INFRACCION PENAL ADUANERA / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Improcedente por no ser ostensible la infracción de normas
El fundamento de los actos demandados radica en el hecho de que, verificada la documentación aportada por la sociedad actora y cotejada con las Declaraciones de importación, la composición química del material importado no corresponde a ningún tipo de barras de hierro o de acero sin alear, aunque los exámenes de laboratorio físico químico corresponden a la norma internacional. Tal como lo advirtió el a quo, para definir si las decisiones administrativas fueron expedidas con desconocimiento de las normas citadas como violadas, resulta necesario hacer todo un estudio de los elementos de juicio que tuvo en cuenta la administración, y verificar la veracidad de los informes de los funcionarios de la DIAN que llevaron a cabo las diligencias de inspección en las instalaciones de la sociedad actora. Lo anterior conlleva la conclusión de que la infracción de normas, calificada como ostensible, no ostenta tal característica.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Santa Fe de Bogotá, D.C, cinco (05) de octubre del año dos mil (2000)
Radicación número: 6409
Actor: SOCIEDAD ALFREDO STECKERL E HIJOS S.A
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Corresponde al Consejo de Estado resolver la apelación interpuesta por la parte actora en relación con el auto de fecha 22 de septiembre de 1999, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Atlántico decidió adversamente la solicitud de suspensión provisional de las Resoluciones 50019 de octubre 17 de 1997 y la 088 de marzo 14 de 1998, expedidas por la DIAN.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL
Los actos demandados son violatorios de los artículos 2, 29 y 83 de la Constitución Política, 14 del Decreto 1750 de 1991 y 26 del Decreto 1909 de 1992, por las siguientes razones:
La prescripción y/o la caducidad son, de conformidad con el artículo 36 del C.P.C. causales de la cesación de todo proceso por ser objetivas, ya que impiden que la actuación estatal pueda iniciarse o proseguirse.
El artículo 14 del Decreto 1750 de 1991, citado en la Resolución 088 de 1991, establece que “la acción administrativa sancionatoria prescribe en los dos años contados a partir del momento de la realización del hecho”, tal precepto no permite otra interpretación diferente, pues la norma nada dice sobre el conocimiento del hecho, sino sobre su realización. Por ello resulta arbitraria la hermenéutica realizada por el Jefe de la División Jurídica de la Aduana de Barranquilla para negar la aplicación de la causal objetiva de cesación de procedimiento, y confirmar una sanción impuesta por un organismo estatal que ya había perdido su capacidad de sancionar en contravía de la norma constitucional que consagra la competencia de los jueces.
La competencia para ejercer una potestad es una de las formas esenciales del procedimiento judicial y administrativo; máxime si está dirigido a castigar al administrado, por ello su irrespeto es causal de nulidad del acto y cuando es manifiesto procede la suspensión del acto, tal como se solicitó.
El proceso adelantado por la DIAN en el presente caso, tiene el carácter de penal administrativo, por lo cual, es fundamental respetar las garantías constitucionales del debido proceso como son: el juez competente, observancia plena de las formas propias de cada proceso y la preexistencia de leyes al acto imputado.
La infracción penal aduanera imputada consistió en el contrabando técnico, ante lo cual cabe preguntarse cuándo se realizó el hecho, cuándo se declaró en documento la mercancía denominada, posteriormente, de contrabando, y cuándo tuvo la administración conocimiento de este hecho; ahora bien , es en desarrollo del principio de celeridad que la DIAN tiene dos años para ejercer su potestad sancionatoria contra quien haya cometido una infracción como la señalada anteriormente, de modo que, si se dejó vencer dicho término, no puede someterse al ciudadano a la carga que el Estado y sus agentes no ejercieron, como sucedió en el presente caso en una desviación clara de poder.
La Resolución 1750 de 1991, se refiere al fenómeno, más no al conocimiento naturalístico de la realización del hecho; frente a lo cual debe entenderse como hecho el contrabando técnico y que se entiende realizado cuando, ante banco u otras entidades competentes, se presentan declaraciones de importación de una mercancía que va a ingresar, y frente a la cual se deben cancelar ciertos impuesto y, nó cuando la Aduana dice tener conocimiento de esa inexactitud, lo que originó el rompimiento del principio de buena fe al elevar, posteriormente, la mercancía como de contrabando, todo lo cual desconoce la interpretación del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992.
La violación del artículo 14 del decreto 1750 se 1991 se configuró al desconocer la prescripción de la acción administrativa - aduanera sancionatoria a partir de los dos años de realizado el hecho materia de sanción, de conformidad con el artículo 26 del decreto 1909 de 1992.
Mediante el Decreto 1800 de 1994 el Gobierno Nacional unificó el procedimiento aduanero, el cual comprende dos etapas: en la primera, se define la situación jurídica de la mercancía, y puede culminar con una resolución de decomiso o bien en una resolución que ordena la entrega de la mercancía porque en el desarrollo de la diligencia administrativa se probó su legal introducción al territorio Colombiano; y, una segunda etapa, que puede culminar con una resolución sanción por operación de contrabando, una vez definida la situación jurídica de la mercancía y ejecutoriado el decomiso de la misma a favor de la Nación.
Dichas normas se vulneraron directamente con la expedición de las Resoluciones Nos. 50019 del 17 de octubre de 1997 y 088 de 14 de mayo de 1998, proferidas por la Administración Local de Aduanas de Barranquilla, puesto que en ellas se impuso una sanción por una operación de contrabando cuando, de acuerdo con la realidad procesal, el procedimiento que define la situación jurídica de la mercancía no se surtió, debiendo culminar, entonces, con dicha resolución y, dado que no pudo ser aprehendida la mercancía de conformidad con el artículo 12 del decreto 1800 de 1994.
Finalmente, debe señalarse que desde el momento en que la Aduana incluyó en su sistema la información de la multa a la firma Alfredo Steckerl e Hijos S.A., ésta ha venido padeciendo una disminución de su credibilidad entre su clientela, al ser calificada como una empresa contrabandista frente a la industria y el comercio.
AUTO IMPUGNADO
Mediante el auto impugnado, el Tribunal analizó que los documentos constitutivos de las declaraciones aduaneras requieren de un complejo y minucioso análisis jurídico y estudio de fondo, para comparar las fechas en que fueron presentadas en cada caso, con la de los actos de la administración, pues es en el momento de proferir fallo y no en la etapa de admisión de la demanda, donde pueden analizarse, tanto los motivos de la Administración, como los hechos por los cuales fue sancionado el actor mediante los actos demandados.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La negativa a la solicitud de suspensión provisional de la Resolución No. 088 de 14 de mayo de 1998, será confirmada por las siguientes razones:
Se demandaron las Resoluciones 50019 de octubre 17 de 1997, proferida por la División de Liquidación de la Aduana de Barranquilla, y la No. 088 de mayo 14 de 1998, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración, proferida por la División de Liquidación de la Aduana de Barranquilla.
El fundamento de los actos demandados radica en el hecho de que, verificada la documentación aportada por la sociedad actora y cotejada con las Declaraciones de importación, la composición química del material importado no corresponde a ningún tipo de barras de hierro o de acero sin alear, aunque los exámenes de laboratorio físico químico corresponden a la norma internacional.
Tal como lo advirtió el a quo, para definir si las decisiones administrativas fueron expedidas con desconocimiento de las normas citadas como violadas, resulta necesario hacer todo un estudio de los elementos de juicio que tuvo en cuenta la administración, y verificar la veracidad de los informes de los funcionarios de la DIAN que llevaron a cabo las diligencias de inspección en las instalaciones de la sociedad actora.
Además, en lo relativo a la competencia de la DIAN para adelantar y calificar la actuación administrativa que culminó con los actos acusados, igualmente debe hacerse un estudio de fondo para establecer el momento desde el cual la DIAN debe contabilizar el término de caducidad de las acciones que adelante.
Lo anterior conlleva la conclusión de que la infracción de normas, calificada como ostensible, no ostenta tal característica.
Por lo anteriormente anotado, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
RESUELVE :
1º.- CONFIRMAR el auto apelado.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha cinco de octubre del año dos mil.
OLGA INES NAVARRETE BARRERO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidenta
MANUEL S. URUETA AYOLA