CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
Ref.: Expediente N° 38736
Acta N° 35
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de MARÍA MALENA BORJA GARCÍA contra la sentencia de 31 de julio de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Previamente se reconoce al doctor Luis Enrique Ladino Romero con Tarjeta Profesional No. 37.124 D1 como apoderado del Instituto de Seguros Sociales, conforme al memorial poder que obra a folio 35 del cuaderno de la Corte.
I-. ANTECEDENTES.-
1.- La citada ciudadana demandó al Instituto para que se declarara en forma principal la existencia de un contrato de trabajo vigente entre el 26 de agosto de 1992 y el 30 de junio de 2003, y en consecuencia, fuera condenado al pago de varias acreencias laborales entre ellas, cesantías e intereses a las mismas de todo el tiempo laborado; primas de servicios, vacaciones, horas extras, dominicales y festivos de los tres últimos años de la relación laboral. Pidió también indemnización moratoria, reajuste de salarios por convención colectiva, incrementos adicionales sobre salarios, bonificación por prima de convención y auxilio de alimentación, prima técnica e indemnización por despido injusto.
Como fundamento de sus pretensiones manifestó que prestó servicios al Instituto en virtud de contrato civil de prestación de servicios entre el 26 de agosto de 1992 y el 30 de junio de 2003, sin solución de continuidad. Desempeñó el cargo de Instrumentador Quirúrgico Técnico, cumpliendo labores como otros servidores de planta del Instituto. En la realidad su vinculación fue de carácter laboral porque cumplió horario, prestó el servicio en forma directa, y estuvo subordinada atendiendo órdenes de los jefes inmediatos. A la terminación del contrato no se le reconocieron las acreencias laborales reclamadas.
2.- El demandado en la contestación del libelo negó la mayoría de los hechos; se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que entre las partes existieron varios contratos de prestación de servicios donde la contratista se desempeñaba de manera autónoma sin subordinación, ni horario y se le cancelaron los respectivos honorarios. Propuso como excepciones la de prescripción, pago, inexistencia del derecho, buena fe, compensación, entre otras.
3.- Mediante sentencia de 30 de noviembre de 2007, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió al Instituto de todos los cargos.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la sentencia aquí cuestionada, confirmó la del juzgado en su integridad.
En lo que interesa al recurso extraordinario sostuvo el Juzgador de segundo grado que el argumento del apelante no guarda relación alguna con lo resuelto por el A quo. El recurrente no se percató de las consideraciones del fallo de primer grado, por lo que no atacó lo que debía atacar, la solución de continuidad del contrato, resultando entonces su recurso inútil y, por lo mismo ineficaz.
Añadió que “Sin embargo de lo anterior, esta Sala debe manifestar su adhesión a lo considerado por el a quo, tanto respecto de la relación de carácter laboral que se configuró entre las partes mediante el llamado ‘contrato realidad’ (fls. 89 ss y 271 ss prueba testimonial), como respecto de la solución de continuidad por espacio de casi tres meses (entre el 24 de diciembre de 1994 y el 18 de marzo de 1995, folio 265 cuaderno anexo) lapso en el que fue suspendida la prestación de sus servicios, circunstancia ésta que no fue tenida en cuenta por la actora pues, por el contrario, siempre pretendió la declaratoria de un solo contrato de trabajo y sobre este único contrato de trabajo fue que soportó sus pretensiones.
“Y es que al fallador no le es posible acomodar o modificar a su arbitrio las pretensiones de la demanda, por el contrario, debe guardar en su decisión, perfecta congruencia o consonancia entre los hechos de la demanda, lo solicitado, y lo probado, porque los jueces del trabajo están obligados a no salirse de los hechos que hayan sido materia del debate.
“Acatando, entonces, este principio de la congruencia o consonancia, y dado que no es posible, entonces, proferir una condena soportada en un solo y continuo contrato de trabajo, cuando, por el contrario, se demostró la solución de continuidad entre dos contratos, …”.
III-. RECURSO DE CASACIÓN
Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso recurso de casación, el cual concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver previo estudio de la demanda de casación y su réplica.
Pretende el impugnante que la Corte case la sentencia y en sede de instancia declare sobre la existencia de relación laboral entre el 26 de agosto de 1992 y el 30 de junio de 2003, y profiera las condenas pedidas en la demanda inicial.
Con tal propósito formula dos cargos, así:
CARGO PRIMERO.- La sentencia viola la ley sustancial por infracción indirecta proveniente de apreciación errónea de pruebas testimoniales, apreciación que hizo incurrir al Tribunal en error de derecho. Las normas violadas son los artículos 13, 29, 53 y 228 de la Constitución Política; artículo 1° de la Ley 6ª de 1945; artículos 1 y 2 del Decreto 2127 de 1945.
