CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO
Radicación No. 38714
Acta Nº 40
Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por MARIA LASTENIA NAVARRETE DE PALACIOS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2008, en el proceso que promovió la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES
MARIA LASTENIA NAVARRETE DE PALACIOS, demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes, a partir de la fecha de suspensión de esa prestación económica, así como las mesadas adicionales y reajustes; la indexación de las sumas deducidas; intereses moratorios; la prestación de los servicios y asistenciales que en su calidad de pensionada le corresponde; lo que ultra y extra petita resulte demostrado y; las costas del proceso.
En los hechos, fundamento de las pretensiones, afirma que a su fallecido esposo Juan Antonio Palacio Avila, le fue reconocida la pensión vitalicia de vejez; al haber acreditado su condición de beneficiaria, el ISS mediante Resolución número 005516 del 6 de octubre de 1995, le reconoció la pensión de sobrevivientes; sin mediar explicación alguna ni consentimiento de su parte, le fue suspendida la referida pensión, a través de la Resolución 014226 del 12 de agosto de 1996; la pensión sustitutiva le fue reconocida a persona distinta, sin concedérsele la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción; agotó la vía gubernativa en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6º del C.P.L.
El ISS se opuso a las pretensiones de la demanda, aceptó como cierto el reconocimiento de la pensión de vejez al asegurado Juan Antonio Palacios Avila, así como la pensión de sobrevivientes a la actora, pero adujo no constarle los demás hechos. Propuso las excepciones que denominó: cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación (folios 17 a 20).
El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 31 de julio de 2007, absolvió a la demandada de todas las pretensiones e impuso costas a la parte actora (folios 343 a 347).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Apeló la demandante y al desatar el recurso de alzada, el ad quem confirmó la de primer grado, sin imponer costas en esta instancia (folios 362 a 368).
El Tribunal para fundamentar su decisión, consideró que estaba demostrado el reconocimiento que hizo el ISS de la pensión de vejez al asegurado Juan Antonio Palacios Avila, al igual que la pensión de sobrevivientes a la actora, en su condición de cónyuge supérstite de aquel. Que mediante Resolución 014226 del 12 de agosto de 1996, la demandada incluyó como nueva beneficiaria a la hija del afiliado Diana Milena Palacio Morales y suspensión del pago del 50% a la demandante, hasta tanto la justicia ordinaria dirimiera la controversia existente entre ella y la compañera permanente Dolores Morales.
Indicó, que atendiendo la fecha del fallecimiento del asegurado, esto es, el 2 de mayo de 1995, la disposición que regula el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, es el original artículo 47 de la Ley 100 de 1993, norma que si bien concede dicho beneficio tanto a la cónyuge como a la compañera permanente, para determinar a quien le asiste mejor derecho, debe establecerse la convivencia efectiva con el causante al momento de su muerte, la cual debe ser, por lo menos, durante dos años continuos con anterioridad al deceso.
Que en el sub judice, la actora no logró acreditar los requisitos para acceder a la pensión reclamada, ya que al revisar el testimonio de Simeón Gómez Melo, visible a folios 153 y 154, este expuso que en los dos últimos años de vida del señor Juan Antonio Palacios, no vivió con su cónyuge. En cuanto a la declaración de Helio Fabio Reyes Borbón (folios 148 a 150), advierte que éste no da razón de su dicho y, las versiones extrajuicio rendidas (folios 71, 96, 193 y 194), no fueron ratificadas en los términos del artículo 229 del Código de Procedimiento Civil.
RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso la demandante, fue concedido por el Tribunal y lo admitió la Corte, que procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Solicita que se case totalmente la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda inicial, proveyendo sobre costas como corresponda.
Con fundamento en la causal primera de casación formula tres cargos, que fueron replicados oportunamente.
PRIMER CARGO
Textualmente lo planteó así: “por la vía directa, acuso la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea del literal a) de los Artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993; en armonía con lo dispuesto en el Artículo 7º del Decreto Reglamentario 1889 de 1994; en relación con lo dispuesto en los Artículos 4º y 16 del Decreto Ley 1650 de 1977; y en consonancia con lo dispuesto en el preámbulo de la Constitución Política de 1991, y sus Artículos 5º, 42, 48, 53 y 58”.
