EXTRADICIÓN - Procedimiento previo a su negación o concesión / EXTRADICIÓN - Actos de trámite que no ponen fin a la actuación administrativa / ORDENES DE CAPTURA - No son actos administrativos definitivos / INADMISION DE LA DEMANDA - Procedencia cuando se demanda orden de captura

 

De conformidad con lo anotado, el C.P.P. Colombiano contempla un procedimiento previo a la expedición de resolución de concesión o de negativa de extradición, en donde intervienen los Ministerios de Justicia y de Relaciones Exteriores, de conformidad con lo señalado en los artículos 552 a 555 del C.P.P., y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de su Sala Penal, mediante la actuación que precisan los artículos 556 a 558 del C.P.P. Todas las actuaciones de competencia del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Ministerio de Justicia, así como la que corresponde a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, son actos de trámite que, por no poner fin a la actuación administrativa, no ostentan carácter de definir la actuación y, por ende, no constituyen decisiones administrativas objeto de control por la jurisdicción contencioso administrativa. Así mismo, la actuación del Fiscal General de la Nación, en cuanto a la expedición de órdenes de captura de carácter previo, que en la práctica se pueden dar o no, a fin de asegurar la comparecencia del requerido en el evento de que la decisión del Gobierno sea la de acceder a la solicitud de extradición,  no tiene virtualidad de definir la actuación administrativa, pues  la norma procedimental no le otorga competencia en tal sentido al mencionado funcionario. Dado lo anterior no es dable calificar la expedición de orden de captura para fines de extradición como acto administrativo.  Corresponde a un acto proferido por fuera del verdadero trámite de extradición pero relacionado con el mismo, en la medida de que constituye la base para toda la actividad operativa tendiente a hacer efectiva una decisión administrativa posterior. No alcanza la connotación de acto definitivo, acorde con lo preceptuado en el artículo 50 del C.C.A. la resolución demandada, y por ende, a acto administrativo susceptible de control por esta jurisdicción  y, en consecuencia, se confirmará la inadmisión de la demanda.

NOTA DE RELATORIA: Cita en similar sentido providencia del 24 de enero de 1991 Exp. 1594 C.P.  Libardo Rodríguez R., y sentencia del 10 de mayo de 1988 Exp. 839 C.P. Simón Rodríguez.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION PRIMERA

 

Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO

 

Bogotá D.C., septiembre 7 del año 2000

 

Radicación número: 6422

 

Actor: ROBERTO ANGELO FERRARIO POZZI

 

 

 

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA

 

 

 

La Sala decide el recurso ordinario de súplica interpuesto contra el auto de agosto 10 del año 2000, proferido por el Honorable Consejero doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, por el cual se inadmitió la demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el actor contra las Resoluciones de 4 de mayo de 1999, 23 de junio y 6 de julio del 2000, a través de las cuales la Fiscalía General de la Nación decretó la captura del actor con fines de extradición.

 

PROVIDENCIA IMPUGNADA

 

Fueron fundamentos del auto suplicado los siguientes:

 

“A simple vista, teniendo en cuenta el contenido de los actos impugnados, la Sala Unitaria considera que carece de jurisdicción para su juzgamiento, ya que se trata de actos preparatorios o de trámite, que dan impulso al proceso de extradición, el cual culmina con el acto administrativo definitivo que concede o niega dicha extradición; amén de que constituyen una medida cautelar para garantizar la efectividad de tal decisión, en caso de que se conceda.

 

“Como quiera que la jurisdicción contencioso administrativa sólo está instituida para juzgar actos administrativos  definitivos y los acusados, como ya se dijo, no tienen tal carácter.

 

 

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGANACION

 

Inconforme con la decisión, el accionante impugnó con los siguientes argumentos:

 

No debe ni puede aplicarse el inciso final del artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el decreto 2304 de 1989, que ha tomado en cuenta la Sala Unitaria en la decisión recurrida pues, en este asunto no se trata de decisiones proferidas en juicios civiles, penales o de policía sino de un proceso administrativo mixto dentro del cual el Fiscal General de la Nación no obra como funcionario judicial sino como autoridad administrativa y policiva para ordenar y notificar la medida precautelativa de captura con fines de extradición, en los precisos términos de la Constitución y de la ley.

