mayor razón, como en este caso, en que está demostrado que ellos fueron ejecutados en nuestro territorio.

 

Tampoco acepta que en relación con el principio de la doble incriminación, el Código Procesal Penal solo exija que los hechos sean tipificados como delictivos en ambos Estados y en Colombia sancionado con prisión no inferior a cuatro años, contra argumentando que el artículo 35 de la Carta autoriza la extradición de nacionales Colombianos únicamente cuando hayan delinquido en el exterior, de donde infiere que ella no procederá en los casos en que el injusto haya ocurrido en nuestra patria. Agrega que desconocer esta norma genera nulidad de pleno derecho.

 

Por lo anterior, solicita sean atendidas sus súplicas.

 

1.3. El proceso de extradición está subordinado a la Constitución Política.

 

Considera que la Corte desconoció la supremacía de la Constitución al no decretar la nulidad pedida, cuando afirmó que las causas esgrimidas no están contempladas en el Código Procesal Penal, pese a estar recogidas en la Constitución Política  al consagrar las garantías del juez, el debido proceso , la jurisdicción y la competencia.

 

1.3.1. Si procede pronunciarse sobre la necesidad de investigar en Colombia.

 

Reitera que la causal de nulidad se presenta por cuanto la competencia para investigar y juzgar los delitos por los cuales se reclama al señor TASCON AGUIRRE, recae en las autoridades judiciales Colombianas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Política, sin que pueda argumentarse en contra que el Código de Procedimiento Penal no prevé este tópico.

 

1.3.2.  La Corte debe pronunciarse sobre la reciprocidad.

 

Igual discrepancia deja notar en cuanto al tema de la reciprocidad, argumentando que de ser tenido en cuenta por la Corte no viola el principio de legalidad, por cuanto con ello se reafirmar la supremacía de la Constitución Política que la regula en los artículos 9 y 226.

 

Recuerda que cuando no existen convenciones, las relaciones internacionales se gobiernan por los usos y la reciprocidad es uno de ellos, de modo que si no se aplica, dichas relaciones quedarían libradas a la fuerza. Por lo tanto, considera que la Corte debió decretar las pruebas.

 

Por ser la Corte la única autoridad judicial que intervine en el trámite de la extradición, no comparte que le entregue al Gobierno la discrecionalidad de exigir reciprocidad al país requirente, por ser un aspecto determinante para conceder o negar la extradición.

 

  1. Insiste en que se practiquen las pruebas solicitadas. Como razones adicionales propone las siguientes.

 

2.1. Respecto de las declaraciones de los abogados Estadounidenses.

 

Afirma que ellas no son superfluas porque se dirigen a desvirtuar la equivalencia de las decisiones, por cuanto sobre dicho elemento no obran pruebas, dado que la solicitud formal de extradición y los testimonios de un agente de la policía y otro de la  DEA, a su juicio, no son medios imparciales por provenir del país interesado en la extradición; de suerte que para garantizar el derecho de defensa su prohijado puede pedir y acceder a pruebas imparciales.

 

2.2. Sobre la necesidad de traducción oficial.

 

No cree que la traducción oficial que exige sea superflua, en razón a que la anexada contiene expresiones no usadas en el proceso norteamericano, para ejemplo recuerda que se mencionan como sinónimos el “indictment” y la resolución de acusación, cuando su equivalencia es objeto de declaración en el concepto. Así entonces considera que de no ordenarse dicha prueba, se convalida una traducción inexacta y equívoca; privando además a la defensa de la posibilidad de reclamar responsabilidad al traductor.

 

2.3. Sobre la trascendencia de conocer las normas estadounidenses que regulan la extradición.

 

Partiendo del supuesto que todas las normas del derecho internacional son aplicables en el trámite de extradición, considera imperativo tener en cuenta el principio de reciprocidad previsto en le Constitución Política, y conocer y examinar las normas del país requirente a fin de establecer si se cumple con el requerimiento de la reciprocidad, de cuyo análisis se puede concluir que conviene procesar al reclamado en nuestro país, o disponer su extradición pero bajo ciertas condiciones.

 

No entiende por qué Colombia al contrario de los Estados Unidos de América extradita a sus nacionales sin reparo alguno, lo cual considera odioso frente a los principios que regulan las relaciones internacionales.

 

2.4. Conocer el trámite adelantado por las autoridades policivas en Colombia.

 

Contrario al pensamiento de la Corte, afirma que esta prueba es trascendente por dos razones: a. Porque las pruebas fueron practicadas por las autoridades Colombianas a petición de las autoridades de los Estados Unidos de América. b. Y por cuanto se realizaron por fuera de un proceso penal.

 

En relación con lo primero, afirma, es necesario constatar si se observaron las normas internacionales sobre cooperación en la práctica de pruebas, en virtud a que la extradición invoca la convención de Viena, y de haberse pretermitido el rito allí previsto tornaría las pruebas en ilegales y nulas de pleno derecho de conformidad con lo estipulado en el artículo 29 de la Constitución Política.