En la demostración del cargo, adujo que no discute ningún aspecto fáctico ni probatorio, su discrepancia solo se enfoca en la interpretación fría y exegética que hizo el Tribunal al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en armonía con las otras normas que se relacionan en el cargo, pues en el evento de darse una convivencia simultánea del pensionado fallecido con su cónyuge y compañera permanente, siempre se debe tener en primer lugar a la esposa como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, lo cual no hizo el sentenciador de alzada.
SEGUNDO CARGO
Lo planteó así: “Acuso la sentencia impugnada de violar indirectamente la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida del artículo 47 de la 100 de 1993; en relación con el artículo 74 de la misma disposición; en relación con el artículo 7º del Decreto Reglamentario 1889 de 1994; en consonancia con lo dispuesto en los artículos 4 y 16 del Decreto Ley 1650 de 1977; en relación con los artículos 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional; y en relación con lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”.
Señala como errores de hecho en que incurrió el Tribunal, los siguientes:
“1.- No dar por demostrado, estándolo, que el cónyuge sobreviviente demandante es beneficiario de la pensión de sobrevivientes reclamada, y que le fuere suspendida a motu propio por el ISS asegurador.
“2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante cónyuge sobreviviente del causante, no acreditó los requisitos para acceder a la pensión reclamada.
“3.- No dar por demostrado, estándolo, que precisamente el ISS demandado procedió a reconocer y pagar a la ahora demandante como cónyuge sobreviviente del causante una pensión de sobrevivientes por llenar los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, ello de acuerdo a lo dispuesto por el ISS mediante Resolución No 005516 de 1995.
“4.- No dar por probado, estándolo, que efectivamente el pensionado fallecido mucho antes de su deceso solicitó al Instituto se incrementará el monto de su pensión por personas a cargo. Persona a cargo que no era otra, que su cónyuge señora María Lastenia Navarrete de Palacios.
Denunció como causante de los anteriores yerros, la falta de apreciación de la prueba documental, contenida en las Resoluciones 005516 de 1995 y 03995 de 1986 (sic), visibles a folios 5, 77 y 78; los comprobantes de pago de folios 79 y 80; el aviso de prensa de folio 102; la novedad de retiro y activación de folio 100; la liquidación de la pensión de sobrevivientes de folio 104 y 105; el ingreso de beneficiarios del pensionado afiliado y fallecido de folio 111.
Advierte, que la prueba documental anteriormente relacionada, tomada en conjunto con los testimonios vertidos en el proceso y que militan a folios 148 a 153 del cuaderno principal, refuerzan con creces el derecho que le asiste a la demandante de percibir la prestación solicitada y que le fue suspendida. Que la Resolución 005516 de 1995, revela con fuerza que el mismo ISS después de verificado el procedimiento administrativo correspondiente, procedió a conceder la pensión de sobrevivientes a la cónyuge por reunir los requisitos exigidos, situación que se refuerza con lo consignado en la Resolución 03995 de 1986, en la que se decide otorgar al pensionado un incremento por personas a cargo.
Que tomadas en su conjunto las anteriores resoluciones, las cuales no fueron apreciadas por el sentenciador de alzada, se encuentra demostrado no sólo la calidad de beneficiaria de la esposa del fallecido, sino también la convivencia marital para la época en que el asegurado adquirió el derecho, debiéndose tener en cuenta que el pensionado por vejez siempre tuvo como persona a cargo a su cónyuge, y no a persona diferente.
TERCER CARGO
Denunció la sentencia impugnada de “violar indirectamente la Ley sustancial en la modalidad - VIOLACIÓN MEDIO – por aplicación indebida de las disposiciones procesales contenidas en los artículos 60 y 61 del C.P.T. y la S.S.; violación medio que condujo a la aplicación indebida de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993; en relación con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; en relación con los artículos 4º, 13, 14 y 16 del Decreto Ley 1650 de 1977; en relación con los artículos 1, 9, 13 y 18 del Código Sustantivo del Trabajo; todo lo anterior en consonancia con los artículos 25, 53 y 83 de la Constitución Nacional”.
