CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil diez (2010)
Radicación número: 25000-23-26-000-2005-01018-03(38084)
Actor: LUCY GLORIA NIÑO VARELA Y OTROS
Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y OTRO
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 27 de agosto de 2009, por medio del cual se rechazó la demanda.
- A N T E C E D E N T E S :
- La demanda.
1.1. Mediante escrito presentado el 21 de abril de 2005, los señores Luis Augusto, Lucy Gloria y Edna Niño Varela, a través de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de la Protección Social y el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables “[P]or los hechos y omisiones con motivo de la destitución y declaratoria de insubsistencia del cargo que desempeñó la señora LUCY GLORIA NIÑO VARELA hasta la producción de la resolución No. 3430 del 26 de agosto de 1994 y 0523 del 16 de febrero de 1995 y las consecuencias suscitadas a través del tiempo y por las declaraciones definidas y proferidas por el Contencioso Administrativo de fecha 3 de septiembre de 1998, 30 de mayo de 2002 y 21 de abril de 2003”.
1.2. Como pretensiones de la demanda, la parte actora solicitó que se condenara a las entidades públicas demandadas al pago de una indemnización, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, por una suma de $904’569.222.oo para la señora Lucy Gloria Niño Varela, correspondiente a los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir; por concepto de daño emergente la suma de $ 128’108.698.75 para los señores Luis Augusto y Edna Niño Varela, correspondientes a los gastos en los cuales habrían incurrido para la manutención de la señora Lucy Gloria Niño; como perjuicios morales se solicitó la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes.
1.3. Mediante auto de 2 de junio de 2005, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, rechazó la demanda por haber encontrado configurada la excepción de cosa juzgada material; como fundamento de tal decisión el a quo señaló:
“De lo anterior se colige que, para la reparación del daño que según la actora le fue ocasionado, se requiere necesariamente la declaratoria de nulidad, cuestión que ya fue objeto de pronunciamiento por parte del Honorable Consejo de Estado que confirmó la sentencia proferida el 3 de septiembre de 1998 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en el sentido de confirmar la declaratoria de nulidad de las mencionadas resoluciones y negar las demás pretensiones de la demanda relacionadas con la indemnización de los daños morales y materiales que le fueron causados con motivo de la expedición de éstas resoluciones.
“En este sentido cabe destacar que nos encontramos frente al fenómeno de cosa juzgada material, toda vez que, el objeto de la litis no puede estar sujeto a nuevo análisis en razón a que existe pronunciamiento previo, adquiriendo estado de firmeza” (fl 15 C. Ppal.).
1.4. Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación y como fundamento de su inconformidad señaló, básicamente, que los perjuicios reclamados mediante la acción de reparación directa se causaron como consecuencia de los hechos y omisiones en los cuales habría incurrido el Instituto de Seguros Sociales al haber declarado la insubsistencia de la señora Lucy Gloria Niño Varela en el cargo que desempeñaba, circunstancia que, según su juicio, llevó a la vulneración de sus derechos fundamentales.
Respecto de la declaratoria de cosa juzgada material, señaló la parte recurrente que no había lugar a que tal figura se declarara en el presente asunto, pues entre el proceso adelantado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y la presente acción de reparación directa no existe identidad de partes, ni de objeto, ni tampoco de causa, comoquiera que los hechos narrados en la demanda, los demandantes y la acción interpuesta difieren en uno y otro caso (fls 29 y 30 C. Ppal.).
1.5. En providencia del 3 de diciembre de 2008, esta Sección del Consejo de Estado decidió revocar el auto impugnado y, en su lugar, inadmitió la demanda con el fin de que la parte actora la adecuara y estructurara a la acción procedente, so pena de que el a quo procediera a su rechazo. En este sentido, la Sala expuso: (fl. 44-53 c ppal).