 

CONSIDERACIONES

 

El auto impugnado se confirmará por las siguientes razones:

El accionante solicitó ante esta Corporación la nulidad de las Resoluciones de mayo 4 de 1999, “por medio  de la cual se decretó la captura con fines de extradición del actor”; de 23 de junio del 2000, “por medio de la cual niega la libertad”;  y la de 6 de julio del 2000 “por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”,  proferidas por el Fiscal General de la Nación. A título de restablecimiento del derecho solicita, se ordene su libertad.

 

La Sala entra a estudiar la naturaleza  y la connotación como actos definitivos o de trámite de las resoluciones demandadas.

 

Tales decisiones se expidieron como consecuencia de la remisión que hizo el Ministerio de Relaciones Exteriores de la Nota Verbal 274 de abril 26 de 1999, mediante la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicita la detención  provisional con fines de extradición del ciudadano italiano Roberto Angelo Ferrario Pozzi, de acuerdo con los artículos 35 de la Constitución Política y los correspondientes del C.P.P. y los principios de derecho internacional aplicables.

 

La Fiscalía General de la Nación, con base en el artículo 566 del C.P.P., y examinada la Nota Verbal,  encontró que se reunían los requisitos señalados en la norma, así como los concernientes al establecimiento de la plena identidad de la persona cuya captura se solicita y de su situación judicial.

 

Así las cosas la negativa de la concesión de la libertad está atada la decisión de la Fiscalía de la captura del accionante con fines de extradición ya que la resolución de captura, desde el momento en que se profiere, permanece vigente siempre y cuando no se cumplan las causales de libertad previstas en el artículo 568 del Decreto 2700 de 1991, esto es, no se venzan los términos de 60 días para la formalización de la solicitud de extradición y de 30 días para la entrega en extradición. Su vigencia perdura durante  todo el tiempo del trámite de extradición hasta tanto se decida sobre la misma mediante Resolución Ejecutiva que profiere el Gobierno Nacional, previo concepto de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

Encuentra el Despacho que acorde con lo establecido en los artículos 547 y siguientes del C.P.P., la solicitud de extradición formulada por un Gobierno extranjero será decidida por el Gobierno Nacional mediante resolución expedida por el Ministro de Justicia, previo el siguiente trámite:

 

  1. Solicitud por vía diplomática y, excepcionalmente, por vía consular, acompañada de los documentos enunciados en el artículo 551 del C.P.P., para que se conceda la extradición .

 

  1. Concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores sobre si es del caso proceder con sujeción a convenciones o usos internacionales o si se debe obrar de acuerdo con las normas del C.P.P.

 

  1. Envío al Ministerio de Justicia que a su vez, si considera que la documentación se encuentra completa, procede al envío del expediente a la Corte Suprema de Justicia.

 

  1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emite concepto, previo el siguiente trámite :

 

  1. Traslado por el término de 10 días, a la persona requerida o a su defensor para que soliciten las pruebas que consideren necesarias.
  2. Practicadas las pruebas se da traslado por el término de 5 días para alegar.
  3. Vencido el término para alegar emite concepto acorde a lo señalado en el artículo 558 del C.P.P.

 

  1. e) Recibido el expediente de la Corte Suprema de Justicia, el Ministerio de Justicia expedirá la resolución en que se conceda o niegue la extradición.

 

De conformidad con lo anotado, el C.P.P. Colombiano contempla un procedimiento previo a la expedición de resolución de concesión o de negativa de extradición, en donde intervienen los Ministerios de Justicia y de Relaciones Exteriores, de conformidad con lo señalado en los artículos 552 a 555 del C.P.P., y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de su Sala Penal, mediante la actuación que precisan los artículos 556 a 558 del C.P.P.

 

Ahora, la norma procedimental establece, en relación con este trámite, dos eventos de captura: la del requerido y la del  procesado, en ambos casos, mediante orden proferida por el Fiscal General de la Nación.

 

En efecto, el artículo 566 consagra la captura previa a la resolución mediante la cual se concede o se niega la extradición,  la que procede tan pronto el Fiscal General conozca de la solicitud formal de extradición, o antes si así lo pide el Estado requirente.

 

Además de la captura de carácter previo, el artículo 562 del C.P.P. establece la que corresponde al Fiscal General de la Nación frente a la expedición de resolución que conceda la extradición y que presupone que el procesado no se encuentra  privado de su libertad.

 

Respecto de ésta se trata de un acto de ejecución de la resolución proferida por el Ministerio de Justicia.

