Proceso No 30450

 

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

Aprobado Acta No. 348

 

Bogotá, D.C., diciembre dos (2) de dos mil ocho (2008).

 

VISTOS

 

Procede la Corporación a rendir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano VÍCTOR MANUEL ESTUPIÑÁN JARAMILLO presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América[1].

 

ANTECEDENTES

 

Con Nota Diplomática No. 2353 del 15 de agosto de 2008 se reclamó la entrega del señor VÍCTOR MANUEL ESTUPIÑÁN JARAMILLO para que comparezca a juicio y responda por “delitos federales de narcóticos y de lavado de dinero” ante la Corte del Distrito Sur de Nueva York, con fundamento en la acusación No. 08-Cr-320 dictada el 10 de abril de 2008 donde se le imputan los siguientes cargos:

 

CARGO UNO

El Gran Jurado acusa:

  1. Desde aproximadamente el 2005 y hasta el 26 de febrero de 2008 inclusive o alrededor de esta fecha, en el Distrito Sur de Nueva York y otros lugares, VÍCTOR ESTUPIÑÁN JARAMILLO, el acusado, y otros, tanto conocido (sic) como desconocidos, ilícita, intencionalmente y a sabiendas se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron juntos y entre sí para contravenir las Leyes contra narcóticos de los Estados Unidos.
  2. Era parte y objetivo de la asociación delictuosa que VÍCTOR ESTUPIÑÁN JARAMILLO, el acusado, y otros, tanto conocidos como desconocidos, distribuyeran y así lo hicieron y tuvieron con la intención de distribuir una sustancia controlada, a saber, un kilogramo o más de mezclas y sustancias que contienen una cantidad detectable de heroína, en contravención al Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 812, 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (A).

ACTOS MANIFIESTOS

  1. Para promover dicha asociación delictuosa y para efectuar los objetivos ilícitos de la misma, los siguientes actos manifiestos, entre otros, fueron cometidos en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares:
  2. El 16 de febrero de 2008, o alrededor de esa fecha, VÍCTOR JARAMILLO, el acusado, mandó un correo electrónico sobre el lavado de ganancias de narcóticos a un co-conspirador no acusado aquí.
  3. El 26 de febrero de 2008, o alrededor de esa fecha, VÍCTOR ESTUPINÁN JARAMILLO, el acusado, habló por teléfono con un co-conspirador no acusado aquí y quien estaba ubicado en la ciudad de Nueva York, Nueva York.

(Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 846).

CARGO DOS

El Gran Jurado además acusa:

  1. Desde aproximadamente el 2005 hasta el 26 de febrero de 2008 inclusive, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur de Nueva York y otros lugares, VÍCTOR ESTUPIÑÁN JARAMILLO, el acusado, y otros, tanto conocidos como desconocidos, ilícita, intencionalmente y a sabiendas se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron juntos y entre sí para contravenir la Sección 1956 (a) (1) (B) (i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
  2. Era parte y objetivo de la asociación delictuosa que VÍCTOR ESTUPIÑÁN JARAMILLO, el acusado, y otros, tanto conocidos como desconocidos, en un delito que involucró y afectó el comercio interestatal con el exterior sabiendo que los bienes comprendidos en determinadas transacciones financieras, a saber, la transferencia de varias cantidades, sumas de diez mil dólares en efectivo, representaron las ganancias de actividades especificadas como ilícitas, a saber, el narcotráfico, conscientes de que dichas transacciones fueron concebidas en su totalidad y en parte para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, fuente, propiedad, o control de las ganancias procedentes de las actividades ilícitas en particular, en contravención al Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a) (1) (B) (i).

ACTOS MANIFIESTOS

  1. Para promover dicha asociación delictuosa y para efectuar los objetivos ilícitos de la misma, los siguientes actos manifiestos, entre otros, fueron cometidos en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares:
  2. El 16 de febrero de 2008, o alrededor de esa fecha, VÍCTOR ESTUPIÑÁN JARAMILLO, el acusado, mandó un correo electrónico sobre el lavado de ganancias de narcóticos a un co-conspirador no acusado aquí.
  3. El 26 de febrero de 2008, o alrededor de esa fecha, VÍCTOR ESTUPIÑÁN JARAMILLO, el acusado, habló por teléfono con un co-conspirador no acusado aquí y quien estaba ubicado en la ciudad de Nueva York, Nueva York.

(Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (h).

ALEGACIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA EL CARGO UNO

  1. Como resultado de cometer los delitos de sustancias controladas en el Cargo Uno de esta acusación formal, VÍCTOR ESTUPIÑÁN JARAMILLO, el acusado, perderá el derecho a favor de los Estados Unidos, conforme al Título 21 del U. S. C. § 853, a todo y cada uno de los bienes que constituyan o procedan de cualquier ganancia que dicho acusado haya obtenido directa o indirectamente como resultado de dichos delitos y a todo y cada uno de los bienes utilizados o destinados para ser utilizados de cualquier manera y en cualquier parte para cometer y facilitar la comisión de la violación alegada en el Cargo Uno de la presente acusación formal, incluyendo pero sin limitarse a:
  2. la suma en moneda estadounidense que representa la cantidad de todas las ganancias obtenidas como consecuencia del delito de sustancias controladas alegado en el Cargo Uno de esta Acusación Formal.

Cláusula sobre Bienes Sustitutos

  1. Si algún bien mencionado más arriba, como resultado de cualquier acto u omisión de los acusados:

(1) no se puede ubicar después del uso de la diligencia debida;

(2) se ha transferido, vendido o entregado a un tercero;

(3) se encuentra más allá de la jurisdicción del Tribunal;

(4) se ha devaluado considerablemente; o

(5) se encuentra unido a otro bien que no se puede dividir sin dificultad;

es la intención de los Estados Unidos, conforme al Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 853 (p) solicitar la extinción de dominio de cualquier bien de los acusados, hasta el valor de los bienes sujetos a la extinción de dominio, descrita más arriba.

(Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 846, 853).

ALEGACIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA EL CARGO DOS

  1. Como resultado de cometer los delitos de sustancias controladas en el Cargo Dos de esta acusación formal, VÍCTOR ESTUPIÑÁN JARAMILLO, el acusado, perderá el derecho a favor de los Estados Unidos, conforme al Título 18 del U. S. C. § 982, a todo bien, real o personal, involucrado en el delito de lavado de dinero y a todo bien que se pueda rastrear hasta dicho bien, incluyendo pero sin limitarse a:
  2. la suma en moneda estadounidense que representa la cantidad involucrado (sic) en el delito de lavado de dinero y a todo bien que se pueda rastrear hasta dicho bien.
  3. Si algún bien mencionado más arriba, como resultado de cualquier acto u omisión de los acusados:

(1) no se puede ubicar después del uso de la diligencia debida;

(2) se ha transferido, vendido o entregado a un tercero;

(3) se encuentra más allá de la jurisdicción del Tribunal;

(4) se ha devaluado considerablemente; o

(5) se encuentra unido a otro bien que no se puede dividir sin dificultad;

es la intención de los Estados Unidos, conforme al Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 982 (b) solicitar la extinción de dominio de cualquier bien de dicho acusado, hasta el valor de los bienes sujetos a la extinción de dominio, descrita más arriba.

(Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 982 y1956)”.

 

Documentos aportados con la petición de extradición

 

Con el propósito de protocolizar la solicitud de entrega del señor VÍCTOR MANUEL ESTUPIÑÁN JARAMILLO se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos debidamente traducidos:

 

(i) Nota Verbal No. 1543 del 28 de mayo de 2008 por cuyo medio esa representación diplomática requirió la detención provisional, con fines de extradición, del señor ESTUPIÑÁN JARAMILLO nacido el 15 de marzo de 1978 en Colombia,  quien  es  titular  de  la  cédula  de  ciudadanía No. 94.512.953.

 

(ii) Nota Verbal No. 2353 del 15 de agosto de 2008 de la misma Embajada, con la cual formaliza la solicitud de extradición.

 

(iii) Copia de la acusación No. 08-Cr-320 proferida el 10 de abril de 2008 en la Corte del Distrito Sur de Nueva York.

(iv) Duplicado de la orden de arresto expedida en la misma fecha y por igual Corte Distrital en contra del señor VÍCTOR MANUEL ESTUPIÑÁN JARAMILLO, cuya emisión se fundó en la mencionada acusación.

 

(v) Trascripción de las disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos donde se recogen las conductas imputadas en los cargos contenidos en la acusación No. 08-Cr-320.

 

(vi) Copia de las declaraciones juradas de Benjamín A. Naftalis, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York y, de James Mundy, Agente Especial del Servicio de Inmigración y Control de Aduanas (ICE) en Newark, Nueva Jersey, con apoyo en las cuales se formula la acusación No. 08-Cr-320 contra el señor ESTUPIÑÁN JARAMILLO.

 

Trámite surtido ante las autoridades colombianas

 

En cumplimiento de la solicitud de detención provisional, con fines de extradición, formulada por el Gobierno requirente a través de la Nota Verbal No. 1543 del 28 de mayo de 2008, el Fiscal General de la Nación decretó la orden de captura del señor VÍCTOR MANUEL ESTUPIÑÁN JARAMILLO por Resolución del 6 de junio siguiente.

 

Esa orden se hizo efectiva el 19 de junio de 2008 por miembros de la Policía Nacional de Colombia en la ciudad de Cali y, una vez agotados los trámites administrativos de rigor, al señor ESTUPIÑÁN JARAMILLO se le condujo a la Penitenciaria de Máxima Seguridad de Cómbita (Boyacá), donde actualmente se encuentra privado de la libertad con fines de extradición hacia los Estados Unidos de América.

 

Formalizada la solicitud de extradición mediante Nota Diplomática No. 2353 del 15 de agosto de 2008, el mismo día el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a la Cartera del Interior y de Justicia con oficio No. OAJ.E. 1665 en el cual conceptuó: “En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna… por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.

 

Por tal motivo, examinadas las diligencias con base en esa normatividad[2], en dicha Cartera no se evidenció la falta de pieza sustancial alguna y, en consecuencia, el Viceministro de Justicia con escrito No. OFI08-24765-DIJ-0100 del 21 de agosto de 2008 procedió a enviar el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia.

 

Actuación cumplida en esta Corporación

 

Por auto del 27 de agosto de 2008 se requirió al señor VÍCTOR MANUEL ESTUPIÑÁN JARAMILLO la designación de defensor en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 510 de la Ley 906 de 2004.

 

Ante el silencio del señor ESTUPIÑÁN JARAMILLO le fue nombrado apoderado de oficio con proveído del 18 de septiembre siguiente y simultáneamente se dispuso correr el traslado contemplado en el inciso primero del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, durante el cual los intervinientes no solicitaron pruebas.

 

Como la Corte tampoco encontró necesaria su práctica oficiosa, con decisión del pasado 22 de octubre ordenó agotar el término previsto en el inciso segundo del referido artículo 500, el cual, en efecto, fue utilizado por el Ministerio Público para expresar su criterio en torno del concepto que habrá de emitir la Corporación, haciendo lo propio el apoderado de confianza designado por el requerido pero de manera extemporánea, a pesar de habérsele reconocido personería para actuar desde el día siguiente de la providencia en cita.

 

Alegatos de conclusión

 

El Ministerio Público representado por el señor Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, luego de sintetizar el trámite adelantado, examina si en este caso se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, normatividad que de acuerdo con el concepto emitido sobre el particular por el Ministerio de Relaciones Exteriores, es la llamada a aplicarse.

 

Tras recordar la documentación aportada para cumplir con lo dispuesto en el artículo 495 de la ley en cita, aborda el estudio de su la validez formal, reseñando los requisitos contemplados para la presentación de las piezas procesales en respaldo de la solicitud de extradición y, de paso, menciona los trámites cumplidos, en especial su traducción, haberse recurrido a la vía diplomática acatando las exigencias atinentes a su otorgamiento, contenido y autenticación, por lo cual, en su concepto, este primer presupuesto se encuentra satisfecho.

Igual criterio expresa acerca de la demostración de la plena identidad del requerido, vista la información suministrada sobre él por parte del Gobierno reclamante en la nota diplomática en virtud de la cual se solicitó su captura con fines de extradición, pues allí se menciona su nombre completo e, igualmente, que se trata de un ciudadano colombiano nacido el 15 de marzo de 1978, el cual es portador de la cédula de ciudadanía No. 94.512.953; datos a su vez utilizados por el señor VÍCTOR MANUEL ESTUPIÑÁN JARAMILLO al suscribir el acta de derechos del capturado.

 

Además, resalta que esa identidad fue confirmada con la información suministrada por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el cotejo dactiloscópico practicado por la Policía Judicial e, incluso, es la misma utilizada por el requerido durante la actuación. Por lo tanto, para el Ministerio Público existe certeza sobre la coincidencia entre la persona capturada y actualmente recluida en la Cárcel de Máxima de Seguridad de Cómbita (Boyacá), con la pretendida en extradición.

 

Con fundamento en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, pone de relieve cómo el principio de la doble incriminación exige que el hecho cuya ejecución motiva la extradición, esté previsto en Colombia como delito y tenga pena cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

 

En consecuencia, procede a comparar la imputación contenida en la acusación No. 08-Cr-320, con los supuestos de hecho previstos en la parte especial de nuestro Código Penal; proceso a través del cual encuentra coincidencia de los Cargos Uno y Dos con lo consagrado en los artículos 323, 340 y 376 del Estatuto Punitivo y por tal motivo estima cumplido el principio de la doble incriminación.

 

De otra parte, señala cómo la acusación emitida en la Corte del Distrito Sur de Nueva York se asimila a la pieza procesal prevista en el Código de Procedimiento Penal colombiano, por cuanto allí se precisan los hechos, la conducta imputada, la calificación jurídica, las normas violadas y la persona en quién recae el compromiso penal; decisión que en el Estado requirente da lugar a la etapa del juicio, tal como acontece en el ordenamiento patrio. Por consiguiente, encuentra demostrado el requisito de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

 

Así las cosas, el Procurador Primero Delegado no se opone a la extradición del señor VÍCTOR MANUEL ESTUPIÑÁN JARAMILLO y advierte que en caso de coincidir la Corte con su criterio, deberá exhortar al Gobierno Nacional para que indique al de los Estados Unidos de América, el compromiso de no someter al solicitado a juicio por delitos anteriores a la expedición del Acto Legislativo No. 01 de 1997, a no imponerle las penas de muerte y prisión perpetua, ni a desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, conforme lo disponen los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política y 494 de la Ley 906 de 2004.

 

También expone que en el evento de concederse la extradición por el Gobierno Nacional, debe exhortársele a efectos de exigir al de los Estados Unidos de América tener en cuenta el tiempo de retención cumplido por el solicitado con ocasión de este trámite.

 

Además, subraya que el cumplimiento de tales condicionamientos debe ser objeto de vigilancia y seguimiento por los miembros del servicio exterior de nuestro país en Estados Unidos, pues en caso contrario deben asumir las consecuencias administrativas, disciplinarias y penales correspondientes.

 

De otra parte, el defensor del solicitado presentó un escrito fuera del término legal para alegar, en el cual simplemente solicita que en caso emitirse concepto favorable por la Corte, imponga al Gobierno requirente el deber de respetar los derechos fundamentales de su asistido.

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Aspectos Generales

 

Con el propósito de determinar si procede la extradición o no de una persona solicitada por otro país con el cual no hay convenio aplicable, la competencia de la Corporación se circunscribe a verificar las exigencias contenidas en los artículos 493, 495 y 502 del actual Estatuto Procesal Penal.

 

Igualmente, le corresponde tener presente el mandato consagrado en el artículo 35 —inciso 2º— de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos sólo es posible por delitos distintos de los conocidos como políticos o de opinión.

 

A su vez, debe constatar si los actos se cometieron en el exterior, están previstos como conductas punibles en nuestra legislación y cuentan con una sanción no inferior a cuatro años.

También debe entrar a verificar si su comisión fue posterior al 17 de diciembre de 1997, fecha para la cual se promulgó el Acto Legislativo No. 1 de la misma anualidad, por cuyo medio se reactivó la posibilidad de extraditar a nacionales.

 

Ahora, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, ha de revisar la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la presencia del principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, confrontada, por lo menos, con nuestra acusación.

 

En consecuencia, la Corte procede estudiar si en este caso se cumplen esos presupuestos.

 

  1. Validez formal de la documentación

 

Según lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición ha de efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos por los cuales procede la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución, acompañado lo anterior de los datos por cuyo medio sea posible identificar plenamente al reclamado e, igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto.

 

Tales documentos deben ser expedidos sujetándose a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducidos al castellano, de ser necesario.

 

En este sentido, según lo prevé el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil[3], los documentos públicos otorgados en país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deben presentarse autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia y, en su defecto, por el de una nación amiga, lo cual hace presumir haberse expedido con sujeción a la ley del respectivo Estado.

 

Así mismo, la norma comentada exige acreditar la firma de nuestro cónsul o agente diplomático por el Ministerio de Relaciones Exteriores y, si se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano; regulación aplicable al presente caso, en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del actual Estatuto Penal Adjetivo y en razón de lo estipulado en el inciso final del artículo 495 ibídem.

 

Esos requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente el ofrecimiento de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.

 

Así las cosas, en el caso particular la Corporación observa cómo el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano VÍCTOR MANUEL ESTUPIÑÁN JARAMILLO y, al efecto, anexó copia de la acusación No. 08-Cr-320 dictada el 10 de abril de 2008 en la Corte del Distrito Sur de Nueva York. Igualmente, incorporó el duplicado de la orden de arresto expedida contra el reclamado por la misma autoridad.

 

También allegó las declaraciones juradas de Benjamín A. Naftalis, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, quien hace una exposición de los aspectos relativos al procedimiento judicial penal propio de allí, del cargo imputado al solicitado, así como de los fundamentos probatorios en sustento del mismo. Además, ofrece un recuento de las disposiciones que se aplican al caso.

 

Por su parte James Mundy, Agente Especial del Servicio de Inmigración y Control de Aduanas (ICE) en Newark, Nueva Jersey, encargado de adelantar las averiguaciones en respaldo de la acusación No. 08-Cr-320, hace un recuento detallado de los hechos y las pruebas e, igualmente, ofrece los datos acerca de la identidad del ciudadano requerido en extradición.

 

A su vez, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 del Estatuto Procesal Penal.

 

Además, tales documentos obran traducidos al castellano, están certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente y se encuentran refrendados por David Warner, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocido en tal condición por su Procurador Michael B. Mukasey.

 

Igualmente, se aportó certificación sobre la referida documentación suscrita por Condoleezza Rice, Secretaria del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y, por Patrick O. Hatchett, Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del mismo departamento, cuya firma, a su turno, fue refrendada por el Cónsul de Colombia en Washington, D.C., Julio César Aldana Bula.

 

En vista de la existencia y contenido de la documentación aportada, así como de su autenticación y certificación, es claro para la Corporación que el requisito de su validez formal se encuentra acreditado.

 

  1. Demostración plena de la identidad del solicitado

 

Esta exigencia busca establecer si la persona procesada en el país extranjero es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual no implica conocer su verdadera identidad, por consiguiente, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

Observa la Corte, en este sentido, una vez confrontada la Nota Diplomática No. 2353 del 15 de agosto de 2008 a través de la cual se formaliza la petición de extradición, que el reclamado responde al nombre de VÍCTOR MANUEL ESTUPIÑÁN JARAMILLO, quien nació el 15 de marzo de 1978 en Colombia y es titular de la cédula de ciudadanía No. 94.512.943.

 

A su vez, la persona capturada se presentó con aquel nombre y documento, a quien se le practicó cotejo dactiloscópico por parte de la Policía Nacional de Colombia confirmándose tal identidad. Además, la fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con la ofrecida por el país requirente.

 

Finalmente, bajo la identidad advertida el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite.

 

Así las cosas, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano colombiano pedido en extradición, pues la información personal de aquel relacionada en la solicitud del Gobierno extranjero, como se ha visto, es la misma con la cual se presenta y firma, quien tampoco ha formulado cuestionamiento alguno sobre el particular.

  1. Principio de la doble incriminación

 

Frente a esta exigencia corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, son considerados delitos y están sancionados con una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.

 

Además, es preciso tener en cuenta si no son de aquellos denominados como políticos o de opinión y si fueron ejecutados con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación del Acto Legislativo No. 1 del mismo año, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, en virtud del cual se reactivó la extradición de nacionales.

 

Conviene señalar que la confrontación aludida debe adelantarse con fundamento en las disposiciones de orden interno vigentes al momento de rendir el concepto, motivo por el cual, incluso, resulta improcedente la aplicación del principio de favorabilidad con ocasión de tránsitos legislativos, pues los preceptos del país requerido no son objeto de aplicación por parte del Estado extranjero[4].

En esa medida, se observa que el señor VÍCTOR MANUEL ESTUPIÑÁN JARAMILLO es solicitado para responder por las imputaciones formuladas en la acusación No. 08-Cr-320 dictada el 10 de abril de 2008 en la Corte del Distrito Sur de Nueva York, según hechos ocurridos, de acuerdo con los Cargos Uno y Dos “Desde aproximadamente el 2005 y hasta el 26 de febrero de 2008 inclusive o alrededor de esta fecha.

 

En este sentido se sabe que durante ese tiempo el señor ESTUPIÑÁN JARAMILLO se asoció con otras personas para cometer los delitos de tráfico de narcóticos y lavado de dinero, en violación del Título 18, Sección 1956 (a) (1) (B) (i) y (h) y del Título 21, Secciones 812, 841 (a) (1), 841 (b) (1) (A) y 846 del Código Penal de los Estados Unidos.

 

Así mismo, el contenido de tales normas, de acuerdo con los documentos aportados, es el siguiente:

Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos

Lavado de recursos monetarios

(a) (1) El que, con conocimiento de que la propiedad involucrada en una transacción financiera representa las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, realice o trate de realizar tal transacción financiera y de hecho la misma involucra las ganancias de actividades ilícitas especificadas:

(A) (i) con intenciones de promover la realización de una actividad ilícita especificada; o

(ii) con intenciones de tomar parte en conducta que sea tipificada como una violación a la sección 7201 o 7206 del Código de Recaudaciones Internas de 1988; o

(B) con conocimiento de que la transacción fue pensada en su total o en parte:

(i) para ocultar o disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad, o el control de las ganancias de actividades ilícitas especificadas; o

(ii) para evitar el requisito de reportar una transacción según la ley estatal o federal,

(…)

(h) El que concierte para cometer cualquier delito definido en esta sección o en la sección 1957 será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objeto del concierto”.

Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 812

Listas de sustancias controladas

(a) Establecimiento

Hay cinco listas establecidas de sustancias controladas, a conocerse como las listas I, II, III, IV y V. Tales listas consistirán inicialmente en las sustancias que figuran en esta sección. Las listas establecidas por esta sección se actualizarán y volverán a publicar semestralmente durante el periodo de dos años a partir de un año después del 27 de octubre de 1970, y se actualizará y volverán a publicar anualmente en lo sucesivo.

Tabla I

(b) A menos qua haya sido específicamente exceptuado o a menos que se encuentre enumerada en otra tabla, cualquiera de las siguientes sustancias alucinógenas, o la cual contenga cualquiera de sus sales, sus isómeros y las sales de sus isómeros siempre y cuando la existencia de tales sales, isómeros y sales de isómeros sea posible dentro de la designación química específica:

(…)

(10) Heroína”.

Sección 841 del Título 21 del Código de los Estados Unidos

Actos prohibidos A

(a) Actos ilícitos

Salvo lo que se autorice en este subcapítulo, será ilegal que cualquier persona con conocimiento de causa o intencionadamente:

(1) fabrique, distribuya, o dispense, o posea con intenciones de fabricar, distribuir o dispensar, una substancia controlada; o

(2) cree, distribuya o dispense, o posea con intenciones de distribuir o dispensar, una sustancia de imitación.

(b) Las penas

Salvo lo previsto en las Secciones 859, 860 ó 861 de este título, el que delinca en violación de la sub-sección (a) de esta sección será castigado con las penas siguientes:

(1) (A) En el caso de una violación concerniente a la subsección (a) de esta sección que trata de:

(i) un kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína.

(…)

El que cometa tal violación a la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua...”.

Sección 846 del Título 21 del Código de los estados Unidos

Tentativa y concierto

El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era objeto de la tentativa o el concierto”.

 

A su vez, las conductas delictivas imputadas al señor VÍCTOR MANUEL ESTUPIÑÁN JARAMILLO en la acusación No. 08-Cr-320 también se encuentran tipificadas en el Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000) de la siguiente manera:

 

Artículo 340, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, donde se prevé:

 

Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.

 

Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas…lavado de activos… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales”.

 

Artículo 323, reformado por los artículos 8º de la Ley 747 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 17 de la Ley 1121 de 2006, en cuyo texto se consagra:

 

Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de... tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de ocho (8) a veintidós (22) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes”.

 

El artículo 376, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, donde se estipula:

Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales.

 

Confrontadas las normas invocadas por el país requirente con las disposiciones internas de Colombia, fácilmente se advierte que la conducta de concierto para delinquir, agravada por la naturaleza de los actos, en este caso delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y el lavado de dinero, se encuentra penalizada tanto allí como acá.

 

Adicionalmente, se observa que los delitos anotados tienen prevista una pena mínima de privación de la libertad superior a cuatro (4) años, no son de aquellos conocidos como de carácter político o de opinión y fueron ejecutados después de la promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997, por consiguiente, respecto de éstos se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación.

 

Ahora, como la acusación No. 08-Cr-320 también incluye la incautación de los bienes del solicitado, en virtud de lo cual el acusado, perderá el derecho a favor de los Estados Unidos… a todo y cada uno de los bienes que constituyan o procedan de cualquier ganancia que dicho acusado haya obtenido directa o indirectamente como resultado de dichos delitos, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.

 

En efecto, como ha tenido ocasión de expresarlo esta Corporación respecto de situaciones semejantes[5], el señalamiento de la confiscación no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala.

 

  1. Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano

 

Esta exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno.

 

Conviene mencionar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones[6], pues lo relevante es determinar si la pieza ofrecida da paso al juicio. Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado y especifica las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables.

 

En esa medida, se tiene que la acusación No. 08-Cr-320 dictada el 10 de abril de 2008 contra el señor VÍCTOR MANUEL ESTUPIÑÁN JARAMILLO por la Corte del Distrito Sur de Nueva York, al igual que ocurre con la pieza de la misma índole en el ordenamiento colombiano, marca el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.

 

Ahora, vista la acusación en cuestión, en efecto se indica en el Cargo Uno que los hechos habrían sucedido en “en el Distrito Sur de Nueva York y otros lugares”, a donde el acusado acordó con otros distribuir heroína y, de conformidad con el Cargo Dos, se señala que en el mismo sitio aquél y más personas conocidas y desconocidas realizaron transacciones financieras con dinero en efectivo fruto de las ganancias del narcotráfico.

 

A su vez, en orden a sustentar la imputación relacionada con la infracción de concierto asociada al tráfico de narcóticos y al lavado de dinero, en la acusación No. 08-Cr-320 del 10 de abril de 2008 se señala tanto en el Cargo Uno como en el Dos haberse cometido “Desde aproximadamente el 2005 y hasta el 26 de febrero de 2008 inclusive o alrededor de esta fecha.

 

Ahora, de conformidad con el Cargo Uno:

2. Era parte y objetivo de la asociación delictuosa que VÍCTOR ESTUPIÑÁN JARAMILLO, el acusado, y otros, tanto conocidos como desconocidos, distribuyeran y así lo hicieron y tuvieron con la intención de distribuir una sustancia controlada, a saber, un kilogramo o más de mezclas y sustancias que contienen una cantidad detectable de heroína, en contravención al Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 812, 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (A)”.

 

Y de acuerdo con el Cargo Dos:

5. Era parte y objetivo de la asociación delictuosa que VÍCTOR ESTUPIÑÁN JARAMILLO, el acusado, y otros, tanto conocidos como desconocidos, en un delito que involucró y afectó el comercio interestatal con el exterior sabiendo que los bienes comprendidos en determinadas transacciones financieras, a saber, la transferencia de varias cantidades, sumas de diez mil dólares en efectivo, representaron las ganancias de actividades especificadas como ilícitas, a saber, el narcotráfico, conscientes de que dichas transacciones fueron concebidas en su totalidad y en parte para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, fuente, propiedad, o control de las ganancias procedentes de las actividades ilícitas en particular, en contravención al Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a) (1) (B) (i)”.

