ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD - Requisitos para administrar los recursos / DECRETO 1804 DE 1999 - Niega suspensión

 

Debe hacerse claridad respecto de que el Decreto Núm. 1804 de 1999 fue proferido con base en la potestad reglamentaria que el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política le confiere al Presidente de la República y, además, en el artículo 251 de la Ley 100 de 1993, cuyo parágrafo autoriza al Gobierno Nacional para establecer “los requisitos que deberán cumplir las entidades promotoras de salud para administrar los recursos.” Como se hace necesario realizar un detenido análisis que permita observar si le asiste razón al demandante o si los artículos demandados no violan los principios constitucionales y legales por él enunciados, debe concluirse que la suspensión provisional pedida no es procedente, por lo que se negará la solicitud correspondiente.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCIÓN PRIMERA

 

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

 

Santa Fe de Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil (2000)

 

Radicación número: 6423

 

Actor: DAVID PALACIOS BONILLA

 

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

 

 

 

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, David Palacios Bonilla solicita, previa suspensión provisional, que se declare la nulidad de los artículos 3, numerales 1, 2 y 3; 5, numeral 5 y parágrafo 2; y 16, numerales 1, 2 y 3; del Decreto Núm. 1804 de 14 de septiembre de 1999, expedido por el Presidente de la República con la firma de los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Salud.

 

 

  1. I. La admisión de la demanda

 

 

La demanda reúne los requisitos formales de que tratan los artículos 137 y ss. del C. C. A., por lo cual habrá de admitirse, como en efecto se hará, en la parte resolutiva de este proveído.

 

 

  1. II. La suspensión provisional

 

 

Según el demandante, los artículos demandados deben suspenderse provisionalmente porque violan ostensiblemente los artículos 1, 2, 38, 48, 49, 78, 209 y 365 de la Constitución Política; 2, 153, 154, 155, 159, 162, 176, 177, 180, 181, 211, 212, 213, 215 y 216 de la Ley 100 de 1993; 5 y 6 de la Ley 454 de 1998; 1, 3, 14, 16 y 19 de la Ley 79 de 1988; 7 y 8 de la Ley 489 de 1998.

 

Se desconocen flagrantemente las disposiciones mencionadas porque el decreto demandado busca limitar la prestación del servicio público de salud “... a quienes lo están recibiendo en forma directa y en lugares donde nunca en la vida se savia (sic) que cosa era salud en cuanto permitía que la comunidad se enfermara y muriera sin saber las causas que originó su deceso, trabajo este que les ha tocado desarrollar a las ESS ‘ARS’ en cumplimiento de las normas legales vigentes. El citado Decreto viola los Artículos 2 y 365 CN en cuanto al desarrollo de los fines del Estado con relación a los servicios dirigidos a la comunidad y que estas en formas organizadas los puedan prestar.

 

Se desconoce la descentralización administrativa en cuanto que el decreto busca acabar con ese sistema y con la participación ciudadana “... volviendo al sistema antiguo denominado centralismo, figura ésta que no la contempla la Constitución, ni mucho menos las leyes y que uno de los fines sería favorecer a unos pocos, entregándole la salud de los pobres para que ellos la administren  y a su vez incrementen sus patrimonios (capitalistas), pues esta medida va en contra de los principios constitucionales y legales.

 

El Decreto núm. 1804 de 14 de septiembre de 1999, contiene normas que modifican la Constitución Política y la ley porque establece requisitos exagerados que acaban con la libre asociación y participación.

 

 

III. Se considera:

 

 

En primer lugar, debe advertirse que, en lo que hace a la denunciada violación de las normas constitucionales citadas, su eventual violación se debe derivar de la confrontación directa entre el acto acusado con la norma en que se apoyó su expedición, para el caso en estudio la Ley 100 de 1993 y su reglamentación, norma a través de la cual se desarrollaron los principios constitucionales que se dicen vulnerados. Así, el estudio de constitucionalidad de los artículos demandados, en relación con los preceptos superiores que señala la demandante, representa una violación indirecta de los mismos, imposible de examinar en esta etapa procesal.

 

Además, debe hacerse claridad respecto de que el Decreto Núm. 1804 de 1999 fue proferido con base en la potestad reglamentaria que el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política le confiere al Presidente de la República y, además, en el artículo 251 de la Ley 100 de 1993, cuyo parágrafo autoriza al Gobierno Nacional para establecer “los requisitos que deberán cumplir las entidades promotoras de salud para administrar los recursos.

 

Entonces, la presunta violación de las normas de rango legal que se citan en la demanda -Ley 100 de 1993, Ley 454 de 1998, Ley 79 de 1988 y la Ley 489 de 1998- debe analizarse detenidamente porque, a primera vista, no es posible advertirla dado que los artículos demandados, pertenecientes al Decreto Núm. 1804 de 14 de septiembre de 1999 definen, entre otros aspectos, las condiciones de habilidad, la naturaleza, la capacidad y el cubrimiento territorial de quienes pretenden administrar los recursos del régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social, el cual por mandato constitucional está sometido a la vigilancia y control del Estado (art. 48 C.P.), a través de las entidades correspondientes.

 

Como se hace necesario realizar un detenido análisis que permita observar si le asiste razón al demandante o si los artículos demandados no violan los principios constitucionales y legales por él enunciados, debe concluirse que la suspensión provisional pedida no es procedente, por lo que se negará la solicitud correspondiente.

 

Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

 

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- ADMITIR la demanda de nulidad presentada por David Palacios Bonilla.

 

 

En consecuencia, se dispone:

 

 

  1. a. Notifíquese personalmente de esta providencia, con entrega de copia de la demanda y sus anexos, al Ministro de Hacienda y Crédito Público;

 

  1. Notifíquese personalmente de esta providencia, con entrega de copia de la demanda y sus anexos, al Ministro de Salud;

 

  1. Notifíquese personalmente de esta providencia, con entrega de copia de la demanda y sus anexos, al Procurador Delegado en lo Contencioso ante esta Corporación;

 

  1. Fíjese el negocio en lista por el término legal, para los efectos señalados en los artículos 46 y 48 de la Ley 446 de 1998;

 

  1. e. Deposite el demandante la suma de cinco mil pesos ($5.000.oo) dentro del término de ocho (8) días, para gastos del proceso;

 

  1. f. Solicítese a las Secretarías Generales de las citadas entidades el envío de los antecedentes administrativos del acto acusado;

 

SEGUNDO.- De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído, DENEGAR la suspensión provisional pedida en la demanda.

 

Notifíquese

La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 21 de septiembre de 2000.

 

 

 

 

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA         GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

Presidente

 

 

 

OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO              MANUEL S. URUETA AYOLA

 

 

  • writerPublicado Por: julio 9, 2015