 

En el caso en estudio el acto que se ha demandado corresponde a la facultad atribuida al Fiscal General de la Nación en el artículo 566 del C.P.P., cuyo ejercicio, a juicio del Despacho, no ostenta naturaleza de acto administrativo demandable ante esta jurisdicción.

 

En efecto, el trámite de la decisión de concesión o negativa de extradición, que anteriormente se ha reseñado, constituye la actuación que debe ser definida mediante la expedición de la resolución  del Gobierno concediendo o negando la solicitud de extradición formulada por un Gobierno extranjero.

 

Todos las actuaciones de competencia del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Ministerio de Justicia, así como la que corresponde a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, son actos de trámite que, por no poner fin a la actuación administrativa, no ostentan carácter de definir la actuación y, por ende, no constituyen decisiones administrativas objeto de control por la jurisdicción contencioso administrativa.

 

Así mismo, la actuación del Fiscal General de la Nación, en cuanto a la expedición de órdenes de captura de carácter previo, que en la práctica se pueden dar o no, a fin de asegurar la comparecencia del requerido en el evento de que la decisión del Gobierno sea la de acceder a la solicitud de extradición,  no tiene virtualidad de definir la actuación administrativa, pues  la norma procedimental no le otorga competencia en tal sentido al mencionado funcionario.

 

Tal orden de captura con fines de extradición se convierte en la base para todo el despliegue operativo necesario en aras de lograr la disposición física del requerido por un Gobierno extranjero, para los fines ya indicados, y a fin de no hacer nugatoria la eventual posterior decisión de conceder la extradición del mismo.

 

Conclusión de lo expuesto es que ante la Fiscalía General de la Nación no se adelanta actuación administrativa tendiente a  definir la solicitud de extradición realizada por un Gobierno extranjero, ya que tan sólo realiza  la expedición de la orden de captura, que como ya quedó anotado se trata de una medida tendiente a hacer efectiva la decisión de extradición, si es que la actuación administrativa que corresponde realizar a otros funcionarios, dentro del ámbito de competencias ya señalados, culmina con la concesión de dicha solicitud. Es por ello que no corresponde al Fiscal General de la Nación el examen de puntos relativos al fondo de la solicitud que se formula.

 

Dado lo anterior no es dable calificar la expedición de orden de captura para fines de extradición como acto administrativo.  Corresponde a un acto proferido por fuera del verdadero trámite de extradición pero relacionado con el mismo, en la medida de que constituye la base para toda la actividad operativa tendiente a hacer efectiva una decisión administrativa posterior.

 

No alcanza la connotación de acto definitivo, acorde con lo preceptuado en el artículo 50 del C.C.A. la resolución demandada, y por ende, a acto administrativo susceptible de control por esta jurisdicción  y, en consecuencia, se confirmará la inadmisión de la demanda, posición que reitera el pronunciamiento jurisprudencial esbozado por esta Sección en providencia de fecha enero veinticuatro de 1991[1],  que a su vez reiteró  lo decidido en auto de mayo 10 de 1988, dentro del expediente 830, Consejero Ponente Dr. Simón Rodríguez Rodríguez.

 

La orden de captura prevista en el artículo 566 del C. de P.P. es apenas un trámite para  impulsar el diligenciamiento del asunto y asegurar su culminación, toda vez que la efectividad de la decisión, en caso de que sea en el sentido de ordenar la extradición, depende de que la persona afectada por la misma esté a disposición de las autoridades colombianas. Sin ello, tal decisión resulta nugatoria.[2]

 

En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

 

R E S U E L V E :

 

CONFIRMAR el auto impugnado

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha septiembre 7 del año dos mil.  

 

 

 

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA                 OLGA INES NAVARRETE BARRERO

    Presidente                                     

 

 

 

 

MANUEL S. URUETA AYOLA

[1] Expediente 1594 Actor Víctor Eladio Rodríguez Vergara. Consejero Ponente Dr. Libardo Rodríguez R.(confirmó auto suplicado que inadmitió demanda contra acto de detención preventiva con fines de extradición).

[2] Exp 5985 Ever Villafañe Martínez  (Dentro del recurso ordinario de suplíca) Febrero 17 del 2000 (M.P. doctor Juan Alberto Polo Figueroa.

  • writerPublicado Por: julio 9, 2015