Proceso No 30348
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Sustanciador:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Bogotá D. C., veinticinco de agosto de dos mil ocho.
V I S T O S
Dentro del término señalado en el artículo 7° de la Ley 1.095 de 2006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra el proveído dictado el 8 de agosto del año en curso, por medio del cual una Magistrada del Tribunal Superior de Villavicencio denegó el amparo de Hábeas Corpus formulado por el procesado CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ LEAL, quien se encuentra detenido en el Patio Colombia del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio a órdenes del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
ANTECEDENTES DEL CASO
Según se extracta de los documentos allegados en el trámite, mediante resolución del 17 de octubre de 2006, la Fiscalía Décima Especializada profirió resolución de acusación contra el procesado CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ LEAL y otros ochos implicados, como presuntos autores de los delitos de concierto para delinquir, secuestro simple, hurto calificado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal agravado, decisión que cobró ejecutoria el 28 de diciembre de 2006 cuando se confirmó en segunda instancia por la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal de Villavicencio.
El conocimiento del juicio se avocó por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, que en auto del 22 de enero de 2007, ordenó correr el traslado de que trata el artículo 400 de la ley 600 de 2000, el cual finalizó el 15 de febrero de ese año.
En la audiencia preparatoria llevada a cabo el 12 de junio de 2007, el juez de la causa resolvió negativamente sobre las nulidades y las solicitudes de pruebas impetradas por los defensores de algunos de los procesados, al tiempo que inadmitió, por extemporánea, las peticionadas por el defensor de RODRÍGUEZ LEAL y de otro implicado.
Contra la primera determinación, los respectivos apoderados interpusieron recurso de apelación, que fue decidido por el Tribunal Superior de Villavicencio en proveído del 29 de julio de 2008, en el que se confirmó la determinación impugnada.
Igualmente, según información recibida en el trámite de esta instancia, se tiene que a pesar de que ya se inició la audiencia pública de juzgamiento, la misma no se ha culminado por múltiples razones, entre ellas, dos peticiones de aplazamiento de la defensa y la resolución del recurso interpuesto contra la decisión que negó la nulidad y la práctica de algunas pruebas. La continuación de la diligencia se encuentra programada para el próximo 18 de septiembre del año en curso.
En proveído del 4 de agosto de 2008, el Juzgado de conocimiento resolvió adversamente petición de libertad provisional solicitada por el procesado CESAR AUGUSTO GUTÍERREZ LEAL con base en la causal del numeral 5º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, decisión contra la cual el peticionario interpuso recurso de apelación, cuyo traslado para sustentar se encuentra corriendo en la secretaría del Juzgado.
La negativa se fundamentó, esencialmente, en que el vencimiento del término para la realización de la audiencia pública a partir de la resolución de acusación, obedecía a causas justas y razonables:
“…se puede concluir que en lo que respecta a la actuación del Juzgado, y a pesar de la congestión en que se encuentran estos Despachos Judiciales, por el trámite de causas bajo dos sistemas procesales penales, esto es el de la Ley 600 de 2000, como es el caso de esta causa y los de la Ley 906 de 2004, se observa que no existe incuria, desidia o negligencia para el desarrollo de la actuación, pues en varias oportunidades se ha citado a audiencia y en algunas de ellas se han evacuado pruebas, por lo que ante este aspecto las causas así descritas se tornan en justas y razonables, tal como lo exige el segundo inciso del numeral 5º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000.
“Ahora bien, se ha indicado en las diferentes sesiones que la audiencia no puede concluirse hasta tanto no se conozca la decisión de la segunda instancia, respecto a los recursos impetrados por alguna parte de la bancada de la defensa, en el trámite de la diligencia de audiencia preparatoria, decisión esta que se repite, en varios cierres de sesiones de audiencia se ha dejado explícito, y por parte de la defensa no ha habido objeción, al contrario se ha expresado que el conocer dicha decisión se hace indispensable para el trámite procesal.”