 

En consideración a lo anterior, el impugnante remata afirmando, que la prueba es pertinente y conducente, porque apunta a determinar si se violó o no el debido proceso y si la demanda de extradición se basa en un proceso legal.

 

Desde otro ángulo, asevera, que como las pruebas fueron practicadas en Colombia, es necesario que el reclamado tenga acceso a ellas para controvertirlas y verificar si fueron legalmente practicadas.

 

2.5. Insistencia en la necesidad del cotejo.

 

Reitera que con esta prueba pretende dilucidar si el reclamado y el acusado son una misma persona.

 

Afirma que, como la identificación de la voz es el único medio disponible para saber si el señor TASCON AGUIRRE participó en los hechos por los cuales se le acusa, no es acertado predicar que este elemento se encuentra acreditado en los autos con los “los datos biográficos junto con la fotografía del requerido (fl. 25) aportados por el Estado requirente,  pues a su juicio, ninguno de estos medios establece que participó en los hechos, ni demuestran la plena identidad entre el acusado y el pedido en extradición.

 

De no accederse a la práctica de la prueba, estima, se socavaría el derecho a la defensa, por cuanto el reclamado no podría oponerse a la extradición a pesar de no estar demostrada el requisito de la plena identidad.

 

Agrega, que como no se sabe quien es la persona que habla en las grabaciones, es imposible aseverar que el imputado esté plenamente identificado.

 

Por último, afirma, que dar por existente un medio de prueba no es suficiente la mención que de él haga un sujeto procesal o un testigo, sino que es menester su presencia física en el expediente, porque de no ser así se impediría su controversia.

 

2.6. Insistencia en allegar la documentación solicitada.

 

Reitera que con la aducción de los documentos con los cuales pretende demostrar la vigencia de algunos tratados, quiere poner de manifiesto que el Código de Procedimiento Penal no es el llamado a regir el trámite de extradición. Agrega, que no se puede acoger de manera absoluta el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, porque las actuaciones administrativas cubiertas por la presunción de legalidad y acierto admiten prueba en contrario, y negarle a la defensa la posibilidad de aportar y pedir pruebas para demostrar el yerro del Ministerio, es dejarla inerme frente al poder del Estado.

 

Replica que el concepto debió ser motivado por las siguientes razones:

 

  1. El tratado de extradición de 1.979 entre Colombia y los Estados Unidos de América, según la Corte Constitucional está vigente a nivel internacional, así no se aplique en nuestro país, por haber sido declarada inexequible la ley que lo ratificó.

 

  1. Los dos países han suscrito convenios multilaterales que están vigentes, en los cuales se aborda el tema de la extradición de nacionales.

 

De otro lado, afirma, que pedir la motivación del concepto no viola el principio de legalidad, dado que todo acto conceptual o dispositivo de las autoridades nacionales debe ser motivado de acuerdo con el principio de racionalidad y proporcionalidad de los actos del gobierno en un Estado Social y Democrático de Derecho, de conformidad con lo regulado por el artículo 1º de la Constitución Política y el Código Contencioso Administrativo.

 

Además, por cuanto en el trámite de extradición adelantado en los Estados Unidos de América por petición de nuestro país, se dio aplicación al tratado de 1.979, lo que pone en tela de juicio el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

También memora el debate que sobre el tema de la extradición se adelantó en el Congreso de la República, en donde se planteó la falta de claridad que en este momento existe sobre las normas vigentes y aplicables para el trámite.

 

Con base en esas reflexiones, le pide a la Corte, ocuparse de este tópico atendiendo a que es la única autoridad judicial que interviene en el trámite.

 

2.7. Sobre la supuesta equivalencia entre el indictment y la resolución de acusación.

 

Afirma que como la equivalencia exigida es material y no formal se debe mirar si el indictment está fundado en pruebas que en Colombia justifiquen la expedición de una resolución de acusación, porque de no ser idóneas para lograr ese objetivo no concurriría este elemento.

 

Situación que sería imposible de verificar si no se aportan las pruebas que sirvieron de base para proferir el indictment, y que son las pedidas por la defensa, dejando al reclamado en un completo estado de indefensión.

 

Como corolario de las razones expuestas a lo largo del memorial, solicita el impugnante a la Corte, reponga la providencia atacada y en su lugar declare la nulidad inicialmente pedida, o en subsidio devuelva el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para su perfeccionamiento; y de no prosperar ninguna de las anteriores se ordene la práctica de las pruebas solicitadas.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA:

 

 

  1. Siendo evidente que el recurso de reposición tiene como objeto propiciar que el funcionario judicial vuelva al estudio de la determinación, en esta ocasión atendiendo a los motivos del impugnante, a fin de que corrija los errores en que haya podido incurrir. Es imprescindible que el recurrente en la sustentación, señale de manera clara y precisa cuál es la equivocación o equivocaciones que considera cometidas, y por las cuales estima se debe revocar, reformar, aclarar o adicionar el proveído.

