Proceso No 30446
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N° 348.
Bogotá, D. C., diciembre dos (2) de dos mil ocho (2008).
VISTOS:
Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Jairo Ignacio Navas Patrón, condenado en fallo proferido por el Tribunal Superior de Sincelejo como determinador responsable de las conductas punibles de falsedad material en documento público y falsedad en documento privado, y como autor del delito de estafa agravada en grado de tentativa.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
- Los primeros fueron tratados en el fallo impugnado de la siguiente manera:
Historian los autos que la Alcaldía Municipal de Tolú libró el cheque N° A8108903, por valor de $92.308.256, a nombre de Carlos Eduardo Cadena Cuervo y/o Unimec S.A., debidamente firmado por el Alcalde Alfredo Navas Patrón; el cual se perfeccionó al ser presentadas a la administración cuatro cuentas de cobro falsificadas a favor de Unimec S.A., originándose la cuenta de cobro-orden de pago N° 1162 de fecha 25 de junio de 2002.
El 2 y 3 de julio de la mencionada anualidad Guillermo Rafael Dorado Herrera intentó cobrar en el Banco Agrario el título valor haciéndose pasar por el representante legal de la empresa Unimec S.A., (Carlos Eduardo Cadena Cuervo); empero, el referido cheque no fue pagado por la entidad bancaria al percatarse el gerente de esa entidad que la cédula que utilizaba el sujeto anotado era falsa, dándole aviso a las autoridades de las irregularidades presentadas, quienes concurrieron al banco pero la persona que iba a cobrar el título valor ya se había ido.
El 14 de agosto de 2002 el suplantador se presentó voluntariamente a la Fiscalía Cuarta Local Delegada de Tolú y rindió declaración jurada, diligencia en la que afirmó que su verdadero nombre era Guillermo Rafael Dorado Herrera, y aseveró que había sido contratado por un sujeto en la ciudad de Sincelejo quien le dijo que se llamaba Jairo (Ignacio) Navas Patrón, que era hermano del Alcalde de Tolú, y le ofreció la suma de $3.000.000 para que cobrara el mencionado cheque.
Por tales hechos fueron escuchados en indagatoria los funcionarios Alfredo José Navas Patrón (Alcalde), Ramón Buelvas Romero (Jefe de Control Interno), Fernando Puerta Flórez (Tesorero), Henry Franklin Castro Sierra (Jefe de Presupuesto), Claudia Isabel Ruz Palencia (Jefe Oficina de Salud) y (Nicolas Guerrero Montaño -Asesor Jurídico Externo-), así como los particulares Jairo Ignacio Navas Patrón y Guillermo Rafael Dorado Herrera, cumplido lo cual, mediante resolución del 27 de septiembre de 2002, todos fueron gravados con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a la libertad provisional, como posibles coautores del delito de peculado por apropiación en grado de tentativa…
Apelada dicha decisión, fue confirmada por el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Sincelejo en resolución del 4 de septiembre de 2003.
- Por los anteriores episodios y agotadas las incidencias procesales comentadas por el Tribunal, el 20 de mayo de 2003 la Fiscalía Quince Seccional de Sincelejo dictó resolución de acusación contra los sindicados Jairo Ignacio Navás Patrón, Alfredo José Navas Patrón, Ramón Buelvas Romero, Fernando Antonio Puerta Flórez, Henry Franklin Castro Sierra y Claudia Ruz Palencia, como presuntos coautores de peculado por apropiación en grado de tentativa, falsedad material en documento público y falsedad en documento privado. Acusó a Guillermo Rafael Dorado Herrera, como cómplice de las conductas punibles de peculado por apropiación tentado y falsedad material en documento público, y como autor material del delito de falsedad personal. Y, precluyó la investigación a favor de Nicolás Guerrero Montaño, pronunciamiento que alcanzó ejecutoria el 21 de septiembre de 2004 cuando la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo lo confirmó.
- Correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de esa misma ciudad adelantar el juicio y celebrada la audiencia de juzgamiento, el 7 de septiembre de 2006 adoptó las siguientes terminaciones:
3.1. Condenó a Guillermo Rafael Dorado Herrera a la pena de tres (3) años de prisión, se abstuvo de imponerle condena al pago de perjuicios y le concedió la ejecución condicional de la ejecución de la sanción, como autor responsable del delito de falsedad material en documento público.
3.2. Absolvió a Dorado Herrera de los demás cargos a él imputados. Y,
3.3. Absolvió a Alfredo José Navas Patrón, Ramón Buelvas Romero, Fernando Antonio Puerta Flórez, Claudia Isabel Ruz Palencia, Henry Franklin Castro Sierra y Jairo Ignacio Navas Patrón, de los cargos contra ellos formulados.
- Esa providencia fue recurrida por la Fiscalía y la Procuraduría y el 23 de abril de 2008 el Tribunal Superior de Sincelejo resolvió lo siguiente:
4.1. Confirmó parcialmente la condena impuesta a Guillermo Rafael Dorado Herrera, pero la modificó en el sentido de fijarle la pena de treinta y siete (37) meses de prisión y la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como cómplice del delito de falsedad material en documento público y autor de las conductas punibles de estafa agravada tentada y falsedad personal.
4.2. Confirmó la absolución a favor de Alfredo José Navas Patrón, Ramón Buelvas Romero, Fernando Antonio Puerta Flórez, Henry Franklin Castro Sierra y Claudia Isabel Ruz Palencia, y la revocó en relación con Jairo Ignacio Navas Patrón, para en su lugar condenarlo a las penas de sesenta y cinco (65) meses de prisión, multa de veintinueve (29) salarios mínimos mensuales legales vigentes, inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la sanción privativa de la libertad, como determinador responsable de los delitos de falsedad material en documento público y falsedad en documento privado, y autor de la conducta punible de estafa agravada en grado de tentativa. Y,
4.3. Negó a los procesados Dorado Herrera y Navas Patrón, la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria.
- Contra la decisión de segundo grado el defensor del acusado Jairo Ignacio Navas Patrón interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA:
Cargo primero: causal tercera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, falta de motivación del fallo en torno a la imputación del tipo subjetivo en la modalidad del dolo.
En la sentencia proferida por el Tribunal no obstante que se condenó a Navas Patrón como determinador de los delitos de falsedad material en documento público y falsedad en documento privado y como autor de la conducta punible de estafa, es evidente que en los diversos acápites de dicha decisión tan sólo se hizo mención al tipo subjetivo en la expresión del dolo que le era imputado, sin que se hubiese hecho ninguna referencia de los contenidos dogmáticos estructurales inherentes a dicha modalidad, y, por tanto, sin que se realizara algún análisis o evaluación respecto de esos elementos, ni mucho menos en relación con las pruebas en las que se soportaría esa atribución, circunstancia que permite concluir que el ad quem incurrió en un evento de motivación incompleta.