Le atribuyó al Tribunal, haber incurrido en los errores de hecho siguientes
“1.- No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de sobrevivientes reconocida por el ISS lo fue por el lleno de los requisitos exigidos por la Ley y los reglamentos vigentes, por parte del cónyuge sobreviviente del pensionado fallecido.
“2.- Tener por demostrado, sin estarlo, que la pensión de sobrevivientes suspendida por el ISS, no lo fue en la forma que real y legalmente corresponde.
“3.- No dar por demostrado, estándolo, que la Resolución No 014226 de agosto 26 de 1996, desconoce los efectos jurídicos del acto administrativo que reconoce y ordena pagar una pensión de sobrevivientes a la demandante.
“4.- No dar por demostrado, estándolo, que el ISS al proferir la resolución antes mencionada, desconoce la creación de una situación jurídica de carácter particular, concreto que reconoce un derecho prestacional en cabeza de la demandante.
“5.- No dar por demostrado, estándolo, que la Resolución No 014226 de agosto 26 de 1996, mediante la cual se ordena suspender el pago de la prestación reconocida a mi poderdante, es marcadamente contraria a derecho.
Acusa la falta de apreciación de las Resoluciones 014226 del 12 de agosto de 1996 y 013938 del 28 de julio de 2003, emanadas del ISS, visibles a folios 3,4 y 5 del expediente.
Adujo, que debe tenerse en cuenta, la firmeza del acto administrativo mediante el cual el ISS le reconoció y ordenó pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes, el cual contempla una situación jurídica particular y concreta a favor de la actora, que no puede ser desconocida en sus efectos por la entidad demandada, y menos aún, por el sentenciador. Que el Tribunal no debió cohonestar la ilegalidad parcial de la Resolución, en cuanto dispuso suspender el derecho reconocido y adquirido de la demandante, conforme a las leyes sociales.
LA RÉPLICA
Manifestó, que en el primer cargo el censor para demostrar la violación denunciada, parte de un supuesto de hecho que no se dio por acreditado en la sentencia del Tribunal, ya que ni siquiera se menciona en la parte considerativa, como es el de “una convivencia simultánea del pensionado fallecido con su cónyuge con una supuesta compañera”, circunstancia que es suficiente para desestimar el ataque.
En cuanto a los cargos segundo y tercero, indicó que los mismos deben ser desechados, por cuanto no se demuestran los yerros que allí se relacionan, pues si el pensionado murió el 2 de mayo de 1995, la actora debió acreditar la convivencia al momento del fallecimiento de aquel y, por lo menos, durante los dos años anteriores. Que el hecho de haberse incrementado la pensión al causante por tener a su cargo cónyuge, según la Resolución de folios 77 y 78, en nada desvirtúa la deducción del Tribunal con referencia a casi nueve años después.
Que en el proceso, no tenía porqué darse por demostrada la convivencia que echó de menos el Tribunal, en atención a que en ninguno de los hechos de la demanda ordinaria se afirmó ese supuesto fáctico, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Frente a la suspensión del pago a la demandante de la pensión de sobrevivientes que le había reconocido el ISS, manifiesta que para destacar su procedencia, se remite a lo expuesto por ésta Corporación, en la sentencia del 14 de agosto de 2007, radicación 30418, la cual transcribe en su apartes pertinentes.
SE CONSIDERA
La Sala asume el estudio conjunto de los tres cargos, por cuanto a pesar de estar dirigidos por vías diferentes, persiguen idéntico objetivo, denuncian iguales disposiciones legales, y se valen de similares argumentos para su demostración, conforme lo autoriza el numeral 3º del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
En la parte motiva de la sentencia impugnada, el Tribunal dedujo que la demandante no logró acreditar los requisitos para acceder a la pensión reclamada, como la convivencia efectiva con el causante al momento de su fallecimiento y la vida marital por lo menos durante dos años continuos con anterioridad al deceso, inferencia que obtuvo al examinar la prueba testimonial que se surtió con Helio Fabio Reyes Borbón (folios 148 a 150) y Simeón Gómez Melo (folios 153 y 154). Así mismo, les restó fuerza de convicción a las declaraciones extra juicio rendidas por María Luisa Moreno Duarte, Myriam Jeanneth Ángel, Gloria Verónica Acevedo y Olga Lucía Cruz Martínez (folios 71, 96, 193 y 194), en cuanto no fueron ratificadas en los términos del artículo 229 del C.P.C.
Del examen a los medios de prueba que acusa el recurrente y con los cuales se pretenden socavar los fundamentos fácticos que le sirvieron de soporte a la sentencia impugnada, observa la Sala, que ninguno de ellos logra demostrar la necesaria convivencia que se exige para que la demandante, en su condición de cónyuge supérstite del causante, pueda acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada.
Así se afirma, por cuanto lo único que acreditan las Resoluciones números 005516 de 1995, 03995 de 1986, 014226 de 1996 y 013938 de 2003, visibles a folios 3 a 5 del expediente, es que al asegurado Juan Antonio Palacios Ávila, le fue reconocida una pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales, y que al fallecimiento de éste, ocurrido el 2 de mayo de 1995, se le otorgó a la actora como cónyuge supérstite, la de sobrevivientes hasta cuando Dolores Morales se presentó a reclamar dicha prestación económica como compañera permanente del causante, momento en el cual se suspendió el pago a aquella, mientras la justicia ordinaria decidía a quien le asiste mejor derecho.
De igual forma, el hecho de que al causante se le hubieran reconocido en vida los incrementos establecidos legalmente por personas a cargo, entre ellos a la demandante como cónyuge, tal circunstancia, por sí sola, no es suficiente para deducir una real y efectiva convivencia entre los esposos, pues tal como lo destaca el opositor, ese reajuste se causó casi nueve años antes del fallecimiento del asegurado, esto es, cuando le fue reconocida la pensión del vejez.
De otro lado, del contenido de los comprobantes de pago de folios 79 y 80, del aviso de prensa de folio 102, de la novedad de retiro y activación de folio 100, de la liquidación de la pensión de sobrevivientes de folios 104 a 105 y del ingreso de beneficiarios del pensionado afiliado y fallecido de folio 111, tampoco es posible colegir la convivencia de la demandante, por lo menos, en los dos (2) años continuos anteriores a la muerte del pensionado, pues ninguna referencia hacen al respecto los citados documentos.
En consecuencia, cabe afirmar que ninguno de los medios probatorios denunciados, logran demostrar los yerros fácticos que se relacionan en los cargos, en cuanto no contradicen lo que dedujo el Tribunal respecto de la falta de demostración de la convivencia exigida para acceder a la prestación económica reclamada.
Adicionalmente a lo advertido, el sentenciador de alzada concluyó que no hubo convivencia efectiva de la demandante con el causante, luego de revisar la prueba testimonial que obraba en el expediente, la cual no es posible examinar por no ser un medio idóneo en el recurso extraordinario, pues su estudio solo resulta pertinente, en la medida en que se demuestre el error de hecho con una prueba calificada para el efecto, situación que no es la acontecida en este caso. (art. 7° Ley 16 de 1969).
Así mismo, es acertada la glosa que le formula el opositor al primer cargo planteado, en cuanto allí se denuncia la interpretación errónea del literal a) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, pues evidentemente, el censor parte de una premisa fáctica que no dio por establecida el Tribunal, como es la convivencia simultánea de la cónyuge supérstite y la compañera permanente del causante, situación ésta que torna infundada la acusación y, de contera, deja sin fundamento alguno el yerro hermenéutico.
Por último, nuevamente advierte la Sala, que el derecho a la pensión de sobrevivientes no surge de la sola demostración del vínculo matrimonial, sino que es necesario acreditar la convivencia efectiva de la pareja durante el tiempo previsto en la norma. Así lo precisó recientemente la Corte, en sentencia del 28 de septiembre de 2010, radicación 38213, al reiterar otras en ese mismo sentido.
Por lo visto, no le asiste razón al recurrente en las violaciones legales denunciadas, y por ende, los cargos no prosperan.
Las costas en el recurso extraordinario, serán a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $2.500.000,oo.
Liquídense por secretaría.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 31 de julio de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el proceso que MARIA LASTENIA NAVARRETE DE PALACIO le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en casación a cargo del recurrente, que serán liquidadas por la Secretaría. Se fija como agencias en derecho la suma de $2.500.000,oo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CAMILO TARQUINO GALLEGO
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