LA PETICIÓN DE HÁBEAS CORPUS
En lugar de esperar el resultado del recurso de apelación interpuesto contra la anterior determinación, el detenido CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ LEAL hizo llegar al Tribunal Superior de Villavicencio petición de hábeas corpus alegando que a su favor se vencieron los términos estipulados en la causal 5ª del artículo 365 de la Ley 600 de 2000 para acceder a la libertad provisional, pues lleva en detención preventiva 19 meses desde la ejecutoria de la resolución de acusación, de los cuales se le deben descontar 3 meses “por las audiencias que fueron aplazadas por nuestros defensores”, beneficio que no ha querido ser reconocido por el juez de conocimiento, quien argumenta que la no culminación de la audiencia pública obedece a causal justas y razonables.
No obstante, considera que las razones aducidas por el juzgador no son válidas, pues el uso de los recursos que la misma ley otorga a los sujetos procesales no puede calificarse como una acción o maniobra dilatoria, ya que el término que se lleve en su resolución es ajeno a la voluntad de las partes. Por lo tanto, insiste, esa mora judicial no les puede ser atribuida, máxime cuando nada impedía que el juez culminara la audiencia sin la resolución de ese recurso.
Admite que de parte del juez de conocimiento no ha existido incuria, desidia o negligencia, pero el procesado no tiene que soportar la excesiva carga laboral que afronta el despacho judicial debido al conocimiento de los dos sistemas procesales.
Insiste en que debe amparársele el derecho que invoca con el fin de que cese la prolongación ilegal de la privación de su libertad.
LA DECISIÓN IMPUGNADA
En proveído del 8 de agosto de 2008, la Magistrada Sustanciadora del Tribunal de Villavicencio declaró improcedente la petición de hábeas corpus, tras considerar que CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ LEAL se encuentra legalmente afectado de su libertad, a órdenes del juez competente y en desarrollo de proceso penal adelantado en su contra por los delitos de concierto para delinquir, secuestro simple, hurto calificado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal agravado.
Agrega que la negativa de acceder a la libertad provisional con base en la causal del numeral 5º del artículo 365 del C. de P.P., fue fundamentada por el juez de la causa con un análisis fáctico-jurídico de la situación, aspecto que por ser un debate propio del proceso, cuya definición debe darse en su interior, resulta extraño al ámbito del hábeas corpus, cuyo carácter no es el de un medio alternativo o supletorio del trámite legal, ni tiene la proyección de desnaturalizar el esquema diseñado por el legislador para el curso de la actuación procesal.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Contra la anterior determinación el peticionario interpuso recurso de apelación, alegando que el al negarle su libertad provisional el Juez Primero Especializado incurrió en una vía de hecho que le afecta sus derechos fundamentales a la defensa, la igualdad y el debido proceso, tesis que sustenta con los argumentos expuestos en su inicial petición.
Trae a colación varios antecedentes jurisprudenciales relativos al tema que se discute y cita como fundamentos legales de su pretensión la Ley 1095 de 2006; los artículos 28, 29, 228, y 230 de la Carta Política; los artículos 3º, 15, 16 y 24 de la Ley 600 de 2000; los artículos 8º, 10º, 11 y 30 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; los artículos I, II, XVII y XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; el artículo 5.2. del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; los artículos 1º y 2º del Código de Conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, adoptado por la Asamblea General mediante resolución 34/69 del 17 de diciembre de 1979.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
El hábeas corpus es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o esta se prolongue ilegalmente[1]. Se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber:
“1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.
“2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)”[2].
En el presente caso, el punto en discusión no se encuentra en el acto que dio origen o sustento a la privación de la libertad, sino que la alegación se remite a una pretendida prolongación ilegal de la privación de la libertad, generada por la negativa de otorgar la libertad provisional ante el vencimiento de los términos señalados en el numeral 5º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000 para acceder a ese beneficio.
Según lo que se deduce de la información incorporada al presente trámite, el procesado CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ LEAL se encuentra privado de su libertad por virtud de la medida de aseguramiento de detención preventiva proferida por un Fiscal Especializado; igualmente que en su contra pesa resolución de acusación por los delitos de concierto para delinquir, secuestro simple, hurto calificado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal agravado, la cual cobró ejecutoria el 28 de diciembre de 2006, y que actualmente se surte el juicio ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.
Las razones que invoca el detenido CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ LEAL para obtener su libertad a través de la petición de hábeas corpus, en manera alguna dejan entrever alguna de las situaciones a partir de las cuales puede prosperar la acción, pues no está sustentada en una aprehensión ilegal ni se evidencia una prolongación ilegal de la libertad del mismo.