Luego de referirse a las normas que establecen las garantías fundamentales del debido proceso, derecho de defensa, principio de motivación, requisitos de la sentencia[1], pronunciamientos de esta Corporación y de la Corte Constitucional sobre el principio que se acaba de evocar y amplia cita doctrinaria respecto del dolo, afirmó que en el fallo recurrido se trató única y exclusivamente de la estructuración del tipo objetivo, de la mención enunciativa de la forma de participación, de la tasación punitiva atendiendo el fenómeno concursal, así como de la negativa a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la prisión domiciliaria, dejando de lado cualquier referencia a los contenidos dogmáticos estructurales del dolo como modalidad del tipo subjetivo imputado a su defendido, como tampoco se individualizó la o las pruebas en las que soportaba ese componente de responsabilidad penal y su correspondiente evaluación, al punto que la Corporación de segunda instancia tan sólo se detuvo en la simple referencia enunciativa del dolo en la tasación de la pena.
Por lo anterior, solicita casar el fallo impugnado para que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir, inclusive, de dicho pronunciamiento.
Cargo segundo: causal tercera, artículo 207 cpp de 2000. La sentencia se profirió en actuación viciada por irregularidades que afectaron el debido proceso y el derecho de defensa, por motivación incompleta sobre los elementos estructurales dogmáticos de la determinación en los delitos de falsedad en documento público y falsedad en documento privado.
En la parte motiva del fallo el Tribunal transgredió el principio de motivación porque en forma enunciativa le atribuyó a su representado la calidad de determinar de las conductas punibles antes indicadas, sin que se hubiese detenido en la enunciación de los elementos dogmáticos estructurales de esa forma de participación y, por tanto, sin que se hubiese ocupado de demostrar la consolidación de esos elementos relacionados con las expresiones de acción o de conducta que le son inherentes, imprimiendo así a su sentencia rasgos indiscutibles de motivación incompleta.
Enseguida transcribió algunos apartes de la decisión impugnada, amplia referencia doctrinal sobre la forma de participación de la determinación, reprodujo el inciso 1° del artículo 30 del cp, para enseguida indicar que del contexto del fallo impugnado se estructura una irregularidad sustancial que afectó el principio de motivación con repercusiones nocivas en las garantías del debido proceso y derecho de defensa, si se tiene en cuenta que la Corporación de segundo grado consideró que su defendido actuó como determinador de los delitos de falsedad material en documento público y de falsedad en documento privado, sin que se hubiese ocupado, como le correspondía hacerlo, en enunciar las expresiones de conducta inherentes a la determinación y, por tanto, sin que se detuviera en el análisis de estos elementos integradores, circunstancia que permite afirmar que el fallo se caracteriza por una motivación incompleta, pues, se reitera, dicha imputación tan sólo se hizo desde una perspectiva in integrum enunciativa.
Por tanto, solicita casar el fallo y declarar la nulidad de la actuación a partir, inclusive, de la decisión de segunda instancia para que sea el Tribunal quien subsane dicha irregularidad.
Cargo tercero: causal tercera, artículo 207 ley 600 de 2000, nulidad como consecuencia de la infracción al derecho de defensa de Jairo Ignacio Navas Patrón, condenado como determinador de las conductas punibles de falsedad material en documento público y de falsedad en documento privado, no obstante que en la resolución de acusación se le imputó coautoría en dichos delitos.
Luego de transcribir algunos apartes del fallo proferido por el Tribunal, manifiesta que esa Corporación a pesar de reconocer que en el proveído calificatorio a su defendido se le acusó como coautor de las conductas punibles antes mencionadas, optó por condenarlo a título de determinador de dichos injustos, vulnerando así el derecho de defensa porque el marco fáctico y jurídico que sirvió de referente para las actividades de la defensa en desarrollo de la etapa del juicio, en modo alguno comprendía el referente de imputación de la determinación como forma de participación, ni mucho menos a esa categoría como una modalidad de autoría.
Acepta que si bien las formas o conductas de autoría y de coautoría y la forma de conducta de participación de la determinación comportan una misma penalidad, no lo es menos que desde la teoría de la acción, dichas fenomenologías reportan diversos contenidos de conducta que las hacen perfectamente identificables, por tanto, excluyentes, siendo necesario concluir que no resulta procedente condenar a una persona a título de determinar de unos delitos, no obstante que en la resolución calificatoria se le acusó como coautor de esos mismos injustos, por cuanto ello redundaría en una infracción al derecho de defensa, debido a que ante la acusación, en el decurso del juicio la defensa se ejercitó respecto de ese marco concreto de imputación jurídica, más no en el punto de la atribución de la determinación que para el caso sólo vino a hacerse en el contexto del fallo de segundo grado.
Enseguida se ocupó en forma amplia de referencias doctrinarias sobre los conceptos de autoría, coautoría y determinación para insistir que el ad quem transgredió la garantía fundamental de la defensa al condenar al procesado Navas Patrón como determinador de las conductas punibles de falsedad material en documento público y de falsedad en documento privado, cuando en la acusación la imputación lo fue como coautor de esos mismos delitos.
Por tanto, solicita casar el fallo y declarar la nulidad de esa providencia.
Cargo cuarto: causal primera, cuerpo segundo, artículo 207 cpp, violación indirecta de la ley sustancial como consecuencia de errores de hecho por falsos juicios de identidad que llevaron a la aplicación indebida de los artículos 246, 267, 287 y 289 del cp en los que se tipifican los delitos de estafa agravada, falsedad material en documento público y falsedad en documento privado por los que se condenó al procesado, así como en la consecuente falta de aplicación del artículo 7° cpp en el que se consagra el principio in dubio pro reo.
El yerro consistió en que el Tribunal al apreciar la declaración rendida por Guillermo Rafael Dorado Herrera el 14 de agosto de 2002 en la Fiscalía Cuarta Local de Tolú, así como la indagatoria rendida por esa misma persona el 9 de septiembre siguiente en la Fiscalía Quince Seccional de Sincelejo, algunos de cuyos contenidos transcribió, incurrió en el error enrostrado en la medida que no obstante referirse a esas dos diligencias, a fin de desestimar la retractación que se observa en la indagatoria en lo relacionado con Navas Patrón, bajo el argumento que su “dicho inicial fue espontáneo”, y que el motivo para esa rectificación no fue otro que el de favorecer a su defendido, cercenó la materialidad de éstas pruebas, por lo siguiente:
- La Corporación de segunda instancia restringió apartes importantes de la declaración rendida por Dorado Herrera, en los que manifestó que para ese momento sentía temor, aspecto que de igual forma reiteró en el decurso de la diligencia de indagatoria, donde además señaló que en atención a que ese relato inicial había sido tomado en horas de la noche y ante las circunstancias que rodearon el trámite del aludido cheque, en tanto dijo que escuchó que ese título valor había sido hurtado de la Alcaldía de Tolú, sintió miedo de ser privado de la libertad, por lo que contactó al Fiscal Local de ese municipio para que escuchara su versión, luego no resulta cierto, lo como lo infirió el Tribunal, que la declaración ante la Fiscalía Cuarta Local de Tolú hubiese sido rendida en forma espontánea.
- El ad quem al haber cercenado esos contenidos de prueba, en modo alguno se ocupó de considerar que esa inicial implicación de Guillermo Rafael Dorado Herrera en contra de Jairo Ignacio Navas Patrón obviamente tenía una razón de ser, que no era otra que la de evadir a toda costa cualquier reproche de responsabilidad penal que se endilgara en su contra corolario de los hechos en los cuales se veía inmiscuido.
- El Tribunal cercenó aquel aparte de la declaración de Dorado Herrera en la cual, luego de implicar a su defendido, dijo que por la forma como ocurrieron los hechos no creyó que podía haber problemas con ese cheque debido a que supuestamente se mencionaba a la Alcaldía como la destinataria de dichos dineros y a la presencia del doctor Nicolás Guerrero, referentes estos que inequívocamente indican que la razón de ser de dichas aseveraciones del testigo, no fue otra que la de presentarse ante la Fiscalía como ajeno a cualquier reproche penal y, para dichos fines, nada mejor que implicar en su relato a uno de los hermanos del Alcalde de Tolú para ese entonces y a uno de los funcionarios de esa dependencia, características que eran de público conocimiento como se acepta incluso en la propia sentencia de segunda instancia, cuando en algunos apartes se hace alusión a que su asistido ingresaba a dicha Alcaldía con mucha frecuencia por su parentesco con el Alcalde Alfredo Navas Patrón.
- Si el ad quem no hubiese cercenado esos contenidos materiales en referencia, tampoco podía rechazar la retractación de Dorado Herrera expuesta en su diligencia de indagatoria, bajo el criterio que el “motivo razonable en el viraje” de su relato lo fue el de querer favorecer a Jairo Ignacio Navas Patrón, puesto que en el decurso de la injurada, Dorado Herrera una y otra vez señaló que su defendido no tuvo ninguna participación en los hechos, a los que se refiere en forma pormenorizada señalando a la persona que lo contactó para la consumación de esas conductas, al punto que es enfático en manifestar que con su asistido no ha tenido ningún vínculo ni ninguna clase de relación.
De no haber incurrido el Tribunal en los yerros denunciados, el sentido del fallo habría sido otro, porque sus proyecciones de condena no podrían persistir con base en los restantes medios de prueba obrantes en la actuación, pues, es claro que en los mismos no se hace ninguna mención que comprometa la responsabilidad de su defendido.
Si bien en la sentencia de segunda instancia se hizo una genérica alusión al testimonio de Bernardo Álvarez, en particular en aquellos aspectos relacionados con la referencia en el sentido que esta persona dijo en una de sus sesiones de declaración que la factura de cobro le fue presentada por Jairo Ignacio Navas Patrón, no es menos evidente que en su inicial declaración Álvarez en modo alguno mencionó esa circunstancia, por el contrario, en desarrollo de la diligencia de inspección judicial practicada a las dependencias de la Tesorería en las que él laboraba, donde se le escuchó en testimonio allí simplemente señaló que cuando el Alcalde Alfredo Navas Patrón lo interrogó acerca del trámite dado a dicha cuenta de cobro él señaló en esa primera oportunidad que no la elaboró y que cuando posteriormente verificó la respectiva documentación de archivo se percató que en efecto sí la había elaborado, procedió a aclarar dicha circunstancia, sin que en ningún momento de estos apartes hubiese hecho alguna mención de su defendido.
Al haber incurrido el ad quem en los errores de hecho denunciados lo llevó a inaplicar el principio del in dubio pro reo que sí tuvo en cuenta en forma acertada el juez de primer grado.
Por lo anterior, solicita casar la sentencia objeto de censura a fin de que se profiera una de reemplazo que absuelva al procesado de los cargos imputados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
- Las siguientes son las falencias de la demanda presentada por el defensor del procesado Jairo Ignacio Navas Patrón que impiden tener por cumplida la exigencia referida a los fundamentos de los cuatro reparos propuestos contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Sincelejo, a saber:
- En consideración a que los cargos primero y segundo se refieren a supuesta nulidad del fallo recurrido por motivación incompleta, la Sala se ocupara de (i) la garantía fundamental de la motivación como componente del debido proceso y el derecho de defensa, (ii) las exigencias en la postulación de esta clase de yerros en casación y (iii) si se presentó la irregularidad con trascendencia para retrotraer la actuación a la decisión de segundo grado.
- En relación con lo primero consecuente con el Estado Democrático y Social de Derecho, a efectos de controlar la arbitrariedad, se ha instituido el derecho a la motivación de la sentencia como una garantía que tienen los sujetos procesales, y que constituye un componente del derecho fundamental al debido proceso y de defensa.
- El principio de motivación de las decisiones judiciales desempeña una doble función: (i) endoprocesal: en cuanto permite a las partes conocer el pronunciamiento sirviendo de enlace entre la decisión y la impugnación, a la vez que facilita la revisión por el tribunal ad quem; y (ii) función general o extraprocesal: como condición indispensable de todas las garantías atinentes a las formas propias del juicio, y desde el punto de vista político para garantizar el principio de participación en la administración de justicia, al permitir el control social difuso sobre el ejercicio del poder jurisdiccional[2].
- El derecho de motivación de la sentencia se constituye en un principio de justicia que existe como garantía fundamental derivada de los postulados del Estado de Derecho, en tanto que el ejercicio jurisdiccional debe ser racional y controlable (principio de transparencia), asegura la imparcialidad del juez y resguarda el principio de legalidad.
- Para el cabal ejercicio del derecho de contradicción, se demanda del funcionario judicial la motivación de sus decisiones para conocer debidamente sus argumentos que le sirven de sustento y así poder con mejor facilidad emprender la tarea de su contradicción bien sea controvirtiendo la prueba que le sirvió de soporte, allegando nuevos elementos de juicio que le desvirtúen o, en últimas, impugnando la providencia correspondiente.
… las decisiones que tome el juez, que resuelven asuntos sustanciales dentro del proceso -v.gr. una sentencia-, deben consignar las razones jurídicas que dan sustento al pronunciamiento; se trata de un principio del que también depende la cabal aplicación del derecho al debido proceso pues, en efecto, si hay alguna justificación en la base de las garantías que reconocen la defensa técnica, el principio de favorabilidad, la presunción de inocencia, el principio de contradicción o el de impugnación -todos reconocidos por el art. 29 Const. Pol.-, ha de ser precisamente la necesidad de exponer los fundamentos que respaldan cada determinación, la obligación de motivar jurídicamente los pronunciamientos que profiere el funcionario judicial[3].