En el desarrollo el censor asevera que la prueba testimonial establece que la trabajadora nunca faltó al trabajo, es decir, no hubo suspensión material del trabajo. Lo que sucede es que el empleador en forma unilateral demoraba la firma de los contratos escritos, por lo que no existió solución de continuidad.
Agrega que se probó con los documentos aportados al proceso la existencia de los contratos relacionados que se transformaron en un contrato laboral, “que a su turno se constituyó en una sola relación laboral autónoma sin solución de continuidad”.
Posteriormente dice que el Tribunal ignoró la prueba testimonial adoptando una decisión absurda sin razonamiento lógico.
El opositor esgrime que esta acusación debe ser desestimada porque presenta graves defectos de técnica que enumera, lo que lo convierte en un alegato de instancia.
CARGO SEGUNDO.- Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa, por “no haber aplicado el artículo 4° del Decreto 2127 de 1945; Decreto Ley 3153 de 1953; artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 y artículo 6 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969 a causa de errores de hecho evidentes en la apreciación de Pruebas Documentales …”. Después se refiere al artículo 46 del Decreto 2127 de 1945.
Seguidamente enumera 46 documentos, entre ellos los contratos, el poder, la convención colectiva, desprendibles de pago, agotamiento de la vía gubernativa, certificado de cuentas de ahorros. Asevera que “No fueron valoradas ni justificados …”. Añade que “no fueron tachadas por la parte demandada y que permiten establecer que se estructuró un contrato laboral cuyo hecho surge precisamente de la apreciación y evaluación de esta prueba documental determinado que se impone la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas”.
La réplica encuentra también en esta acusación numerosas deficiencias que hace notar, especialmente lo atinente a que siendo orientada por la vía jurídica se alude a la falta de valoración de pruebas testimoniales y documentales.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-
La Corte procederá al estudio conjunto de estas dos acusaciones, en atención a que, como acertadamente lo anota el opositor, presentan graves defectos de técnica que imposibilitan su estudio de fondo.
El primer cargo se encamina por la vía fáctica por errores de hecho en la valoración de prueba testimonial, lo que habría conducido al Tribunal a incurrir en errores de derecho.
Esta construcción resulta a todas luces inapropiada, pues se confunden los conceptos de error de hecho y de derecho, cuando este último se define en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como aquel que se estructura “cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto, una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo”. Y en este caso el impugnante no se refiere a prueba solemne o ad sustantiam actus que hubiera sido desconocida en el fallo.
Tampoco es correcta la formulación por errores de hecho manifiestos, pues estos no se precisan y además se hace referencia fundamentalmente a prueba testimonial la cual no es calificada en los términos del artículo 7° de la Ley 16 de 1969.
En cuanto al segundo cargo, es contradictorio porque se endereza por la vía jurídica y en el desarrollo lo que se le atribuye al juzgador es haber preterido pruebas, no obstante que las discusiones sobre los hechos del proceso y la actividad de valoración probatoria se excluyen en el sendero de ataque seleccionado, donde sólo son admisibles argumentaciones de puro derecho. Tampoco por amplitud de criterio podría entenderse que el cargo se orienta en realidad por vía fáctica, pues se enlistan unos documentos –más de 40- como no estimados, sin que se hayan preciado los errores de hecho en que habría incurrido el Tribunal, ni lo que cada una de esas pruebas demuestra contrario a lo concluido en la sentencia.
Ahora bien independientemente de lo anterior, de todas maneras las acusaciones no tendrían vocación de prosperidad porque resultan inanes o intrascendentes frente a la sentencia gravada, toda vez que se orientan a demostrar lo que ya fue declarado en instancias, esto es, que la vinculación de las partes fue de carácter laboral. En cambio, dejaron libre de ataque el verdadero fundamento del Tribunal consistente en que la consideración del Juzgado de que era imposible acceder a las súplicas de la demanda porque no se demostró una sola relación laboral como allí se pretendía, sino dos, quedó por fuera de su competencia por no haber sido objeto de apelación.
Reitera la Corte que la casación como medio de impugnación extraordinario, contiene exigencias de orden legal y otras producto de su desenvolvimiento jurisprudencial, que deben ser acatadas por quien acude a él. Entre sus requisitos está la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio. Así, quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.
Por el contrario, quien opta por el sendero indirecto, discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia, por lo tanto debe orientar su ataque en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías.
Estos precisos requerimientos de técnica desatendidos en el sub lite, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley.
Por las razones anteriores, los cargos se desestiman.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Las agencias en derecho se fijan en la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2’500.000.oo). Por Secretaría tásense las demás costas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2008, en el proceso seguido por MARÍA MALENA BORJA GARCÍA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal.
Eduardo López Villegas
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO