Proceso No 30441
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÌNEZ
Aprobado Acta No. 288
Bogotá D.C., ocho de octubre de dos mil ocho.
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el Magistrado del Tribunal de Bogotá, doctor HUMBERTO GUTIÉRREZ RICAURTE, para conocer de la apelación interpuesta por la defensa en contra de la sentencia condenatoria proferida contra GUILLERMO ARTURO CRUZ CHALA por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
ANTECEDENTES PROCESALES
Emerge del expediente que los hechos investigados acaecieron en el mes de diciembre de 2006, cuando al parecer en varias ocasiones el señor CRUZ CHALA manoseó libidinosamente a una niña de ocho años de edad, a la sazón cuñada suya, lo cual fue puesto en conocimiento de las autoridades por el padre de la menor.
Luego de adelantado el trámite procesal correspondiente, el Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá con funciones de conocimiento, profirió sentencia condenatoria contra CRUZ CHALA por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, y en consecuencia le impuso una pena de 84 meses de prisión y la inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término, por decisión calendada el 16 de mayo de 2008.
Apelada la aludida sentencia condenatoria, correspondió su trámite al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, específicamente a la Sala de Decisión Penal de la cual hace parte el doctor Humberto Gutiérrez Ricaurte quien se declaró impedido, razón por la que el proceso llegó a la Corte para resolver el impedimento.
MOTIVOS DEL IMPEDIMENTO
El referido Magistrado adujo que se encuentra impedido para conocer del asunto en atención a que al verificar la identidad de la fiscal que formuló la acusación constató que se trata de su hermana, razón por la cual se actualiza la causal prevista en el artículo 56.1 de la Ley 906 de 2004.
Con fundamento en lo anterior, se remitió la actuación a esta Sala para que se pronunciara sobre la temática que se propone.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Corte es competente para conocer de este asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 341 de la Ley 906 de 2004.
Con el fin de adoptar la decisión que en derecho corresponda, resulta pertinente señalar que el instituto de la declaratoria de impedimento, en cuanto mecanismo orientado a asegurar la imparcialidad de la administración de justicia, se rige, entre otros, por el principio de taxatividad de las causales, en virtud del cual se excluye la analogía o la extensión de los motivos señalados en la ley, de manera que la manifestación de impedimento es un acto personal, voluntario, de carácter oficioso y obligatorio para cuando el funcionario advierta que se encuentra incurso en alguno de los supuestos fácticos dispuestos por el legislador, a la vez que comporta sujeción estricta a las circunstancias invocadas, a fin de que tal mecanismo no sea utilizado indebidamente como medio para escapar del conocimiento de un determinado asunto.
El numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal señala como causal de impedimento
“Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.”
En efecto, el magistrado del Tribunal Superior de Bogotá observa comprometida su imparcialidad debido a que su hermana actuó en el proceso, a tal punto que fue la funcionaria que radicó y suscribió el escrito de acusación, y quien participó en el juicio en representación de la Fiscalía General de la Nación, institución a la que al parecer sigue representando en el trámite de la apelación de la sentencia, tal como se constata en los registros audiovisuales; todo lo cual conduce a concluir que la doctora GUTIÉRREZ RICAURTE está, por su condición de fiscal, profundamente interesada en el éxito de su gestión.
Acerca de la causal en comento la Corte reiteradamente ha señalado que: “es aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso”[1]
Resulta claro para la Corte que el objetivo del Legislador al vincular el interés en el proceso con la causal de impedimento, está orientado a garantizar la objetividad y la imparcialidad, y en todo caso el desinterés del juez frente al desenlace de la actuación, de suerte que si se coloca cerca de alguna de las partes, pierde precisamente la condición de imparcialidad, que supone ante todo su ubicación de lejanía y equidistancia con los enfrentados; lo cual sucede cuando los contendientes ostentan una relación parental tan cercana con el juez, como sucede en el asunto de la referencia.
Resulta claro que la solicitud del magistrado debe ser atendida favorablemente y en consecuencia debe separársele del conocimiento del asunto en mención.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
1.Aceptar el impedimento manifestado por el Doctor HUMBERTO GUTIÉRREZ RICAURTE, Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, para conocer del proceso seguido contra Guillermo Arturo Cruz Chala.
2.Devuélvase la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que se integre la Sala de Decisión correspondiente que ha de continuar con el trámite del proceso.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Comisión de servicio
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
[1] Auto del 17 de junio de 1998.