- Esta garantía fue prevista en una norma positiva expresa en nuestro ordenamiento constitucional anterior[4], ahora el artículo 55 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, impone al juez el deber de hacer referencia a los hechos y asuntos esgrimidos por los sujetos procesales, al igual que lo hacen los artículos 3° de la Ley 600 de 2000 que en cuanto a sus normas rectoras establece que el funcionario judicial “deberá motivar” las medidas que afecten derechos fundamentales de los sujetos procesales, y 170 y 171, como en similares términos lo hacen ahora los artículos 3°, 161 y 163 de la Ley 906 de 2004, pues la providencia judicial no puede ser una simple sumatoria arbitraria de motivos y argumentos, sino que requiere una arquitectura de construcción argumentativa excelsa, principal muestra de lealtad del juez hacia la comunidad y hacia los sujetos procesales.
Configura uno de los pilares fundamentales del Estado Democrático y Social de Derecho, al garantizar que una persona investida de autoridad pública y con el poder del Estado para hacer cumplir sus decisiones, resuelva, de manera responsable, imparcial, independiente, autónoma, ágil, eficiente y eficaz, los conflictos que surjan entre las personas en general, en virtud de los cuales se discute la titularidad y la manera de ejercer un específico derecho, consagrado por el ordenamiento jurídico vigente[5],
de manera que puede que sea concebida desde este enfoque como la contrapartida del derecho constitucional del libre acceso a la jurisdicción en virtud del cual todas las personas tienen derecho a obtener tutela judicial efectiva que concluya con una decisión final motivada, razonable y fundada en el sistema de fuentes (art. 230 Const. Pol.), presentando desde luego pretensiones legítimas pues no resulta suficiente la posibilidad formal de llegar ante los jueces con la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, porque su esencia reside en la certeza que en los estrados judiciales se surtirán los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión[6].
Una sana argumentación es la explicación de las razones que conducen a adoptar una determinación y permite el control de la legalidad de la principal manifestación del Poder Judicial propio de todo Estado Democrático. Así se somete la providencia al escrutinio de los sujetos procesales y de la sociedad pues si bien el pronunciamiento jurisdiccional tiene un efecto inter-partes, también concita el interés general, amén del fin pedagógico que demuestra y persuade que se trata esa de la mejor solución posible, no la expresión cruda del ejercicio de una competencia sino el caro fruto de la lógica y la razón. Desde otra perspectiva, la respuesta judicial genera un elemento de estudio y doctrina para casos similares, creando jurisprudencia y una fuente de Derecho auxiliar.
La sentencia judicial es un acto de comunicación del Estado con la sociedad, en ella se da cuenta de cómo se ejerce la autoridad en su nombre, no se trata de sojuzgar o subordinar al ciudadano por la sola investidura que la sociedad ha prestado a órganos accidentales de una misión trascendental para la sociedad. La majestad de la justicia supone un ejercicio magisterial que demanda una preocupación permanente por comunicarse con el individuo, por mostrarse racional y coherente en la decisión, cuando esta no es comprendida por el destinatario, el epílogo del proceso arroja un saldo de agresión y no el plus pedagógico necesario para legitimar la función ejercida[7].
- Es decir, como lo afirma Osvaldo Alfredo Gozaíni,
(…) el contenido de la motivación no es otro que resolver con razones que se justifiquen sin esfuerzo dialéctico. Debe existir una ponderación jurídica que acompañe el proceso lógico de aplicación normativa, con el sentimiento implícito de hacer justicia que ésta sea perceptible a quien se dirige y, en dimensión, a toda la sociedad.
Dicho en otros términos, como lo hace Farell: la circunstancia de que los jueces deban juzgar de acuerdo con razones excluye también la posibilidad de que ellos decidan con base en la simple expresión de sus preferencias. Los jueces emiten juicios basados en razones, y tratan de alcanzar una “verdad”, entendida en este caso como una buena interpretación del Derecho vigente.
- El artículo 170 de la ley 600 de 2000, precepto que rige el presente asunto, estableció las exigencias que obligan a los jueces cuando redactan la sentencia, aspecto frente al cual la jurisprudencia de la Sala tiene establecido:
Dentro del contexto de lo tratado en esta decisión, esos requisitos no pueden ser considerados como simplemente formales, tienen un alcance sustancial, pues estructuran una de las partes del debido proceso y, como ya se dijo, garantizan el ejercicio del derecho de impugnación.
Sobre el punto, en la sentencia del 18 de abril de 1988 ya citada, se afirmó lo siguiente, que hoy se reafirma por su total actualidad:
Las anteriores exigencias no son puramente formales, ni surgen por capricho del legislador, sino que todas están destinadas a garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, que no se concreta por la presencia material de un defensor, ni siquiera con la intervención técnica del mismo en procura de los intereses a él confiados, sino que en realidad solo viene a obtener su real significación y garantía, cuando el funcionario luego de analizarlos hace las consideraciones pertinentes para aceptar o rechazar las pretensiones de las partes y solo con tal actitud podrá decirse que el debido proceso, con sus infaltables principios de contradicción y derecho a la defensa se habrá salvaguardado, porque de qué sirve tener un representante legal en el proceso, e igualmente qué trascendencia tiene que este actúe en el cumplimiento de su deber, si el juez hace un ominoso silencio sobre las pruebas y argumentaciones de las partes o cuando más, responde con las esquemáticas y vacías expresiones antes reseñadas de que el agente del Ministerio Público no tiene la razón o que respetuosamente se discrepa de las interesantes argumentaciones del abogado. Con estas actitudes es evidente que se viola el principio de contradicción, el derecho a la defensa y consecuentemente el debido proceso de consagración constitucional.
Esos requisitos son:
- a) Un resumen de los hechos investigados, esto es, la narración integral de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevó a cabo el suceso, pero no puestos de cualquier manera. Los hechos deben quedar establecidos de forma tal que un lector desprevenido, sin necesidad de acudir a otros sectores de la providencia, en especial a la resolutiva, quede suficientemente enterado de cuál ha de ser la determinación finalmente adoptada. No se trata, entonces, de transcribir lo relatado por la noticia criminal, sino de plasmar las circunstancias que señalen el sentido de la decisión que finalmente ha de adoptar el juzgador.
- b) La identidad de la persona, que hace referencia a los datos que le han sido asignados para su realización en la sociedad, es decir, que le otorgan un sitio jurídico dentro de la organización social, o su individualización, entendida como los rasgos particulares que permiten distinguirla de todas las demás, como se explicó, por ejemplo, en la sentencia del 13 de febrero del 2003, emitida por la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso radicado con el número 11.412.
Se deben consignar, entonces, todas las características probadas que lleven a la convicción de que la persona cuya suerte se decide es esa y no otra, esto es, sus nombres completos, y los de sus padres, documentos de identidad, lugar y fecha de nacimiento, apodos si los tuviere, estado civil, nombre del cónyuge o compañera y de sus hijos, lugares de domicilio, residencia y trabajo, estudios realizados, etc.
- c) Un resumen de la acusación y de los estudios aportados por los sujetos procesales. Es menester reseñar los puntos básicos de la acusación y todas las pretensiones de las partes, con una recopilación de sus argumentos. El alcance evidente de este requisito es que el juez se pronuncie razonadamente sobre esos aspectos y concluya si los comparte o no.
- d) El análisis de los estudios entregados y la valoración jurídica de las pruebas en que ha de fundarse la decisión.
En los términos precisados en esta providencia, es necesario expresar las razones sobre la legalidad, conducencia, pertinencia y utilidad de todas las pruebas practicadas, con las explicaciones para conferir eficacia a unas y negarla a otras.
En los mismos términos, la totalidad de las propuestas presentadas en los análisis hechos por las partes deben obtener respuesta fundada, no frase por frase, sino sobre la integridad de sus postulaciones y valoraciones probatorias y jurídicas.
- e) La calificación jurídica de los hechos y de la situación del procesado, así como los fundamentos jurídicos relacionados con la indemnización de perjuicios.
Con la motivación probatoria y jurídica respectiva, el juez tiene que precisar la integridad de las normas aplicables al caso, para que los sujetos procesales tengan conocimiento claro del procedimiento de adecuación típica y puedan problematizar su legalidad.
Toda decisión, sea principal o accesoria (penas, subrogados, libertades, indemnización de perjuicios), debe estar satisfactoriamente explicada, no solo desde el punto de vista probatorio, sino desde la cita precisa de las disposiciones legales que regulan la materia y de por qué se aplica una y no otra, en especial las pedidas por las partes.
- f) La “condena” a las penas principales, sustitutivas y accesorias que correspondan, o la “absolución”. La condena en concreto al pago de perjuicios, si a ello hubiere lugar. Si fueren procedentes, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. Y los recursos que proceden contra ella.
Estas exigencias se refieren a la parte resolutiva de la sentencia, que por mandato legal tiene que estar precedida de la expresión “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley”.
En este apartado es imprescindible señalar todas las determinaciones a cuya conclusión, debidamente explicada, se llega en el cuerpo del fallo.
Finalmente, recuérdese que un elemento del principio-derecho a la presunción de inocencia, que también forma parte del debido proceso, es el de la motivación explícita de las decisiones judiciales. Basta recordar que tal presunción solo puede ser desvirtuada con la demostración gradual y, por último, total, del estado de no responsabilidad que acompaña al procesado. Y este tiene derecho, así mismo, a que se le diga sin ambages por qué sí es responsable.
- Frente a las exigencias sobre la falta de motivación de la sentencia, la jurisprudencia de esta Corporación tiene definido al respecto lo siguiente:
(…) aunque la Sala ha identificado cuatro (4) situaciones que implican la falta de motivación de la sentencia, sólo tres de ellas han sido consideradas como errores in procedendo generadores de nulidad y por lo tanto atacables a través de la causal tercera, a saber: a) cuando hay ausencia absoluta de motivación, b) cuando la motivación es incompleta o deficiente, y, c) cuando la motivación es ambivalente o dilógica. La cuarta causa, generada por la llamada motivación falsa, ha sido considerada como un vicio de juicio atacable por la vía de la causal primera, cuerpo segundo, en el sistema de la ley 600 de 2000.
La primera causa, ha dicho la Sala, se presenta cuando el fallador no expone las razones de orden probatorio ni los fundamentos jurídicos en los cuales sustenta su decisión; la segunda, cuando omite analizar uno de los aspectos señalados o los motivos aducidos son insuficientes para identificar las causas en las que ella se sustenta; la tercera, cuando las contradicciones que contiene la motivación impiden desentrañar su verdadero sentido o las razones expuestas en ella son contrarias a la determinación finalmente adoptada en la resolutiva; y, la cuarta cuando la motivación del fallo se aparta abiertamente de la verdad probada[8].
Frente a la motivación falsa, ha precisado la Sala que debe entenderse como aquella que es inteligible, pero equivocada debido a errores relevantes en la apreciación de las pruebas, porque las supone, las ignora, las distorsiona, o desborda los límites de racionalidad en su valoración, y esa es la razón por la cual debe demandarse por la vía de la causal primera, cuerpo segundo[9].
En materia de fundamentación de un reproche por este motivo, no es válida la afirmación de una simple inconformidad con la valoración hecha en la sentencia o del descontento con los argumentos que suministra el fallador porque se estimen equivocados o de la aspiración a que ellos sean presentados de una determinada manera, sino que debe encaminarse a demostrar con precisión la carencia absoluta o parcial de contenido o el ambivalente razonamiento que le impide a los sujetos procesales explicarse cómo llegó el juez a la conclusión que finalmente expresa en la parte resolutiva de la providencia[10].[11]
- El Tribunal al resolver el recurso de apelación que la Fiscalía y el Ministerio Público interpusieron contra el fallo de primer grado lo revocó en relación con la absolución dispuesta a favor del procesado Jairo Ignacio Navas Patrón, con fundamento en los siguientes razonamientos que se traen a comentario in integrum a efectos de dilucidar si se presentó la motivación incompleta denunciada por el censor.
(…) La situación jurídica de Jairo (Ignacio) Navas Patrón:
Este procesado, al igual que otros, fue absuelto por el a quo con el argumento principal de que la investigación no arrojaba un dato cierto sobre quién sustrajo el cheque con el que se pretendió defraudar al municipio de Tolú, pero no tuvo en cuenta el juez 4 hechos de suma importancia, a saber: 1: La factura de cobro, según declaración de Bernardo Álvarez, empleado de la Tesorería, fue presentada por Jairo (Ignacio) Navas Patrón. 2: Las cuentas de cobro fueron falsificadas en cuanto a la firma de su signatario (Carlos Eduardo Cadena Cuervo), como se demostró mediante dictamen grafológico. 3: Jairo (Ignacio) Navas Patrón fue la persona que contactó a Guillermo Dorado Herrera para que cobrara ilegalmente el cheque, llevándolo hasta el Banco Agrario de Tolú, donde le entregó la cédula falsa de Cadena Cuervo, la tula en que guardaría el dinero y el sello de Unimec. 4: Jairo (Ignacio) Navas Patrón, gracias a la confianza que le depositó su hermano, el Alcalde, se paseaba como Pedro por su casa en las instalaciones de la Alcaldía, interesándose de manera especial en el rubro de la salud.
Todos estos hechos están debidamente probados, sin que la retractación de Dorado Herrera, quien primero dijo que Jairo (Ignacio) Navas Patrón lo había conseguido para que cobrara el cheque, ofreciéndole una jugosa comisión ($3.000.000), y después, en la indagatoria, cambió su dicho, afirmando que quien lo había contratado para tal efecto había sido Carlos Eduardo Cadena Cuervo, sea admisible, puesto que su dicho inicial fue espontáneo, tanto que concurrió a la Fiscalía a dar cuenta del hecho a pesar de que él no estaba todavía identificado como quien pretendiera cobrar ilegalmente el cheque; si Cadena Cuervo hubiera querido defraudar al municipio de Tolú, no necesitaba buscar a Dorado Herrera, pagándole una gruesa suma de dinero por la comisión, pues le había bastado con presentarse personalmente al banco librado, cobrando el cheque directamente, no precisando además de una cédula falsificada ni de unas facturas de cobro con firma adulterada.
Cuando una persona se retracta, tiene sentado la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia[12], no se puede aceptar sin más su segundo dicho, como si se tratara de una verdad apodíctica; es menester emprender un trabajo analítico de comparación, y no de eliminación, cotejando lo dicho con el resto de la prueba, a fin de establecer en cuál de las diversas versiones dijo la verdad, procurando desentrañar, además, cuál fue el motivo que indujo al declarante a variar su testimonio.
En el caso sub estudio, no encuentra la Sala un motivo razonable en el viraje que dio Dorado Herrera a su testimonio, como no fuera el querer favorecer a Jairo (Ignacio) Navas Patrón, a quien incriminó sin titubeos en su primera aparición, de ahí que sea ésta la que acompasa con la realidad subyacente en el proceso.
El sindicado, es verdad, no realizó de su puño y letra la falsificación de las facturas y de la cédula de Cadena Cuervo, al menos de esto no obra prueba en el proceso, pero sí determinó a otros a ello, obteniendo así los documentos apócrifos, que luego presentó a la Tesorería de Tolú y a Dorado Herrera, con el fin de obtener provecho ilícito.
La presentación de las facturas falsificadas se constituyó de ese modo en un artificio a través del cual se engaño a todos los servidores públicos que debían intervenir en la tramitación y pago de la cuenta, empezando por el Alcalde, como ordenar del gasto, y terminando con el Tesorero, como pagador, engaño que a su vez los condujo al error de librar un cheque por una elevada suma de dinero, el mismo que se pretendió cobrar a través de un tercero, ajeno a la administración, propósito que no pudo realizarse ya que el gerente del banco, advertido de que el número que figuraba en la cédula falsificada no correspondía a su titular, dilató el pago del título cartular, no pudiéndose consumar el delito por causas ajenas a la voluntad de los timadores.
Por lo anterior, Jairo (Ignacio) Navas Patrón, sin dudas, cometió el delito de estafa agravada por la cuantía (superior a 100 s.m.l.m.) en grado de tentativa (arts. 246, 267, 27 C.P.), a la vez que obró como determinador de los delitos de falsedad en documento privado (art. 289 cp), delito materializado en la falsificación y uso de las facturas de cobro con firma ilegitima, y falsedad material en documento público (art. 287 cp), que tomó cuerpo en la cédula de ciudadanía a nombre de Cadena Cuervo, tal como surge de la acusación, con la aclaración que en esta pieza se le endilgaron tales cargos como coautor, en tanto la Sala advierte que su intervención en los dos últimos tuvo lugar en calidad de determinador, fórmula que está comprendida en el concepto jurídico de autor (art. 29 cp), no existiendo ninguna variación sustancial, ni afectación al principio de congruencia.
Por tales delitos deberá responder penalmente, puesto que la colegiatura alberga certeza sobre la dual exigencia del artículo 232 cpp.
En lo que tiene que con ver el tipo subjetivo el ad quem fue del parecer que el procesado Jairo Ignacio Navas Patrón actuó con dolo al participar en la conformación de un colectivo criminal que preparó un plan delictual orientado a defraudar al municipio de Tolú, pretendiendo causar daño a los beneficiarios del sistema de salud subsidiado a cargo del Fosyga y la afectación al bien jurídico de la fe pública.
Las argumentaciones así plasmadas dejan en claro que en la providencia recurrida desde el punto de vista fáctico y jurídico a Navas Patrón le fue atribuida autoría y determinación a título de dolo en las conductas punibles de estafa agravada en grado de tentativa y de los delitos de falsedad material en documento público y falsedad en documento privado, de manera que no se avisora la motivación incompleta a que alude el libelista así la exposición de esos tópicos no fueran presentados en la forma prolija querida por el recurrente pero que de ningún modo evidencian la transgresión al principio de sustentación del fallo.
Estos dos reparos no serán admitidos.
- Cargo tercero: la irregularidad se sustenta en una posible vulneración al principio de consonancia en tanto que en la resolución de acusación se imputó a Navas Patrón coautoría en los delitos de falsedad material en documento público y de falsedad en documento privado, y la condena se impuso como determinador de dichas conductas punibles.
12.1. En la sistemática de la ley 600 de 2000, en cuyo imperio se adelantó el proceso, la Sala ha reiterado que la congruencia como garantía y postulado estructural del proceso, implica que la sentencia debe guardar armonía con la resolución de acusación o el acta de formulación de cargos, en los aspectos personal, fáctico y jurídico. En el primero, debe haber identidad entre los sujetos acusados y los indicados en el fallo; en el segundo, coincidencia entre los hechos y circunstancias plasmadas en la acusación y los fundamentos de la sentencia; y, en el tercero, correspondencia entre la calificación jurídica dada a los hechos en la acusación y la consignada en el fallo.
La congruencia personal y fáctica es absoluta y la jurídica es relativa porque el juez puede condenar por una conducta punible diferente a la imputada en el pliego de cargos, siempre y cuando no agrave la situación del procesado con una pena mayor[13].
12.2. Con la instauración del instituto de la variación de la calificación jurídica provisional de la conducta punible prevista en el artículo 404 de la ley 600 de 2000, la Corte desde el auto del 14 de febrero de 2002, radicación 18457, estableció los siguientes parámetros:
(…) La modificación del calificatorio puede ser hecha como consecuencia de prueba sobreviniente, pero también de la antecedente, cuando el fiscal se equivoca en la elaboración del pliego de cargos.
(…) Solamente es necesaria cuando se hace más gravosa la situación del procesado.
(…) El juez, al proferir la sentencia, puede degradar la responsabilidad del sindicado, porque si está habilitado para absolverlo, también lo está para atenuar su situación, siempre que respete el núcleo central de la imputación fáctica o conducta básica.
(…) Si el fiscal considera que se debe proferir sentencia condenatoria pero por un comportamiento menos grave que el deducido en el calificatorio, no es menester seguir estrictamente el trámite establecido en la ley para la variación. Simplemente, de manera expresa e indudable, lo hace saber al juez durante su intervención.
(…) El fiscal puede hacer la mutación con base en su propia iniciativa o por insinuación del juez, pues continúa con su función acusadora en el juicio. La opinión del juez, admitida o no por la fiscalía, tiene que ser objeto de debate para efectos de la congruencia.
