ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - Se deduce de sus fines y motivos / CADUCIDAD - Operancia
Como lo anota el recurrente, la demolición ordenada aún no se ha ejecutado, y lo que persigue de manera evidente es evitar esta demolición , lo cual sería la consecuencia obvia de la nulidad del acto enjuiciado y ello corresponde al consecuente restablecimiento del derecho del accionante, esto es, a mantener o conservar el antejardín construido, objeto del acto enjuiciado. Así las cosas, el acto lo afecta a él de manera concreta y directa, y a nadie más, y su eventual anulación lo beneficiaría a él de la misma forma, de donde en la práctica sus fines y motivos para incoar la acción son los previstos por el artículo 85 del C.C.A., para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Aceptado como está que la misma se encuentra caducada, la Sala no tiene opción distinta a la de confirmar el acto sin necesidad de más consideraciones.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil (2000)
Radicación número: 6444
Actor: NELSON ALFREDO JIMÉNEZ TORRES
Demandado: DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto de 25 de mayo de 2000, proferido por la Sección Primera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual rechazó la demanda por caducidad de la acción.
EL AUTO IMPUGNADO
El a quo, mediante la providencia impugnada, dispuso rechazar la demanda, por haber caducado la acción, toda vez que siendo de nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda se presentó el día 3 de abril de 2000 ante la Secretaría del Tribunal, mientras que la notificación del acto con el que se agotó la vía gubernativa se surtió el día 3 de agosto de 1.999, cuando fue desfijado el edicto por el cual aquélla se llevó a cabo; de modo que el término de cuatro (4) meses previsto en el artículo 136 del C.C.A. para la caducidad de esta acción, debía contarse desde el día 4 de agosto del mismo año, de donde la última oportunidad para presentar la demanda en tiempo correspondió al 6 de diciembre de 1.999.
Es decir, que al ser presentada la demanda el día 3 de abril del presente año cuando ya el término estaba vencido, es necesario concluir que para la época la acción se encontraba caducada.
LAS RAZONES DEL RECURSO
El apoderado del demandante sustenta su inconformidad con el auto impugnado, señalando que se ha incoado la acción de nulidad debido a que aún no se ha efectuado la medida de demolición del inmueble, que éste tiene la misma situación de la mayor parte del inmueble en cuanto a la construcción del antejardín, y que dicha acción “procede no solo cuando se infrinjan normas como las planteadas en el fundamento de la demanda como es el debido proceso y la aplicación de la caducidad establecida en el artículo 38 del C.C.A. y la igualdad de todas las personas ante la ley, si bien es cierto que mas del 90% del Barrio se encuentra construido sobre el antejardín” (sic).
Así mismo, que el acto contra el cual se ejecuta la acción de nulidad es definitivo, en tratándose de una resolución que fue objeto de segunda instancia y en la forma como se plantea la demanda en el concepto de violación, está desarrollado dentro de un interés comunitario, como es el barrio en que se encuentra ubicado el inmueble.
Por tanto, solicita se analice y defina la acción de simple nulidad a favor de su poderdante, reiterando al despacho que aún no se ha ejecutado o materializado la demolición, “encontrándose configurado el fenómeno de la caducidad que es una de las peticiones argumentadas”(sic).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Sala confirmará el interlocutorio impugnado, debido, por una parte, a la evidente ocurrencia del fenómeno procesal anotado por el a quo y, por otra, a lo infundado de las razones del recurso.
Al punto conviene leer el artículo 136, numeral 2, del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1.998, que a la letra dice:
“ARTICULO 44. Caducidad de las Acciones. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo quedará así:
“ARTICULO 136. Caducidad de las Acciones:
“…
“2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”.
Como se puede apreciar, la situación que alega de manera incoherente y obscura el libelista, no justifica en modo alguno asumir como acción de simple nulidad una acción que, por sus efectos, corresponde claramente a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
El acto demandado está conformado por la resolución número 375 de 18 de noviembre de 1.998, expedida por el Alcalde Menor de Kennedy (Localidad Octava) de Santa Fe de Bogotá, D.C., y el acta número 013 de 15 de junio de 1.999, del Consejo de Justicia del mismo distrito, en cuanto ordenó la demolición de la construcción realizada en el antejardín del inmueble ubicado en la carrera 71 A # 6C-04 de la ciudad, de propiedad del actor.
Como lo anota el recurrente, la demolición ordenada aún no se ha ejecutado, y lo que persigue de manera evidente es evitar esta demolición , lo cual sería la consecuencia obvia de la nulidad del acto enjuiciado y ello corresponde al consecuente restablecimiento del derecho del accionante, esto es, a mantener o conservar el antejardín construido, objeto del acto enjuiciado.
Así las cosas, el acto lo afecta a él de manera concreta y directa, y a nadie más, y su eventual anulación lo beneficiaría a él de la misma forma, de donde en la práctica sus fines y motivos para incoar la acción son los previstos por el artículo 85 del C.C.A., para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Siendo, entonces, diáfanos los perfiles de la acción que efectivamente promueve el actor, bajo la burda argucia de pretender hacerla aparecer como de simple nulidad y por esa vía tratar ingenuamente de burlar las reglas de procedebilidad de la que corresponde, y aceptado como está que la misma se encuentra caducada, la Sala no tiene opción distinta a la de confirmar el acto sin necesidad de mas consideraciones.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
RESUELVE :
CONFIRMASE el auto apelado de 6 de mayo de este año, proferido por la Sección Primera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el día 21 de septiembre del año 2000.
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA GABRIEL E. MENDOZA MARTELO
Presidente
OLGA INES NAVARRETE BARRERO MANUEL S. URUETA AYOLA