EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DIMICILIARIOS - Facturas conjuntas mediante celebración de acuerdos o convenios / FACTURAS DE SERVICIOS PUBLICOS - Requisitos / DECRETO 2668 DE 1999 - Niega suspensión
La Sala no observa a simple vista o de forma manifiesta violación de las normas superiores invocadas como violadas, por la sencilla razón de que de ninguna de ellas se desprende que el Presidente de la República no puede ejercer la potestad reglamentaria respecto de las normas legales objeto del mismo, los artículos 11, numerales 11.1 y 11.6 y 146 de la ley 142 de 1994. Por el contrario, la regla general es la de que la potestad reglamentaria que el artículo 189, numeral 11 otorga al Presidente de la República, está referida a todas las leyes, para “su cumplida ejecución”, de suerte que el ejercicio de dicha atribución no se opone ni es incompatible con el ejercicio de la función legislativa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 152
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA
Santa Fe de Bogotá, D.C., tres (03) de agosto de dos mil (2000)
Radicación número: 6421
Actor: ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE DISTRIBUIDORES DE ENERGIA ELECTRICA
Demandado: MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO; MINISTERIO DE COMUNICACIONES; MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
El Despacho decide acerca de la admisión de la demanda que, en acción de nulidad ha interpuesto la entidad en referencia, contra el decreto número 2668 de 24 de diciembre de 1.999, por el cual se reglamentan los artículos 11, numerales 11.1. y 11.6, y 146 de la ley 142 de 1.994, y se provee sobre la solicitud de suspensión provisional de dicho decreto.
- ADMISION DE LA DEMANDA
La demanda reúne a cabalidad los requisitos formales exigidos por el artículo 137 del C.C.A., por consiguiente, se la admitirá y se le imprimirá el trámite procesal correspondiente.
- SUSPENSION PROVISIONAL
- La actora, en capítulo especial de la demanda, solicita la suspensión provisional de los efectos del decreto demandado o, en subsidio, de sus artículos 2, 3 y 4, por ser manifiestamente violatorios de la Constitución y la ley, según la simple comparación entre él y las normas superiores invocadas como violadas, toda vez que el decreto fue expedido sin competencia del Presidente de la República y de sus Ministros.
En efecto, dice la memorialista, según los artículos 365, 367 y 369 de la Constitución Nacional, la competencia para regular los servicios públicos corresponde al legislador, quien la ejerció en la ley 142, en cuyos artículos 146 y 147 reguló lo relacionado con la facturación conjunta, consagrando la posibilidad de que las empresas prestadoras de servicios públicos lo hicieran, mediante la celebración de convenios o acuerdos.
El decreto impugnado cambia el régimen establecido por el legislador, regula, sin competencia para ello, la facturación conjunta y la establece como una obligación que debe cumplirse en determinadas condiciones, no previstas en la ley.
Además de los artículos antes citados, en la demanda se invocan como violados los artículos 13, 189, numeral 11; 150, numeral 23; 333 y 370 de la Constitución Política, así como los artículos 11, numerales 11.1 y 11.6, 146, inciso 6 y parágrafo, y 147, inciso primero y parágrafo de la ley 142 de 1.994.
2ª Teniendo en cuenta que la acción ahora incoada es la de nulidad, prevista en el artículo 84 del C.C.A., ha de considerarse que para que en ella proceda la suspensión provisional del o los actos administrativos que sean demandados, según el artículo 152 del C.C.A., es necesario, en primer lugar, que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o en escrito separado, presentado antes de que sea admitida, requisito que cumple la demandante.
En segundo lugar, que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.
Este segundo requisito no se cumple por cuanto estando fundada la solicitud en falta de competencia en la expedición del decreto acusado, la Sala no observa a simple vista o de forma manifiesta violación de las normas superiores invocadas como violadas, por la sencilla razón de que de ninguna de ellas se desprende que el Presidente de la República no puede ejercer la potestad reglamentaria respecto de las normas legales objeto del mismo, los artículos 11, numerales 11.1. y 11.6, y 146 de la ley 142 de 1.994.
Por el contrario, la regla general es la de que la potestad reglamentaria que el artículo 189, numeral 11, otorga al Presidente de la República, está referida a todas las leyes, para “su cumplida ejecución”, de suerte que el ejercicio de dicha atribución no se opone ni es incompatible con el ejercicio de la función legislativa en relación con una misma materia; y más bien aquélla se considera complementaria de ésta, en la medida de que desarrolla y precisa las disposiciones de orden legal que se expidan y requieran reglamentación.
Por consiguiente, el uso que el Presidente de la República haga de la mencionada potestad, en sí mismo no implica invadir la competencia dada al Congreso para la regulación de determinadas materias, como en el sub lite, las relativas a los servicios públicos.
En consecuencia, la idea central de los cargos, cual es la de que las disposiciones acusadas exceden la competencia del Gobierno, supone examinar en lo pertinente, el alcance de las atribuciones del mismo, en especial las invocadas en el decreto, como son las dadas en los artículos 189, numeral 11, de la Constitución “y las conferidas en la ley 142 de 1.999” (sic) (se entiende que es la ley 142 de 1.994), en relación con la materia reglamentada.
Además, en la lectura de los artículos demandados y la de los superiores invocados (constitucionales y legales) no se aprecia a simple vista oposición entre sus respectivos contenidos.
Así las cosas, no se accederá a la medida precautelatoria imprecada.
En virtud de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
R E S U E L V E :
1°. ADMITIR la demanda instaurada en acción pública de nulidad por la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE DISTRIBUIDORES DE ENERGIA ELECTRICA, a través de apoderada, contra el decreto número 2668 de 24 de diciembre de 1.999, por el cual se reglamentan los artículos 11 en los numerales 11.1. y 11.6 y el 146 de la ley 142 de 1.994.
Para su trámite, se dispone:
- a) Notifíquese a los señores Ministros de Desarrollo Económico, de Comunicaciones y de Minas y Energía, en la forma prevista por el artículo 150 del C.C.A. Entrégueseles copias de la demanda y de sus anexos.
- b) Notifíquese personalmente al señor Procurador Delegado ante esta Corporación.
- c) La parte actora deberá depositar, en el término de cinco (5) días, la suma de CINCO MIL PESOS ($5.000.oo) M/cte., para gastos ordinarios del proceso, si los hubiere.
- d) Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días para que la parte demandada pueda contestar la demanda, proponer excepciones y pedir pruebas y para que los intervinientes la coadyuven o impugnen.
- e) Por Secretaría, solicítese a los Ministerios de Desarrollo Económico, de Comunicaciones y de Minas y Energía el envío, en el término de diez (10) días, de los antecedentes administrativos del decreto acusado.
2°. NIEGASE la suspensión provisional solicitada.
3º. RECONOCESE a la Dra. CONSUELO SARRIA OLCOS como apoderada de la Asociación demandante, conforme y para los efectos del poder conferido.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el día 3 de agosto del año 2.000.
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA GABRIEL E. MENDOZA MARTELO
Presidente
OLGA INES NAVARRETE BARRERO MANUEL S. URUETA AYOLA