(…) La resolución acusatoria, su variación y las manifestaciones del juez, no se excluyen para efectos del principio de consonancia. Por tanto, la sentencia puede ser armonizada con cualquiera de esas posturas e, incluso, con una conducta diferente, siempre que sea respetado ese núcleo básico y sea benéfica al acusado, pues nada impide al juez disminuir la responsabilidad.
(…) La función acusatoria, exclusiva de la fiscalía, finaliza con el cambio de la calificación o con la oposición del fiscal a las manifestaciones del juez en ese sentido.
(…) El juez respeta la congruencia si condena con base en la imputación fáctica y jurídica de la resolución acusatoria, o en la variación, o en la hipótesis que él mismo ha formulado en la audiencia, o en una conducta atenuada. Pero le está vedado agregar, porque sí, hechos nuevos o, de cualquier forma, agravar la situación del procesado, a quien lo más desventajoso que le puede pasar es que sea condenado por los cargos que le fueron definitivamente acreditados en el debate público.
(…) La Corte también ha afirmado lo siguiente:
Dentro del esquema procesal implementado por la Ley 600 del 2000, la resolución de acusación hace parte del acto jurídico complejo de la acusación, caracterización que, entre otras cosas, implica su mutabilidad dentro de la fase de juzgamiento. Tal naturaleza es necesaria dentro de un sistema procesal diseñado como acusatorio y que intenta priorizar la fase oral de juzgamiento otorgando al Juez plenos poderes de control sobre la acusación en aras de obtener la realización del principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial como única manera de que un Estado definido como social de derecho garantice la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Pero la naturaleza compleja del acto jurídico de acusación, que es la que da cabida a su mutabilidad, no puede pasar por alto dos aspectos esenciales del sistema: que la función de investigar y acusar es exclusiva de la Fiscalía General de la Nación; y, que es necesaria una oportunidad en que la acusación sea definitiva.
Esta última característica tiene a su vez dos extremos: el inicio de la acusación, marcado por la resolución de tal categoría expedida por la Fiscalía General; y, la consolidación del acto jurídico complejo de la acusación, determinado por la variación que haya tenido conforme lo dispone la ley. Esa fijeza, inicial y final, es absolutamente necesaria para que la fase de juzgamiento transite purgada de vicios y pueda adoptarse un fallo que merezca las presunciones de legalidad y acierto[14].
(…) El estatuto procesal penal del 2000 despojó a la resolución acusatoria de aquella connotación tradicional de “ley del proceso”, entendiendo por ésta el acto invariable, intocable en el juzgamiento, respecto de la conducta. Y le restó esa característica sencillamente porque de manera expresa autoriza varias oportunidades que permiten su variación[15].
Es claro, entonces, que la providencia que califica un sumario con acusación ya no es “ley” inmodificable para el juicio. Constituye solamente un objeto más de ese posible acto complejo que es la “acusación”, conformado -cuando es del caso- por esa resolución y por las diversas situaciones que se presentan en el incidente de variación de la calificación jurídica[16].
12.3. En recientes pronunciamientos la Corte en nueva postura frente a la decisión que se acaba de evocar plasmó que la variación de la calificación no puede efectuarse con base en prueba antecedente, porque de admitirse tal situación ello conllevaría a que el fiscal haga enmendaciones oficiosas a la calificación provisional en la etapa del juicio, por no valorar pruebas aportadas, lo cual significa violar el debido proceso[17].
12.4. La variación en el juicio de la calificación provisional de la conducta punible por error en la resolución de acusación, solo es necesaria cuando se pretenda hacer más gravosa la situación jurídica del procesado, esto es, cuando se trate de imputarle una especie delictiva más grave o una modalidad comportamental más severa, no cuando la nueva imputación es más benigna o se revele equivalente en términos punitivos, siempre que al dictarse la sentencia se respete por el juez el núcleo central de la imputación fáctica.
12.5. La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la congruencia no implica perfecta armonía o identidad entre el acto de acusación y el fallo, sino señalamiento de un eje conceptual fáctico-jurídico para garantizar el derecho de defensa y la unidad lógica y jurídica del proceso, de manera que no se desconoce la consonancia, si el juez, al decidir sobre los cargos imputados, condena en forma atenuada, por la razón de que si puede absolver, también puede atemperar, siempre y cuando se respete el núcleo básico de la conducta imputada.
En ese sentido habrá congruencia si al condenar, la conducta se califica con la denominación jurídica que se le dio en la resolución de acusación, en la variación, o por la propuesta por el juez como objeto de debate y no admitida por el fiscal, o por una figura atenuada con relación a ellas[18].
12.6. En el asunto examinado, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía y el representante del Ministerio Público, el Tribunal consideró que el procesado Jairo Ignacio Navas Patrón obró como determinador de los delitos de falsedad material en documento público que recayó en la cédula de ciudadanía elaborada a nombre de Carlos Eduardo Cadena Cuervo y de falsedad en documento privado sobre las facturas de cobro que fueron utilizadas para la confección del cheque que se pretendió cobrar, tal como así se plasmó en la acusación, con la aclaración que si bien se le endilgaron tales cargos a título de coautor, para el ad quem la intervención del acusado en mención lo fue en condición de determinador, fórmula que por estar comprendida en el concepto jurídico de autor de acuerdo con lo previsto en el artículo 29 cp, no implicaba variación sustancial, ni afectación al principio de congruencia.
12.7. Frente a esa decisión, admisible en tanto que la determinación deducida no le reportaba al acusado Navas Patrón agravación de su situación jurídica, el censor no explica por qué el ad quem, que en manera alguna desconoció el núcleo básico de la acusación, no podía condenar, como finalmente lo hizo, por una forma de participación de iguales implicaciones punitivas a la fijada en el pliego de cargos, ni atinó a sustentar por qué se debe anular la actuación, como tampoco demostró menoscabo a la garantía fundamental de la defensa por sorprendimiento frente a la imputación fáctica que en ningún momento fue modificada y en relación con la cual giró el debate probatorio y jurídico durante el juicio.
Este reparo será inadmitido.
- Cargo cuarto: violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho derivados de falsos juicios de identidad en la apreciación de las declaraciones de Guillermo Rafael Dorado Herrera y de Bernardo Antonio Álvarez Garay.
13.1. Cuando se denuncia la configuración de yerros de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el recurrente debe señalar qué en concreto dice el medio probatorio, qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la trascendencia del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia.
