CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
Ref.: Expediente N° 38717
Acta N° 26
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de EDGAR IGNACIO CUESTA NOVOA contra la sentencia de 31 de julio de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I-. ANTECEDENTES.-
1.- El citado ciudadano demandó al Instituto para que se declarara en forma principal la existencia de un contrato de trabajo vigente entre el 28 de diciembre de 1994 y el 30 de junio de 2003, y en forma subsidiaria fuera condenado al pago de varias acreencias laborales entre ellas, cesantías e intereses a las mismas de todo el tiempo laborado; primas de servicios, vacaciones, horas extras, dominicales y festivos de los tres últimos años de la relación laboral. Pidió también indemnización moratoria, reajuste de salarios por convención colectiva, incrementos adicionales sobre salarios, bonificación por prima de convención y auxilio de alimentación, prima técnica e indemnización por despido injusto.
Como fundamento de sus pretensiones manifestó que prestó servicios al Instituto en virtud de contrato civil de prestación de servicios entre el 28 de diciembre de 1994 y el 30 de junio de 2003, sin solución de continuidad. Desempeñó el cargo de Auxiliar de Farmacia, cumpliendo labores como otros servidores de planta del Instituto. En la realidad su vinculación fue de carácter laboral porque cumplió horario, prestó el servicio en forma directa, y estuvo subordinado atendiendo órdenes de los jefes inmediatos. A la terminación del contrato no se le reconocieron las acreencias laborales reclamadas.
2.- El demandado en la contestación del libelo negó la mayoría de los hechos; se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que entre las partes existieron varios contratos de prestación de servicios donde el contratista se desempeñaba de manera autónoma sin subordinación, y se le cancelaron los respectivos honorarios. Propuso como excepciones inexistencia del derecho, pago y compensación.
3.- Mediante sentencia de 30 de noviembre de 2007, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió al Instituto de todos los cargos.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la sentencia aquí cuestionada, confirmó la del juzgado en su integridad.
En lo que interesa al recurso extraordinario sostuvo el Juzgador de segundo grado lo siguiente:
“ … ciertamente la sentencia absolutoria del a quo se fundó en el hecho de que la actora (sic) solicitó en su demanda la declaratoria de un solo contrato de trabajo que se ejecutó entre el 28 de diciembre de 1994 y el 30 de junio de 2003 y sobre este único contrato sin solución de continuidad fue que soportó sus pretensiones, y en que se demostró dentro del proceso que sí hubo solución de continuidad entre un contrato y otro, por lo que no es posible acceder a las condenas pedidas con fundamento en un solo y continuo contrato de trabajo. Pero es que el recurrente no se percató de estas consideraciones del a quo, por lo que su apelación no atacó lo que debía atacar (la solución de continuidad del contrato), sino que se limitó el apelante a solicitar se declarara la existencia de la relación laboral, existencia que sí fue reconocida por el juez de instancia, resultando entonces su recurso inútil y, por lo mismo, ineficaz.
“Sin embargo de lo anterior, esta Sala debe manifestar su adhesión a lo considerado por el a quo, tanto respecto de la relación de carácter laboral que se configuró entre las partes mediante el llamado ‘contrato realidad’ (fls. 265 a 269 y 269 a 272 - prueba testimonial), como respecto de la solución de continuidad por espacio de más de cuatro meses (entre el 1 de octubre de 2000 y el 9 de febrero de 2001, fls. 11 y 62 a 63) lapso en el que fue suspendida la prestación de sus servicios, circunstancia ésta que no fue tenida en cuenta por el actor pues, por el contrario, siempre pretendió la declaratoria de un solo contrato de trabajo y sobre este único contrato de trabajo fue que soportó sus pretensiones.
“Y es que al fallador no le es posible acomodar o modificar a su arbitrio las pretensiones de la demanda, por el contrario, debe guardar en su decisión, perfecta congruencia o consonancia entre los hechos de la demanda, y lo solicitado, y lo probado, porque los jueces del trabajo están obligados a no salirse de los hechos que hayan sido materia del debate. Acatando, entonces, este principio de la congruencia o consonancia, y dado que no es posible, entonces, proferir una condena soportada en un solo y continuo contrato de trabajo, cuando, por el contrario, se demostró la solución de continuidad entre dos contratos,…”.
III-. RECURSO DE CASACIÓN
Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso recurso de casación, el cual concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver previo estudio de la demanda de casación y su réplica.
Pretende el impugnante que la Corte case la sentencia y en sede de instancia declare sobre la existencia de relación laboral entre el 28 de diciembre de 1994 y el 30 de junio de 2003, y profiera las condenas pedidas en la demanda inicial.