 

Requisito que el impugnante no cumple totalmente, ya que en el extenso memorial presenta al inicio una serie de argumentos genéricos, sin denotar la conexión que puedan tener con alguno de los diversos temas tratados y decididos en la providencia atacada, y menos determina cuáles son los supuestos errores que debe corregir la Sala, ni expone las razones por las cuales estima existen yerros, como pase a verse.

 

1.1. El primer argumento titulado “De las pruebas en el proceso de extradición y la violación del derecho de defensa”, desarrollado en los subtítulos “Necesidad de practicar pruebas para garantizar el derecho de defensa”, y “el derecho a controvertir las pruebas de cargo y a presentar pruebas de descargo”; es una muestra de la generalidad e indeterminación de la sustentación del recurso.

 

En el primer subtítulo indicado censura la afirmación hecha por la Sala, atinente a que en el trámite de extradición existen tópicos de exclusiva competencia del Gobierno Nacional, argumentando que debiendo la Corte pronunciarse sobre la viabilidad o no de la entrega, cualquier materia jurídica que tenga la  posibilidad de obstaculizar la extradición debe incumbir a la Sala; sin que denote de manera clara y precisa sobre qué tema de los múltiples decididos en la providencia y en qué punto específico se presentan los errores que aspira sean corregidos, para con base en ello valorar las motivaciones y los contra argumentos ahora propuestos, y determinar si en efecto existió alguna equivocación.

 

Igual deficiencia se nota en esta parte de la sustentación cuando el recurrente pregona que en este trámite opera el derecho al debido proceso y en consecuencia el de defensa, los cuales estima violados por no decretarse la práctica de ninguna prueba, ni permitirse el acceso a los documentos anexos a la demanda de extradición, en donde se mencionan pruebas que no fueron materialmente incorporadas al expediente; por cuanto, en este apartado no entra a rebatir los argumentos expuestos por la Sala para negar la realización de cada medio de prueba, sino que de manera general plantea que con esta actitud se le vulnera el derecho de defensa, olvidando que el rechazo de las pruebas se produjo precisamente porque la petición no cumplió las exigencias previstas en el artículo 250 y 556 del Código de Procedimiento Penal.

 

Ahora, tampoco es procedente traer al expediente las pruebas que soportan la acusación en los Estados Unidos de América, en virtud a que para rendir el concepto, la Sala debe contar con los documentos requeridos por el artículo 551 del Código de Procedimiento Penal, los cuales fueron debidamente anexados a la demanda de extradición, de suerte que acceder a dicha pretensión desborda el objeto del concepto, y viola la soberanía del país requirente, por cuanto la legalidad y poder de convicción de los medios de prueba, solo puede verificarse en el proceso base de la solicitud y por las autoridades competentes de esa Nación.

 

De otro lado, no es cierto que tan solo se haya presentado un remedo de defensa, pues el trámite se ha surtido de conformidad con las previsiones hechas por el Código de Procedimiento Penal, y la negación de las pruebas se debió única y exclusivamente a que la petición no cumplió las exigencias formales de los artículo 250 y 556 del Código de Procedimiento Penal y no al capricho de la Corte. Y, por no haber decretado la Sala pruebas de oficio, no ha violado el derecho de defensa como cree el recurrente, por cuanto esta actitud  se debió a que los documentos previstos en el artículo 551 del Código Procesal Penal, fueron anexados formalmente.

 

1.2. El segundo argumento titulado por el impugnante como “El derecho a controvertir las pruebas de cargo y a presentar medios de convicción de descargo”, también adolece de la generalidad e imprecisión aludidos, pues se trata de la reiteración de los planteados anteriormente, cuando afirma que el derecho de contradicción se vulneró por impedir el aporte y controversia de las pruebas, sin que en particular refute los fundamentos del rechazo.

 

Luego concreta que al no disponer la Sala la incorporación de las grabaciones señaladas como única prueba para identificar al reclamado, argumentando que en este trámite no se puede examinar el contenido material de los documentos; también desconoce el derecho de defensa, pues a su juicio, dicha restricción no puede ser absoluta, ya que de aceptarse impediría determinar la eficacia de los medios de prueba, y prescindiría de un instrumento útil para controlar eventuales arbitrariedades del Estado solicitante. Argumentos que son ineficaces para propiciar la reposición de la providencia combatida, comoquiera que el concepto que debe emitir la Corte se circunscribe a determinar si concurren o no los requisitos previstos en el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, a través de la valoración jurídico formal de los documentos anexos a la demanda de extradición ( artículo 551 ibídem ), la cual excluye naturalmente el examen de su contenido substancial por cuanto ellos vienen revestidos de la presunción de acierto y legalidad por ser incorporados formalmente, y que de adelantarse por la Corte no solo rechazaría la naturaleza jurídica de la extradición, sino que se inmiscuiría gravemente en la función de administrar justicia del país requirente.

 

Sobre este tópico la Sala se pronunció en el concepto del 10 de marzo de 1.999, con ponencia del H. Mg. Dr. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR, de la siguiente manera:

 

“…..dentro del trámite que finaliza con la emisión del concepto por parte de la Corte, lo que se analiza de la documentación remitida por el Gobierno requirente, es su validez formal, es decir que conforme a las cláusulas del Convenio bilateral o multilateral sobre la materia, o en su defecto a las del artículo 551 del Código de Procedimiento Penal, hayan sido agregados por la vía diplomática y contengan el mínimo de información necesaria - conforme al Tratado o a la Ley - para el estudio del asunto y decisión del concepto respectivo.

 

“Deviene de lo anterior la inhibición de la Corte para adentrarse en el contenido material del documento o, peor aun, para discutir el contenido de justicia material de las decisiones del Estado extranjero, pues la conceptualización de “validez formal” hace referencia precisamente a ello, a la “forma”, es decir a lo contrapuesto a lo esencial.

 

“Y es que no podría ser de otra manera, pues si se tiene en cuenta que la extradición es un instrumento de cooperación internacional mediante el que los Estados combaten la impunidad derivada de la mera fuga de su territorio de los infractores de sus leyes, tal dispositivo de asistencia y solidaridad internacional parte del supuesto de la soberanía tanto del Estado requirente como del requerido, una de cuyas manifestaciones más clásicas es la administración de justicia, a través de la cual los Estados a través de sus Jueces y Magistrados ejercen la soberanía al interior del territorio imponiendo las sanciones a que haya lugar o, en todo caso, resolviendo los conflictos conforme a su juridicidad.

 

“ Es en este orden de ideas que las decisiones jurídicas de un Estado que sean necesarias para demandar de otro Estado la extradición de una persona, son materialmente intocables y solo pueden ser objeto de revisión formal, es decir con prescindencia de su esencialidad, que conforme al principio de la buena fe, que es principio de las relaciones internacionales, se presume legal y acertada.”

 

Ahora, es lógico que dentro del trámite la Sala no está llamada a controlar supuestas arbitrariedades del país requirente, ya que la defensa cuentan con todas las garantías procesales en esa Nación para hacer valer sus derechos dentro del proceso origen de la solicitud.

 

El desconcierto que dice el defensor siente por no permitirse al reclamado conocer los fundamentos de la acusación ni controvertirlos en este rito, además de ser un argumento genérico, carece de soporte lógico y jurídico, pues choca con el propósito cardinal de la extradición, que es servir de instrumento de cooperación internacional en la persecución del delito, lo cual impide que en su trámite se ventile la responsabilidad del acusado o condenado; y que de ser aceptado propiciaría el desconocimiento de la soberanía de los Estados Unidos de América.

 

Es inoportuna la afirmación del impugnante consistente en que la Sala está tramitando una solicitud de extradición infundada, so pretexto de respetar la soberanía de los Estados Unidos de América, pues es al momento de rendir el concepto cuando determinará si concurren o no los requisitos del artículo 558 del Código de Procedimiento Penal.

 

Tampoco es idóneo para hacer mudar la decisión atacada, el deseo del defensor de demostrar que la competencia para investigar los delitos atribuidos al señor TASCON AGUIRRE, corresponde a las autoridades judiciales colombianas y no a las de los Estados Unidos de América, apoyado en lo normado por los artículos 35 y 250 de la Constitución Política, por cuanto en la decisión recurrida y en esta ha quedado suficientemente claro que el estudio de la jurisdicción y la competencia, es ajeno a los objetivos del concepto.

 

Ahora, que el artículo 35 de la Carta prescriba que la extradición de colombianos por nacimiento se ofrecerá o concederá por delitos cometidos en el exterior, no habilita a la Corte para pronunciarse sobre dicho tópico, habida cuenta que el contenido material de los anexos a la demanda, como atrás se vio,  no pueden ser cuestionados en el trámite de extradición, de ahí que la Sala no está legitimada para verificar si los hechos atribuidos realmente ocurrieron en su territorio y si ciertamente se adecuan a los tipos penales endilgados. Proceder hipotético con el que por demás no solo trascendería los fundamentos del concepto, sino que interferiría en la administración de justicia de ese país.

 

Como la Sala no puede pronunciarse sobre estos aspectos, racional fue que en la providencia recurrida no discurriera sobre el contenido y alcance de los artículos 13 y 15 del Código Penal, esgrimidos como sustento para demostrar que las autoridades judiciales colombianas son las competentes para investigar y juzgar los hechos imputados al señor TASCON AGUIRRE.

 

Y, si el defensor pretende acreditar que por los mismos hechos el reclamado está siendo procesado en Colombia, es al Gobierno Nacional a quien compete definir esta situación.

 

 

1.3. Las deficiencias argumentativas que se han venido resaltando también se perciben en las razones que el defensor propone bajo el título “La Soberanía Nacional es preeminente”, con las que reitera que averiguar sobre la competencia del país requirente no viola su soberanía.

 

En lo atinente a que la Sala no puede restringir el principio de la doble incriminación a la constatación de que los hechos sean típicos en ambos países y que en Colombia estén sancionado con prisión no inferior a cuatro años, por cuanto  el  artículo  35 de  la Constitución  Política  exige que el  hecho que motiva la solicitud de extradición  haya  sido cometido en  el exterior,  prevalece  sobre el artículo 549 del Código de Procedimiento Penal; es un argumento que no puede ser admitido en virtud a que el contenido de los anexos, se reitera, no puede ser examinado por la Sala, pues con ello se desconocería la soberanía del Estado requirente.

 

Es desde esa perspectiva que asoma lógico que el Código de Procedimiento Penal en armonía con el artículo 35 de la Carta, solo exija para acreditar el principio de la doble tipicidad, que los hechos estén tipificados en las dos legislaciones y en la nuestra con una represión superior a los cuatro años de prisión.

 

En este orden de ideas, aparece claro que la Corte ha observado con rigor el trámite reglamentado por el Código de Procedimiento Penal, llamado a regular este caso en virtud a lo dispuesto por el artículo 35 de la Constitución Política, ya que no existe tratado de extradición aplicable.

 

En suma, estas razones impiden aceptar que en el trámite de extradición se haya violado el debido proceso por desconocimiento de los principios del juez natural y de jurisdicción, pues la Corte lo que ha hecho es observar cabalmente el trámite diseñado por el Código de Procedimiento Penal en simetría con la Carta Política, en donde estos principios no tienen el alcance que el defensor se empecina en proporcionarles, pues cuestionar dichos atributos a las autoridades extranjeras es simplemente improcedente.

 

  1. El argumento relativo a que la declaración o certificación de reciprocidad es imprescindible en el trámite de extradición, apoyado en que la reciprocidad es un principio de derecho internacional aplicable a falta de tratado sobre extradición, y de estricto cumplimiento por mandato de los artículos 9 y 226 de la Constitución Política y 552 y 558 del Código de Procedimiento Penal; fue desechado por la Sala en la providencia combatida, en virtud a que los documentos exigidos por el artículo 551 del Código de Procedimiento Penal fueron remitidos por los Estados Unidos de América y porque sin ser exigidos por la ley reclamarlos lesionaría el principio de legalidad; ello sin perjuicio de las condiciones que el Gobierno Nacional eventualmente pudiera imponer al conceder la extradición.

 

 

Para desvirtuar estas razones ahora el recurrente afirma que, al exigirse reciprocidad en el trámite de extradición, en lugar de violar el principio de legalidad ratifica la supremacía de la Constitución sobre la ley, porque si bien el Código de Procedimiento Penal no regula este tema, la Carta si lo hace expresamente en sus artículos 9 y 226; amen de ser un uso internacional aplicable cuando no existe tratado de extradición. Además, no comparte que se deje a discreción del Gobierno su reconocimiento, por cuanto siendo la Corte la única autoridad que interviene en el rito, debe pronunciarse sobre ella por ser trascendente para el concepto.

 

Al sopesar la Sala los fundamentos de ayer y de hoy sobre este punto, con facilidad encuentra que son idénticos; por consiguiente, la falta de idoneidad para propiciar su reexamen salta a la vista, comoquiera que no se han propuesto nuevas razones para valorar frente a los motivos expuestos por la Corte para negar la práctica de estas pruebas.

 

Con todo, es oportuno reiterar que sobre este tema la Sala se ha pronunciado en varias ocasiones, afirmando que por mandato del artículo 35 de la Constitución Política, cuando no existe tratado público de extradición, las solicitudes se tramitarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Penal; por consiguiente, las autoridades administrativas y judiciales que en él intervienen están atadas estrictamente a esa reglamentación, sin que obviamente puedan excluir o adicionar requisitos no previstos en ella.

 

Es cierto que la Constitución contempla en los artículo 9, 226 y 227 los principios sobre los cuales el Estado debe cimentar sus relaciones internacionales entre ellos la reciprocidad, pero que en el tema de la extradición no son aplicables, por cuanto en el artículo 35  regula integralmente el instituto denotando las reglas básicas, las cuales son desarrolladas por el Código de Procedimiento Penal, normas aplicables cuando no hay tratado de extradición, y a las que la Corte se ajusta para impulsar el trámite y conceptuar.

 

Desde esta óptica, es evidente que los usos y los principios de derecho internacional no son elementos del trámite judicial de la extradición por cuanto no están contemplados en el Código de Procedimiento Penal, que es la fuente formal que regula esta actuación.

 

Ahora, su aplicación compete exclusivamente al Presidente de la República, a quien la Constitución le ha atribuido la dirección de las relaciones internacionales - artículo 189-2-, y no a la Corte como la defensa pretende lo haga, de manera arbitraria.

 

  1. En lo que atañe a la sustentación del recurso sobre la negación de las pruebas, la Corte entra a pronunciarse de manera individual como también lo hace el recurrente.

