CADUCIDAD DE LA ACCION - Operancia / RECHAZO DE LA DEMANDA - Procedencia por caducidad de la acción
Estando plenamente determinada la fecha a partir de la cual se debía comenzar a contabilizar los cuatro meses de que trata el inciso segundo del artículo 136 del C. C. A., es fácilmente determinable el día en que venció el plazo legal para ejercer la acción de que trata el artículo 85 Ibídem, evento que acaeció, sin lugar a dudas, el 13 de marzo de 1999. La demanda rechazada se presentó el 19 de noviembre de 1999, razón por la cual le asiste plena razón al a quo cuando decide, en la providencia objeto de alzada, rechazarla invocando la caducidad de la acción que se pretendió ejercer por su intermedio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
Santa Fe de Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil (2000)
Radicación número: 6411
Actor: MIGUEL ANTONIO FRANCO RUIZ
La Sala decide la apelación interpuesta mediante apoderado por el actor contra el auto proferido, el 14 de abril del año en curso, por el Tribunal Administrativo del Tolima, en cuanto rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 021 de 12 de julio y 030 de 10 de agosto y la providencia de 21 de octubre, todas de 1998, expedidas dentro del trámite administrativo adelantado en su contra por construir sin licencia en una zona de espacio público.
- I. El auto recurrido
Mediante el señalado proveído de 14 de abril pasado, el Tribunal Administrativo del Tolima rechazó la demanda al encontrar caducada la acción invocada, toda vez que el último de los actos impugnados, el auto de 21 de octubre de 1998, a través del cual la Unidad de Coordinación de Justicia de Ibagué resolvió el recurso de apelación impetrado contra la multa impuesta y la orden de demolición, fue notificado personalmente al interesado el 12 de noviembre de ese mismo año y la demanda se presentó el 19 de noviembre de 1999.
- El recurso de apelación
La notificación personal que se hizo al demandante fue irregular, conforme se comprueba de su mismo texto porque allí no aparece que se hubiera satisfecho el requisito establecido en el penúltimo inciso del artículo 44 del C.C.A., con la consecuencia de que tal acto procesal ha de tenerse por no realizado y que la decisión no produjo efectos legales sino a partir de la ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ibídem.
En el peor de los casos, como los actos impugnados, de tener existencia legal, son clásicas vías de hecho, el actor bien podrá intentar la acción de reparación directa para resarcirse de todos los daños antijurídicos padecidos, sin perjuicios de las acciones penales y disciplinarias contra los responsables.
III. Las consideraciones
La revisión del expediente no permite a la Sala llegar a la misma conclusión a la que llega el apelante porque, según se desprende del sello que aparece al reverso del folio 52 del cuaderno principal, la notificación personal del auto de 21 de octubre de 1998 se llevó a cabo el 12 de noviembre de 1998. Por medio de ese auto la Unidad de Coordinación de Justicia de la Alcaldía de Ibagué resolvió la apelación impetrada contra la resolución 021 de 12 de junio de 1998 (v. folios 33 a 35 c. ppal.), a través de la cual se le impuso a Miguel Antonio Franco Ruiz una sanción urbanística consistente en 100 salarios mínimos legales mensuales, así como la demolición del apartamento construido sobre una zona de espacio público.
Así, estando plenamente determinada la fecha a partir de la cual se debía comenzar a contabilizar los cuatro meses de que trata el inciso segundo del artículo 136 del C. C. A., es fácilmente determinable el día en que venció el plazo legal para ejercer la acción de que trata el artículo 85 Ibídem, evento que acaeció, sin lugar a dudas, el 13 de marzo de 1999.
La demanda rechazada se presentó el 19 de noviembre de 1999 (v. folio 30 c. ppal.), razón por la cual le asiste plena razón al a quo cuando decide, en la providencia objeto de alzada, rechazarla invocando la caducidad de la acción que se pretendió ejercer por su intermedio.
Conforme con lo expuesto, no tiene cabida la argumentación que sustenta la apelación, razón por la cual se confirmará la providencia apelada.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
RESUELVE
CONFIRMAR el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima en este proceso, el 14 de abril de 2000.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase al Tribunal de origen.
Notifíquese
La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 24 de noviembre de 2000.
OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidenta
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO MANUEL S. URUETA AYOLA