 

Entonces, con fundamento en lo anterior y teniendo en cuenta la documentación aportada por vía diplomática, se evidencia que en el caso de la acusación No. 08-Cr-320 está expresamente señalado el lugar y época de ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias bajo las cuales operaba el señor VÍCTOR MANUEL ESTUPIÑÁN JARAMILLO junto con otros. Además, en tal pieza procesal se incluyen las disposiciones foráneas violadas con los actos allí definidos.

 

En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. Naturalmente, conviene precisar, se trata de una identidad material y no de formas.

La Corporación, en consecuencia, concluye que este último requisito también se cumple.

 

Respuesta a los alegatos

 

Como se comparten los planteamientos del Ministerio Público, sobra cualquier comentario al respecto.

 

De otra parte, si bien el defensor del solicitado allegó su alegato fuera del término legal y por ello no se tiene en cuenta, en todo caso, como en él se plantea la necesidad de asegurar el respecto de los derechos fundamentales de su representado por parte del Gobierno requirente, tal circunstancia es materia de uno de los condicionamientos que más adelante señala la Corporación.

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano VÍCTOR MANUEL ESTUPIÑÁN JARAMILLO formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por los Cargos Uno y Dos imputados en la acusación No. 08-Cr-320 dictada el 10 de abril de 2008 en la Corte del Distrito Sur de Nueva York.

De otra parte, como lo indicara el señor Procurador Primero Delegado, corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición o por actos anteriores al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación del Acto Legislativo No. 1 de ese año, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

 

También le corresponde condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten —como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones[7]— todas las garantías debidas en razón de su condición de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona, pueda apelar el fallo ante un tribunal superior y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

 

Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos que motivan la extradición.

 

De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.

 

Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por el señor ESTUPIÑÁN JARAMILLO con ocasión de este trámite.

 

La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.

 

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido, señor VÍCTOR MANUEL ESTUPIÑÁN JARAMILLO, a su defensor, al Procurador Primero Delegado para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.

 

Devuélvase la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia, para los trámites subsiguientes de ley.

 

 

 

 

 

 

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Comisión de servicio

 

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                       ALFREDO GÓMEZ QUINTERO                          

 

 

 

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS              AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN

 

 

 

 

 

 

JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS                                                YESID RAMÍREZ BASTIDAS

 

 

 

 

 

 

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                                         JAVIER ZAPATA ORTÍZ

 

 

 

 

 

 

TERESA RUÍZ NÚÑEZ

Secretaria

[1] En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición ocurrieron después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró a regir esa ley. En este sentido, ver Concepto del 4 de abril de 2006, Radicado No. 24187 y Autos del 5 de julio y del 3 de octubre de 2006, Radicados números 25080 y 26209, respectivamente.

[2] Es decir, la Ley 906 de 2004 en razón de la época de la comisión de los hechos que sirven de fundamento a la petición de extradición.

[3] Modificado por el numeral 118 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989.

[4] Cfr. Concepto del 22 de julio de 2004. Radicado No. 22206.

[5] Cfr. Conceptos del 8 de junio de 2005 y del 3 de mayo de 2007, Radicados números 23293 y 26756, respectivamente.

[6] Cfr. Concepto del 11 de febrero de 2004, Radicado No. 20292.

[7] Por cuanto a falta de Convenio entre los Estados Unidos de América y la República de Colombia, la procedencia, requisitos, trámite y condiciones de la extradición pasiva de colombianos por nacimiento se rige por los artículos 35 de la Carta Política, 18 del Código Penal y 490 a 514 de la Ley 906 de 2004, siendo imperativo para el Gobierno Nacional hacer las exigencias necesarias al país reclamante en orden a reconocer al solicitado todos los derechos y garantías inherentes a la calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Norma Fundamental y en el Bloque de Constitucionalidad, ya que la entrega del compatriota a un país extranjero no implica la pérdida de su nacionalidad ni de los derechos inherentes a tal condición. Cfr. Concepto del 5 de septiembre de 2006, Radicado No. 25625.

 

  • writerPublicado Por: julio 9, 2015