 

3.1. En cuanto a la recepción de los testimonios de los abogados estadounidenses, solicitados para que ilustren sobre aspectos relacionados con la doble incriminación y la equivalencia de las decisiones, fue negada  por superflua en virtud a que el expediente cuenta con la nota verbal que formaliza la reclamación, los testimonios que en apoyo de la solicitud rindieron THERESA M. B. VAN VLIET y PAUL K CRINE, y la cuarta acusación supletoria del 18 de noviembre de 1.999.

 

El defensor en la sustentación del recurso considera que estas pruebas son insuficientes para que la Corte se pronuncie sobre la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, por considerarlas interesadas y parcializadas en razón a que provienen de funcionarios vinculados a organismos oficiales del Estado requirente; circunstancia que, considera, legitima a su poderdante para pedir pruebas imparciales.

 

Es evidente que estos argumentos en nada cambian el criterio de la Corte, por cuanto para enervarlo el defensor presume la mala fe de los testimonios rendidos como apoyo de la solicitud de extradición, olvidando que la valoración de su contenido no puede realizarse por las autoridades Colombianas en el trámite de extradición.

 

Así pues, la Sala no revocará la decisión en cuanto a este punto se refiere.

 

3.2. Sobre la necesidad de disponer la traducción oficial de la solicitud de extradición y sus anexos.

 

No son plausibles los argumentos presentados por la defensa, en virtud a que en lo fundamental corresponden a los que refirió al instante de solicitar la prueba, absteniéndose de denotar el supuesto equívoco en que pudo incurrir, lo que inhibe a la Corte de pronunciarse nuevamente sobre ellos, comoquiera que no hay nada nuevo por valorar.

 

Efectivamente, al solicitar la prueba, el defensor afirmó que la traducción no oficial que reposa en el expediente no cumple los requisitos legales, y que incurre en errores al traducir los términos “conspiracy e indictment”, equiparándolos con el concierto para delinquir y la resolución de acusación. En tanto que en la sustentación del recurso, acota que la traducción usa términos en ingles que no se estilan en el proceso norteamericano, como por ejemplo la palabra “inditment” que es traducida como resolución de acusación, desdibujando su contenido y alcance, pues su equivalencia corresponde determinarla la Corte en el concepto.

 

Argumentos que la Corporación sopesó al negar la prueba, concluyendo que para pronunciarse sobre la validez formal de la documentación, es suficiente contar con la certificación de la Coordinadora del Area de Traducciones del Ministerio de Relaciones Exteriores referente a haber encontrado las traducciones fieles y completas; con la constancia del Cónsul de Colombia  en Washington relativa a que la firma que obra en los anexos fue escrita por la persona que cumplía esas funciones en el Departamento de Estado, la cual fue ratificada a su vez por el Ministerio de Relaciones Exteriores, al hacer constar que la persona que firma realmente desempeña dicho cargo; y con el aval que los documentos que se recibieron de los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, este último cumpliendo la labor de verificar el perfeccionamiento del expediente.

 

Menos puede aceptarse el argumento de que es necesaria la traducción, para individualizar a los traductores a fin de accionar contra ellos por eventuales responsabilidades, por ser un propósito enteramente ajeno al trámite de la extradición.

 

Como puede verse son manifiestamente superfluas dicha prueba, por lo que la Sala denegará la reposición.

 

De otro lado, como los folios 2,3, y 4 del cuaderno de anexos no fueron traducidos al castellano, la Sala dispone que por medio de la Secretaría se solicite a la Coordinación del Area de Traducciones del Ministerio de Relaciones Exteriores para que proceda a ello, en el término máximo de 10 días hábiles. Así mismo, deberá certificar sobre la fidelidad o no de la traducción no oficial de la nota verbal No.1047 del 7 de octubre de 1.999, proveniente de la Embajada de los Estados Unidos de América, debiendo en caso contrario, hacer las aclaraciones que resulten pertinentes.

 

Vale recordar que después de proferida la decisión recurrida, la Sala a partir de la decisión del 23 de agosto del corriente año, con ponencia del H. Mg. Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE, ha venido adoptando estas decisiones para mejor proveer.

 

3.3. En relación con la supuesta necesidad de allegar las normas que regulan la extradición en los Estados Unidos de América, no son atendibles los razones jurídicas ahora propuestas por el recurrente, por fundamentarse en la supuesta aplicación forzosa de las normas internacionales y de todas aquellas que regulan el principio de reciprocidad en la Carta Política, en virtud a que con amplitud ha demostrado la Sala que siendo el Código Procesal Penal la fuente formal que regula el trámite, no consagra como requisito formal la reciprocidad; por lo tanto su incorporación resulta inútil; amen de que su eventual observancia concierne al Gobierno Nacional.

Circunstancias que relevan a la Corte de cualquier otra consideración sobre este tópico.

 

De otro lado, el propósito de demostrar la competencia de las autoridades Colombianas para investigar y juzgar los hechos por los cuales se reclama al señor TASGON AGUIRRE, tampoco hace parte del objeto del concepto que debe rendir la Corte, como ampliamente se dejó expresado anteriormente.

 

3.4. Los motivos aducidos por el recurrente en relación con la supuesta necesidad de establecer dentro del trámite, el procedimiento seguido por las autoridades Colombianas para capturar al señor TASCON AGUIRRE y obtener las grabaciones mencionadas en los anexos de la solicitud de extradición, a fin de comprobar la plena identidad del requerido, no bastan para modificar la determinación rebatida.

 

 

La información que el defensor pedía se solicitara a la Policía Nacional fue rechazada por la Corte, por no guardar conexión con el fundamento del concepto, y el cotejo de voces por superfluo, dado que la demanda de extradición fue acompañada de los datos biográficos y una fotografía del reclamado, obtenidos por la policía justamente en la investigación que arrojó su captura en la “operación milenio”.

 

En la sustentación el recurrente añade, que pretende establecer si dichas pruebas fueron practicadas formalmente por la Policía Nacional a petición de los Estados Unidos de América, observando las normas y acuerdos internacionales sobre cooperación judicial y el procedimiento previsto en la Convención de Viena, porque de no haber sido así serían ilegales y nulas de pleno derecho. Además, permitir a su prohijado controvertirlas.

 

Es notorio que estos argumentos no tienen la capacidad de modificar la decisión atacada, por cuanto la Corte no puede valorar el contenido de los documentos anexados como atrás quedó explicado, ni entrar a verificar su legalidad, por trascender el objeto del concepto y ser una labor que concierne exclusivamente a las autoridades norteamericanas en el proceso fuente de la reclamación.

 

Establecer si en su realización las autoridades Colombianas cumplieron las normas de la convención de Viena, es una pretensión que no puede ser satisfecha, primero porque rebasa el objeto del concepto, y además, porque es el Código de Procedimiento Penal el que regula este trámite de extradición.

 

Aspirar a que se controviertan dichas pruebas en este rito también escapa a la competencia de la Corte, por cuanto ella solo es posible ante las autoridades norteamericanas, en el proceso origen de la petición.

 

En punto al cotejo de voces, la Sala no ha afirmado que el requisito de la plena identidad esté acreditado, pues dicho juicio de valor solo lo realizará al rendir el concepto, lo que aseveró y hoy ratifica es que este medio de prueba es superfluo, porque los datos aportados al expediente son suficientes para pronunciarse sobre él en su momento.

 

Por tal razón, no se revocará la determinación en lo que atañe a esta prueba.

 

3.5. En cuanto a la solicitud de pruebas dirigidas a comprobar la vigencia de tratados sobre extradición y demostrar la inaplicabilidad del Código de Procedimiento Penal; el defensor afirma que el concepto emitido por la Cartera de Relaciones Exteriores no puede ser absoluto e incontrovertible, ya que impedir su cuestionamiento vulnera el derecho de defensa; argumentos que tampoco convencen a la Corte, puesto que en un sinnúmero de ocasiones ha rechazado este tipo de pruebas por inconducentes, en razón a que el Ministerio de Relaciones Exteriores tiene establecido que por no existir tratado de extradición aplicable las normas que regulan el trámite son las del Código de Procedimiento Penal, criterio que tradicionalmente ha compartido la Corte sin que encuentre motivo válido que justifique su modificación

 

De suerte que siendo el Código de Procedimiento Penal la fuente formal aplicable a este caso, es evidente que las certificaciones reclamadas son inconducentes, circunstancia que también releva a la Corte de pronunciarse sobre los demás argumentos propuestos para acreditar la vigencia de tratados supuestamente aplicables.

 

Sobre una solicitud idéntica la Sala negó la práctica de pruebas con los siguientes argumentos: - Auto con ponencia del H. Mg. Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE, del 23 de agosto del año que transcurre -.

.

“Por último, debe agregarse que la certificación, que a juicio del abogado, se requiere del Ministerio de Relaciones Exteriores sobre la vigencia del Tratado de Extradición de 1.979, la Convención de Montevideo de 1.993, y la Convención de las Naciones Unidas sobre el Tráfico de Estupefacientes, al igual que lo mencionado en el numeral anterior, debe rechazarse por inconducente, pues a la postre solo sirven de pretexto para cuestionar la normatividad aplicable a éste trámite que como se dijo, son las del Código de Procedimiento Penal, pues así lo viene aceptando la Sala al recoger el concepto que en tal sentido le corresponde rendir al Ministerio de Relaciones Exteriores”

 

Y, en concepto emitido el 3 de marzo del corriente año, con ponencia del H. Mg. Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA, sobre este tema la Sala expresó:

 

“Debe recalcarse que al tenor del numeral 2 del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde a la Rama Ejecutiva la dirección de las relaciones internacionales. Por ello, tal como fue concebida la extradición se ajusta al desarrollo de tales facultades gubernamentales, pues doctrinariamente se estima como un acto de asistencia jurídica y solidaridad internacional para la lucha eficaz contra el delito.