Su pretensión se fundamenta en una clara oposición a la decisión de la judicatura que le negó la libertad provisional tras no encontrar satisfecho el requisito señalado en la ley para acceder a ella, aspecto que no puede ser discutido a través de esta acción constitucional de amparo de la libertad personal, la cual, como reiteradamente se ha sostenido por el despacho, no puede ser utilizada como herramienta para sustituir los procedimientos instituidos ante el juez natural para hacer valer los derechos que se reclaman.
En efecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha reiterado que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas[3].
Por lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.
Ello es así, excepto si como lo reitero la Corte en el auto de junio 26 de 2008, la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, “aún cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuado sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios”[4].
La anterior conclusión se infiere de lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-187 de 2006, que estudió el proyecto de ley estatutaria de hábeas corpus (convertido posteriormente en la Ley 1095 de 2006), al tratar por vía de ejemplo algunas hipótesis de prolongación ilegal de la privación de la libertad, entre ellas, cuando la autoridad judicial omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.
Sobre lo que debe entenderse como vía de hecho, cabe traer a colación la sentencia T-066 de 2006 en la que la Corte Constitucional explicó la manera como ha evolucionado la jurisprudencia en tal punto, desde su inicial noción hasta otras causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales:
“En decisión posterior de Sala Plena se adoptó un desarrollo más elaborado y sistemático acerca de las causales específicas que harían procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, cuando quiera que ellas entrañen vulneración o amenaza a derechos fundamentales.
“Así, estableció que:
“(..) Además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
- Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[5] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
- Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[6].
- Violación directa de la Constitución.”[7] “en detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, situación que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso[8]”.
En este caso, se observa que:
- a) El accionante solicitó la libertad por vencimiento de términos, petición que le fue respondida adversamente con una debida motivación, según auto proferido el 4 de los cursantes mes y año, contra el cual el interesado interpuso el recurso de apelación, que se halla en el trámite respectivo.
- b) La decisión adoptada por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en modo alguno puede calificarse como una vía de hecho, cuyos efectos negativos sobre la libertad personal del implicado sea necesario conjurar inmediatamente, pues las razones allí esgrimidas se compadecen estrictamente con los desarrollos jurisprudenciales que sobre la aplicación de la causal de excarcelación han emanado de esta Corte, así, por ejemplo, en el auto del 16 de diciembre de 2002, dentro del radicado No. 17.089, en el que se advirtió que existen motivos que justifican que la audiencia pública no culmine dentro de los términos señalados en la norma (seis meses, un año o dos años siguientes a la ejecutoria de la resolución de acusación, según el caso), “siempre y cuando las causas y el término en que ello ocurra sean proporcionales y razonables”.
En el presente evento, es cierto que el término para acceder a la libertad provisional por vencimiento de los términos señalados en el numeral 5º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000 se encuentran vencidos sin que se hubiese evacuado en su totalidad la diligencia de audiencia pública. No obstante, la suspensión de la misma, según se deduce de las razones consignadas en el auto del 4 de agosto pasado, mediante el cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado negó la libertad al procesado CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ LEAL y otro, ha obedecido a la fuerza de las circunstancias presentadas y no deriva de actos indebidos o arbitrarios del juez del caso.
En consecuencia, la conclusión no puede ser diferente a la que asumió la Magistrada del Tribunal Superior de Villavicencio al negar, por improcedente, la acción de hábeas corpus promovida por el detenido CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ LEAL.
En mérito de expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la decisión impugnada, mediante la cual se denegó el amparo de hábeas corpus impetrado por el detenido CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ LEAL.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
[1] Artículo 1º de la Ley 1095 de 2006.
[2] Auto del 27 de noviembre de 2006, radicado No. 26.503
[3] Ver, entre otros, auto de hábeas corpus del 26 de junio de 2008, radicado No. 30.066
[4] Ibidem
[5] Sentencia T-522/01.
[6] Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001 y T-1031 de 2001; T-1625/00.
[7] Sentencia C- 590 de 2005.
[8] Cfr. T- 1130 de 2003.