“En el presente caso, aunque la demandante sostiene que se le causó un daño por los hechos y omisiones en los cuales habría incurrido el ISS al declarar insubsistente el cargo que desempeñaba la demandante, lo cierto es que el daño cuya indemnización se depreca del Estado deviene del acto administrativo que la separó del servicio y, por lo tanto, la acción procedente no es otra que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuestión que, como lo sostiene la propia parte actora, ya fue objeto de pronunciamiento por parte del Consejo de Estado al confirmar la sentencia proferida el 3 de septiembre de 1998, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pero se negó el correspondiente restablecimiento del derecho.
No obstante lo anterior, la Sala estima que es posible que la acción de reparación directa ejercida por la parte demandante no habría caducado en cuanto habría de referirse a la indemnización que podría llegar a pretender la actora por razón de la expedición de la sentencia del Consejo de Estado, por medio de la cual se desató el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Subsección D, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 3 de septiembre de 1998, razón por la cual, en aras de garantizar el Acceso a la Administración de Justicia, se concederá un término de 5 días a la parte demandante con el fin de que adecúe, si a bien lo tiene, la demanda a los supuestos fácticos y jurídicos procedentes en ese caso.
En efecto, según se sostiene en la demanda, la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado habría cobrado firmeza el 24 de abril del 2003, luego de que la misma hubiese sido corregida; la demanda de reparación directa se instauró el 21 de abril de 2005 cuestión que permite inferir, en principio y sin perjuicio de que el Tribunal a quo –si a ello hubiere lugar en cuanto la parte demandante estructure correctamente la demanda–, verifique el cumplimiento de tal presupuesto de la acción (caducidad), que la misma, en cuanto se dirija a solicitar la indemnización respectiva con ocasión de la expedición de la referida sentencia de segunda instancia, no habría caducado y, por tanto, resulta procedente que la parte actora defina y estructure de forma adecuada tanto los hechos como las pretensiones de la demanda, con la advertencia de que si persiste en el ejercicio de la acción de reparación directa a causa o con ocasión de los perjuicios derivados de su desvinculación, tal ejercicio –como se analizó anteriormente– resulta abiertamente indebido y así deberá advertirlo el Tribunal de primera instancia, si a ello hubiere lugar.
Por consiguiente, la Sala revocará el auto apelado y concederá el término previsto en la ley para que la parte actora, si a bien lo tiene, defina y estructure, mediante las imputaciones jurídicas y fácticas propias del caso, la acción procedente, so pena de que el a quo proceda a su rechazo”.
Cabe resaltar que en la misma providencia se aceptó el impedimento manifestado por la señora Consejera de Estado, doctora Myriam Guerrero de Escobar y, en consecuencia, se le separó del conocimiento del presente asunto.
1.7. En auto del 12 de febrero del 2009, el Tribunal a quo obedeció y dio cumplimiento a lo ordenado por el Consejo de Estado en la providencia del 3 de diciembre de 2008, para lo cual se concedió un término de 5 días con el fin de que la parte actora adecuara la demanda, término durante el cual dicha parte presentó memorial en el cual, modificó las pretensiones y hechos de la demanda de la siguiente manera:
PRIMERA.- Declarar a la NACION INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y solidariamente al MINISTERIO DE TRABAJO Y DE PROTECCIÓN SOCIAL responsables de los perjuicios que se causaron a los señores LUCY GLORIA NIÑO VARELA, LUIS AUGUSTO NIÑO VARELA LUCY GLORIA NIÑO VARELA, LUIS AUGUSTO NIÑO VARELA y EDNA NIÑO VARELA, por los hechos y omisiones promovidos por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES directamente a la señora LUCY GLORIA NIÑO VARELA.
SEGUNDA.- Que como consecuencia de la declaración anterior se condene a la NACION INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y solidariamente al MINISTERIO DE TRABAJO Y DE PROTECCION SOCIAL, a reconocer y pagar a cada uno de mis poderdantes señores LUCY GLORIA NIÑO VARELA, LUIS AUGUSTO NIÑO VARELA y EDNA NIÑO VARELA, los perjuicios materiales y morales de la siguiente manera:
(…)
HECHOS.