 

“Además, los artículo 547, 548, 555 y 559 del Código de Procedimiento Penal establecen que la oferta, concesión o negación de la extradición le corresponde y es facultativa del Gobierno, lo que se materializa por medio de una resolución administrativa, aunque previamente se requiere el concepto de la Corte Suprema de Justicia, que sólo es vinculante si es negativo.

 

“Por tal motivo, el trámite administrativo a que se ha hecho referencia le compete exclusivamente al Gobierno en cabeza del Ministerio de Relaciones Exteriores, consistente en alistar la documentación e indicar cuál sería la vía y la legislación aplicable al incidente (sic.) planteado. Igualmente, al Ministerio de Justicia y del Derecho, el que cumple una función requirente del trámite judicial y del concepto, correspondiéndole la decisión final al Gobierno.

 

“Dentro de esas precisas funciones administrativas de alistamiento del expediente, como un requisito de procedibilidad, la Corte no puede entrar a inmiscuirse en esa competencia, careciendo, por ende, de la facultad para señalar la forma o el contenido del concepto, ni mucho menos indicar la normatividad aplicable, pues se estaría atentando contra la autonomía e independencia de las Ramas del Poder Público y arrogándose facultades no establecidas ni constitucional ni legalmente, máxime cuando la etapa administrativa inicial culminó en el momento en que se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal.

 

“Lo precedentemente expuesto no significa que los actos del gobierno no estén sujetos a controles administrativos y/o contenciosos, por lo que la resolución que conceda o niegue la extradición puede ser impugnada a través de esas vías.

 

“En consecuencia la Sala no está facultada para cuestionar la validez del multicitado concepto, ni para inadmitirlo, ni para decidir si los convenios citados por la defensora son o no aplicables a este trámite, razón por la cual no se devolverá, por improcedente, el expediente al Ministerio de Relaciones Exteriores y el mismo será tenido en cuenta para adoptar el presente pronunciamiento”.

 

Por estas razones la Sala no repondrá el auto atacado.

 

3.6. En lo que atañe a los argumentos que ahora expone el impugnante en procura de que se practiquen las pruebas referidas a desvirtuar la equivalencia de decisiones, la Sala tampoco los comparte por las siguientes razones.

 

La petición original estaba orientada a obtener la recepción de varios abogados, las copias de procesos adelantados en el país requirente y de las normas que regulan el indictment, con el propósito de ilustrar a la Sala sobre las particularidades de esa providencia, y demostrar que no equivale a la resolución de acusación.

 

Medios de convicción cuya práctica fue rechazada por superflua, al considerar la Sala que es suficiente contar en el expediente con las  declaraciones de una de las Fiscales Federales que intervienen en el proceso y del agente de la DEA, con la cuarta acusación supletoria proferida el 18 de noviembre de 1.999 base de la solicitud, y con la transcripción y traducción de las normas penales que describen y sancionan los delitos atribuidos.

 

Estos argumentos no son degradados por las nuevas razones expuestas por el defensor, apoyadas en que la cotejación de las providencias debe ser material y no formal, para lo cual sería imprescindible incorporar las pruebas que soportan en los Estados Unidos de América la acusación; por cuanto parte de una premisa errada, ya que la Corte no puede entrar a valorar el acierto o desacierto de las decisiones adoptadas en el extranjero, mucho menos emitir juicios sobre la legalidad y poder de convicción de los medios de prueba.

 

Tampoco se puede aspirar a que las dos resoluciones contengan los mismos requisitos formales y sustanciales, pues es claro que los procedimientos obedecen a sistemas procesales disímiles y a fundamentos político criminales dispares.

 

Así pues, reitera la Sala que con los elementos de juicio con que cuenta el expediente le basta para pronunciarse en su momento sobre la equivalencia de las decisiones, como elementos del concepto que por mandamiento legal debe emitir.

 

En suma, la providencia atacada será confirmada por la Sala.

 

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;

 

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO: No reponer la providencia recurrida, por los argumentos atrás expuestos.

 

SEGUNDO: A través de la Secretaría de la Sala solicítese a la Coordinación del Area de Traducciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, proceda a traducir al castellano los folios 2,3 y 4 del cuaderno de anexos, en el término máximo de 10 días hábiles; igualmente certifique sobre la fidelidad de la traducción no oficial de la nota verbal 1047 del 7 de octubre de 1.999, procedentes de la Embajada de los Estados Unidos de América, debiendo en caso contrario, hacer las aclaraciones que resulten pertinentes. Envíese copia de dichos documentos.

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

 

EDGAR LOMBANA TRUJILLO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL                JORGE E. CORDOBA POVEDA

No hay firma

 

 

 

 

 

 

CARLOS A. GALVEZ ARGOTE                       JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

 

 

 

 

 

 

MARIO MANTILLA NOUGUES                          CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

 

 

 

 

 

 

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON              NILSON E. PINILLA PINILLA

 

 

 

 

 

 

TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria

  • writerPublicado Por: julio 9, 2015