Con tal propósito formula dos cargos, así:
CARGO PRIMERO.- La sentencia viola la ley sustancial por infracción indirecta proveniente de apreciación errónea de pruebas testimoniales, apreciación que hizo incurrir al Tribunal en error de derecho. La norma violada es el artículo 46 del Decreto 2127 de 1945.
En el desarrollo el censor asevera que la prueba testimonial establece que el actor recibió órdenes, cumplió horarios, prestó el servicio de manera personal y directa, lo que permite demostrar la existencia de la relación laboral. Esos elementos de prueba no fueron tenidos en cuenta en el fallo dentro del marco de la sana crítica.
Agrega que se probó que los contratos de prestación de servicios se transformaron en un contrato laboral, “que a su turno se constituyó en una sola relación laboral sin solución de continuidad”.
Posteriormente dice que el Tribunal no apreció los documentos válidamente aportados al proceso e individualiza casi toda la prueba documental que obra en el expediente, para concluir que ella “determina de manera incontrovertible que el trabajador demandante sí estuvo subordinado toda vez que recibió órdenes permanentes de sus superiores inmediatos, cumplió con los horarios de trabajo establecidos para todos los trabajadores de la institución y percibió su remuneración mensual a través de un salario que le era pagado por nómina mensual como a los demás trabajadores de la institución”.
El opositor esgrime que esta acusación debe ser desestimada porque presenta graves defectos de técnica que enumera, lo que lo convierte en un alegato de instancia.
CARGO SEGUNDO.- Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa, por “no haber aplicado el artículo 4° del Decreto 2127 de 1945; Decreto Ley 3153 de 1953; artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 y artículo 6 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969 y artículo 23 de la Ley 16 de 1968 en concordancia con el artículo 7 ibidem”.
En la sustentación afirma el censor que “Al no haber sido valoradas las pruebas testimoniales y documentales tiene como consecuencia jurídica inmediata la violación de las normas anteriormente mencionadas entre otras porque se desconoce la primacía de la realidad del contrato que vinculó a las partes cercenado de manera injusta todos los derechos que de esta se derivan a favor de mi representado”.
La réplica encuentra también en esta acusación numerosas deficiencias que hace notar, especialmente lo atinente a que siendo orientada por la vía jurídica se alude a la falta de valoración de pruebas testimoniales y documentales.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-
La Corte procederá al estudio conjunto de estas dos acusaciones, en atención a que, como acertadamente lo anota el opositor, presentan graves defectos de técnica que imposibilitan su estudio de fondo.
El primer cargo se encamina por la vía fáctica por errores de hecho en la valoración de prueba testimonial, lo que habría conducido al Tribunal a incurrir en errores de derecho.
Esta construcción resulta a todas luces inapropiada, pues se confunden los conceptos de error de hecho y de derecho, cuando este último se define en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como aquel que se estructura “cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto, una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo”. Y en este caso el impugnante no se refiere a prueba solemne o ad sustantiam actus que hubiera sido desconocida en el fallo.
Tampoco es correcta la formulación por errores de hecho manifiestos, pues estos no se precisan y además se hace referencia a prueba testimonial la cual no es calificada en los términos del artículo 7° de la Ley 16 de 1969.
En cuanto al segundo cargo, es contradictorio porque se endereza por la vía jurídica y en el desarrollo lo que se le atribuye al juzgador es haber preterido pruebas, no obstante que las discusiones sobre los hechos del proceso y la actividad de valoración probatoria se excluyen en el sendero de ataque seleccionado, donde sólo son admisibles argumentaciones de puro derecho.
Ahora bien independientemente de lo anterior, de todas maneras las acusaciones no tendrían vocación de prosperidad porque resultan inanes o intrascendentes frente a la sentencia gravada, toda vez que se orientan a demostrar lo que ya fue declarado en instancias, esto es, que la vinculación de las partes fue de carácter laboral. En cambio, dejaron libre de ataque el verdadero fundamento del Tribunal consistente en que la consideración del Juzgado de que era imposible acceder a las súplicas de la demanda porque no se demostró una sola relación laboral como allí se pretendía, sino dos, quedó por fuera de su competencia por no haber sido objeto de apelación.
Reitera la Corte que la casación como medio de impugnación extraordinario, contiene exigencias de orden legal y otras producto de su desenvolvimiento jurisprudencial, que deben ser acatadas por quien acude a él. Entre sus requisitos está la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio. Así, quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.
Por el contrario, quien opta por el sendero indirecto, discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia, por lo tanto debe orientar su ataque en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías.
Estos precisos requerimientos de técnica desatendidos en el sub lite, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley.
Por las razones anteriores, los cargos se desestiman.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2008, en el proceso seguido por EDGAR IGNACIO CUESTA NOVOA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal.
Eduardo López Villegas
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO