PLAGUICIDAS GENERICOS - Reglamentación / DECRETO 459 DE 2000 - Niega suspensión provisional

 

Si para hallar la denunciada violación debe adelantarse un detenido estudio en donde se confronten la competencia que el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política le confiere al Presidente de la República con las facultades que, en concordancia, se citan en el decreto demandado y con los efectos de la Sentencia C-557 de 16 de mayo de 2000, antes mencionada, no puede concluirse que se hayan transgredido las normas constitucionales en forma directa, manifiesta y ostensible, razón por la cual se debe concluir que no está presente el requisito que consagra el artículo 152 del C.C.A.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCIÓN PRIMERA

 

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

 

Santa Fe de Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil (2000)

 

Radicación número: 6420

 

Actor: CARLOS REINALDO OLARTEJAMES FERNÁNDEZ CARDOZO Y OTRO

 

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

 

 

 

 

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, pide el actor que se declare la nulidad, previa suspensión provisional, del Decreto núm. 459 de 14 de marzo de 2000, “Por el cual se dictan normas relacionadas con plaguicidas genéricos”, proferido por el Presidente de la República con la firma de los ministros de Agricultura y Desarrollo Rural, Salud y Medio Ambiente.

 

 

  1. I. La admisión de la demanda

 

La demanda reúne los requisitos formales de que tratan los artículos 137 y ss. del C. C. A., por lo cual habrá de admitirse, como en efecto se hará, en la parte resolutiva de este proveído.

 

  1. II. La suspensión provisional

 

Apoya el demandante su solicitud de suspensión provisional en que se violan ostensiblemente los artículos 4 y 189-11 de la Constitución Política, porque el único fundamento real para la expedición del decreto demandado era lo dispuesto en el numeral 7.9 del artículo 4 de la Ley 508 de 1999, la cual fue declarada inexequible por la Corte Constitucional.

 

La potestad reglamentaria contenida en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, se refiere a la necesidad de reglamentar las leyes, tendiente a su cumplida ejecución. Al declararse inexequible la ley que le servía de fundamento al Decreto núm. 459 de 1999, es claro que éste quedó sin sustento jurídico.

 

 

III. Se considera:

 

El Decreto núm. 459 de 14 de marzo de 2000 fue proferido por el Presidente de la República “... en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 9 de 1979 y el ordinal 7.9 del artículo 4º de la Ley 508 de 1999.

 

La facultad que la Constitución Política, en su artículo 189, le atribuye al Presidente de la República, en forma directa, le permite: “11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes”, competencia general que no requiere de facultades extraordinarias y expresas de parte del legislador.

 

Pero el decreto demandado, como allí se consigna, también se expidió en concordancia con las Leyes 9ª de 1979 y a la 508 de 1999.

 

La primera de ellas, en su artículo 137, consagra:

 

Art. 137.- Para la importación, fabricación o comercio de cualquier plaguicida se requerirá registro expedido conforme a lo establecido en la presente ley y su reglamentación. Este registro solo podrá ser expedido por la autoridad competente cuando a juicio del Ministerio de Salud el plaguicida en cuestión no represente un grave riesgo para la salud humana o el ambiente y no sea posible su sustitución adecuada por productos menos peligrosos.

 

          “PAR.- Los plaguicidas que en la fecha de vigencia de la presente ley cuenten con la licencia del ICA y con certificado de uso de salud pública se considerarán registrados pero quedarán sujetos a la renovación de dicho registro en el lapso que establezca el Ministerio de Salud.

 

Por su parte, la Ley 508 de 1999, en su artículo 4º, en su ordinal 7.9, señala:

 

7.9 Política de insumos agropecuarios

 

          “Se le otorgará prioridad a los proyectos cofinanciados para el control integrado de plagas y la consiguiente transferencia de tecnología especialmente en cultivos de ciclo corto, para disminuir costos y mejorar la competitividad.

 

          “El Gobierno Nacional adecuará la reglamentación para permitir de manera inmediata la masiva utilización de agroquímicos genéricos, permitiendo que las licencias sanitarias y ambientales expedidas a productos comerciales se extiendan de manera automática a sus componentes genéricos. Con ello se busca la disminución de los costos de producción.

 

Como puede verse, el ejecutivo no solamente hizo uso de la facultad constitucional ya citada sino que, también, en forma concordante, se apoyó en las normas transcritas, las cuales le permiten adoptar medidas como las contenidas en el decreto demandado. Entonces, si al momento en que se profirió el decreto cuya nulidad se pretende el Presidente de la República estaba debidamente facultado para hacerlo, no puede decirse que se haya atentado contra los artículos constitucionales que se señalan en la demanda como violados.

 

Pero es más. Para el demandante la violación manifiesta y grosera de la Constitución radica en que, en efecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-557/2000, de 16 de mayo del año en curso, declaró la inexequibilidad, por vicios de forma, de la Ley 508 de 1999, “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo para los años 1999 – 2002”, normatividad en la que se apoyaba el Decreto núm. 459 de 2000. Pero esa declaratoria no implica, per se, la violación manifiesta de los artículo 4 y 189-11 de la Constitución Política, habida cuenta de que la legalidad del acto demandado debe estudiarse desde el momento mismo de su expedición –14 de marzo de 2000- hasta cuando sus efectos cesen por razón de su derogatoria, su declaratoria de nulidad, su decaimiento, etc.

 

Si para hallar la denunciada violación debe adelantarse un detenido estudio en donde se confronten la competencia que el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política le confiere al Presidente de la República con las facultades que, en concordancia, se citan en el decreto demandado y con los efectos de la Sentencia C-557 de 16 de mayo de 2000, antes mencionada, no puede concluirse que se hayan transgredido las normas constitucionales en forma directa, manifiesta y ostensible, razón por la cual se debe concluir que no está presente el requisito que consagra el artículo 152 del C.C.A., según el cual la suspensión provisional de los actos administrativos procede cuando “...haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma –se refiere la norma a la demanda, se aclara-, por confrontación directa o mediante los documentos públicos aducidos con la solicitud.

 

Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- ADMITIR la demanda de nulidad presentada por Carlos Reinaldo Olarte.

 

 

En consecuencia, se dispone:

 

  1. a. Notifíquese personalmente de esta providencia, con entrega de copia de la demanda y sus anexos, al Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural;

 

  1. Notifíquese personalmente de esta providencia, con entrega de copia de la demanda y sus anexos, al Ministro de Salud;
  2. Notifíquese personalmente de esta providencia, con entrega de copia de la demanda y sus anexos, al Ministro de Medio Ambiente;

 

  1. Notifíquese personalmente de esta providencia, con entrega de copia de la demanda y sus anexos, al Procurador Delegado en lo Contencioso ante esta Corporación;

 

  1. Fíjese el negocio en lista por el término legal, para los efectos señalados en los artículos 46 y 48 de la Ley 446 de 1998;

 

  1. f. Deposite el demandante la suma de cinco mil pesos ($5.000.oo) dentro del término de ocho (8) días, para gastos del proceso;

 

  1. g. Solicítese a las Secretarías Generales de las citadas entidades el envío de los antecedentes administrativos del acto acusado;

 

 

SEGUNDO.- De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído, DENEGAR la suspensión provisional pedida en la demanda.

 

 

Notifíquese

 

La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 14 de septiembre de 2000.

 

 

 

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA     GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

Presidente

 

 

OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO              MANUEL S. URUETA AYOLA

 

 

  • writerPublicado Por: julio 9, 2015