PRIMERO.- El presidente del Instituto de Seguros Sociales promovió hechos y omisiones los cuales desataron de manera ilegal los derechos que le asistían a la señora LUCY GLORIA NIÑO VARELA a percibir su atención médica social, su mínimo vital y móvil, su seguridad social, su alimentación servicios públicos, vivienda, entre otros, dejándola en la indigencia social por falta de recursos por su mano de obra, encontrándose a merced de sus hermanos quienes han venido sosteniendo restringidamente la ayuda para el sostenimiento de su diario vivir.
SEGUNDO. La decisión de la entidad demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, agravó la situación de la señora LUCY GLORIA NIÑO, sin ningún miramiento, reiteramos que con este hecho, simple y llanamente la actora pasó de ser una funcionaria a una persona indigente, habiéndose agravado su situación con una sanción de inhabilidades para ejercer cualquier cargo o función pública. Hechos que hasta el día de hoy no han podido superar circunstancias que le hayan podido brindar con una mejor calidad de vida.
TERCERO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por acción incoada contra los actos administrativos profiriendo la sentencia de fecha 3 de septiembre de 1998 con ponencia de la H. Magistrada MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON mediante la cual en su artículo segundo (2) señala:
“Declarar la nulidad de las resoluciones 3430 de 26 de agosto de 1994 y 0523 de 6 de febrero de 1995, por las cuales el Presidente del Instituto de Seguros Sociales impuso sanción de destitución e inhabilidades hasta por un (1) año para ejercer cargos públicos, a la señora Lucy Gloria Niño Varela (…)
Confirmada dicha sentencia por el H. Consejo de Estado el día 30 de mayo de 2003 y corregida, adicionada y en firme por la sentencia del 24 de abril de 2003, con ponencia del H. Magistrado Nicolás Pájaro Peñaranda, indicando en las consideraciones de las providencias que el resarcimiento de los perjuicios debe adecuarse a lo que ordena el artículo 86 del C.C.A., lo que hoy se pretende en la presente demanda.
CUARTO.- La H. Sala de la Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca observó para la decisión final todas las irregularidades y omisiones en el procedimiento y práctica de pruebas para redargüir los cargos que le fueron formulados a la actora, desprendiéndose de estas omisiones la causación de los perjuicios a los que hoy reclaman la actora LUCY GLORIA NIÑO y los señores LUIS AUGUSTO NIÑO VARELA y EDNA NIÑO VARELA, considerando además que dicha entidad con la expedición de estos actos vulneró todos los derechos, y especialmente el de defensa, que le asistía a la actora LUCY GLORIA NIÑO VARELA.
QUINTO.- En el término de la ocurrencia de los hechos que causan los perjuicios a la señora LUCY GLORIA NIÑO VARELA, se le venía practicando un tratamiento médico a causa del accidente de trabajo sufrido al servicio del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL quedando la atención médica truncada a consecuencia de la insubsistencia, destitución e inhabilidad para el desempeño de cargos públicos, sobreviniéndole las consecuencias y desgracias de un desempleado más con el agravante de la inhabilidad ordenado por la Presidencia del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL. Decisiones estas que la Jurisdicción Contencioso Administrativo ha declarado ilegales.
(…)”.
- El auto apelado.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante auto del 27 de agosto de 2009 rechazó la demanda por considerar, luego de efectuar un estudio de la demanda y de su corrección, que el demandante no había adecuado el libelo de conformidad con lo que había sido expuesto por el Consejo de Estado en providencia del 3 de diciembre de 2008, habida cuenta que los hechos a partir de los cuales fundamentó la acción de reparación directa incoada, se relacionaron con los actos de insubsistencia, destitución e inhabilidad ordenados mediante las Resoluciones 3430 del 26 de agosto de 1994 y 0523 del 6 de febrero de 1995 proferidas por el Instituto de Seguros Sociales, situación que implicó la existencia de una ineptitud sustantiva de la demanda, dado que la acción correspondiente para reclamar los perjuicios que se hubieren podido derivar del mencionado supuesto fáctico, debió haber sido la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual ya fue resuelta por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 30 de mayo de 2002.
Explicó que el escrito mediante el cual el demandante subsanó la demanda, no se dirigió a solicitar la indemnización por la expedición de la sentencia de segunda instancia, tal como lo había indicado el propio Consejo de Estado al revocar la decisión que rechazó la demanda, en la medida en que se encaminó a reclamar los perjuicios ocasionados por el acto de desvinculación, lo cual resultaba abiertamente indebido.
- El recurso de apelación.
Indicó el recurrente que había dado cumplimiento a todos los requisitos de forma que exige la ley y que la adecuación de la demanda se había sujetado a lo ordenado por el Despacho del Tribunal a quo y por el Consejo de Estado, motivo por el cual solicitó que se revocara la providencia impugnada para que, en su lugar, se ordenara la admisión de la demanda.
Expuso que el Tribunal a quo no había manifestado la causal por medio de la cual había rechazado la demanda en los términos de los artículos 87 del C. de P. C., 137 y 142 del C.C.A.
Afirmó que el Tribunal a quo había vulnerado el debido proceso, comoquiera que una vez encontró probada la excepción procesal de inepta demanda, excepción que tiene la naturaleza de previa y como tal sólo puede ser propuesta y sustentada por la parte demandada y no de oficio como lo hizo el Tribunal.
- Intervención del Ministerio Público.
Mediante auto del 5 de marzo de 2010, este Despacho admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante y ordenó el traslado del escrito de sustentación de la impugnación a la parte contraria y al Ministerio Público, por el término de 3 días, lapso durante el cual el Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado indicó que debía confirmarse la decisión de primera instancia, dado que la causa de los perjuicios cuya reparación se pretende en la demanda lo constituía la decisión de la Administración contenida en los dos actos administrativos y no en un hecho u omisión del ISS, como lo afirmó la parte actora, razón por la cual la acción de reparación directa no era la procedente para estos efectos.
Explicó que no resultaba factible dar trámite a la demanda de reparación directa para reclamar los perjuicios derivados de los actos administrativos objeto de controversia, dado que ésta indemnización debió solicitarse en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se había iniciado con anterioridad y sobre la cual ya existía sentencia ejecutoriada.
- C O N S I D E R A C I O N E S :
- Competencia del Consejo de Estado.
De conformidad con el artículo 129 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 y los artículos 181 y 213 de esta misma codificación, son varios los requisitos que deben reunirse para la procedencia del recurso de apelación contra autos ante esta Corporación, a saber:
- Oportunidad: que el recurso se interponga en tiempo.
- Competencia: que el auto respectivo hubiese sido proferido por el Tribunal a quo en primera instancia, en pleno o en alguna de sus Secciones o Subsecciones, según el caso.
- Que el recurso esté debidamente sustentado.
- Apelabilidad: que el auto, por su naturaleza, sea apelable.
En el presente caso se encuentra que el recurso de apelación fue presentado de manera oportuna por la parte demandante, contra una decisión proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y en virtud de la cuantía del proceso[1] el mismo tiene vocación de doble instancia. Asimismo se encuentra que la impugnación se encuentra debidamente sustentada.
El auto es apelable de conformidad con el numeral 1° del artículo 181 del C.C.A., puesto que se trata de la providencia que rechazó la demanda.
Por lo anterior, la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de apelación presentado por la parte demandante.
- El caso concreto.
Una vez analizadas las actuaciones surtidas en el presente asunto, la Sala encuentra lo siguiente:
- En escrito presentado el 21 de abril de 2005, los señores Luis Augusto, Lucy Gloria y Edna Niño Varela, demandaron al Ministerio de Protección Social y al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la decisión proferida por el ISS consistente en la destitución y declaratoria de insubsistencia del cargo que había desempeñado la señora Lucy Gloria Niño Varela en aquella institución.
- En auto del 2 de junio de 2005 el Tribunal a quo rechazó la demanda por haber encontrado configurada la excepción de cosa juzgada material.