13.2. Si bien el demandante en relación con las declaraciones de Guillermo Rafael Dorado Herrera transcribió algunos apartes, omitió hacerlo en su totalidad, pasando por alto que tal persona se presentó voluntariamente el 14 de agosto de 2002 a la Fiscalía Cuarta Local de Tolú donde bajo la gravedad del juramento afirmó que fue Jairo Ignacio Navas Patrón, hermano del Alcalde de Tolú, quien lo contrató para cambiar el cheque por valor de $92.308.256, entregándole una cédula de ciudadanía a nombre de Carlos Eduardo Cadena Cuervo, un sello de la empresa Unimec y una tula donde debía guardar el dinero, con el compromiso que luego en la Alcaldía recibiría a cambio la suma de $3.000.000, gestión que se frustro porque Navas Patrón estando con él en el banco le dijo “vámonos que se cayó el negocio”.
Al ser vinculado a través de indagatoria Dorado Herrera el 9 de septiembre siguiente estando el asunto a conocimiento de la Fiscalía Quince Seccional de Sincelejo, cambió la versión inicial para manifestar en esta oportunidad que quien lo contrató para cambiar el cheque fue Carlos Eduardo Cadena Cuervo y que en la primera declaración mencionaron a una persona que él ni siquiera conocía.
13.3. En la primera intervención el declarante Dorado Herrera expresó que estando en el parque de Sincelejo escuchó que había un problema en Tolú por la sustracción del cheque de la Alcaldía de ese Municipio, pero que al sujeto que lo había ido a cobrar lo tenían ubicado porque en el banco le tomaron fotografías y las huellas, motivo por el cual inicialmente se asustó y guardó silencio. Como el rumor persistía le comentó a un amigo y le dijo que huiría, quien le manifestó que no se fuera porque lo habían utilizado y que lo mejor era que se presentara a la Fiscalía de Tolú, hablara con el Fiscal y le explicara todo, como así lo hizo. Al culminar el relato expresó que se sentía amenazado motivo por el cual pedía protección porque de lo contrario se vería avocado a irse de Sincelejo.
13.4. Al contemplar las manifestaciones de Dorado Herrera, contrario a lo que piensa el casacionista, el Tribunal no restringió ni adicionó su contenido material, sino que al valorarlas desestimó la retractación considerando que el relato inicial se ofrecía espontáneo porque fue suministrado de manera voluntaria ante el ente acusador en un momento procesal en el cual no se había identificado a quien pretendió cobrar el cheque, y porque resultaba irrazonable que si Cadena Cuervo pretendía defraudar al municipio de Tolú, no necesitaba del concurso de Dorado Herrera, pagándole una elevada suma de dinero por su intervención, pues le había bastado con presentarse personalmente al banco a cobrar el cheque librado a su nombre, como tampoco era indispensable contar con una cédula de ciudadanía falsificada para dicho propósito.
13.5. Esa ponderación probatoria llevó al ad quem a inferir en forma razonada que el cambio de versión de Dorado Herrera no fue otro que el de querer favorecer a Jairo Ignacio Navas Patrón, a quien señaló sin titubeos en su primera intervención procesal, siendo ésta la que se acreditó con la realidad procesal subyacente en el proceso y que se robusteció con las declaraciones de Bernardo Antonio Álvarez Garay, quien si bien en el desarrollo de la inspección judicial no se refirió al tema, al preguntársele en el testimonio que rindió el 20 de agosto de 2002 y en su ampliación del 26 de ese mismo mes y año fue enfático en afirmar que las cuentas de cobro de Unimec se las llevó a su oficina de Tesorería para el trámite correspondiente el procesado Jairo Ignacio, hermano del Alcalde de Tolú, quien sin ser funcionario de la administración gestionaba las cuentas de cobro de la salud ARS, hecho que también fue corroborado con otras pruebas como las declaraciones de Fernando Antonio Puerta López y de Henry Franklin Castro Sierra.
13.6. Desatendiendo la posible transgresión a la contemplación probatoria, desacierto que no halló demostración como quedó visto, el libelista se adentró en descalificar las valoraciones efectuadas por la Corporación de segunda instancia pretendiendo que la Corte acoja su postura de incertidumbre frente a las razonadas consideraciones del Tribunal que llevó el conocimiento al grado de certeza sobre las conductas punibles investigadas y la responsabilidad que frente a ellas le cabía al procesado Navas Patrón, decisión que por llegar a esta sede precedida de la doble presunción de acierto y legalidad se impone, y que el demandante no logró demeritar. Y.
- Como la Sala no puede suplir las deficiencias argumentativas ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal, además que la Corte no encuentra violación de garantías fundamentales que deban ser protegidas oficiosamente.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Jairo Ignacio Navas Patrón.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Comisión de servicio
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
[1] Const. Polt., art. 29; artículos 8° y 170-4 Ley 600 de 2000.
[2] Al respecto, Michele Taruffo, citado por Gladis E. de Midón en su libro sobre la casación, dice lo siguiente: “La obligación constitucional de motivación nace efectiva del Estado persona, autocrático y extraño respecto a la sociedad civil, y de la consiguiente afirmación de los principios por los cuales la soberanía pertenece al pueblo.” Esta transformación del modo de concebir la soberanía significa, en el plano jurisdiccional, “que la providencia del juez no se legitima como ejercicio de autoridad absoluta, sino como el juez rinda cuenta del modo en que se ejercita el poder que le ha sido delegado por el pueblo, que es el primer y verdadero titular de la soberanía.” “A través del control (social difuso), y antes por efecto de su misma posibilidad (con el deber de justificar las decisiones judiciales), el pueblo se reapropia de la soberanía y la ejercita directamente, evitando que el mecanismo de la delegación se transporte en una expropiación definitiva de la soberanía por parte de los órganos que tal poder ejercitan en nombre del pueblo”.
[3] CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-252 de 2001. También, Sents. T-175 de 1997, T-123 de 1998 y T-267 de 2000.
[4] Constitución Política de 1886, art. 161. “Toda sentencia deberá ser motivada.”
[5] CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-242 de 1997.
[6] CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-242 de 1997.
[7] EDGARDO VILLAMIL PORTILLA, Las falencias en la argumentación judicial, XXI Congreso colombiano de Derecho Procesal, 2000, pág. 63.
[8] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent., 12 de diciembre de 2005, radicado No. 24.011.
[9] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent., 4 de septiembre de 2003, radicado No. 17.257
[10] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent., 31 de agosto de 2001, radicado No. 15.745.
[11] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent., febrero 21 de 2007, rad. 25799.
[12] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sents. Mayo 25 de 1994, rad. 12855 y agosto 23 de 2006, rad. 22240.
[13] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto junio 30 de 2004, rad. 20.965.
[14] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto del 21 de enero del 2003, radicado 20.161.
[15] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sentencia del 20 de marzo del 2003, radicado 19.960.
[16] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sentencia del 1° de enero de 2007, rad. 23.540.
[17] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto abril 23 de 2008, rad. 29339 y sentencia de julio 2 de 2008, rad. 26122.
[18] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, autos de 14 de febrero y 12 de marzo de 2002, radicados 18.457 y 19.013.