- En providencia del 3 de diciembre de 2008, con ocasión del recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto que rechazó la demanda, esta Sección revocó el auto impugnado y decidió inadmitir la demanda al considerar que según la causa petendi de la demanda se cuestionaba la legalidad de los actos administrativos de destitución e insubsistencia proferidos por el ISS, por lo cual la acción de reparación directa no era la procedente para estos eventos. Con todo, estimó que era posible que la acción de reparación directa incoada por el actor no hubiere caducado, siempre y cuando la indemnización solicitada hubiere tenido su origen en la sentencia del Consejo de Estado, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación contra la providencia proferida por la Subsección D, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 3 de septiembre de 1998, razón por la cual, en aras de garantizar el Acceso a la Administración de Justicia, se concedió un término de 5 días a la parte demandante con el fin de que adecuara, si a bien lo tenía, la demanda a los supuestos fácticos y jurídicos procedentes en ese caso.
- En auto del 12 de febrero de 2009, el Tribunal obedeció lo ordenado por el Consejo de Estado y concedió 5 días a la parte demandante para que adecuara la demanda, término durante el cual el actor presentó el escrito correspondiente.
- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda mediante auto del 27 de agosto de 2009, puesto que el demandante persistió en fundar la demanda en los perjuicios atribuidos al retiro laboral decidido por los actos administrativos que ya habían sido atacados por vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual había sido resuelta en la sentencia del 30 de mayo de 2002 y no por la expedición de dicha providencia, como lo había advertido el Consejo de Estado.
Corresponde a la Sala determinar entonces si la parte demandante dio cumplimiento a lo advertido por esta Corporación en el auto del 3 de diciembre de 2008, oportunidad en la cual se le indicó a la parte demandante que si su intención era persistir en el ejercicio de la acción de reparación directa, debía adecuar la demanda y con ello fundar la indemnización solicitada en los supuestos fácticos y jurídicos derivados de la expedición de la sentencia del Consejo de Estado, por medio de la cual se desató el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Subsección D, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 3 de septiembre de 1998. Por el contrario, en aquella oportunidad se advirtió que si el demandante al adecuar la demanda continuaba en el ejercicio de la acción de reparación directa a causa o con ocasión de los perjuicios derivados por la desvinculación, tal ejercicio resultaría abiertamente indebido y así debía advertirlo el Tribunal en el momento oportuno para ello.
Luego de estudiar el memorial a través del cual el demandante pretendió adecuar la demanda, se encuentra, como lo hizo el Tribunal de primera instancia, que contrario a lo indicado por el Consejo de Estado en el auto del 3 de diciembre de 2008, el actor no fundamentó los perjuicios solicitados en la expedición de la sentencia de segunda instancia proferida también por esta Corporación a través de la cual se dio por terminado el proceso de nulidad y restablecimiento iniciado por los mismos actores contra las Resoluciones de destitución e insubsistencia proferidas por el ISS, sino que persistió en fundamentar la acción de reparación directa en los perjuicios que se habrían ocasionado, precisamente, con causa o con ocasión del mencionado acto administrativo de destitución, situación que deviene en abiertamente indebida, toda vez que la acción de reparación directa resulta improcedente incoarla para estos eventos, esto es, para la reclamación de la indemnización ocasionada por la expedición de un acto administrativo.
En efecto, en primer lugar, las pretensiones de la demanda están dirigidas nuevamente contra el Ministerio de Protección Social y el ISS, además, si se analizan las pretensiones presentadas inicialmente con aquellas objeto del memorial de adecuación, se encuentra que el demandante se limitó a omitir cualquier mención a las Resoluciones de destitución e insubsistencia proferidas por el ISS, pero aún así, continuó fundamentando los perjuicios reclamados, precisamente, en los aludidos actos administrativos, como se advierte de la simple lectura de los “nuevos” hechos de la demanda, en los cuales se expresa que la “decisión” del ISS agravó la situación de la señora Lucy Gloria Niño: “reiteramos que con este hecho, simple y llanamente la actora pasó de ser una funcionaria a una persona indigente habiéndose agravado su situación con una sanción de inhabilidades para ejercer cualquier cargo o función pública –hecho 2–.
De igual forma, en el hecho 4°, expuso que el ISS “con la expedición de estos actos vulneró todos los derechos, y especialmente el de defensa, que le asistía a la actora LUCY GLORIA NIÑO VARELA”. Finalmente en el hecho 5° el demandante indicó que la atención médica que se venía recibiendo al momento de la ocurrencia de los “hechos” quedó truncada “a consecuencia de la insubsistencia, destitución e inhabilidad para el desempeño de cargos públicos, sobreviniéndole las consecuencias y desgracias de un desempleado más con el agravante de la inhabilidad ordenado por la Presidencia del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL”.
Así las cosas, para la Sala resulta claro y evidente que el actor no adecuó la demanda en los términos en los cuales se le había indicado en el auto del 3 de diciembre de 2008, comoquiera que persistió en ejercer la acción de reparación directa para reclamar el daño al parecer derivados del acto administrativo de desvinculación e insubsistencia de que fue objeto la señora Lucy Gloria Niño Varela, lo cual resulta improcedente en consideración a la forma en la cual se encuentra concebida y estructurada la procedencia de cada una de las acciones contencioso administrativas, en los términos del C.C.A.
En este sentido resulta necesario advertir y reiterar que cada medio procesal o acción tiene su propia identidad y, por ende, se diferencian unas de otras, en la medida en que el criterio para optar por cada una de ellas lo constituye la causa generadora del daño; así, si el daño antijurídico se hubiere originado en un acto administrativo viciado de algún tipo de ilegalidad, deberá incoarse la acción de nulidad simple o la de nulidad y restablecimiento del derecho, ésta última en tanto el acto demandado hubiere lesionado un derecho amparado en una norma jurídica[2]; por su parte si el daño alegado encontrare su causa en un hecho, una omisión, una operación administrativa, en la ocupación temporal o permanente de un inmueble, la acción procedente será la de reparación directa.
Ahora bien, si lo que se pretende es controvertir las decisiones que se profieran con ocasión y en desarrollo de un contrato estatal, la acción procedente será la de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho o la contractual, de conformidad con el momento en el cual se presente la demanda, según los términos del artículo 87 del C.C.A., modificado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998.[3].
En conclusión, dependiendo de la causa del daño, deberá incoarse la acción que corresponda en relación con las previstas en los artículos 84 a 87 del C.C.A.
Así las cosas, habida cuenta que el demandante no adecuó la demanda en los términos indicados en el auto del 3 de diciembre de 2008 proferido por esta Corporación, puesto que ejerció la acción de reparación directa para reclamar los perjuicios que al parecer fueron ocasionados por la expedición de un acto administrativo, la Sala confirmará el acto impugnado.
Finalmente, conviene aclarar que la causal que se invocó para rechazar la demanda, consistente en la identificación de errores formales respecto del libelo introductorio, en los términos del artículo 143 del C.C.A[4]., no es legalmente constitutiva para su rechazo.
En este sentido, los meros defectos formales de la demanda –entre los cuales, como ha manifestado en reiteradas oportunidades la jurisprudencia de esta Corporación[5], se encuentra la indebida escogencia de la acción– según lo advierte el aludido artículo 143 del C.C.A., son causales para la inadmisión y no para el rechazo de la demanda –salvo que la acción adecuada se encuentre caducada– caso en el cual se le debe otorgar al demandante un término de 5 días al demandante para que adecue el libelo según corresponda.
Ahora bien, dado que se verificó la indebida escogencia de la acción por parte del actor, esta Corporación, en auto del 3 de diciembre de 2008, inadmitió la demanda con el fin de que definiera y estructurara, mediante las imputaciones jurídicas y fácticas del caso, la acción procedente, so pena de que el a quo procediera a su rechazo como en efecto lo hizo, dado que el demandante, por lo ya expuesto, incumplió con la caga de adecuar la demanda, tal como se le había indicado.
En consecuencia, la causal para rechazar la demanda no obedeció simplemente a la existencia de defectos formales del libelo, sino que ante la falta de adecuación de dicho acto procesal, luego de su inadmisión, el Tribunal procedió a rechazarla, para lo cual encontró expresa habilitación según lo prevé el inciso 2° del artículo 143 del C.C.A.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
R E S U E L V E :
PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado, esto es el proferido por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el día 27 de agosto de 2009.
SEGUNDO: En firme esta decisión devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE y CÚMPLASE
RUTH STELLA CORREA PALACIO
Presidenta de la Sección
MAURICIO FAJARDO GOMEZ ENRIQUE GIL BOTERO
[1] La cuantía fue estimada en $904’569.222, suma superior a 500 SMLMV al momento de presentación de la demanda (año 2005 = $190.750.000,oo).
[2] Al abordar el problema jurídico relacionado con la viabilidad de ejercer la acción de nulidad para la impugnación de actos administrativos de carácter particular y concreto, esta Corporación ha sostenido que, para estos efectos, tal acción solamente resulta procedente: i) en los casos en que expresamente la ley lo ha señalado y ii) en aquellos otros casos en los cuales una eventual sentencia estimatoria no comporte el restablecimiento automático de un derecho subjetivo. Ver Sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 10227, y sentencia de 10 de agosto de 1961, tomo LXIII, núms. 392-396, p. 202, M. P. CARLOS GUSTAVO ARRIETA ALANDETE. Cabe señalar que la línea de interpretación establecida en esta providencia, no fue objeto de la declaratoria de inexequibilidad dispuesta en la sentencia C-426 de 2002 de la Corte Constitucional.
[3] Se distinguen, al respecto, los siguientes eventos: i) Si el acto respectivo se profirió antes de la celebración del contrato pero con ocasión de la actividad contractual, será demandable mediante las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso, dentro de los 30 días siguientes a su comunicación, notificación o publicación; ii) Si el contrato se celebró, la nulidad los actos previos solamente podrá invocarse con fundamento en la nulidad absoluta del contrato, a través de la acción de controversias contractuales; iii) Si el acto administrativo correspondiente se profirió con posterioridad a la celebración del contrato, esto es durante la ejecución o liquidación del contrato, sólo puede demandarse a través de la acción de controversias contractuales prevista en el artículo 87 del C.C.A.
[4] ARTICULO 143. INADMISION Y RECHAZO DE LA DEMANDA. <Subrogado por el artículo 45 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos y formalidades previstos en los artículos anteriores y su presentación no interrumpe los términos para la caducidad de la acción.
No obstante, si la demanda se presenta dentro del término de caducidad, el ponente, por auto susceptible de reposición, expondrá los defectos simplemente formales para que el demandante los corrija en un plazo de cinco (5) días. Si así no lo hiciera, se rechazará la demanda.
Se rechazará de plano la demanda cuando haya caducado la acción.
En caso de falta de jurisdicción o de competencia mediante decisión motivada el juez ordenará remitir el expediente al competente, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.
Contra el auto que rechace la demanda procederá el recurso de apelación cuando el auto sea dictado por el Juez o por la Sala, Sección o Subsección del Tribunal en primera instancia o, el de súplica cuando sea dictado por el ponente en asuntos de única instancia.
Contra el auto admisorio sólo procederá recurso de reposición, pero si resuelve sobre suspensión provisional procederá el de apelación, cuando el auto sea dictado por el Juez o por la Sala, Sección o Subsección del Tribunal en primera instancia o, el de reposición, cuando sea dictado por la Sala, Sección o Subsección del Tribunal o del Consejo de Estado en única instancia.
Los recursos podrán fundarse también en las causales de que trata el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil. (Se resalta).
[5] Consejo de Estado, Sección Tercera. Exp. 29789, auto del 25 de agosto de 2005. M.P.: Germán Rodríguez Villamizar. Exp. 28603, auto del 26 de mayo de 2005. M.P.: Germán Rodríguez Villamizar. Exp. 27992, auto del 13 de febrero de 2006. M.P.: Germán Rodríguez Villamizar.